Sentencia Civil 634/2026 ...l del 2026

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19/05/2026

Sentencia Civil 634/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4215/2021 de 27 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 634/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100637

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1859

Núm. Roj: STS 1859:2026

Resumen:
Contrato de alimentos. Incumplimiento contractual.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2026

Fecha de sentencia: 27/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4215/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4215/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Delfina, representada por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Vidal Almagro, contra la sentencia n.º 904/2020, de 29 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén en el recurso de apelación n.º 510/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, sobre incumplimiento contractual. Ha sido parte recurrida D.ª Natalia, representada por la procuradora D.ª Ana Belén Romero Iglesias y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Pastor López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Delfina interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Natalia, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.º Declare la nulidad del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009, entre D. Leoncio y su hija D.ª Natalia, ante la notaria de DIRECCION000 D.ª María Elena Ramos González, con número de protocolo 547/2009.

»2.º Se declare que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con el n.º NUM000, NUM001, y NUM002, descritas en el Hecho Segundo de esta demanda, pertenecen a la masa hereditaria de D. Leoncio.

»3.º Se condene a D.ª Natalia a reintegrar a la masa hereditaria de D. Leoncio la cantidad dineraria en que quede tasada en ejecución de sentencia la fica de Gibralberca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. Así como las fincas registrales n.º NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000.

»4.º Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de D.ª Natalia en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 sobre la finca registral n.º NUM001 inscripción 4.ª, y sobre la finca registral n.º NUM002, inscripción 2.ª.

»5.º Se condene a la demandada al pago de todos los gastos que conlleve las cancelaciones registrales indicadas, impuestos y demás actos que se hayan de llevar a cabo en cumplimiento de la sentencia que se dicte.

»6.º Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

»Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no ser estimada la acción principal, estime la acción de resolución contractual ejercitada por mi representada por incumplimiento de la parte demandada, D.ª Natalia y consecuencia de ello:

»1.º Decrete la resolución del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009, entre D. Leoncio y su hija D.ª Natalia, ante la notaria de DIRECCION000 D.ª María Elena Ramos González, con número de protocolo 547/2009.

»2.º Se declare que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con el n.º NUM000, NUM001, y NUM002, descritas en el Hecho Segundo de esta demanda, pertenece a la masa hereditaria de D. Leoncio.

»3.º Se condene a D.ª Natalia a reintegrar a la masa hereditaria de D. Leoncio la cantidad dineraria en que quede tasada en ejecución de sentencia la finca de Gibralberca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. Así como las fincas registrales n.º NUM001, y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000.

»4.º Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de D.ª Natalia en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 sobre la finca registral n.º NUM001 inscripción NUM003.ª, y sobre la finca registral n.º NUM002, inscripción NUM004.ª.

»5.º Se condene a la demandada al pago de todos los gastos que conlleve las cancelaciones registrales indicadas, impuestos y demás actos que se hayan de llevar a cabo en cumplimiento de la sentencia que se dicte.

»6.º Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales».

En el "QUINTO OTROSÍ DIGO" solicitó la siguiente medida cautelar:

«La anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, sobre las fincas registrales n.º NUM001 y NUM002, para dar a conocer a terceros adquirentes el carácter litigioso de esas fincas».

2.La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, fue registrada con el n.º 273/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Natalia contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

«Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Jesús Martos Saavedra, en nombre y representación de Doña Delfina, contra Doña Natalia, y en consecuencia:

»Declaro la nulidad del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009 entre Don Leoncio y Doña Natalia.

»Declaro que las fincas registrales del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con número NUM000, NUM001 y NUM002 pertenecen a la masa hereditaria de Don Leoncio.

»Condenando a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria las fincas que estén a su disposición o la cantidad en que se tasen las fincas antedichas en caso de no estarlo, que será el precio de venta o el de mercando sí fuese notablemente superior al de venta.

»Se ordena la cancelación de las inscripciones registrales que hubiese a favor de la demandada de las referidas fincas.

»Se condena asumir todos los gastos que la ejecución de la sentencia pudiera conllevar».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Natalia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 510/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Jaén, con fecha 11- 2-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 273 del año 2.018, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Delfina, contra D.ª Natalia, procede absolver a dicha demandada de los pedimentos esgrimidos en la demanda, siendo de cargo de la actora las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D.ª Delfina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4.ª de la L.E.C., siendo causa de indefensión para esta parte, al incurrir la sentencia recurrida en una valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Se denuncia infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC. Por cuanto la estimación de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a través de la prueba de presunciones, ha sido realizada de forma racional y lógica según las reglas del criterio humano, produciéndose el enlace preciso y directo entre los hechos base admitidos y probados y el hecho presunto. Negándolo de forma irracional la sentencia de la sala. Sin posibilidad de subsanación para esta parte. Lo que trasciende al fallo, pues el error produce la revocación de la sentencia de primera instancia que estimó la demanda.

»Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba, concretamente el artículo 217.3 de la LEC, siendo causa de indefensión de esta parte, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Pues sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la sala realiza una inversión de la carga de la prueba ilógica e irracional, determinando que éste se produjo, desestimando la petición principal y subsidiaria».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1, en relación con el art. 477.2, 3.º de la LEC, al presentar el recurso interés casacional, por vulnerar la sentencia impugnada consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 del C.C, sobre los que el artículo 143 del mismo texto, impone la obligación legal a determinados parientes, de prestarse recíprocamente dichos alimentos. Pues erróneamente califica la obligación asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1.791 del C.C., cuando es la misma que se regula en el art. 142 y 143 del C.C. Lo que trasciende al fallo.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2, 3.º y 477.3 de la LEC, al presentar el recurso interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria dictada por las Audiencias Provinciales, que establece que son contratos sin causa o con causa ilícita, conforme establece el artículo 1.275 y 1.276 del C.C. aquellos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a prestarse estos según el artículo 143 del C.C. De mantenerse el criterio de la jurisprudencia contradictoria a la sentencia impugnada en casación, ésta habría incurrido en infracción del 1.275, 1.276 del Código Civil, debiendo ser revocada y confirmada la de instancia».

2.Remitidas las actuaciones a esta sala por la Audiencia Provincial, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia de fecha 22 de febrero de 2023 por la que se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Las partes presentaron escritos de alegaciones.

3.El 25 de octubre de 2023 se dictó auto de admisión, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si los parientes obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad ( art. 143 CC) pueden pactar alimentos convencionales al amparo del art. 1791 CC.

La demandante pretende que se declare la nulidad del contrato de alimentos celebrado entre su hermana y el padre de ambas por entender que las prestaciones asumidas por la alimentante coinciden con la obligación alimenticia del art. 142 CC, de modo que el contrato celebrado carecería de causa, encubriría una donación y sería ilícito, al defraudar los derechos legitimarios de la demandante. La Audiencia Provincial ha desestimado su demanda, recurre en casación la actora, y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 16 de febrero de 2018, Delfina interpuso una demanda por la que impugnó el contrato de alimentos celebrado el 18 de agosto de 2009 entre la demandada, Natalia, y el padre de ambas, Leoncio, nacido el NUM005 de 1930 y fallecido el 6 de abril de 2015. En virtud de este contrato, el padre cedió a su hija Natalia el pleno dominio de tres inmuebles, uno de naturaleza urbana y otros dos de naturaleza rústica (valorados fiscalmente en 104.800 euros), a cambio de recibir de ella «sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía».

La demandante alegó que el contrato era nulo por haber mediado simulación relativa, en tanto encubría una donación remuneratoria. Argumentó que el contrato carecía de causa porque las prestaciones que se establecían como alimentos a cargo de la demandada constituyen la obligación legal alimenticia del art.142 CC, de modo que lo que se pretendía simuladamente era sacar de la masa hereditaria las fincas cedidas en perjuicio de la actora, hija y hermana respectivamente de los contratantes, eliminado sus derechos hereditarios. Asimismo aludió a que la causa podía reputarse falsa en tanto el finado no necesitaba ningún tipo de alimentos para subsistir. Lo que se estaría haciendo sería una donación encubierta en perjuicio de los derechos hereditarios de la actora. También sostuvo la nulidad del contrato por la existencia de vicio en el consentimiento del padre, dado el estado de salud en el que se encontraba al tiempo de celebrar el contrato.

Subsidiariamente, solicitó que se adoptase la misma decisión por resolución por incumplimiento del contrato de cesión por alimentos, en tanto la demandada no prestó el cuidado y atención fijados contractualmente, sino que fue el propio finado el que sostuvo con su patrimonio tanto sus necesidades como las de la demandada y su familia.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato.

El razonamiento del juzgado fue el siguiente.

«En cuanto a la inexistencia o ilicitud de la causa, atendiendo al tenor literal del contrato en éste resulta que la demandada se obliga respecto a su padre a satisfacer las prestaciones que integran la obligación alimenticia prevista en el art. 142 CC, es decir el "sustento, habitación, vestido y asistencia médica", añadiendo a tales prestaciones las de "teniéndola en casa y compañía".

»La referencia a dichas prestaciones coincidentes con las obligaciones alimenticias, y que no se alteran por el hecho de indicar en el contrato que la alimentante debe tener al alimentista en su casa y compañía, en tanto sería imposible que pudieran desarrollarse tales prestaciones sino es así, púes la demandada vivía en una localidad de Tarragona y su padre en la localidad de DIRECCION001, provincia de Jaén, hace dudar que la finalidad del contrato fuera la de obtener las asistencias y prestación de alimentos entendida en sentido amplio en tanto el padre de las partes en litigio contaba con tales derechos legales respecto a sus hijas y la demandada la obligación de llevarlas a cabo sin perjuicio de reclamar a su hermana el coste que ello le haya supuesto. Así, el contrato no hace más que constatar la obligación alimenticia que tiene la demandada legalmente que evidentemente es gratuita por razón del parentesco convirtiéndola en onerosa de forma innecesaria y en perjuicio del padre. Siendo la propia demandada la que en su interrogatorio fija la razón de la onerosidad expresando su negativa a cumplir con su obligación alimenticia sí el padre no hubiese ofrecido a cambio la satisfacción de todo su patrimonio inmobiliario, lo que puede constituir una causa contraria a la moral y al orden público, obligando al padre para obtener lo que legalmente le corresponde y no una prestación mayor a hacer el desembolso de la totalidad de su patrimonio inmobiliario.

»De igual modo, se debe partir que el padre contaba con patrimonio inmobiliario y dinerario suficiente para atender sus necesidades no siendo imprescindible el ser atendido por su hija, lo que constituye una presunción que la intención a la hora de realizar el contrato era otra que la de obtener el padre las prestaciones alimenticias de las que se vería privado de no hacerlo por imposibilidad económica.

»Por otra parte, acudiendo al contenido del contrato, llama la atención en su página 6 que ante la advertencia del Notario con la falta de coincidencia en las referencias catastrales, las partes aleguen razones de urgencia para el otorgamiento de la escritura. Tales razones de urgencia no tienen más explicación que las partes ante la situación clínica del padre, señalando la actora en juicio que al tiempo de sufrir el ictus los médicos temieron por su vida informándole que era el resultado más probable, y que la esperanza vital de éste no era muy alta, a los fines de asegurar la descapitalización de su patrimonio y de su haber hereditario a favor de la demandada antes de que tuviese lugar el fallecimiento, procedieron a celebrar el contrato omitiendo los medios legales de desheredación de la actora o modificación testamentaria que obligaría a respetar la legítima.

»Además de lo expuesto, y pudiendo no obstante presumir que el padre ante su situación de soledad y enfermedad hiciese el contrato para recibir el cariño y sustento de su hija a cambio de su patrimonio inmobiliario, el desarrollo del contrato desde su vigencia demuestra que no era la intención de las partes. Así de la documental aportada y del informe pericial acompañado por la parte actora, se evidencia que la totalidad de los gastos correspondientes a las fincas entregadas fueron asumidas por él mismo, lo que es de todo punto irracional que se transmita la titularidad de las fincas pero se mantenga asumiendo los gastos, y que las disposiciones dinerarias correspondientes al padre fueron continuas en cantidades ascendentes a ciento treinta mil euros en periodo de seis años, lo que evidencia que ha sido él el que ha asumido el coste de sus atenciones e incluso el de su hija o familia de ésta. Ello hace que la pretendida onerosidad del contrato de cesión de alimentos en modo alguno exista en tanto la demandada se limitó a dar compañía pero no asumiendo el resto de sus obligaciones que implicaban afectación patrimonial sí adquiriendo la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de su padre, tratándose más de una donación remuneratoria que un verdadero contrato de cesión por alimentos que implica la onerosidad y afección patrimonial de la cesionaria en el desarrollo de sus prestaciones. Ello evidencia que las partes a la hora de hacer el contrato no querían formalizar un negocio que implicaba que la demandada pudiera ver afectado su patrimonio en las atenciones a su padre y sí un modo de atribuir la totalidad del caudal hereditario a ésta con carácter previo a su muerte y en evidente perjuicio de su hermana.

»Es más, el hecho que integrase el contrato de alimentos la totalidad del patrimonio del padre cuando contaba con liquidez suficiente para atender a sus necesidades incluso en compañía de su hija, no limitando la cesión en ninguno de sus bienes, evidencia que la intención de las partes no era otra que entregar el caudal hereditario en su totalidad a la demandada perjudicando los derechos sucesorios de la actora, obviando para ello el procedimiento legal de desheredación, lo que convierte al contrato en contrato con evidente causa ilícita.

»Por lo expuesto, existen datos más que suficientes para considerar acreditado vía de presunciones que las partes no quisieron celebrar contrato de cesión por alimentos utilizando esta figura como instrumento para descapitalizar el haber hereditario del padre de las partes litigantes en perjuicio de la actora y en favor de la demandada, constituyendo una causa ilícita que implica la nulidad contractual al amparo del art. 1275 CC (...).

»De todo lo anterior se infiere que estamos en el supuesto contemplado en el art. 619 CC, y que configura el contrato como una donación encubierta, que, y de nuevo por no revestir las formalidades y garantías necesarias, de ser considerada nula o ineficaz. Así también lo entiende la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que establece el concepto de donación remuneratoria de forma clara y ajustada al supuesto que nos ocupa, y que reproducen las Audiencias Provinciales (...).

»Solo es efectiva si se reviste de unos requisitos de forma preestablecidos, cuya falta determina la invalidez o nulidad de la donación efectuada. El art. 633 establece taxativamente: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".

»La dicción del art. estudiado es tremendamente clara: de no realizarse la donación ante fedatario público, ésta carece de unos de los requisitos esenciales para su validez, y por tanto debe ser declarada nula de pleno derecho. (...)

»Sin este requisito "ad solemnitatem" la donación carece de los elementos esenciales para que pueda hacerse efectiva».

Por lo que se refiere a las consecuencias de su decisión, el juzgado razonó lo siguiente.

«La consecuencia jurídica de la nulidad decretada es la reintegración al patrimonio hereditario del bien objeto de cesión, no obstante, si fuese inviable por encontrarse en poder o titularidad de terceros de buena fe, ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 del CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical, y que es aplicable de oficio como "efecto ex lege". Dicho precepto se refiere a la cosa perdida, pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( STS de 6 de Junio de 1997), y así cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la obligada a restituir tiene a su disposición, en caso de indisponibilidad, señala la sentencia del Alto Tribunal anteriormente referenciada que establece que "habrá de estarse en estos casos al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad, en este caso el de su venta a terceros, que es cuando surge la obligación de restitución, al haberse llevado tales actos de enajenación careciendo, al menos, la demandante de poder dispositivo sobre ellas. Tal valor en principio ha de coincidir con el reflejado en las correspondientes escrituras de compraventas de enajenación que hicieron a tales bienes irreivindicables, salvo que conste que se hubiese escriturado a un precio notoriamente inferior al del mercado".

»Acogiendo lo acabado de exponer los bienes que no sean susceptibles de reversión al caudal hereditario deberán serlo por el valor de los mismos que en ejecución de sentencia se determinen, acogiéndose el valor de venta salvo que conste escriturado por un precio notoriamente inferior al de mercado al tiempo de la venta, acogiéndose en este caso, este».

2.La parte demandada interpuso un recurso de apelación que es estimado por la audiencia. La sentencia de apelación revoca la de primera instancia y desestima la demanda.

La decisión de la audiencia se basa en las siguientes consideraciones.

«[P]rocederemos a la revisión del resultado de la prueba cuya valoración se denuncia, conjugando la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, pues la labor de la Sala habrá de ser la de determinar si de la prueba de presunciones del art. 386 LEC, a la que necesariamente acude el Juzgador, se infiere o no la concurrencia de la simulación relativa que se concluye, en cuanto que se estima que pese al contenido del contrato base de la discusión, la intención de las partes fue la de otorgar una donación remuneratoria.

