Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 326/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1896/2022 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 326/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100291
Núm. Ecli: ES:TS:2026:775
Núm. Roj: STS 775:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1896/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1896/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 27 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 42/2022 dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 1268/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Marcial representado por el procurador Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Marcial interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 455/2021, con el siguiente fallo:
«Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Marcial -actuando bajo la representación procesal de, Don Javier Fraile Mena y la defensa letrada de Doña Nahikari Larrea Izaguirre- ; contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., -actuando bajo la representación procesal de Doña Ana-Maravillas Campos Pérez-Manglano, y la defensa letrada de Dª. Patricia Navarro Montes-
»En consecuencia, Declaro:
»1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas:
»A) De la Escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 16 de mayo de 2001 ante el Notario Don José Antonio Carbonell Crespi del Ilustre Colegio de Baleares, número 1191 de su protocolo.
»5ª.- Gastos
»Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
»La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
»Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, cuando dicho otorgamiento se solicite por el interesado una vez transcurridos tres meses desde la devolución total del préstamo.
»La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
»El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al Banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª.
»Cláusula 6ª.- Intereses de Demora.
»Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del 22'00 % nominal anual, calcula do y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos, acumulables al principal en sus fechas de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos de forma que, como aumento de capital, devenguen nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido. Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento."
»B) Escritura de novación con ampliación de contenido, otorgada el 23 de febrero de 2007 ante el Notario Don Pablo Cerda Jaume, con número 550 de su protocolo
»"Sexta.- Cuantos gastos e impuestos sean consecuencia del otorgamiento de esta escritura pública, de su inscripción registral o presupuesto previo de la misma y de la expedición de la certificación exigida en la cláusula Tercera, así como de los trámites necesarios para ello, serán de exclusiva cuenta de la parte prestataria".
»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dicha cláusula, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.
»La parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades que ésta pagó en aplicación de las cláusulas de gastos, declaradas abusivas y nulas
»Las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas de gastos, declaradas abusivas y nulas, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a:
»A) Escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 16 de mayo de 2001 ante el Notario Don José Antonio Carbonell Crespi del Ilustre Colegio de Baleares, número 1191 de su protocolo: 786,16, según el siguiente desglose:
»- gastos notariales: 456,47 euros
»- gastos registrales: 149,89 euros
»- gastos de gestoría: 179,80 euros
»B) Escritura de novación con ampliación de contenido, otorgada el 23 de febrero de 2007 ante el Notario Don Pablo Cerda Jaume, con número 550 de su protocolo: 549,60 euros, según el siguiente desglose:
»- gastos notariales: 415,12 euros
»- gastos registrales: 134,48 euros
»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
»Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada».
«1) Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 1268/19, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único aspecto relativo a la estimación de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en cuanto a la acción de reclamación del importe de los gastos relativos a la escritura del año 2001, lo que implica dejar sin efecto la condena al principal e intereses por un importe de 786,16 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir».
Luego, el día 23 de febrero de 2007, Marcial y la entidad prestamista acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato, entre ellas, la referente al capital. La escritura de novación también atribuía a la prestataria los gastos del contrato
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de los de los dos contratos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos, con condena en costas.
En lo que interesa al recurso la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015 de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos de dicho contrato.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Marcial interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 455/2021, con el siguiente fallo:
«Estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Marcial -actuando bajo la representación procesal de, Don Javier Fraile Mena y la defensa letrada de Doña Nahikari Larrea Izaguirre- ; contra la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., -actuando bajo la representación procesal de Doña Ana-Maravillas Campos Pérez-Manglano, y la defensa letrada de Dª. Patricia Navarro Montes-
»En consecuencia, Declaro:
»1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas:
»A) De la Escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 16 de mayo de 2001 ante el Notario Don José Antonio Carbonell Crespi del Ilustre Colegio de Baleares, número 1191 de su protocolo.
»5ª.- Gastos
»Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
»La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
»Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca, cuando dicho otorgamiento se solicite por el interesado una vez transcurridos tres meses desde la devolución total del préstamo.
»La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
»El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al Banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª.
»Cláusula 6ª.- Intereses de Demora.
»Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del 22'00 % nominal anual, calcula do y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos, acumulables al principal en sus fechas de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos de forma que, como aumento de capital, devenguen nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido. Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento."
»B) Escritura de novación con ampliación de contenido, otorgada el 23 de febrero de 2007 ante el Notario Don Pablo Cerda Jaume, con número 550 de su protocolo
»"Sexta.- Cuantos gastos e impuestos sean consecuencia del otorgamiento de esta escritura pública, de su inscripción registral o presupuesto previo de la misma y de la expedición de la certificación exigida en la cláusula Tercera, así como de los trámites necesarios para ello, serán de exclusiva cuenta de la parte prestataria".
»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dicha cláusula, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.
»La parte demandada deberá restituir a la actora las cantidades que ésta pagó en aplicación de las cláusulas de gastos, declaradas abusivas y nulas
»Las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas de gastos, declaradas abusivas y nulas, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a:
»A) Escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 16 de mayo de 2001 ante el Notario Don José Antonio Carbonell Crespi del Ilustre Colegio de Baleares, número 1191 de su protocolo: 786,16, según el siguiente desglose:
»- gastos notariales: 456,47 euros
»- gastos registrales: 149,89 euros
»- gastos de gestoría: 179,80 euros
»B) Escritura de novación con ampliación de contenido, otorgada el 23 de febrero de 2007 ante el Notario Don Pablo Cerda Jaume, con número 550 de su protocolo: 549,60 euros, según el siguiente desglose:
»- gastos notariales: 415,12 euros
»- gastos registrales: 134,48 euros
»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
»Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada».
«1) Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario nº 1268/19, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el único aspecto relativo a la estimación de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada en cuanto a la acción de reclamación del importe de los gastos relativos a la escritura del año 2001, lo que implica dejar sin efecto la condena al principal e intereses por un importe de 786,16 euros. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir».
Luego, el día 23 de febrero de 2007, Marcial y la entidad prestamista acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato, entre ellas, la referente al capital. La escritura de novación también atribuía a la prestataria los gastos del contrato
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de los de los dos contratos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos, con condena en costas.
En lo que interesa al recurso la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015 de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos de dicho contrato.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Luego, el día 23 de febrero de 2007, Marcial y la entidad prestamista acordaron la modificación de determinadas condiciones del contrato, entre ellas, la referente al capital. La escritura de novación también atribuía a la prestataria los gastos del contrato
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de los de los dos contratos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de ambos contratos, con condena en costas.
En lo que interesa al recurso la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015 de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos del contrato de préstamo, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos de dicho contrato.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