»Habremos por tanto de partir del contenido de la Escritura Pública otorgada entre la actora y su padre el 18-8-09, de cuyo condicionado resulta indiscutible, su calificación como contrato de alimentos o de vitalicio, como lo denominaba la doctrina, cuya regulación actual se encuentra en los arts. 1791 y ss. CC, pues claramente en la cláusula Primera esa Escritura de Cesión y Constitución de Condición Resolutoria como se la titula, se dispone que se transmite el pleno dominio de las fincas objeto de la escritura, con las limitaciones y prohibiciones que después se dirán, con la obligación de prestar a D. Leoncio sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía; la Segunda establece la prohibición de enajenar o gravar mientras viva el cedente las dos fincas rústicas; la Tercera, valora la prestación de alimentos y cuidados en 104.800 € a efectos fiscales, igual que las fincas cedidas; en la Cuarta, se declaran incluidos en la cesión los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, actualmente por determinar, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre; la Quinta, recoge la condición resolutoria de la transmisión para el caso de incumplimiento de la cesionaria, especificando que caso de no haber interpuesto en vida el cedente demanda de resolución, ni los herederos en los tres meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; finalmente, en la Sexta se pacta que los gastos de escritura se abonarán por la cesionaria.

»Partiendo de dicho contenido y en lo que se refiere a la primera presunción o indicio de simulación en que el Juzgador se apoya, habremos de discrepar del mismo, en tanto en cuanto como hemos expuesto, la figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss. CC, es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, no existiendo elemento de prueba alguno del que se pueda inferir que D.ª Natalia obligara al padre a la suscripción del contrato, máxime teniendo en cuenta el contenido que hemos expuesto del que se derivan las suficientes reservas para su protección, pues ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar para hacer frente a la soledad en la que a su avanzada edad se encuentra. No se trata pues de una simple prestación económica, que también como se colige del art. 1791 CC, sino fundamental de asistencia y cuidado.

»No se puede admitir pues la genérica conclusión de que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes -hijas, padre-, lo que se pretendía era convertir dicha obligación de la demandada en onerosa en perjuicio de su padre, porque además dicho razonamiento es contradictorio y choca frontalmente con el expuesto a continuación de que el padre tenía patrimonio suficiente para atender sus necesidades, de modo que por tanto no necesitaba alimentos por su hija, ni podía pedirlos.

»Esta circunstancia, también se eleva indebidamente a la categoría de indicio o hecho base acreditado del que inferir la presunción de la intención simuladora, pero lo cierto es que nada empece tal suficiencia a que la voluntad de las partes, fuese la de concertar el contrato de alimentos, en la que el cedente, persona de avanzada edad, con limitaciones y en soledad tras el fallecimiento de su compañera, como de ordinario ocurre, ante tal situación y sin apoyo familiar, pretende ser atendido y tener compañía y afecto, razón por la que cede sus bienes y no sólo para percibir sustento.

(...)

»Sobre estos extremos, es cierto que D.ª Natalia afirmó en su interrogatorio que si ella no hace el contrato no se lleva a su padre -32:31-. Que ella no quería saber nada de su padre y tenía motivos para no cuidarlo, y si lo hizo fue porque le hizo una oferta, antes no lo cuidaba, ni tenía relación porque no quería verla -9:27-.

»Ahora bien, no se puede aislar esa espontánea manifestación como hace el Juzgador, pues sin pretender hacer esta Sala ningún tipo de juicio de valor sobre la relación padre hija, ni menos aun sobre la moralidad de la motivación de la actora, lo que no nos corresponde en absoluto, tal aseveración fue acompañada de otras manifestaciones que contextúan la misma, entre ellas, que no tenían buena relación entre ambos, que ni siquiera quería verla cuando iba al pueblo, hasta que lo recogió del Neveral -6:40-. Más adelante explicó, que su padre no quería quedarse solo, ni ingresar en una residencia -21:50-, que después de bajarlo a DIRECCION001 tras recuperarse, él le dijo que quería estar con ella a cambio de la casa y las olivas, que la relación con ella había sido mala, no la quería ni a ella ni a su hermana, ella se fue a los 18 años de su casa porque la iba a matar, pero cada año que bajaba iba a verlo, aunque él no la dejaba ni darle un beso, que le contestaba diciendo "no quiero putas", "no quiero putas" -28:06-.

»Dichas manifestaciones fueron corroboradas en todos sus extremos por la prima hermana de D. Leoncio y tía de las litigantes, Sra. Almudena, manifestando que ella supone que su hija lo cuidaba bien, añadiendo que Natalia siempre lo ha querido, pero ya metidos en su casa no sabe lo que pudiera hacer -43:25-. Natalia siempre que venía lo buscaba, aunque el padre nunca se portó bien, cuando no estaba bien la echaba a la calle, Delfina también iba verlo -44:35-, pero mucho menos. El padre le ha dado palos y muy mala vida a Natalia. También manifestó que no quería quedarse en una residencia -45:29-. Añadiendo finalmente, como se infiere también de la historia clínica que D. Leoncio tenía problemas con el alcohol.

»Así pues, y al margen de que no se puede calificar tal motivación como contraria a la moral y al orden público, pues de hecho se trata de un contrato contemplado por el legislador y mucho antes por la jurisprudencia, que además se suele concertar lógicamente por el componente personal, entre personas con lazos cercanos de amistad o familiares como es el caso, en nada obsta a la sincera afirmación de D.ª Natalia, que no calificamos por cruda que parezca y que fue explicada y justificada por la mala relación anterior entre las partes, de que sin motivación económica no se hubiera hecho cargo de su padre.

»Tampoco podemos coincidir con el Juzgador y por tanto con la apelada, de que la demandada no cumplió con su obligación de prestar los alimentos del art. 142 CC, pues el sustento y necesidades del cedente fueron sufragados a cargo de los ahorros que aquel mantenía en una cuenta de la Caja Rural como se infiere del extracto de la cuenta aportado como doc. nº 9 y la pericial que se adjunta como doc. nº 10 de la demanda, así como del contrato de tarjeta de débito remitido por la Entidad a requerimiento de la actora, suscrito por D.ª Natalia al figurar como cotitular en aquella y con la que efectuó la mayor parte de los reintegros de la misma, hasta un total cifrado en 130.000 € -lo que dicho sea de paso fue admitido por aquella en su interrogatorio, dando como razón que en Cataluña no existía esa Entidad y así podía sacar dinero-, porque se parte como alega la apelante, de una premisa errónea toda vez que admitido por el Sr. Fernando, que la mayoría de los ingresos procedían de una pensión, de cobros de subvenciones de la PAC y de una Cooperativa -3:51- salvo algún ingreso de terceros, habrá que admitir, que aunque la apelante manifestó que el dinero que había en la cuenta era de su padre, del contenido del contrato, concretamente de la estipulación primera y cuarta, que a aquella como cesionaria se le transmitió el dominio de dos fincas rústicas, incluyendo los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre.

»La conclusión lógica pues, es que todos los ingresos correspondientes a dichos conceptos por más que según certificados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía se cobraran a nombre de D. Leoncio, figurando como titular de dichos derechos todavía en el 2.017 -docs. nº 19 a 27 demanda-, al igual que ocurría con el importe de las cosechas, según liquidaciones aportadas como docs. 28 a 31 de la demanda, pertenecían a D.ª Natalia como dueña de tales fincas.

»Así pues, no se puede concluir que el sustento o alimentos del cedente se sufragaran a su cargo con los ahorros de toda su vida, aunque al respecto D.ª Natalia llegó a manifestar que el dinero se gastó en su padre, que a ella ella le había tocado la lotería, 200 millones -pesetas- y no le hacía falta -20:30-. Y que además los reintegros los hacía con su permiso, que además él tenía en su casa unas ovejas y cabras -22:10-.

»En cualquier caso, y a salvo de la pensión que osciló en los años que convivieron padre e hija entre los 496 € mensuales del inicio y los 630 antes de su fallecimiento, los ingresos por tal concepto venían a constituir aproximadamente un tercio del total ingresado además por ayudas y cosechas, cuyo total ascendió según el informe pericial a 89.875,11 €, luego no se puede admitir que el cedente se autosufragara su sustento como hecho probado para concluir que la intención de los contratante fue simular un contrato de alimentos, bajo el cual la realidad era que se había efectuado una donación remuneratoria - art. 619 CC-, porque además, no podía ser esa la voluntad del cedente, si como ha quedado acreditado las relaciones del padre con las dos hijas ahora litigantes eran nulas desde hacía años y sólo comenzó a tenerla con la demandada desde que estuvo ingresado en el Neveral en cuidados paliativos.

»Menos aún se puede inferir que la premura con la que se otorgó la escritura, no esperando a corregir la falta de coincidencia de las referencias catastrales pese a las advertencias de la Sra. Notaria, habida cuenta de la precaria salud del padre por haber sufrido un reciente Ictus y la previsión de una escasa esperanza de vida, tuvo como motivo descapitalizar a D. Leoncio antes de que se produjera su fallecimiento, tratando de sustraerlo del haber hereditario y en perjuicio por tanto de la actora que había sido declarada heredera junto a la demandada en testamento otorgado el 12-5-92 -docs. 6 y 7 demanda-, porque la realidad es tozuda y lo que la misma muestra es como manifestó la demandada, que tras llevar a su padre del Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09 -10:20-, y así lo corroboró la Sra. Almudena, siendo así que vivió casi siete años más en compañía de la hija, hasta su fallecimiento el 26-4-15, según certificación aportada como doc. nº 4 de la demanda.

»Luego no podía ser intención de la cesionaria la de despatrimonializar al suscribir el contrato, el hecho objetivo es que cuidó a su padre durante casi siete años, y si bien es cierto que también se consumió la pensión de jubilación, nada impide o al menos no se acredita lo contrario, que fuese D. Leoncio el que dispusiera libremente de dicho dinero a través de su hija, que reiteramos, manifestó que el dinero de su padre lo utilizaba con su permiso y él tenía también su dinero pues le pedía que sacara para él o les pagaba a sus nietos seguros del coche u otros gastos que le pedían.

»En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario.

»Llegados a este punto y aunque el esfuerzo probatorio tenía como finalidad principal la justificación de la pretensión principal, habremos de pronunciarnos respecto de la subsidiaria de resolución por incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC, que por todo lo hasta ahora expuesto habrá de ser rechazada, pues como hemos concluido, la cesionaria sí prestó el sustento debido al cedente, teniéndolo en su compañía y cuidado en su casa en El Milá durante casi siete años, no habiéndose acreditado nada en contrario por la actora como le correspondía, realmente lo que se infiere tanto del interrogatorio como de la testifical practicada en la persona de su sobrino, es que D. Leoncio estuvo bien cuidado, que viajaba con ellos, trayéndolo a la localidad de DIRECCION001 cada vez que venían, sin que pudiera estimarse relevante como manifestó la Sra. Almudena que cuando venía no quería volver, lógico al haber vivido toda la vida en la localidad.

»Pero es que es más, el cedente tenía la facultad de resolver el contrato en vida, incluyendo una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento por la cesionaria de cuidarlo y nunca lo utilizó, ni siquiera los herederos en los tres meses que se estipulan en el contrato tras su fallecimiento.

»En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación de la apelación interpuesta e implicando dicho pronunciamiento la desestimación íntegra de la demanda, procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que habrán de ser impuestas a virtud del principio general del vencimiento objetivo, a la actora».

4. Delfina ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de apelación.

La parte recurrida alega que no existe interés casacional porque existe jurisprudencia de la Sala Primera y la sentencia recurrida no es contraria a ella. Solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de apelación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

1.Formulación del primer motivo. En el primer motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en una valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Se invoca la infracción de los arts. 385 y 386 LEC por cuanto la estimación de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia dictada por el juzgado, a través de la prueba de presunciones, ha sido realizada de forma racional y lógica según las reglas del criterio humano, mediante el enlace preciso y directo entre los hechos base admitidos y probados y el hecho presunto, mientras que la audiencia, de manera irracional, lo niega.

En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia recurrida no aplica la prueba de presunciones que lleva a cabo el juzgado y que desconoce de forma irracional los hechos base acreditados en la sentencia de primera instancia y que, analizados en su conjunto, y con la inmediatez propia del tribunal de primera instancia, llevan a apreciar simulación contractual. Termina afirmando que la subsanación del error cometido por la sentencia recurrida lleva a aplicar la prueba de presunciones y a estimar la demanda.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

2.1. En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 456.1 LEC, hay que comenzar advirtiendo que, contra lo que sugiere la recurrente, compete al tribunal de apelación decidir con libertad de criterio sobre los asuntos que se sometan a su consideración, sin que esté vinculado por la valoración del juez de primera instancia (en este sentido, recientemente, con cita de otras anteriores, sentencia 1225/2025, de 15 de septiembre).

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al alcance de la función revisora de esta sala cuando se alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.4.º LEC, de acuerdo con nuestra doctrina, la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de la audiencia, ya que la casación no constituye una tercera instancia (entre otras, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 562/2021, de 26 de julio). Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero ello no impide, sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, corregir una valoración irracional y arbitraria de la prueba que incurra en patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la decisión del proceso. El art. 469.1.4.º LEC sí ampara que este tribunal efectúe un control jurisdiccional cuando la sentencia prescinda de manera notoria y patente de elementos fácticos que sean esenciales para sustentar su decisión ( sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 1778/2025, de 3 de diciembre, y 324/2026, de 27 de febrero).

Es además jurisprudencia reiterada que mediante el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe impugnar las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre otras, sentencias 61/2021, de 8 de febrero, 43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22 de junio, y 325/2020, de 22 de junio).

Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de la prueba de presunciones, la sentencia 64/2010, de 23 de febrero, recuerda:

«Esta Sala reiteradamente ha declarado que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho, denominado hecho base, que debe haber sido probado, y, con relación a su revisión por esta Sala, ha sentado (STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica; en consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que solo es susceptible de ello para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( SSTS 23 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011)».

Y la sentencia 336/2015, de 9 de junio, declara:

«Cuando se trata de presunciones ( STS de 25 noviembre de 2014, Rc. 1969/2013; de 8 abril de 2015, Rc. 404/2013) es constante la doctrina de la Sala de que sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Por tanto, como recordaba la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013, lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 21 noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 abril 2000 entre otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril 2014».

2.2. Debemos advertir que para la recurrente el «hecho presuntivo» es la existencia de simulación. En realidad, en sus razonamientos, está confundiendo lo que es la presunción como «operación intelectual que consiste en tener como cierto un hecho» (entre otras, sentencia 64/2010, de 23 de febrero) con la valoración jurídica de si, a partir de los hechos fijados como probados, la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de alimentos.

La recurrente revisa toda la valoración realizada por el juzgado y la confronta con la que lleva a cabo la sentencia recurrida, a la que califica de irracional e ilógica porque no aprecia simulación contractual. De esta forma, lo que está impugnando la recurrente es la valoración jurídica de la audiencia, que entiende que no ha habido simulación. Los razonamientos del recurso no están relacionados con la prueba de hechos. Están relacionados con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación.

Junto a ello, la recurrente incluye en su motivo diversas alegaciones que están relacionadas con la interpretación y aplicación de normas sustantivas (por ejemplo, si coinciden o no los alimentos del art. 142 CC con los alimentos pactados contractualmente; si concurre o no onerosidad; cuáles son los efectos de la transmisión del capital en el contrato de alimentos; quién tiene derecho a los frutos; cuál es el alcance de la obligación de convivencia pactado en el contrato y su relación con el art. 149 CC) .

En este caso, la sentencia recurrida considera que, partiendo de los hechos probados, no resulta posible inferir la simulación invocada por la demandante. La audiencia parte de la diferencia entre la figura de la obligación legal de alimentos entre parientes y los alimentos convencionales acordados entre las partes (lo que es cuestión jurídica, y no un hecho, como pretende la recurrente, y será analizada al dar respuesta al recurso de casación). Y, respecto del caso, la audiencia atiende al contenido de la escritura pública en la que se recoge el contrato de alimentos impugnado, analiza sus cláusulas, y las pone en relación, de una parte, con la situación personal en la que se encontraba el padre tras el fallecimiento de su pareja y sus ingresos hospitalarios, y, de otra, con las obligaciones de cuidado asumidas por la hija, de acuerdo con las necesidades requeridas por el padre y su voluntad de ser cuidado de manera personal, tratando de evitar tener que acabar en una residencia. A la vista de las concretas circunstancias concurrentes, que la audiencia analiza, no apreciamos en modo alguno que el juicio de inferencia realizado por la sentencia de apelación sea ilógico, absurdo o irracional. Así, a cambio de un capital, se asume por la hija la prestación de cuidado y convivencia personal con el padre, enfermo, solo tras el fallecimiento de su pareja; el contrato de alimentos se otorga tras pasar el padre un tiempo solo en su casa después de haberse recuperado previamente de un ictus en casa de la hija, que vivía en una población alejada; no se trataba de favorecer a una hija con la que el padre tuviera especial relación, pues prácticamente no tenía relación con ninguna, si bien la alimentante lo iba a ver más; con su pensión el padre no hubiera sido autosuficiente y los rendimientos asociados a la titularidad de los bienes cedidos a la hija se destinaban a hacer frente a sus gastos.

Tampoco se puede aceptar el argumento de la recurrente acerca de que la audiencia no considera acreditados los hechos base de los que se deba inferir la simulación. Algunos de los que refiere la recurrente no son hechos, y otros son valorados por la audiencia de una manera diferente a los intereses de la demandante, pero no por ello de manera ilógica o irracional.

Así, respecto a que la valoración de la manifestación de la demandada de que no hubiera cuidado al padre de no celebrar el contrato, la audiencia advierte que la motivación última de la alimentante no es inmoral, cuando el propio legislador regula un contrato de alimentos por el que se recibe un capital a cambio de cuidados. Respecto a la premura en el otorgamiento de la escritura, por entender la recurrente que tras el ictus sufrido por el padre, y ante el peligro de fallecimiento inmediato, se celebró el contrato para privar a la actora de sus derechos legitimarios, la audiencia por el contrario considera acreditado que la demandada, «tras llevar a su padre del [hospital del] Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09». Y, por lo que se refiere a la alegación de que el contrato se desarrolló como una donación, la audiencia constata que durante casi siete años la demandada atendió al padre, teniéndolo en su casa, cuidándolo. También valora que, como consecuencia del contrato de alimentos, los bienes ya se habían transmitido a la demandada, por lo que sus rendimientos le correspondían a ella, que los destinó al cuidado del padre. La audiencia explica que, dado que la pensión percibida por el padre suponía aproximadamente un tercio del total ingresado además por las ayudas agrícolas y las cosechas, no se puede concluir que el cedente sufragara su propio sustento. Finalmente, la audiencia descarta que la voluntad del cedente pudiera ser beneficiar a una hija en perjuicio de la otra, lo que es perfectamente coherente con el hecho de que, desde hacía años, su relación era prácticamente nula con las dos.

3.Formulación del segundo motivo. En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC) , dando lugar a la indefensión, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE.

En su desarrollo alega que, sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la audiencia realiza una inversión de la carga de la prueba de manera ilógica e irracional, e impone a la parte demandante que demuestre el hecho negativo de que no fue la demandada quien asumió con su pecunio el pago de esas obligaciones.

Considera que si se corrige la inversión probatoria denunciada quedaría acreditado que el padre se mantuvo en la posesión de las fincas y asumió los gastos de explotación, de modo que el dinero correspondiente a las liquidaciones era de su propiedad, y la parte demandada no cumplió las obligaciones de contenido económico asumidas contractualmente con cargo a su propio peculio.

Añade que el contrato se ha desarrollado de forma gratuita y la demandada se limitó a prestar asistencia al padre, lo que convierte al contrato en una donación remuneratoria, que sería nula por aplicación del art. 633 CC, además de ser un contrato con causa ilícita, por desheredar a la demandada, dado que su único efecto fue el traspaso de todo el patrimonio inmobiliario del padre a la hija. Concluye que, además, revelaría que se ha producido un incumplimiento contractual como se solicitaba de manera subsidiaria en la demanda, al no haber asumido la demandada el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico.

4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

4.1. Es reiterada la doctrina de que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre, y 365/2026, de 9 de marzo).

4.2. En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, ni ha invertido la carga de la prueba. Ello con independencia de que, como recuerda la sentencia 1888/2025, de 18 de diciembre, puesto que se presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 CC) , la carga de la prueba de la simulación y sus presupuestos corresponde a quien la alega, aunque se admitan pruebas indirectas, indicios o presunciones.

Por otra parte, la carga de la prueba se refiere a la prueba de los hechos, y no a la valoración jurídica realizada por la sentencia. En este caso, realmente, lo que cuestiona la recurrente no se refiere a la prueba de los elementos que integran la base fáctica de la sentencia, sino a la interpretación de los efectos que derivan del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de alimentos. En particular, cuándo se transmite la propiedad y quién tiene derecho a los frutos de los bienes cedidos por el alimentista. Esa es una cuestión jurídica que queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente, además, también está cuestionando que sea correcta la valoración que realiza la audiencia acerca del contenido de la obligación asistencial de acuerdo con lo previsto en la ley y en el contrato, cuestión que igualmente es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

De hecho, en el desarrollo del motivo, la recurrente niega que concurran las circunstancias para considerar que la demandada tenía derecho a percibir las liquidaciones de la cooperativa por la aceituna y las subvenciones de la PAC, y a partir de ahí lo que concluye es que el contrato no fue oneroso, sino gratuito, y además nulo por falta de forma y por causa ilícita, con lo que se vuelven a introducir cuestiones jurídicas de fondo propias del recurso de casación.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

El recurso de casación se funda en dos motivos. Dada la estrecha relación de lo que en ellos se plantea serán expuestos y analizados de manera conjunta.

1.Planteamiento de los motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 CC y sobre el que el art. 143 CC impone a determinados parientes la obligación legal de prestarse recíprocamente alimentos. Considera que la sentencia recurrida erróneamente incluye la obligación asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1791 CC, cuando es la misma que se regula en los arts. 142 y 143 CC.

En su desarrollo señala que es simulado aquel contrato de alimentos que sustituye a una obligación preexistente, sin que, por tanto, pueda decirse que el contrato tiene causa propia, porque la alimentante ya lo era y con el mismo contenido según las reglas de la obligación legal de alimentos entre parientes. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 65/1988, de 4 de febrero, y 151/2000, de 23 de febrero, de las que resultaría que la obligación impuesta por el art. 143 CC, basada en lazos de solidaridad familiar, contiene además de la prestación puramente económica otra de tipo asistencial, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento habitación, vestido, asistencia médica y educación, lo que se traduce en una actitud activa de atenciones.

Argumenta que la sentencia recurrida es contraria a esta jurisprudencia porque, para la audiencia, la obligación asumida por la demandada respecto de su padre es distinta a la contenida en los arts. 142 y 143 CC, pues niega que esta obligación legal, referida a los alimentos amplios, es decir, los debidos por los padres a los hijos y viceversa, conlleve también una prestación de carácter asistencial, y considera que es solo de naturaleza económica.

El segundo motivo del recurso de casación se dirige a justificar el interés casacional del recurso. Afirma que existe jurisprudencia contradictoria dictada por las audiencias provinciales, porque algunas se pronuncian igual que la sentencia recurrida, pero otras consideran que los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a prestárselos son contratos sin causa o con causa ilícita ( arts. 1275 y 1276 CC)

Señala que cuando el contrato de alimentos se pacta entre parientes obligados a prestarse alimentos y asistencia, en realidad no están asumiendo una obligación nueva, pues ya viene impuesta por la ley, de tal modo que el contrato de cesión por alimentos es nulo por inexistencia de causa. También califica la obligación asumida por los cesionarios como gratuita. Añade que esta postura se refuerza por el hecho de que una forma de prestar esos alimentos es teniendo al acreedor de los mismos en el domicilio del alimentista, conforme establece el art. 149 CC.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación va a ser desestimado por las siguientes razones.

2.1. En la STS 115/2022, de 15 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, dijimos:

«Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

»De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.

»El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

»El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC) .

»En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:

»"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

»"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

»De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

»La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

»Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos».

2.2. Existen diferencias importantes entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este último supuesto, la extensión y la calidad de la prestación de alimentos son las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependen de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC) . La obligación contractual de dar alimentos no cesa por las causas previstas en el art. 152 CC para la obligación legal de alimentos entre parientes, salvo el supuesto de muerte del alimentista ( art. 1794 CC) . Y, sobre todo, el contrato puede resolverse si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC) .

2.3. La jurisprudencia de esta sala no ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos. Por el contrario, este es un supuesto frecuente que nunca se ha cuestionado en las sentencias sobre el contrato de alimentos, que se han pronunciado sobre otros aspectos discutidos.

Así, en la sentencia 672/2018, de 29 de noviembre, en relación con el contrato celebrado entre una madre y sus dos hijas, se declaró que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no era la mera liberalidad de la transmitente, sino la contraprestación que esperaba recibir de las hijas. Se entendió que la asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comportaba que el contrato fuera oneroso y se descartó que fuera gratuito.

En la sentencia 159/2019, de 14 de marzo, se declaró la validez de un contrato por el que los padres transmitieron la nuda propiedad de dos inmuebles a dos hijas, que eran las que venían atendiendo de forma desinteresada a los padres.

En el caso de la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, la madre cedió la nuda propiedad de unos inmuebles a su hijo a cambio de que este último atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento.

Y si en el caso de la sentencia 115/2022, de 15 de febrero, se declaró la nulidad del contrato de alimentos celebrado por el padre con uno de los hijos fue porque, en atención a la edad del cedente, a la ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia económica de los bienes cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, se valoró que no se daban los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos, sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

Con anterioridad a la introducción del contrato de alimentos en el art. 1791 CC, respecto del contrato de vitalicio que las partes celebraban al amparo de la autonomía de la voluntad, la sentencia 366/2009, de 25 de mayo, admitió la validez de un contrato celebrado entre los dos progenitores y algunos de sus hijos, y en virtud del cual los primeros cedían a los segundos la propiedad de una finca rústica a cambio de una serie de obligaciones patrimoniales y personales.

2.4. De las sentencias que acabamos de citar también resulta que, en cada caso, la prestación de asistencia que incumbe al alimentante depende de lo acordado por las partes, pues es el contrato la principal fuente de las obligaciones asumidas. Por el contrario, la obligación legal de alimentos regulada en los arts. 142 y ss. CC tiene su fundamento en la solidaridad familiar, está amparada por el art 39 CE y, por su contenido ético, en cuanto cubre una situación de necesidad, está sometida a la regulación legal, con escaso juego de la autonomía privada.

Entre las prestaciones que pueden integrar el contrato de alimentos el art. 1791 CC específica la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero es la propia función asistencial la que justifica el contrato de alimentos. Por ello, la enumeración de las prestaciones que menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso serán las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas por el alimentante las que integrarán el contenido del contrato, siempre que no llegue a desvirtuarse las características esenciales relativas a la onerosidad y a la aleatoriedad.

2.5. Refuerza estas conclusiones la sentencia 384/2019, de 2 de julio, cuando, al interpretar cuáles son las atenciones debidas a que se refiere el art. 750.7.ª CC, que se remite a los arts. 142 y 146 CC, declara:

«Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC. Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

»Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC ("Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil) son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado».

Por el contrario, no se oponen a lo expuesto las sentencias que se citan en el recurso. La sentencia 151/2000, de 23 de febrero, se limita a decir que la obligación de alimentos del art. 143 CC requiere una situación socioeconómica suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, y supone un deber jurídico de asegurar la subsistencia entre parientes por razones de solidaridad familiar.

Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 1988 ( STS 16909/1988 - ECLI:ES:TS:1988:16909), respecto del contenido de la obligación de alimentos de los arts. 142 y 146 CC se limita a decir, tal como destaca la propia parte recurrente, que consisten «en una amplia asistencia que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación».

2.6. El art. 149 CC, al permitir el cumplimiento in naturade la obligación de alimentos mediante acogimiento en el domicilio del obligado, solo está admitiendo una modalidad de cumplimiento de una obligación legal. Pero es una opción que corresponde exclusivamente al alimentante con el fin de facilitarle el cumplimiento de una obligación que, legalmente, no comprende la de acoger al alimentista en casa y cuidarlo personalmente.

De ahí que sea posible que, al margen de una obligación legal de alimentos (que nacerá en caso de necesidad de prestaciones con un contenido económico), pueda asumirse contractualmente el compromiso de acoger al alimentista y cuidarlo en casa, aunque disponga de medios para sufragarse una vivienda.

Solo cuando se trata de hijos menores de edad existe un deber de los progenitores de velar por ellos y tenerlos en su compañía. Pero no se trata de un contenido propio de la obligación alimenticia, sino de los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental ( art. 154 CC) , que comprende un contenido más amplio de carácter personal y afectivo que la pura obligación de alimentos de los arts. 142 y ss. CC.

2.7. Aplicando las consideraciones anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es correcta y no infringe los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente.

De acuerdo con la doctrina de la sala, dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), tal como hemos declarado en las sentencias 115/2022, de 15 de febrero, y 276/2025, de 19 de febrero.

En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimar el primer motivo del recurso por infracción procesal, partiendo de las diferencias entre la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura pública de cesión y sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del contrato de alimentos. También examina los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada, y al cuidado del cedente. A partir de ahí, la sentencia concluye razonablemente:

«En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario».

En definitiva, compartimos el criterio de la audiencia cuando explica que el padre, persona de edad avanzada, con limitaciones y en situación de soledad tras el fallecimiento de su compañera, deseaba ser atendido y tener compañía y afecto, sin tener que ir a una residencia. Esa es la razón que justifica la transmisión de sus bienes a la demandada. Las partes incluyeron como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía. No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de alimentos. La prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.

En el caso, por lo demás, tampoco hubo incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido.

CUARTO.- Costas.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Delfina interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Natalia, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.º Declare la nulidad del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009, entre D. Leoncio y su hija D.ª Natalia, ante la notaria de DIRECCION000 D.ª María Elena Ramos González, con número de protocolo 547/2009.

»2.º Se declare que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con el n.º NUM000, NUM001, y NUM002, descritas en el Hecho Segundo de esta demanda, pertenecen a la masa hereditaria de D. Leoncio.

»3.º Se condene a D.ª Natalia a reintegrar a la masa hereditaria de D. Leoncio la cantidad dineraria en que quede tasada en ejecución de sentencia la fica de Gibralberca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. Así como las fincas registrales n.º NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000.

»4.º Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de D.ª Natalia en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 sobre la finca registral n.º NUM001 inscripción 4.ª, y sobre la finca registral n.º NUM002, inscripción 2.ª.

»5.º Se condene a la demandada al pago de todos los gastos que conlleve las cancelaciones registrales indicadas, impuestos y demás actos que se hayan de llevar a cabo en cumplimiento de la sentencia que se dicte.

»6.º Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

»Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no ser estimada la acción principal, estime la acción de resolución contractual ejercitada por mi representada por incumplimiento de la parte demandada, D.ª Natalia y consecuencia de ello:

»1.º Decrete la resolución del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009, entre D. Leoncio y su hija D.ª Natalia, ante la notaria de DIRECCION000 D.ª María Elena Ramos González, con número de protocolo 547/2009.

»2.º Se declare que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con el n.º NUM000, NUM001, y NUM002, descritas en el Hecho Segundo de esta demanda, pertenece a la masa hereditaria de D. Leoncio.

»3.º Se condene a D.ª Natalia a reintegrar a la masa hereditaria de D. Leoncio la cantidad dineraria en que quede tasada en ejecución de sentencia la finca de Gibralberca registral n.º NUM000, del Registro de la Propiedad de DIRECCION000. Así como las fincas registrales n.º NUM001, y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000.

»4.º Se ordene la cancelación de las inscripciones registrales causadas a favor de D.ª Natalia en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 sobre la finca registral n.º NUM001 inscripción NUM003.ª, y sobre la finca registral n.º NUM002, inscripción NUM004.ª.

»5.º Se condene a la demandada al pago de todos los gastos que conlleve las cancelaciones registrales indicadas, impuestos y demás actos que se hayan de llevar a cabo en cumplimiento de la sentencia que se dicte.

»6.º Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales».

En el "QUINTO OTROSÍ DIGO" solicitó la siguiente medida cautelar:

«La anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, sobre las fincas registrales n.º NUM001 y NUM002, para dar a conocer a terceros adquirentes el carácter litigioso de esas fincas».

2.La demanda fue presentada el 16 de febrero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén, fue registrada con el n.º 273/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Natalia contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

«Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Jesús Martos Saavedra, en nombre y representación de Doña Delfina, contra Doña Natalia, y en consecuencia:

»Declaro la nulidad del contrato de cesión por alimentos celebrado el día 18 de agosto de 2009 entre Don Leoncio y Doña Natalia.

»Declaro que las fincas registrales del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 con número NUM000, NUM001 y NUM002 pertenecen a la masa hereditaria de Don Leoncio.

»Condenando a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria las fincas que estén a su disposición o la cantidad en que se tasen las fincas antedichas en caso de no estarlo, que será el precio de venta o el de mercando sí fuese notablemente superior al de venta.

»Se ordena la cancelación de las inscripciones registrales que hubiese a favor de la demandada de las referidas fincas.

»Se condena asumir todos los gastos que la ejecución de la sentencia pudiera conllevar».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Natalia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén, que lo tramitó con el número de rollo 510/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Jaén, con fecha 11- 2-19 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el n.º 273 del año 2.018, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Delfina, contra D.ª Natalia, procede absolver a dicha demandada de los pedimentos esgrimidos en la demanda, siendo de cargo de la actora las costas causadas en la instancia, sin que proceda hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D.ª Delfina interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 469.1.4.ª de la L.E.C., siendo causa de indefensión para esta parte, al incurrir la sentencia recurrida en una valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Se denuncia infracción de los arts. 385 y 386 de la LEC. Por cuanto la estimación de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a través de la prueba de presunciones, ha sido realizada de forma racional y lógica según las reglas del criterio humano, produciéndose el enlace preciso y directo entre los hechos base admitidos y probados y el hecho presunto. Negándolo de forma irracional la sentencia de la sala. Sin posibilidad de subsanación para esta parte. Lo que trasciende al fallo, pues el error produce la revocación de la sentencia de primera instancia que estimó la demanda.

»Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba, concretamente el artículo 217.3 de la LEC, siendo causa de indefensión de esta parte, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Pues sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la sala realiza una inversión de la carga de la prueba ilógica e irracional, determinando que éste se produjo, desestimando la petición principal y subsidiaria».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.1, en relación con el art. 477.2, 3.º de la LEC, al presentar el recurso interés casacional, por vulnerar la sentencia impugnada consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 del C.C, sobre los que el artículo 143 del mismo texto, impone la obligación legal a determinados parientes, de prestarse recíprocamente dichos alimentos. Pues erróneamente califica la obligación asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1.791 del C.C., cuando es la misma que se regula en el art. 142 y 143 del C.C. Lo que trasciende al fallo.

»Segundo.- Al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2, 3.º y 477.3 de la LEC, al presentar el recurso interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria dictada por las Audiencias Provinciales, que establece que son contratos sin causa o con causa ilícita, conforme establece el artículo 1.275 y 1.276 del C.C. aquellos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a prestarse estos según el artículo 143 del C.C. De mantenerse el criterio de la jurisprudencia contradictoria a la sentencia impugnada en casación, ésta habría incurrido en infracción del 1.275, 1.276 del Código Civil, debiendo ser revocada y confirmada la de instancia».

2.Remitidas las actuaciones a esta sala por la Audiencia Provincial, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia de fecha 22 de febrero de 2023 por la que se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Las partes presentaron escritos de alegaciones.

3.El 25 de octubre de 2023 se dictó auto de admisión, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si los parientes obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad ( art. 143 CC) pueden pactar alimentos convencionales al amparo del art. 1791 CC.

La demandante pretende que se declare la nulidad del contrato de alimentos celebrado entre su hermana y el padre de ambas por entender que las prestaciones asumidas por la alimentante coinciden con la obligación alimenticia del art. 142 CC, de modo que el contrato celebrado carecería de causa, encubriría una donación y sería ilícito, al defraudar los derechos legitimarios de la demandante. La Audiencia Provincial ha desestimado su demanda, recurre en casación la actora, y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 16 de febrero de 2018, Delfina interpuso una demanda por la que impugnó el contrato de alimentos celebrado el 18 de agosto de 2009 entre la demandada, Natalia, y el padre de ambas, Leoncio, nacido el NUM005 de 1930 y fallecido el 6 de abril de 2015. En virtud de este contrato, el padre cedió a su hija Natalia el pleno dominio de tres inmuebles, uno de naturaleza urbana y otros dos de naturaleza rústica (valorados fiscalmente en 104.800 euros), a cambio de recibir de ella «sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía».

La demandante alegó que el contrato era nulo por haber mediado simulación relativa, en tanto encubría una donación remuneratoria. Argumentó que el contrato carecía de causa porque las prestaciones que se establecían como alimentos a cargo de la demandada constituyen la obligación legal alimenticia del art.142 CC, de modo que lo que se pretendía simuladamente era sacar de la masa hereditaria las fincas cedidas en perjuicio de la actora, hija y hermana respectivamente de los contratantes, eliminado sus derechos hereditarios. Asimismo aludió a que la causa podía reputarse falsa en tanto el finado no necesitaba ningún tipo de alimentos para subsistir. Lo que se estaría haciendo sería una donación encubierta en perjuicio de los derechos hereditarios de la actora. También sostuvo la nulidad del contrato por la existencia de vicio en el consentimiento del padre, dado el estado de salud en el que se encontraba al tiempo de celebrar el contrato.

Subsidiariamente, solicitó que se adoptase la misma decisión por resolución por incumplimiento del contrato de cesión por alimentos, en tanto la demandada no prestó el cuidado y atención fijados contractualmente, sino que fue el propio finado el que sostuvo con su patrimonio tanto sus necesidades como las de la demandada y su familia.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato.

El razonamiento del juzgado fue el siguiente.

«En cuanto a la inexistencia o ilicitud de la causa, atendiendo al tenor literal del contrato en éste resulta que la demandada se obliga respecto a su padre a satisfacer las prestaciones que integran la obligación alimenticia prevista en el art. 142 CC, es decir el "sustento, habitación, vestido y asistencia médica", añadiendo a tales prestaciones las de "teniéndola en casa y compañía".

»La referencia a dichas prestaciones coincidentes con las obligaciones alimenticias, y que no se alteran por el hecho de indicar en el contrato que la alimentante debe tener al alimentista en su casa y compañía, en tanto sería imposible que pudieran desarrollarse tales prestaciones sino es así, púes la demandada vivía en una localidad de Tarragona y su padre en la localidad de DIRECCION001, provincia de Jaén, hace dudar que la finalidad del contrato fuera la de obtener las asistencias y prestación de alimentos entendida en sentido amplio en tanto el padre de las partes en litigio contaba con tales derechos legales respecto a sus hijas y la demandada la obligación de llevarlas a cabo sin perjuicio de reclamar a su hermana el coste que ello le haya supuesto. Así, el contrato no hace más que constatar la obligación alimenticia que tiene la demandada legalmente que evidentemente es gratuita por razón del parentesco convirtiéndola en onerosa de forma innecesaria y en perjuicio del padre. Siendo la propia demandada la que en su interrogatorio fija la razón de la onerosidad expresando su negativa a cumplir con su obligación alimenticia sí el padre no hubiese ofrecido a cambio la satisfacción de todo su patrimonio inmobiliario, lo que puede constituir una causa contraria a la moral y al orden público, obligando al padre para obtener lo que legalmente le corresponde y no una prestación mayor a hacer el desembolso de la totalidad de su patrimonio inmobiliario.

»De igual modo, se debe partir que el padre contaba con patrimonio inmobiliario y dinerario suficiente para atender sus necesidades no siendo imprescindible el ser atendido por su hija, lo que constituye una presunción que la intención a la hora de realizar el contrato era otra que la de obtener el padre las prestaciones alimenticias de las que se vería privado de no hacerlo por imposibilidad económica.

»Por otra parte, acudiendo al contenido del contrato, llama la atención en su página 6 que ante la advertencia del Notario con la falta de coincidencia en las referencias catastrales, las partes aleguen razones de urgencia para el otorgamiento de la escritura. Tales razones de urgencia no tienen más explicación que las partes ante la situación clínica del padre, señalando la actora en juicio que al tiempo de sufrir el ictus los médicos temieron por su vida informándole que era el resultado más probable, y que la esperanza vital de éste no era muy alta, a los fines de asegurar la descapitalización de su patrimonio y de su haber hereditario a favor de la demandada antes de que tuviese lugar el fallecimiento, procedieron a celebrar el contrato omitiendo los medios legales de desheredación de la actora o modificación testamentaria que obligaría a respetar la legítima.

»Además de lo expuesto, y pudiendo no obstante presumir que el padre ante su situación de soledad y enfermedad hiciese el contrato para recibir el cariño y sustento de su hija a cambio de su patrimonio inmobiliario, el desarrollo del contrato desde su vigencia demuestra que no era la intención de las partes. Así de la documental aportada y del informe pericial acompañado por la parte actora, se evidencia que la totalidad de los gastos correspondientes a las fincas entregadas fueron asumidas por él mismo, lo que es de todo punto irracional que se transmita la titularidad de las fincas pero se mantenga asumiendo los gastos, y que las disposiciones dinerarias correspondientes al padre fueron continuas en cantidades ascendentes a ciento treinta mil euros en periodo de seis años, lo que evidencia que ha sido él el que ha asumido el coste de sus atenciones e incluso el de su hija o familia de ésta. Ello hace que la pretendida onerosidad del contrato de cesión de alimentos en modo alguno exista en tanto la demandada se limitó a dar compañía pero no asumiendo el resto de sus obligaciones que implicaban afectación patrimonial sí adquiriendo la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de su padre, tratándose más de una donación remuneratoria que un verdadero contrato de cesión por alimentos que implica la onerosidad y afección patrimonial de la cesionaria en el desarrollo de sus prestaciones. Ello evidencia que las partes a la hora de hacer el contrato no querían formalizar un negocio que implicaba que la demandada pudiera ver afectado su patrimonio en las atenciones a su padre y sí un modo de atribuir la totalidad del caudal hereditario a ésta con carácter previo a su muerte y en evidente perjuicio de su hermana.

»Es más, el hecho que integrase el contrato de alimentos la totalidad del patrimonio del padre cuando contaba con liquidez suficiente para atender a sus necesidades incluso en compañía de su hija, no limitando la cesión en ninguno de sus bienes, evidencia que la intención de las partes no era otra que entregar el caudal hereditario en su totalidad a la demandada perjudicando los derechos sucesorios de la actora, obviando para ello el procedimiento legal de desheredación, lo que convierte al contrato en contrato con evidente causa ilícita.

»Por lo expuesto, existen datos más que suficientes para considerar acreditado vía de presunciones que las partes no quisieron celebrar contrato de cesión por alimentos utilizando esta figura como instrumento para descapitalizar el haber hereditario del padre de las partes litigantes en perjuicio de la actora y en favor de la demandada, constituyendo una causa ilícita que implica la nulidad contractual al amparo del art. 1275 CC (...).

»De todo lo anterior se infiere que estamos en el supuesto contemplado en el art. 619 CC, y que configura el contrato como una donación encubierta, que, y de nuevo por no revestir las formalidades y garantías necesarias, de ser considerada nula o ineficaz. Así también lo entiende la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que establece el concepto de donación remuneratoria de forma clara y ajustada al supuesto que nos ocupa, y que reproducen las Audiencias Provinciales (...).

»Solo es efectiva si se reviste de unos requisitos de forma preestablecidos, cuya falta determina la invalidez o nulidad de la donación efectuada. El art. 633 establece taxativamente: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".

»La dicción del art. estudiado es tremendamente clara: de no realizarse la donación ante fedatario público, ésta carece de unos de los requisitos esenciales para su validez, y por tanto debe ser declarada nula de pleno derecho. (...)

»Sin este requisito "ad solemnitatem" la donación carece de los elementos esenciales para que pueda hacerse efectiva».

Por lo que se refiere a las consecuencias de su decisión, el juzgado razonó lo siguiente.

«La consecuencia jurídica de la nulidad decretada es la reintegración al patrimonio hereditario del bien objeto de cesión, no obstante, si fuese inviable por encontrarse en poder o titularidad de terceros de buena fe, ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 del CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical, y que es aplicable de oficio como "efecto ex lege". Dicho precepto se refiere a la cosa perdida, pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( STS de 6 de Junio de 1997), y así cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la obligada a restituir tiene a su disposición, en caso de indisponibilidad, señala la sentencia del Alto Tribunal anteriormente referenciada que establece que "habrá de estarse en estos casos al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad, en este caso el de su venta a terceros, que es cuando surge la obligación de restitución, al haberse llevado tales actos de enajenación careciendo, al menos, la demandante de poder dispositivo sobre ellas. Tal valor en principio ha de coincidir con el reflejado en las correspondientes escrituras de compraventas de enajenación que hicieron a tales bienes irreivindicables, salvo que conste que se hubiese escriturado a un precio notoriamente inferior al del mercado".

»Acogiendo lo acabado de exponer los bienes que no sean susceptibles de reversión al caudal hereditario deberán serlo por el valor de los mismos que en ejecución de sentencia se determinen, acogiéndose el valor de venta salvo que conste escriturado por un precio notoriamente inferior al de mercado al tiempo de la venta, acogiéndose en este caso, este».

2.La parte demandada interpuso un recurso de apelación que es estimado por la audiencia. La sentencia de apelación revoca la de primera instancia y desestima la demanda.

La decisión de la audiencia se basa en las siguientes consideraciones.

«[P]rocederemos a la revisión del resultado de la prueba cuya valoración se denuncia, conjugando la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, pues la labor de la Sala habrá de ser la de determinar si de la prueba de presunciones del art. 386 LEC, a la que necesariamente acude el Juzgador, se infiere o no la concurrencia de la simulación relativa que se concluye, en cuanto que se estima que pese al contenido del contrato base de la discusión, la intención de las partes fue la de otorgar una donación remuneratoria.

»Habremos por tanto de partir del contenido de la Escritura Pública otorgada entre la actora y su padre el 18-8-09, de cuyo condicionado resulta indiscutible, su calificación como contrato de alimentos o de vitalicio, como lo denominaba la doctrina, cuya regulación actual se encuentra en los arts. 1791 y ss. CC, pues claramente en la cláusula Primera esa Escritura de Cesión y Constitución de Condición Resolutoria como se la titula, se dispone que se transmite el pleno dominio de las fincas objeto de la escritura, con las limitaciones y prohibiciones que después se dirán, con la obligación de prestar a D. Leoncio sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía; la Segunda establece la prohibición de enajenar o gravar mientras viva el cedente las dos fincas rústicas; la Tercera, valora la prestación de alimentos y cuidados en 104.800 € a efectos fiscales, igual que las fincas cedidas; en la Cuarta, se declaran incluidos en la cesión los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, actualmente por determinar, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre; la Quinta, recoge la condición resolutoria de la transmisión para el caso de incumplimiento de la cesionaria, especificando que caso de no haber interpuesto en vida el cedente demanda de resolución, ni los herederos en los tres meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; finalmente, en la Sexta se pacta que los gastos de escritura se abonarán por la cesionaria.

»Partiendo de dicho contenido y en lo que se refiere a la primera presunción o indicio de simulación en que el Juzgador se apoya, habremos de discrepar del mismo, en tanto en cuanto como hemos expuesto, la figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss. CC, es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, no existiendo elemento de prueba alguno del que se pueda inferir que D.ª Natalia obligara al padre a la suscripción del contrato, máxime teniendo en cuenta el contenido que hemos expuesto del que se derivan las suficientes reservas para su protección, pues ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar para hacer frente a la soledad en la que a su avanzada edad se encuentra. No se trata pues de una simple prestación económica, que también como se colige del art. 1791 CC, sino fundamental de asistencia y cuidado.

»No se puede admitir pues la genérica conclusión de que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes -hijas, padre-, lo que se pretendía era convertir dicha obligación de la demandada en onerosa en perjuicio de su padre, porque además dicho razonamiento es contradictorio y choca frontalmente con el expuesto a continuación de que el padre tenía patrimonio suficiente para atender sus necesidades, de modo que por tanto no necesitaba alimentos por su hija, ni podía pedirlos.

»Esta circunstancia, también se eleva indebidamente a la categoría de indicio o hecho base acreditado del que inferir la presunción de la intención simuladora, pero lo cierto es que nada empece tal suficiencia a que la voluntad de las partes, fuese la de concertar el contrato de alimentos, en la que el cedente, persona de avanzada edad, con limitaciones y en soledad tras el fallecimiento de su compañera, como de ordinario ocurre, ante tal situación y sin apoyo familiar, pretende ser atendido y tener compañía y afecto, razón por la que cede sus bienes y no sólo para percibir sustento.

(...)

»Sobre estos extremos, es cierto que D.ª Natalia afirmó en su interrogatorio que si ella no hace el contrato no se lleva a su padre -32:31-. Que ella no quería saber nada de su padre y tenía motivos para no cuidarlo, y si lo hizo fue porque le hizo una oferta, antes no lo cuidaba, ni tenía relación porque no quería verla -9:27-.

»Ahora bien, no se puede aislar esa espontánea manifestación como hace el Juzgador, pues sin pretender hacer esta Sala ningún tipo de juicio de valor sobre la relación padre hija, ni menos aun sobre la moralidad de la motivación de la actora, lo que no nos corresponde en absoluto, tal aseveración fue acompañada de otras manifestaciones que contextúan la misma, entre ellas, que no tenían buena relación entre ambos, que ni siquiera quería verla cuando iba al pueblo, hasta que lo recogió del Neveral -6:40-. Más adelante explicó, que su padre no quería quedarse solo, ni ingresar en una residencia -21:50-, que después de bajarlo a DIRECCION001 tras recuperarse, él le dijo que quería estar con ella a cambio de la casa y las olivas, que la relación con ella había sido mala, no la quería ni a ella ni a su hermana, ella se fue a los 18 años de su casa porque la iba a matar, pero cada año que bajaba iba a verlo, aunque él no la dejaba ni darle un beso, que le contestaba diciendo "no quiero putas", "no quiero putas" -28:06-.

»Dichas manifestaciones fueron corroboradas en todos sus extremos por la prima hermana de D. Leoncio y tía de las litigantes, Sra. Almudena, manifestando que ella supone que su hija lo cuidaba bien, añadiendo que Natalia siempre lo ha querido, pero ya metidos en su casa no sabe lo que pudiera hacer -43:25-. Natalia siempre que venía lo buscaba, aunque el padre nunca se portó bien, cuando no estaba bien la echaba a la calle, Delfina también iba verlo -44:35-, pero mucho menos. El padre le ha dado palos y muy mala vida a Natalia. También manifestó que no quería quedarse en una residencia -45:29-. Añadiendo finalmente, como se infiere también de la historia clínica que D. Leoncio tenía problemas con el alcohol.

»Así pues, y al margen de que no se puede calificar tal motivación como contraria a la moral y al orden público, pues de hecho se trata de un contrato contemplado por el legislador y mucho antes por la jurisprudencia, que además se suele concertar lógicamente por el componente personal, entre personas con lazos cercanos de amistad o familiares como es el caso, en nada obsta a la sincera afirmación de D.ª Natalia, que no calificamos por cruda que parezca y que fue explicada y justificada por la mala relación anterior entre las partes, de que sin motivación económica no se hubiera hecho cargo de su padre.

»Tampoco podemos coincidir con el Juzgador y por tanto con la apelada, de que la demandada no cumplió con su obligación de prestar los alimentos del art. 142 CC, pues el sustento y necesidades del cedente fueron sufragados a cargo de los ahorros que aquel mantenía en una cuenta de la Caja Rural como se infiere del extracto de la cuenta aportado como doc. nº 9 y la pericial que se adjunta como doc. nº 10 de la demanda, así como del contrato de tarjeta de débito remitido por la Entidad a requerimiento de la actora, suscrito por D.ª Natalia al figurar como cotitular en aquella y con la que efectuó la mayor parte de los reintegros de la misma, hasta un total cifrado en 130.000 € -lo que dicho sea de paso fue admitido por aquella en su interrogatorio, dando como razón que en Cataluña no existía esa Entidad y así podía sacar dinero-, porque se parte como alega la apelante, de una premisa errónea toda vez que admitido por el Sr. Fernando, que la mayoría de los ingresos procedían de una pensión, de cobros de subvenciones de la PAC y de una Cooperativa -3:51- salvo algún ingreso de terceros, habrá que admitir, que aunque la apelante manifestó que el dinero que había en la cuenta era de su padre, del contenido del contrato, concretamente de la estipulación primera y cuarta, que a aquella como cesionaria se le transmitió el dominio de dos fincas rústicas, incluyendo los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre.

»La conclusión lógica pues, es que todos los ingresos correspondientes a dichos conceptos por más que según certificados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía se cobraran a nombre de D. Leoncio, figurando como titular de dichos derechos todavía en el 2.017 -docs. nº 19 a 27 demanda-, al igual que ocurría con el importe de las cosechas, según liquidaciones aportadas como docs. 28 a 31 de la demanda, pertenecían a D.ª Natalia como dueña de tales fincas.

»Así pues, no se puede concluir que el sustento o alimentos del cedente se sufragaran a su cargo con los ahorros de toda su vida, aunque al respecto D.ª Natalia llegó a manifestar que el dinero se gastó en su padre, que a ella ella le había tocado la lotería, 200 millones -pesetas- y no le hacía falta -20:30-. Y que además los reintegros los hacía con su permiso, que además él tenía en su casa unas ovejas y cabras -22:10-.

»En cualquier caso, y a salvo de la pensión que osciló en los años que convivieron padre e hija entre los 496 € mensuales del inicio y los 630 antes de su fallecimiento, los ingresos por tal concepto venían a constituir aproximadamente un tercio del total ingresado además por ayudas y cosechas, cuyo total ascendió según el informe pericial a 89.875,11 €, luego no se puede admitir que el cedente se autosufragara su sustento como hecho probado para concluir que la intención de los contratante fue simular un contrato de alimentos, bajo el cual la realidad era que se había efectuado una donación remuneratoria - art. 619 CC-, porque además, no podía ser esa la voluntad del cedente, si como ha quedado acreditado las relaciones del padre con las dos hijas ahora litigantes eran nulas desde hacía años y sólo comenzó a tenerla con la demandada desde que estuvo ingresado en el Neveral en cuidados paliativos.

»Menos aún se puede inferir que la premura con la que se otorgó la escritura, no esperando a corregir la falta de coincidencia de las referencias catastrales pese a las advertencias de la Sra. Notaria, habida cuenta de la precaria salud del padre por haber sufrido un reciente Ictus y la previsión de una escasa esperanza de vida, tuvo como motivo descapitalizar a D. Leoncio antes de que se produjera su fallecimiento, tratando de sustraerlo del haber hereditario y en perjuicio por tanto de la actora que había sido declarada heredera junto a la demandada en testamento otorgado el 12-5-92 -docs. 6 y 7 demanda-, porque la realidad es tozuda y lo que la misma muestra es como manifestó la demandada, que tras llevar a su padre del Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09 -10:20-, y así lo corroboró la Sra. Almudena, siendo así que vivió casi siete años más en compañía de la hija, hasta su fallecimiento el 26-4-15, según certificación aportada como doc. nº 4 de la demanda.

»Luego no podía ser intención de la cesionaria la de despatrimonializar al suscribir el contrato, el hecho objetivo es que cuidó a su padre durante casi siete años, y si bien es cierto que también se consumió la pensión de jubilación, nada impide o al menos no se acredita lo contrario, que fuese D. Leoncio el que dispusiera libremente de dicho dinero a través de su hija, que reiteramos, manifestó que el dinero de su padre lo utilizaba con su permiso y él tenía también su dinero pues le pedía que sacara para él o les pagaba a sus nietos seguros del coche u otros gastos que le pedían.

»En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario.

»Llegados a este punto y aunque el esfuerzo probatorio tenía como finalidad principal la justificación de la pretensión principal, habremos de pronunciarnos respecto de la subsidiaria de resolución por incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC, que por todo lo hasta ahora expuesto habrá de ser rechazada, pues como hemos concluido, la cesionaria sí prestó el sustento debido al cedente, teniéndolo en su compañía y cuidado en su casa en El Milá durante casi siete años, no habiéndose acreditado nada en contrario por la actora como le correspondía, realmente lo que se infiere tanto del interrogatorio como de la testifical practicada en la persona de su sobrino, es que D. Leoncio estuvo bien cuidado, que viajaba con ellos, trayéndolo a la localidad de DIRECCION001 cada vez que venían, sin que pudiera estimarse relevante como manifestó la Sra. Almudena que cuando venía no quería volver, lógico al haber vivido toda la vida en la localidad.

»Pero es que es más, el cedente tenía la facultad de resolver el contrato en vida, incluyendo una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento por la cesionaria de cuidarlo y nunca lo utilizó, ni siquiera los herederos en los tres meses que se estipulan en el contrato tras su fallecimiento.

»En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación de la apelación interpuesta e implicando dicho pronunciamiento la desestimación íntegra de la demanda, procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que habrán de ser impuestas a virtud del principio general del vencimiento objetivo, a la actora».

4. Delfina ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de apelación.

La parte recurrida alega que no existe interés casacional porque existe jurisprudencia de la Sala Primera y la sentencia recurrida no es contraria a ella. Solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de apelación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

1.Formulación del primer motivo. En el primer motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en una valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Se invoca la infracción de los arts. 385 y 386 LEC por cuanto la estimación de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia dictada por el juzgado, a través de la prueba de presunciones, ha sido realizada de forma racional y lógica según las reglas del criterio humano, mediante el enlace preciso y directo entre los hechos base admitidos y probados y el hecho presunto, mientras que la audiencia, de manera irracional, lo niega.

En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia recurrida no aplica la prueba de presunciones que lleva a cabo el juzgado y que desconoce de forma irracional los hechos base acreditados en la sentencia de primera instancia y que, analizados en su conjunto, y con la inmediatez propia del tribunal de primera instancia, llevan a apreciar simulación contractual. Termina afirmando que la subsanación del error cometido por la sentencia recurrida lleva a aplicar la prueba de presunciones y a estimar la demanda.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

2.1. En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 456.1 LEC, hay que comenzar advirtiendo que, contra lo que sugiere la recurrente, compete al tribunal de apelación decidir con libertad de criterio sobre los asuntos que se sometan a su consideración, sin que esté vinculado por la valoración del juez de primera instancia (en este sentido, recientemente, con cita de otras anteriores, sentencia 1225/2025, de 15 de septiembre).

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al alcance de la función revisora de esta sala cuando se alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.4.º LEC, de acuerdo con nuestra doctrina, la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de la audiencia, ya que la casación no constituye una tercera instancia (entre otras, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 562/2021, de 26 de julio). Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero ello no impide, sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, corregir una valoración irracional y arbitraria de la prueba que incurra en patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la decisión del proceso. El art. 469.1.4.º LEC sí ampara que este tribunal efectúe un control jurisdiccional cuando la sentencia prescinda de manera notoria y patente de elementos fácticos que sean esenciales para sustentar su decisión ( sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 1778/2025, de 3 de diciembre, y 324/2026, de 27 de febrero).

Es además jurisprudencia reiterada que mediante el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe impugnar las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre otras, sentencias 61/2021, de 8 de febrero, 43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22 de junio, y 325/2020, de 22 de junio).

Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de la prueba de presunciones, la sentencia 64/2010, de 23 de febrero, recuerda:

«Esta Sala reiteradamente ha declarado que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho, denominado hecho base, que debe haber sido probado, y, con relación a su revisión por esta Sala, ha sentado (STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica; en consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que solo es susceptible de ello para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( SSTS 23 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011)».

Y la sentencia 336/2015, de 9 de junio, declara:

«Cuando se trata de presunciones ( STS de 25 noviembre de 2014, Rc. 1969/2013; de 8 abril de 2015, Rc. 404/2013) es constante la doctrina de la Sala de que sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Por tanto, como recordaba la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013, lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 21 noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 abril 2000 entre otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril 2014».

2.2. Debemos advertir que para la recurrente el «hecho presuntivo» es la existencia de simulación. En realidad, en sus razonamientos, está confundiendo lo que es la presunción como «operación intelectual que consiste en tener como cierto un hecho» (entre otras, sentencia 64/2010, de 23 de febrero) con la valoración jurídica de si, a partir de los hechos fijados como probados, la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de alimentos.

La recurrente revisa toda la valoración realizada por el juzgado y la confronta con la que lleva a cabo la sentencia recurrida, a la que califica de irracional e ilógica porque no aprecia simulación contractual. De esta forma, lo que está impugnando la recurrente es la valoración jurídica de la audiencia, que entiende que no ha habido simulación. Los razonamientos del recurso no están relacionados con la prueba de hechos. Están relacionados con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación.

Junto a ello, la recurrente incluye en su motivo diversas alegaciones que están relacionadas con la interpretación y aplicación de normas sustantivas (por ejemplo, si coinciden o no los alimentos del art. 142 CC con los alimentos pactados contractualmente; si concurre o no onerosidad; cuáles son los efectos de la transmisión del capital en el contrato de alimentos; quién tiene derecho a los frutos; cuál es el alcance de la obligación de convivencia pactado en el contrato y su relación con el art. 149 CC) .

En este caso, la sentencia recurrida considera que, partiendo de los hechos probados, no resulta posible inferir la simulación invocada por la demandante. La audiencia parte de la diferencia entre la figura de la obligación legal de alimentos entre parientes y los alimentos convencionales acordados entre las partes (lo que es cuestión jurídica, y no un hecho, como pretende la recurrente, y será analizada al dar respuesta al recurso de casación). Y, respecto del caso, la audiencia atiende al contenido de la escritura pública en la que se recoge el contrato de alimentos impugnado, analiza sus cláusulas, y las pone en relación, de una parte, con la situación personal en la que se encontraba el padre tras el fallecimiento de su pareja y sus ingresos hospitalarios, y, de otra, con las obligaciones de cuidado asumidas por la hija, de acuerdo con las necesidades requeridas por el padre y su voluntad de ser cuidado de manera personal, tratando de evitar tener que acabar en una residencia. A la vista de las concretas circunstancias concurrentes, que la audiencia analiza, no apreciamos en modo alguno que el juicio de inferencia realizado por la sentencia de apelación sea ilógico, absurdo o irracional. Así, a cambio de un capital, se asume por la hija la prestación de cuidado y convivencia personal con el padre, enfermo, solo tras el fallecimiento de su pareja; el contrato de alimentos se otorga tras pasar el padre un tiempo solo en su casa después de haberse recuperado previamente de un ictus en casa de la hija, que vivía en una población alejada; no se trataba de favorecer a una hija con la que el padre tuviera especial relación, pues prácticamente no tenía relación con ninguna, si bien la alimentante lo iba a ver más; con su pensión el padre no hubiera sido autosuficiente y los rendimientos asociados a la titularidad de los bienes cedidos a la hija se destinaban a hacer frente a sus gastos.

Tampoco se puede aceptar el argumento de la recurrente acerca de que la audiencia no considera acreditados los hechos base de los que se deba inferir la simulación. Algunos de los que refiere la recurrente no son hechos, y otros son valorados por la audiencia de una manera diferente a los intereses de la demandante, pero no por ello de manera ilógica o irracional.

Así, respecto a que la valoración de la manifestación de la demandada de que no hubiera cuidado al padre de no celebrar el contrato, la audiencia advierte que la motivación última de la alimentante no es inmoral, cuando el propio legislador regula un contrato de alimentos por el que se recibe un capital a cambio de cuidados. Respecto a la premura en el otorgamiento de la escritura, por entender la recurrente que tras el ictus sufrido por el padre, y ante el peligro de fallecimiento inmediato, se celebró el contrato para privar a la actora de sus derechos legitimarios, la audiencia por el contrario considera acreditado que la demandada, «tras llevar a su padre del [hospital del] Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09». Y, por lo que se refiere a la alegación de que el contrato se desarrolló como una donación, la audiencia constata que durante casi siete años la demandada atendió al padre, teniéndolo en su casa, cuidándolo. También valora que, como consecuencia del contrato de alimentos, los bienes ya se habían transmitido a la demandada, por lo que sus rendimientos le correspondían a ella, que los destinó al cuidado del padre. La audiencia explica que, dado que la pensión percibida por el padre suponía aproximadamente un tercio del total ingresado además por las ayudas agrícolas y las cosechas, no se puede concluir que el cedente sufragara su propio sustento. Finalmente, la audiencia descarta que la voluntad del cedente pudiera ser beneficiar a una hija en perjuicio de la otra, lo que es perfectamente coherente con el hecho de que, desde hacía años, su relación era prácticamente nula con las dos.

3.Formulación del segundo motivo. En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC) , dando lugar a la indefensión, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE.

En su desarrollo alega que, sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la audiencia realiza una inversión de la carga de la prueba de manera ilógica e irracional, e impone a la parte demandante que demuestre el hecho negativo de que no fue la demandada quien asumió con su pecunio el pago de esas obligaciones.

Considera que si se corrige la inversión probatoria denunciada quedaría acreditado que el padre se mantuvo en la posesión de las fincas y asumió los gastos de explotación, de modo que el dinero correspondiente a las liquidaciones era de su propiedad, y la parte demandada no cumplió las obligaciones de contenido económico asumidas contractualmente con cargo a su propio peculio.

Añade que el contrato se ha desarrollado de forma gratuita y la demandada se limitó a prestar asistencia al padre, lo que convierte al contrato en una donación remuneratoria, que sería nula por aplicación del art. 633 CC, además de ser un contrato con causa ilícita, por desheredar a la demandada, dado que su único efecto fue el traspaso de todo el patrimonio inmobiliario del padre a la hija. Concluye que, además, revelaría que se ha producido un incumplimiento contractual como se solicitaba de manera subsidiaria en la demanda, al no haber asumido la demandada el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico.

4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

4.1. Es reiterada la doctrina de que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre, y 365/2026, de 9 de marzo).

4.2. En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, ni ha invertido la carga de la prueba. Ello con independencia de que, como recuerda la sentencia 1888/2025, de 18 de diciembre, puesto que se presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 CC) , la carga de la prueba de la simulación y sus presupuestos corresponde a quien la alega, aunque se admitan pruebas indirectas, indicios o presunciones.

Por otra parte, la carga de la prueba se refiere a la prueba de los hechos, y no a la valoración jurídica realizada por la sentencia. En este caso, realmente, lo que cuestiona la recurrente no se refiere a la prueba de los elementos que integran la base fáctica de la sentencia, sino a la interpretación de los efectos que derivan del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de alimentos. En particular, cuándo se transmite la propiedad y quién tiene derecho a los frutos de los bienes cedidos por el alimentista. Esa es una cuestión jurídica que queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente, además, también está cuestionando que sea correcta la valoración que realiza la audiencia acerca del contenido de la obligación asistencial de acuerdo con lo previsto en la ley y en el contrato, cuestión que igualmente es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

De hecho, en el desarrollo del motivo, la recurrente niega que concurran las circunstancias para considerar que la demandada tenía derecho a percibir las liquidaciones de la cooperativa por la aceituna y las subvenciones de la PAC, y a partir de ahí lo que concluye es que el contrato no fue oneroso, sino gratuito, y además nulo por falta de forma y por causa ilícita, con lo que se vuelven a introducir cuestiones jurídicas de fondo propias del recurso de casación.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

El recurso de casación se funda en dos motivos. Dada la estrecha relación de lo que en ellos se plantea serán expuestos y analizados de manera conjunta.

1.Planteamiento de los motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 CC y sobre el que el art. 143 CC impone a determinados parientes la obligación legal de prestarse recíprocamente alimentos. Considera que la sentencia recurrida erróneamente incluye la obligación asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1791 CC, cuando es la misma que se regula en los arts. 142 y 143 CC.

En su desarrollo señala que es simulado aquel contrato de alimentos que sustituye a una obligación preexistente, sin que, por tanto, pueda decirse que el contrato tiene causa propia, porque la alimentante ya lo era y con el mismo contenido según las reglas de la obligación legal de alimentos entre parientes. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 65/1988, de 4 de febrero, y 151/2000, de 23 de febrero, de las que resultaría que la obligación impuesta por el art. 143 CC, basada en lazos de solidaridad familiar, contiene además de la prestación puramente económica otra de tipo asistencial, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento habitación, vestido, asistencia médica y educación, lo que se traduce en una actitud activa de atenciones.

Argumenta que la sentencia recurrida es contraria a esta jurisprudencia porque, para la audiencia, la obligación asumida por la demandada respecto de su padre es distinta a la contenida en los arts. 142 y 143 CC, pues niega que esta obligación legal, referida a los alimentos amplios, es decir, los debidos por los padres a los hijos y viceversa, conlleve también una prestación de carácter asistencial, y considera que es solo de naturaleza económica.

El segundo motivo del recurso de casación se dirige a justificar el interés casacional del recurso. Afirma que existe jurisprudencia contradictoria dictada por las audiencias provinciales, porque algunas se pronuncian igual que la sentencia recurrida, pero otras consideran que los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a prestárselos son contratos sin causa o con causa ilícita ( arts. 1275 y 1276 CC)

Señala que cuando el contrato de alimentos se pacta entre parientes obligados a prestarse alimentos y asistencia, en realidad no están asumiendo una obligación nueva, pues ya viene impuesta por la ley, de tal modo que el contrato de cesión por alimentos es nulo por inexistencia de causa. También califica la obligación asumida por los cesionarios como gratuita. Añade que esta postura se refuerza por el hecho de que una forma de prestar esos alimentos es teniendo al acreedor de los mismos en el domicilio del alimentista, conforme establece el art. 149 CC.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación va a ser desestimado por las siguientes razones.

2.1. En la STS 115/2022, de 15 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, dijimos:

«Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

»De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.

»El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

»El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC) .

»En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:

»"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

»"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

»De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

»La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

»Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos».

2.2. Existen diferencias importantes entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este último supuesto, la extensión y la calidad de la prestación de alimentos son las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependen de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC) . La obligación contractual de dar alimentos no cesa por las causas previstas en el art. 152 CC para la obligación legal de alimentos entre parientes, salvo el supuesto de muerte del alimentista ( art. 1794 CC) . Y, sobre todo, el contrato puede resolverse si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC) .

2.3. La jurisprudencia de esta sala no ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos. Por el contrario, este es un supuesto frecuente que nunca se ha cuestionado en las sentencias sobre el contrato de alimentos, que se han pronunciado sobre otros aspectos discutidos.

Así, en la sentencia 672/2018, de 29 de noviembre, en relación con el contrato celebrado entre una madre y sus dos hijas, se declaró que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no era la mera liberalidad de la transmitente, sino la contraprestación que esperaba recibir de las hijas. Se entendió que la asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comportaba que el contrato fuera oneroso y se descartó que fuera gratuito.

En la sentencia 159/2019, de 14 de marzo, se declaró la validez de un contrato por el que los padres transmitieron la nuda propiedad de dos inmuebles a dos hijas, que eran las que venían atendiendo de forma desinteresada a los padres.

En el caso de la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, la madre cedió la nuda propiedad de unos inmuebles a su hijo a cambio de que este último atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento.

Y si en el caso de la sentencia 115/2022, de 15 de febrero, se declaró la nulidad del contrato de alimentos celebrado por el padre con uno de los hijos fue porque, en atención a la edad del cedente, a la ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia económica de los bienes cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, se valoró que no se daban los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos, sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

Con anterioridad a la introducción del contrato de alimentos en el art. 1791 CC, respecto del contrato de vitalicio que las partes celebraban al amparo de la autonomía de la voluntad, la sentencia 366/2009, de 25 de mayo, admitió la validez de un contrato celebrado entre los dos progenitores y algunos de sus hijos, y en virtud del cual los primeros cedían a los segundos la propiedad de una finca rústica a cambio de una serie de obligaciones patrimoniales y personales.

2.4. De las sentencias que acabamos de citar también resulta que, en cada caso, la prestación de asistencia que incumbe al alimentante depende de lo acordado por las partes, pues es el contrato la principal fuente de las obligaciones asumidas. Por el contrario, la obligación legal de alimentos regulada en los arts. 142 y ss. CC tiene su fundamento en la solidaridad familiar, está amparada por el art 39 CE y, por su contenido ético, en cuanto cubre una situación de necesidad, está sometida a la regulación legal, con escaso juego de la autonomía privada.

Entre las prestaciones que pueden integrar el contrato de alimentos el art. 1791 CC específica la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero es la propia función asistencial la que justifica el contrato de alimentos. Por ello, la enumeración de las prestaciones que menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso serán las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas por el alimentante las que integrarán el contenido del contrato, siempre que no llegue a desvirtuarse las características esenciales relativas a la onerosidad y a la aleatoriedad.

2.5. Refuerza estas conclusiones la sentencia 384/2019, de 2 de julio, cuando, al interpretar cuáles son las atenciones debidas a que se refiere el art. 750.7.ª CC, que se remite a los arts. 142 y 146 CC, declara:

«Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC. Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

»Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC ("Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil) son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado».

Por el contrario, no se oponen a lo expuesto las sentencias que se citan en el recurso. La sentencia 151/2000, de 23 de febrero, se limita a decir que la obligación de alimentos del art. 143 CC requiere una situación socioeconómica suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, y supone un deber jurídico de asegurar la subsistencia entre parientes por razones de solidaridad familiar.

Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 1988 ( STS 16909/1988 - ECLI:ES:TS:1988:16909), respecto del contenido de la obligación de alimentos de los arts. 142 y 146 CC se limita a decir, tal como destaca la propia parte recurrente, que consisten «en una amplia asistencia que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación».

2.6. El art. 149 CC, al permitir el cumplimiento in naturade la obligación de alimentos mediante acogimiento en el domicilio del obligado, solo está admitiendo una modalidad de cumplimiento de una obligación legal. Pero es una opción que corresponde exclusivamente al alimentante con el fin de facilitarle el cumplimiento de una obligación que, legalmente, no comprende la de acoger al alimentista en casa y cuidarlo personalmente.

De ahí que sea posible que, al margen de una obligación legal de alimentos (que nacerá en caso de necesidad de prestaciones con un contenido económico), pueda asumirse contractualmente el compromiso de acoger al alimentista y cuidarlo en casa, aunque disponga de medios para sufragarse una vivienda.

Solo cuando se trata de hijos menores de edad existe un deber de los progenitores de velar por ellos y tenerlos en su compañía. Pero no se trata de un contenido propio de la obligación alimenticia, sino de los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental ( art. 154 CC) , que comprende un contenido más amplio de carácter personal y afectivo que la pura obligación de alimentos de los arts. 142 y ss. CC.

2.7. Aplicando las consideraciones anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es correcta y no infringe los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente.

De acuerdo con la doctrina de la sala, dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), tal como hemos declarado en las sentencias 115/2022, de 15 de febrero, y 276/2025, de 19 de febrero.

En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimar el primer motivo del recurso por infracción procesal, partiendo de las diferencias entre la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura pública de cesión y sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del contrato de alimentos. También examina los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada, y al cuidado del cedente. A partir de ahí, la sentencia concluye razonablemente:

«En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario».

En definitiva, compartimos el criterio de la audiencia cuando explica que el padre, persona de edad avanzada, con limitaciones y en situación de soledad tras el fallecimiento de su compañera, deseaba ser atendido y tener compañía y afecto, sin tener que ir a una residencia. Esa es la razón que justifica la transmisión de sus bienes a la demandada. Las partes incluyeron como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía. No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de alimentos. La prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.

En el caso, por lo demás, tampoco hubo incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido.

CUARTO.- Costas.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si los parientes obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad ( art. 143 CC) pueden pactar alimentos convencionales al amparo del art. 1791 CC.

La demandante pretende que se declare la nulidad del contrato de alimentos celebrado entre su hermana y el padre de ambas por entender que las prestaciones asumidas por la alimentante coinciden con la obligación alimenticia del art. 142 CC, de modo que el contrato celebrado carecería de causa, encubriría una donación y sería ilícito, al defraudar los derechos legitimarios de la demandante. La Audiencia Provincial ha desestimado su demanda, recurre en casación la actora, y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 16 de febrero de 2018, Delfina interpuso una demanda por la que impugnó el contrato de alimentos celebrado el 18 de agosto de 2009 entre la demandada, Natalia, y el padre de ambas, Leoncio, nacido el NUM005 de 1930 y fallecido el 6 de abril de 2015. En virtud de este contrato, el padre cedió a su hija Natalia el pleno dominio de tres inmuebles, uno de naturaleza urbana y otros dos de naturaleza rústica (valorados fiscalmente en 104.800 euros), a cambio de recibir de ella «sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía».

La demandante alegó que el contrato era nulo por haber mediado simulación relativa, en tanto encubría una donación remuneratoria. Argumentó que el contrato carecía de causa porque las prestaciones que se establecían como alimentos a cargo de la demandada constituyen la obligación legal alimenticia del art.142 CC, de modo que lo que se pretendía simuladamente era sacar de la masa hereditaria las fincas cedidas en perjuicio de la actora, hija y hermana respectivamente de los contratantes, eliminado sus derechos hereditarios. Asimismo aludió a que la causa podía reputarse falsa en tanto el finado no necesitaba ningún tipo de alimentos para subsistir. Lo que se estaría haciendo sería una donación encubierta en perjuicio de los derechos hereditarios de la actora. También sostuvo la nulidad del contrato por la existencia de vicio en el consentimiento del padre, dado el estado de salud en el que se encontraba al tiempo de celebrar el contrato.

Subsidiariamente, solicitó que se adoptase la misma decisión por resolución por incumplimiento del contrato de cesión por alimentos, en tanto la demandada no prestó el cuidado y atención fijados contractualmente, sino que fue el propio finado el que sostuvo con su patrimonio tanto sus necesidades como las de la demandada y su familia.

3.La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato.

El razonamiento del juzgado fue el siguiente.

«En cuanto a la inexistencia o ilicitud de la causa, atendiendo al tenor literal del contrato en éste resulta que la demandada se obliga respecto a su padre a satisfacer las prestaciones que integran la obligación alimenticia prevista en el art. 142 CC, es decir el "sustento, habitación, vestido y asistencia médica", añadiendo a tales prestaciones las de "teniéndola en casa y compañía".

»La referencia a dichas prestaciones coincidentes con las obligaciones alimenticias, y que no se alteran por el hecho de indicar en el contrato que la alimentante debe tener al alimentista en su casa y compañía, en tanto sería imposible que pudieran desarrollarse tales prestaciones sino es así, púes la demandada vivía en una localidad de Tarragona y su padre en la localidad de DIRECCION001, provincia de Jaén, hace dudar que la finalidad del contrato fuera la de obtener las asistencias y prestación de alimentos entendida en sentido amplio en tanto el padre de las partes en litigio contaba con tales derechos legales respecto a sus hijas y la demandada la obligación de llevarlas a cabo sin perjuicio de reclamar a su hermana el coste que ello le haya supuesto. Así, el contrato no hace más que constatar la obligación alimenticia que tiene la demandada legalmente que evidentemente es gratuita por razón del parentesco convirtiéndola en onerosa de forma innecesaria y en perjuicio del padre. Siendo la propia demandada la que en su interrogatorio fija la razón de la onerosidad expresando su negativa a cumplir con su obligación alimenticia sí el padre no hubiese ofrecido a cambio la satisfacción de todo su patrimonio inmobiliario, lo que puede constituir una causa contraria a la moral y al orden público, obligando al padre para obtener lo que legalmente le corresponde y no una prestación mayor a hacer el desembolso de la totalidad de su patrimonio inmobiliario.

»De igual modo, se debe partir que el padre contaba con patrimonio inmobiliario y dinerario suficiente para atender sus necesidades no siendo imprescindible el ser atendido por su hija, lo que constituye una presunción que la intención a la hora de realizar el contrato era otra que la de obtener el padre las prestaciones alimenticias de las que se vería privado de no hacerlo por imposibilidad económica.

»Por otra parte, acudiendo al contenido del contrato, llama la atención en su página 6 que ante la advertencia del Notario con la falta de coincidencia en las referencias catastrales, las partes aleguen razones de urgencia para el otorgamiento de la escritura. Tales razones de urgencia no tienen más explicación que las partes ante la situación clínica del padre, señalando la actora en juicio que al tiempo de sufrir el ictus los médicos temieron por su vida informándole que era el resultado más probable, y que la esperanza vital de éste no era muy alta, a los fines de asegurar la descapitalización de su patrimonio y de su haber hereditario a favor de la demandada antes de que tuviese lugar el fallecimiento, procedieron a celebrar el contrato omitiendo los medios legales de desheredación de la actora o modificación testamentaria que obligaría a respetar la legítima.

»Además de lo expuesto, y pudiendo no obstante presumir que el padre ante su situación de soledad y enfermedad hiciese el contrato para recibir el cariño y sustento de su hija a cambio de su patrimonio inmobiliario, el desarrollo del contrato desde su vigencia demuestra que no era la intención de las partes. Así de la documental aportada y del informe pericial acompañado por la parte actora, se evidencia que la totalidad de los gastos correspondientes a las fincas entregadas fueron asumidas por él mismo, lo que es de todo punto irracional que se transmita la titularidad de las fincas pero se mantenga asumiendo los gastos, y que las disposiciones dinerarias correspondientes al padre fueron continuas en cantidades ascendentes a ciento treinta mil euros en periodo de seis años, lo que evidencia que ha sido él el que ha asumido el coste de sus atenciones e incluso el de su hija o familia de ésta. Ello hace que la pretendida onerosidad del contrato de cesión de alimentos en modo alguno exista en tanto la demandada se limitó a dar compañía pero no asumiendo el resto de sus obligaciones que implicaban afectación patrimonial sí adquiriendo la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de su padre, tratándose más de una donación remuneratoria que un verdadero contrato de cesión por alimentos que implica la onerosidad y afección patrimonial de la cesionaria en el desarrollo de sus prestaciones. Ello evidencia que las partes a la hora de hacer el contrato no querían formalizar un negocio que implicaba que la demandada pudiera ver afectado su patrimonio en las atenciones a su padre y sí un modo de atribuir la totalidad del caudal hereditario a ésta con carácter previo a su muerte y en evidente perjuicio de su hermana.

»Es más, el hecho que integrase el contrato de alimentos la totalidad del patrimonio del padre cuando contaba con liquidez suficiente para atender a sus necesidades incluso en compañía de su hija, no limitando la cesión en ninguno de sus bienes, evidencia que la intención de las partes no era otra que entregar el caudal hereditario en su totalidad a la demandada perjudicando los derechos sucesorios de la actora, obviando para ello el procedimiento legal de desheredación, lo que convierte al contrato en contrato con evidente causa ilícita.

»Por lo expuesto, existen datos más que suficientes para considerar acreditado vía de presunciones que las partes no quisieron celebrar contrato de cesión por alimentos utilizando esta figura como instrumento para descapitalizar el haber hereditario del padre de las partes litigantes en perjuicio de la actora y en favor de la demandada, constituyendo una causa ilícita que implica la nulidad contractual al amparo del art. 1275 CC (...).

»De todo lo anterior se infiere que estamos en el supuesto contemplado en el art. 619 CC, y que configura el contrato como una donación encubierta, que, y de nuevo por no revestir las formalidades y garantías necesarias, de ser considerada nula o ineficaz. Así también lo entiende la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que establece el concepto de donación remuneratoria de forma clara y ajustada al supuesto que nos ocupa, y que reproducen las Audiencias Provinciales (...).

»Solo es efectiva si se reviste de unos requisitos de forma preestablecidos, cuya falta determina la invalidez o nulidad de la donación efectuada. El art. 633 establece taxativamente: "Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras".

»La dicción del art. estudiado es tremendamente clara: de no realizarse la donación ante fedatario público, ésta carece de unos de los requisitos esenciales para su validez, y por tanto debe ser declarada nula de pleno derecho. (...)

»Sin este requisito "ad solemnitatem" la donación carece de los elementos esenciales para que pueda hacerse efectiva».

Por lo que se refiere a las consecuencias de su decisión, el juzgado razonó lo siguiente.

«La consecuencia jurídica de la nulidad decretada es la reintegración al patrimonio hereditario del bien objeto de cesión, no obstante, si fuese inviable por encontrarse en poder o titularidad de terceros de buena fe, ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 del CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical, y que es aplicable de oficio como "efecto ex lege". Dicho precepto se refiere a la cosa perdida, pero la doctrina jurisprudencial extiende la previsión normativa a cualquier tipo de indisponibilidad material o jurídica ( STS de 6 de Junio de 1997), y así cuando la obligación de reintegro "in natura" no puede ser objeto del adecuado y completo cumplimiento, al interferirse un contrato de disponibilidad, cuya validez o ineficacia ha quedado sin determinar, el reintegro solo opera sobre lo que la obligada a restituir tiene a su disposición, en caso de indisponibilidad, señala la sentencia del Alto Tribunal anteriormente referenciada que establece que "habrá de estarse en estos casos al valor de la cosa en el momento de su disponibilidad, en este caso el de su venta a terceros, que es cuando surge la obligación de restitución, al haberse llevado tales actos de enajenación careciendo, al menos, la demandante de poder dispositivo sobre ellas. Tal valor en principio ha de coincidir con el reflejado en las correspondientes escrituras de compraventas de enajenación que hicieron a tales bienes irreivindicables, salvo que conste que se hubiese escriturado a un precio notoriamente inferior al del mercado".

»Acogiendo lo acabado de exponer los bienes que no sean susceptibles de reversión al caudal hereditario deberán serlo por el valor de los mismos que en ejecución de sentencia se determinen, acogiéndose el valor de venta salvo que conste escriturado por un precio notoriamente inferior al de mercado al tiempo de la venta, acogiéndose en este caso, este».

2.La parte demandada interpuso un recurso de apelación que es estimado por la audiencia. La sentencia de apelación revoca la de primera instancia y desestima la demanda.

La decisión de la audiencia se basa en las siguientes consideraciones.

«[P]rocederemos a la revisión del resultado de la prueba cuya valoración se denuncia, conjugando la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, pues la labor de la Sala habrá de ser la de determinar si de la prueba de presunciones del art. 386 LEC, a la que necesariamente acude el Juzgador, se infiere o no la concurrencia de la simulación relativa que se concluye, en cuanto que se estima que pese al contenido del contrato base de la discusión, la intención de las partes fue la de otorgar una donación remuneratoria.

»Habremos por tanto de partir del contenido de la Escritura Pública otorgada entre la actora y su padre el 18-8-09, de cuyo condicionado resulta indiscutible, su calificación como contrato de alimentos o de vitalicio, como lo denominaba la doctrina, cuya regulación actual se encuentra en los arts. 1791 y ss. CC, pues claramente en la cláusula Primera esa Escritura de Cesión y Constitución de Condición Resolutoria como se la titula, se dispone que se transmite el pleno dominio de las fincas objeto de la escritura, con las limitaciones y prohibiciones que después se dirán, con la obligación de prestar a D. Leoncio sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndola en su casa y compañía; la Segunda establece la prohibición de enajenar o gravar mientras viva el cedente las dos fincas rústicas; la Tercera, valora la prestación de alimentos y cuidados en 104.800 € a efectos fiscales, igual que las fincas cedidas; en la Cuarta, se declaran incluidos en la cesión los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, actualmente por determinar, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre; la Quinta, recoge la condición resolutoria de la transmisión para el caso de incumplimiento de la cesionaria, especificando que caso de no haber interpuesto en vida el cedente demanda de resolución, ni los herederos en los tres meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria; finalmente, en la Sexta se pacta que los gastos de escritura se abonarán por la cesionaria.

»Partiendo de dicho contenido y en lo que se refiere a la primera presunción o indicio de simulación en que el Juzgador se apoya, habremos de discrepar del mismo, en tanto en cuanto como hemos expuesto, la figura de la obligación legal entre parientes del art. 142 y ss. CC, es distinta e independiente de los alimentos convencionales acordados entre las partes, no existiendo elemento de prueba alguno del que se pueda inferir que D.ª Natalia obligara al padre a la suscripción del contrato, máxime teniendo en cuenta el contenido que hemos expuesto del que se derivan las suficientes reservas para su protección, pues ni los principios que rigen una y otra clase de alimentos son los mismos, en los legales dependen de las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, en los convencionales serán los pactados por las partes independientemente de tales parámetros, no extinguiéndose o modulándose los últimos por las causas previstas para los primeros, ni siendo obligado para el alimentante pariente, como sí lo es para el cesionario prestar tales alimentos unidos a la prestación también de asistencia y compañía, que conforman como hemos visto el elemento característico del contrato de alimentos, en el que lo fundamental para cedente es la prestación asistencial y de afecto y cuidado en un ámbito familiar para hacer frente a la soledad en la que a su avanzada edad se encuentra. No se trata pues de una simple prestación económica, que también como se colige del art. 1791 CC, sino fundamental de asistencia y cuidado.

»No se puede admitir pues la genérica conclusión de que por existir la obligación-derecho legal de alimentos entre parientes -hijas, padre-, lo que se pretendía era convertir dicha obligación de la demandada en onerosa en perjuicio de su padre, porque además dicho razonamiento es contradictorio y choca frontalmente con el expuesto a continuación de que el padre tenía patrimonio suficiente para atender sus necesidades, de modo que por tanto no necesitaba alimentos por su hija, ni podía pedirlos.

»Esta circunstancia, también se eleva indebidamente a la categoría de indicio o hecho base acreditado del que inferir la presunción de la intención simuladora, pero lo cierto es que nada empece tal suficiencia a que la voluntad de las partes, fuese la de concertar el contrato de alimentos, en la que el cedente, persona de avanzada edad, con limitaciones y en soledad tras el fallecimiento de su compañera, como de ordinario ocurre, ante tal situación y sin apoyo familiar, pretende ser atendido y tener compañía y afecto, razón por la que cede sus bienes y no sólo para percibir sustento.

(...)

»Sobre estos extremos, es cierto que D.ª Natalia afirmó en su interrogatorio que si ella no hace el contrato no se lleva a su padre -32:31-. Que ella no quería saber nada de su padre y tenía motivos para no cuidarlo, y si lo hizo fue porque le hizo una oferta, antes no lo cuidaba, ni tenía relación porque no quería verla -9:27-.

»Ahora bien, no se puede aislar esa espontánea manifestación como hace el Juzgador, pues sin pretender hacer esta Sala ningún tipo de juicio de valor sobre la relación padre hija, ni menos aun sobre la moralidad de la motivación de la actora, lo que no nos corresponde en absoluto, tal aseveración fue acompañada de otras manifestaciones que contextúan la misma, entre ellas, que no tenían buena relación entre ambos, que ni siquiera quería verla cuando iba al pueblo, hasta que lo recogió del Neveral -6:40-. Más adelante explicó, que su padre no quería quedarse solo, ni ingresar en una residencia -21:50-, que después de bajarlo a DIRECCION001 tras recuperarse, él le dijo que quería estar con ella a cambio de la casa y las olivas, que la relación con ella había sido mala, no la quería ni a ella ni a su hermana, ella se fue a los 18 años de su casa porque la iba a matar, pero cada año que bajaba iba a verlo, aunque él no la dejaba ni darle un beso, que le contestaba diciendo "no quiero putas", "no quiero putas" -28:06-.

»Dichas manifestaciones fueron corroboradas en todos sus extremos por la prima hermana de D. Leoncio y tía de las litigantes, Sra. Almudena, manifestando que ella supone que su hija lo cuidaba bien, añadiendo que Natalia siempre lo ha querido, pero ya metidos en su casa no sabe lo que pudiera hacer -43:25-. Natalia siempre que venía lo buscaba, aunque el padre nunca se portó bien, cuando no estaba bien la echaba a la calle, Delfina también iba verlo -44:35-, pero mucho menos. El padre le ha dado palos y muy mala vida a Natalia. También manifestó que no quería quedarse en una residencia -45:29-. Añadiendo finalmente, como se infiere también de la historia clínica que D. Leoncio tenía problemas con el alcohol.

»Así pues, y al margen de que no se puede calificar tal motivación como contraria a la moral y al orden público, pues de hecho se trata de un contrato contemplado por el legislador y mucho antes por la jurisprudencia, que además se suele concertar lógicamente por el componente personal, entre personas con lazos cercanos de amistad o familiares como es el caso, en nada obsta a la sincera afirmación de D.ª Natalia, que no calificamos por cruda que parezca y que fue explicada y justificada por la mala relación anterior entre las partes, de que sin motivación económica no se hubiera hecho cargo de su padre.

»Tampoco podemos coincidir con el Juzgador y por tanto con la apelada, de que la demandada no cumplió con su obligación de prestar los alimentos del art. 142 CC, pues el sustento y necesidades del cedente fueron sufragados a cargo de los ahorros que aquel mantenía en una cuenta de la Caja Rural como se infiere del extracto de la cuenta aportado como doc. nº 9 y la pericial que se adjunta como doc. nº 10 de la demanda, así como del contrato de tarjeta de débito remitido por la Entidad a requerimiento de la actora, suscrito por D.ª Natalia al figurar como cotitular en aquella y con la que efectuó la mayor parte de los reintegros de la misma, hasta un total cifrado en 130.000 € -lo que dicho sea de paso fue admitido por aquella en su interrogatorio, dando como razón que en Cataluña no existía esa Entidad y así podía sacar dinero-, porque se parte como alega la apelante, de una premisa errónea toda vez que admitido por el Sr. Fernando, que la mayoría de los ingresos procedían de una pensión, de cobros de subvenciones de la PAC y de una Cooperativa -3:51- salvo algún ingreso de terceros, habrá que admitir, que aunque la apelante manifestó que el dinero que había en la cuenta era de su padre, del contenido del contrato, concretamente de la estipulación primera y cuarta, que a aquella como cesionaria se le transmitió el dominio de dos fincas rústicas, incluyendo los derechos de pago por hectárea que se obtengan de la UE como ayudas a la PAC, comprometiéndose el cedente a hacer las gestiones necesarias para que los derechos se asignen definitivamente a la cesionaria, autorizándola a establecer los derechos a su nombre.

»La conclusión lógica pues, es que todos los ingresos correspondientes a dichos conceptos por más que según certificados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía se cobraran a nombre de D. Leoncio, figurando como titular de dichos derechos todavía en el 2.017 -docs. nº 19 a 27 demanda-, al igual que ocurría con el importe de las cosechas, según liquidaciones aportadas como docs. 28 a 31 de la demanda, pertenecían a D.ª Natalia como dueña de tales fincas.

»Así pues, no se puede concluir que el sustento o alimentos del cedente se sufragaran a su cargo con los ahorros de toda su vida, aunque al respecto D.ª Natalia llegó a manifestar que el dinero se gastó en su padre, que a ella ella le había tocado la lotería, 200 millones -pesetas- y no le hacía falta -20:30-. Y que además los reintegros los hacía con su permiso, que además él tenía en su casa unas ovejas y cabras -22:10-.

»En cualquier caso, y a salvo de la pensión que osciló en los años que convivieron padre e hija entre los 496 € mensuales del inicio y los 630 antes de su fallecimiento, los ingresos por tal concepto venían a constituir aproximadamente un tercio del total ingresado además por ayudas y cosechas, cuyo total ascendió según el informe pericial a 89.875,11 €, luego no se puede admitir que el cedente se autosufragara su sustento como hecho probado para concluir que la intención de los contratante fue simular un contrato de alimentos, bajo el cual la realidad era que se había efectuado una donación remuneratoria - art. 619 CC-, porque además, no podía ser esa la voluntad del cedente, si como ha quedado acreditado las relaciones del padre con las dos hijas ahora litigantes eran nulas desde hacía años y sólo comenzó a tenerla con la demandada desde que estuvo ingresado en el Neveral en cuidados paliativos.

»Menos aún se puede inferir que la premura con la que se otorgó la escritura, no esperando a corregir la falta de coincidencia de las referencias catastrales pese a las advertencias de la Sra. Notaria, habida cuenta de la precaria salud del padre por haber sufrido un reciente Ictus y la previsión de una escasa esperanza de vida, tuvo como motivo descapitalizar a D. Leoncio antes de que se produjera su fallecimiento, tratando de sustraerlo del haber hereditario y en perjuicio por tanto de la actora que había sido declarada heredera junto a la demandada en testamento otorgado el 12-5-92 -docs. 6 y 7 demanda-, porque la realidad es tozuda y lo que la misma muestra es como manifestó la demandada, que tras llevar a su padre del Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09 -10:20-, y así lo corroboró la Sra. Almudena, siendo así que vivió casi siete años más en compañía de la hija, hasta su fallecimiento el 26-4-15, según certificación aportada como doc. nº 4 de la demanda.

»Luego no podía ser intención de la cesionaria la de despatrimonializar al suscribir el contrato, el hecho objetivo es que cuidó a su padre durante casi siete años, y si bien es cierto que también se consumió la pensión de jubilación, nada impide o al menos no se acredita lo contrario, que fuese D. Leoncio el que dispusiera libremente de dicho dinero a través de su hija, que reiteramos, manifestó que el dinero de su padre lo utilizaba con su permiso y él tenía también su dinero pues le pedía que sacara para él o les pagaba a sus nietos seguros del coche u otros gastos que le pedían.

»En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario.

»Llegados a este punto y aunque el esfuerzo probatorio tenía como finalidad principal la justificación de la pretensión principal, habremos de pronunciarnos respecto de la subsidiaria de resolución por incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 CC, que por todo lo hasta ahora expuesto habrá de ser rechazada, pues como hemos concluido, la cesionaria sí prestó el sustento debido al cedente, teniéndolo en su compañía y cuidado en su casa en El Milá durante casi siete años, no habiéndose acreditado nada en contrario por la actora como le correspondía, realmente lo que se infiere tanto del interrogatorio como de la testifical practicada en la persona de su sobrino, es que D. Leoncio estuvo bien cuidado, que viajaba con ellos, trayéndolo a la localidad de DIRECCION001 cada vez que venían, sin que pudiera estimarse relevante como manifestó la Sra. Almudena que cuando venía no quería volver, lógico al haber vivido toda la vida en la localidad.

»Pero es que es más, el cedente tenía la facultad de resolver el contrato en vida, incluyendo una condición resolutoria expresa para el supuesto de incumplimiento por la cesionaria de cuidarlo y nunca lo utilizó, ni siquiera los herederos en los tres meses que se estipulan en el contrato tras su fallecimiento.

»En definitiva, por todo lo expuesto, procede la estimación de la apelación interpuesta e implicando dicho pronunciamiento la desestimación íntegra de la demanda, procede modificar el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que habrán de ser impuestas a virtud del principio general del vencimiento objetivo, a la actora».

4. Delfina ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia de apelación.

La parte recurrida alega que no existe interés casacional porque existe jurisprudencia de la Sala Primera y la sentencia recurrida no es contraria a ella. Solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de apelación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

1.Formulación del primer motivo. En el primer motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en una valoración de la prueba manifiestamente errónea y arbitraria, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Se invoca la infracción de los arts. 385 y 386 LEC por cuanto la estimación de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia dictada por el juzgado, a través de la prueba de presunciones, ha sido realizada de forma racional y lógica según las reglas del criterio humano, mediante el enlace preciso y directo entre los hechos base admitidos y probados y el hecho presunto, mientras que la audiencia, de manera irracional, lo niega.

En el desarrollo del motivo se dice que la sentencia recurrida no aplica la prueba de presunciones que lleva a cabo el juzgado y que desconoce de forma irracional los hechos base acreditados en la sentencia de primera instancia y que, analizados en su conjunto, y con la inmediatez propia del tribunal de primera instancia, llevan a apreciar simulación contractual. Termina afirmando que la subsanación del error cometido por la sentencia recurrida lleva a aplicar la prueba de presunciones y a estimar la demanda.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

2.1. En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el art. 456.1 LEC, hay que comenzar advirtiendo que, contra lo que sugiere la recurrente, compete al tribunal de apelación decidir con libertad de criterio sobre los asuntos que se sometan a su consideración, sin que esté vinculado por la valoración del juez de primera instancia (en este sentido, recientemente, con cita de otras anteriores, sentencia 1225/2025, de 15 de septiembre).

Por lo que se refiere, en segundo lugar, al alcance de la función revisora de esta sala cuando se alega error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.4.º LEC, de acuerdo con nuestra doctrina, la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de la audiencia, ya que la casación no constituye una tercera instancia (entre otras, sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, y 562/2021, de 26 de julio). Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pero ello no impide, sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, corregir una valoración irracional y arbitraria de la prueba que incurra en patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva y transcendencia acreditada en la decisión del proceso. El art. 469.1.4.º LEC sí ampara que este tribunal efectúe un control jurisdiccional cuando la sentencia prescinda de manera notoria y patente de elementos fácticos que sean esenciales para sustentar su decisión ( sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 1778/2025, de 3 de diciembre, y 324/2026, de 27 de febrero).

Es además jurisprudencia reiterada que mediante el recurso extraordinario por infracción procesal no cabe impugnar las consecuencias jurídicas que deriven de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación (entre otras, sentencias 61/2021, de 8 de febrero, 43/2021, de 2 de febrero, 330/2020, de 22 de junio, y 325/2020, de 22 de junio).

Finalmente, en relación con la supuesta vulneración de la prueba de presunciones, la sentencia 64/2010, de 23 de febrero, recuerda:

«Esta Sala reiteradamente ha declarado que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho, denominado hecho base, que debe haber sido probado, y, con relación a su revisión por esta Sala, ha sentado (STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas ( STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los que el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que están en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica; en consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que solo es susceptible de ello para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE ( SSTS 23 de febrero de 2010 y 22 de febrero de 2011)».

Y la sentencia 336/2015, de 9 de junio, declara:

«Cuando se trata de presunciones ( STS de 25 noviembre de 2014, Rc. 1969/2013; de 8 abril de 2015, Rc. 404/2013) es constante la doctrina de la Sala de que sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Por tanto, como recordaba la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013, lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 febrero 1995, 20 diciembre 1996, 21 noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 abril 2000 entre otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril 2014».

2.2. Debemos advertir que para la recurrente el «hecho presuntivo» es la existencia de simulación. En realidad, en sus razonamientos, está confundiendo lo que es la presunción como «operación intelectual que consiste en tener como cierto un hecho» (entre otras, sentencia 64/2010, de 23 de febrero) con la valoración jurídica de si, a partir de los hechos fijados como probados, la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de alimentos.

La recurrente revisa toda la valoración realizada por el juzgado y la confronta con la que lleva a cabo la sentencia recurrida, a la que califica de irracional e ilógica porque no aprecia simulación contractual. De esta forma, lo que está impugnando la recurrente es la valoración jurídica de la audiencia, que entiende que no ha habido simulación. Los razonamientos del recurso no están relacionados con la prueba de hechos. Están relacionados con la cuestión jurídica de si, atendiendo a los hechos probados, puede apreciarse simulación, lo que es propio del recurso de casación.

Junto a ello, la recurrente incluye en su motivo diversas alegaciones que están relacionadas con la interpretación y aplicación de normas sustantivas (por ejemplo, si coinciden o no los alimentos del art. 142 CC con los alimentos pactados contractualmente; si concurre o no onerosidad; cuáles son los efectos de la transmisión del capital en el contrato de alimentos; quién tiene derecho a los frutos; cuál es el alcance de la obligación de convivencia pactado en el contrato y su relación con el art. 149 CC) .

En este caso, la sentencia recurrida considera que, partiendo de los hechos probados, no resulta posible inferir la simulación invocada por la demandante. La audiencia parte de la diferencia entre la figura de la obligación legal de alimentos entre parientes y los alimentos convencionales acordados entre las partes (lo que es cuestión jurídica, y no un hecho, como pretende la recurrente, y será analizada al dar respuesta al recurso de casación). Y, respecto del caso, la audiencia atiende al contenido de la escritura pública en la que se recoge el contrato de alimentos impugnado, analiza sus cláusulas, y las pone en relación, de una parte, con la situación personal en la que se encontraba el padre tras el fallecimiento de su pareja y sus ingresos hospitalarios, y, de otra, con las obligaciones de cuidado asumidas por la hija, de acuerdo con las necesidades requeridas por el padre y su voluntad de ser cuidado de manera personal, tratando de evitar tener que acabar en una residencia. A la vista de las concretas circunstancias concurrentes, que la audiencia analiza, no apreciamos en modo alguno que el juicio de inferencia realizado por la sentencia de apelación sea ilógico, absurdo o irracional. Así, a cambio de un capital, se asume por la hija la prestación de cuidado y convivencia personal con el padre, enfermo, solo tras el fallecimiento de su pareja; el contrato de alimentos se otorga tras pasar el padre un tiempo solo en su casa después de haberse recuperado previamente de un ictus en casa de la hija, que vivía en una población alejada; no se trataba de favorecer a una hija con la que el padre tuviera especial relación, pues prácticamente no tenía relación con ninguna, si bien la alimentante lo iba a ver más; con su pensión el padre no hubiera sido autosuficiente y los rendimientos asociados a la titularidad de los bienes cedidos a la hija se destinaban a hacer frente a sus gastos.

Tampoco se puede aceptar el argumento de la recurrente acerca de que la audiencia no considera acreditados los hechos base de los que se deba inferir la simulación. Algunos de los que refiere la recurrente no son hechos, y otros son valorados por la audiencia de una manera diferente a los intereses de la demandante, pero no por ello de manera ilógica o irracional.

Así, respecto a que la valoración de la manifestación de la demandada de que no hubiera cuidado al padre de no celebrar el contrato, la audiencia advierte que la motivación última de la alimentante no es inmoral, cuando el propio legislador regula un contrato de alimentos por el que se recibe un capital a cambio de cuidados. Respecto a la premura en el otorgamiento de la escritura, por entender la recurrente que tras el ictus sufrido por el padre, y ante el peligro de fallecimiento inmediato, se celebró el contrato para privar a la actora de sus derechos legitimarios, la audiencia por el contrario considera acreditado que la demandada, «tras llevar a su padre del [hospital del] Neveral al pueblo de El Milá (Tarragona), volvió a traerlo ya recuperado a DIRECCION001 (Jaén) y tras estar un tiempo sólo fue cuando se otorgó la escritura el 18-8-09». Y, por lo que se refiere a la alegación de que el contrato se desarrolló como una donación, la audiencia constata que durante casi siete años la demandada atendió al padre, teniéndolo en su casa, cuidándolo. También valora que, como consecuencia del contrato de alimentos, los bienes ya se habían transmitido a la demandada, por lo que sus rendimientos le correspondían a ella, que los destinó al cuidado del padre. La audiencia explica que, dado que la pensión percibida por el padre suponía aproximadamente un tercio del total ingresado además por las ayudas agrícolas y las cosechas, no se puede concluir que el cedente sufragara su propio sustento. Finalmente, la audiencia descarta que la voluntad del cedente pudiera ser beneficiar a una hija en perjuicio de la otra, lo que es perfectamente coherente con el hecho de que, desde hacía años, su relación era prácticamente nula con las dos.

3.Formulación del segundo motivo. En el segundo motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de las normas que disciplinan la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC) , dando lugar a la indefensión, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE.

En su desarrollo alega que, sin que la parte demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para acreditar el pago, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones de contenido económico con cargo a su pecunio, la audiencia realiza una inversión de la carga de la prueba de manera ilógica e irracional, e impone a la parte demandante que demuestre el hecho negativo de que no fue la demandada quien asumió con su pecunio el pago de esas obligaciones.

Considera que si se corrige la inversión probatoria denunciada quedaría acreditado que el padre se mantuvo en la posesión de las fincas y asumió los gastos de explotación, de modo que el dinero correspondiente a las liquidaciones era de su propiedad, y la parte demandada no cumplió las obligaciones de contenido económico asumidas contractualmente con cargo a su propio peculio.

Añade que el contrato se ha desarrollado de forma gratuita y la demandada se limitó a prestar asistencia al padre, lo que convierte al contrato en una donación remuneratoria, que sería nula por aplicación del art. 633 CC, además de ser un contrato con causa ilícita, por desheredar a la demandada, dado que su único efecto fue el traspaso de todo el patrimonio inmobiliario del padre a la hija. Concluye que, además, revelaría que se ha producido un incumplimiento contractual como se solicitaba de manera subsidiaria en la demanda, al no haber asumido la demandada el cumplimiento de las obligaciones de contenido económico.

4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo.

El motivo va a ser desestimado por las razones siguientes.

4.1. Es reiterada la doctrina de que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que regula la carga de la prueba, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre, y 365/2026, de 9 de marzo).

4.2. En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, ni ha invertido la carga de la prueba. Ello con independencia de que, como recuerda la sentencia 1888/2025, de 18 de diciembre, puesto que se presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 CC) , la carga de la prueba de la simulación y sus presupuestos corresponde a quien la alega, aunque se admitan pruebas indirectas, indicios o presunciones.

Por otra parte, la carga de la prueba se refiere a la prueba de los hechos, y no a la valoración jurídica realizada por la sentencia. En este caso, realmente, lo que cuestiona la recurrente no se refiere a la prueba de los elementos que integran la base fáctica de la sentencia, sino a la interpretación de los efectos que derivan del cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de alimentos. En particular, cuándo se transmite la propiedad y quién tiene derecho a los frutos de los bienes cedidos por el alimentista. Esa es una cuestión jurídica que queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente, además, también está cuestionando que sea correcta la valoración que realiza la audiencia acerca del contenido de la obligación asistencial de acuerdo con lo previsto en la ley y en el contrato, cuestión que igualmente es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal.

De hecho, en el desarrollo del motivo, la recurrente niega que concurran las circunstancias para considerar que la demandada tenía derecho a percibir las liquidaciones de la cooperativa por la aceituna y las subvenciones de la PAC, y a partir de ahí lo que concluye es que el contrato no fue oneroso, sino gratuito, y además nulo por falta de forma y por causa ilícita, con lo que se vuelven a introducir cuestiones jurídicas de fondo propias del recurso de casación.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos.

El recurso de casación se funda en dos motivos. Dada la estrecha relación de lo que en ellos se plantea serán expuestos y analizados de manera conjunta.

1.Planteamiento de los motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 CC y sobre el que el art. 143 CC impone a determinados parientes la obligación legal de prestarse recíprocamente alimentos. Considera que la sentencia recurrida erróneamente incluye la obligación asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1791 CC, cuando es la misma que se regula en los arts. 142 y 143 CC.

En su desarrollo señala que es simulado aquel contrato de alimentos que sustituye a una obligación preexistente, sin que, por tanto, pueda decirse que el contrato tiene causa propia, porque la alimentante ya lo era y con el mismo contenido según las reglas de la obligación legal de alimentos entre parientes. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 65/1988, de 4 de febrero, y 151/2000, de 23 de febrero, de las que resultaría que la obligación impuesta por el art. 143 CC, basada en lazos de solidaridad familiar, contiene además de la prestación puramente económica otra de tipo asistencial, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento habitación, vestido, asistencia médica y educación, lo que se traduce en una actitud activa de atenciones.

Argumenta que la sentencia recurrida es contraria a esta jurisprudencia porque, para la audiencia, la obligación asumida por la demandada respecto de su padre es distinta a la contenida en los arts. 142 y 143 CC, pues niega que esta obligación legal, referida a los alimentos amplios, es decir, los debidos por los padres a los hijos y viceversa, conlleve también una prestación de carácter asistencial, y considera que es solo de naturaleza económica.

El segundo motivo del recurso de casación se dirige a justificar el interés casacional del recurso. Afirma que existe jurisprudencia contradictoria dictada por las audiencias provinciales, porque algunas se pronuncian igual que la sentencia recurrida, pero otras consideran que los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos celebrados entre parientes obligados a prestárselos son contratos sin causa o con causa ilícita ( arts. 1275 y 1276 CC)

Señala que cuando el contrato de alimentos se pacta entre parientes obligados a prestarse alimentos y asistencia, en realidad no están asumiendo una obligación nueva, pues ya viene impuesta por la ley, de tal modo que el contrato de cesión por alimentos es nulo por inexistencia de causa. También califica la obligación asumida por los cesionarios como gratuita. Añade que esta postura se refuerza por el hecho de que una forma de prestar esos alimentos es teniendo al acreedor de los mismos en el domicilio del alimentista, conforme establece el art. 149 CC.

2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación.

El recurso de casación va a ser desestimado por las siguientes razones.

2.1. En la STS 115/2022, de 15 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, dijimos:

«Conforme al art. 1791 CC, "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

»De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.

»El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

»El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC) .

»En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC, se puede leer:

»"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal.

»"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

»De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

»La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

»Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos».

2.2. Existen diferencias importantes entre la obligación legal de alimentos entre parientes y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este último supuesto, la extensión y la calidad de la prestación de alimentos son las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependen de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC) . La obligación contractual de dar alimentos no cesa por las causas previstas en el art. 152 CC para la obligación legal de alimentos entre parientes, salvo el supuesto de muerte del alimentista ( art. 1794 CC) . Y, sobre todo, el contrato puede resolverse si se incumple la obligación de alimentos ( art. 1795 CC) .

2.3. La jurisprudencia de esta sala no ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos. Por el contrario, este es un supuesto frecuente que nunca se ha cuestionado en las sentencias sobre el contrato de alimentos, que se han pronunciado sobre otros aspectos discutidos.

Así, en la sentencia 672/2018, de 29 de noviembre, en relación con el contrato celebrado entre una madre y sus dos hijas, se declaró que la causa del contrato de transmisión de bienes a cambio de prestaciones asistenciales no era la mera liberalidad de la transmitente, sino la contraprestación que esperaba recibir de las hijas. Se entendió que la asunción de obligaciones por parte de las hijas demandadas comportaba que el contrato fuera oneroso y se descartó que fuera gratuito.

En la sentencia 159/2019, de 14 de marzo, se declaró la validez de un contrato por el que los padres transmitieron la nuda propiedad de dos inmuebles a dos hijas, que eran las que venían atendiendo de forma desinteresada a los padres.

En el caso de la sentencia 276/2025, de 19 de febrero, la madre cedió la nuda propiedad de unos inmuebles a su hijo a cambio de que este último atendiera las necesidades de la cedente hasta su fallecimiento.

Y si en el caso de la sentencia 115/2022, de 15 de febrero, se declaró la nulidad del contrato de alimentos celebrado por el padre con uno de los hijos fue porque, en atención a la edad del cedente, a la ausencia de necesidades asistenciales, a la importancia económica de los bienes cedidos, prácticamente su patrimonio en bloque, y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, se valoró que no se daban los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos, sino que la voluntad de los otorgantes era que el hijo recibiera los bienes del padre sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios.

Con anterioridad a la introducción del contrato de alimentos en el art. 1791 CC, respecto del contrato de vitalicio que las partes celebraban al amparo de la autonomía de la voluntad, la sentencia 366/2009, de 25 de mayo, admitió la validez de un contrato celebrado entre los dos progenitores y algunos de sus hijos, y en virtud del cual los primeros cedían a los segundos la propiedad de una finca rústica a cambio de una serie de obligaciones patrimoniales y personales.

2.4. De las sentencias que acabamos de citar también resulta que, en cada caso, la prestación de asistencia que incumbe al alimentante depende de lo acordado por las partes, pues es el contrato la principal fuente de las obligaciones asumidas. Por el contrario, la obligación legal de alimentos regulada en los arts. 142 y ss. CC tiene su fundamento en la solidaridad familiar, está amparada por el art 39 CE y, por su contenido ético, en cuanto cubre una situación de necesidad, está sometida a la regulación legal, con escaso juego de la autonomía privada.

Entre las prestaciones que pueden integrar el contrato de alimentos el art. 1791 CC específica la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero es la propia función asistencial la que justifica el contrato de alimentos. Por ello, la enumeración de las prestaciones que menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso serán las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas por el alimentante las que integrarán el contenido del contrato, siempre que no llegue a desvirtuarse las características esenciales relativas a la onerosidad y a la aleatoriedad.

2.5. Refuerza estas conclusiones la sentencia 384/2019, de 2 de julio, cuando, al interpretar cuáles son las atenciones debidas a que se refiere el art. 750.7.ª CC, que se remite a los arts. 142 y 146 CC, declara:

«Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC. Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

»Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC ("Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil) son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado».

Por el contrario, no se oponen a lo expuesto las sentencias que se citan en el recurso. La sentencia 151/2000, de 23 de febrero, se limita a decir que la obligación de alimentos del art. 143 CC requiere una situación socioeconómica suficiente del alimentante y deficiente del alimentista, y supone un deber jurídico de asegurar la subsistencia entre parientes por razones de solidaridad familiar.

Por su parte, la sentencia de 4 de febrero de 1988 ( STS 16909/1988 - ECLI:ES:TS:1988:16909), respecto del contenido de la obligación de alimentos de los arts. 142 y 146 CC se limita a decir, tal como destaca la propia parte recurrente, que consisten «en una amplia asistencia que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación».

2.6. El art. 149 CC, al permitir el cumplimiento in naturade la obligación de alimentos mediante acogimiento en el domicilio del obligado, solo está admitiendo una modalidad de cumplimiento de una obligación legal. Pero es una opción que corresponde exclusivamente al alimentante con el fin de facilitarle el cumplimiento de una obligación que, legalmente, no comprende la de acoger al alimentista en casa y cuidarlo personalmente.

De ahí que sea posible que, al margen de una obligación legal de alimentos (que nacerá en caso de necesidad de prestaciones con un contenido económico), pueda asumirse contractualmente el compromiso de acoger al alimentista y cuidarlo en casa, aunque disponga de medios para sufragarse una vivienda.

Solo cuando se trata de hijos menores de edad existe un deber de los progenitores de velar por ellos y tenerlos en su compañía. Pero no se trata de un contenido propio de la obligación alimenticia, sino de los deberes y facultades inherentes a la responsabilidad parental ( art. 154 CC) , que comprende un contenido más amplio de carácter personal y afectivo que la pura obligación de alimentos de los arts. 142 y ss. CC.

2.7. Aplicando las consideraciones anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es correcta y no infringe los preceptos cuya infracción denuncia la recurrente.

De acuerdo con la doctrina de la sala, dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales), tal como hemos declarado en las sentencias 115/2022, de 15 de febrero, y 276/2025, de 19 de febrero.

En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimar el primer motivo del recurso por infracción procesal, partiendo de las diferencias entre la obligación legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts. 1791 y ss. CC, la sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura pública de cesión y sus cláusulas, así como las razones que justificaron la celebración del contrato de alimentos. También examina los ingresos y gastos y su procedencia, el destino de los rendimientos de los bienes cedidos a la demandada, y al cuidado del cedente. A partir de ahí, la sentencia concluye razonablemente:

«En resumen, la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no tenía relación, al igual que con D.ª Natalia hasta que se vio sólo y enfermo. Además dicha intención deja de ser relevante puesto que la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducción o consumo de un futuro caudal hereditario, sin que la libre disposición de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.

»Así pues, como exponíamos más arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por sí misma para la justificación de la simulación contractual, lo cierto es que en el parecer de este Tribunal, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma unívoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulación que como causa de nulidad se proponía y finalmente se estimó, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donación remuneratoria, es que tal consecuencia no se compadece con las reglas de la lógica, ni se estima razonablemente inferida como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelación sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario».

En definitiva, compartimos el criterio de la audiencia cuando explica que el padre, persona de edad avanzada, con limitaciones y en situación de soledad tras el fallecimiento de su compañera, deseaba ser atendido y tener compañía y afecto, sin tener que ir a una residencia. Esa es la razón que justifica la transmisión de sus bienes a la demandada. Las partes incluyeron como prestación a cargo de la hija que tendría al padre en su casa y compañía. No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de alimentos. La prestación de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y es máxima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene más edad y hasta su fallecimiento.

En el caso, por lo demás, tampoco hubo incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. Ha quedado acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija durante cerca de siete años hasta su fallecimiento, y también que la hija, que lo tuvo en su compañía de acuerdo con lo pactado, destinó a su cuidado los rendimientos de los bienes que el padre le había transmitido.

CUARTO.- Costas.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la imposición de las costas devengadas por ambos recursos a la recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Delfina contra la sentencia 904/2020, de 29 de octubre, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 510/2019, dimanante del juicio verbal n.º 273/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jaén.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas devengadas por estos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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