Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 635/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4858/2021 de 27 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 635/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100639
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1863
Núm. Roj: STS 1863:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4858/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla. Sección Sexta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4858/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 27 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Heraclio, representado por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Román Hernández, contra la sentencia n.º 155/2021, dictada el 29 de abril de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 5562/2019, dimanante del Juicio Ordinario n.º 959/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«FALLO
»Que estimando parcialmente la demanda de Dª Micaela, madre de ( Felicisima), debo condenar a Heraclio al abono de 73.814 euros, intereses legales de la cantidad reclamada y sin expresa imposición de costas.»
El fallo de la sentencia fue rectificado por auto de 11 de marzo de dos mil diecinueve, al no constar redactado correctamente el nombre del demandado.
La parte dispositiva del auto dice así:
«SE RECTIFICA Sentencia de fecha trece de febrero de 2019, en el sentido de que donde se dice "....debo condenar a Heraclio...", debe decir "...debo condenar a Heraclio..."
» No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.»
«En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
»1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Heraclio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla en el procedimiento núm. 959/2017 del que este rollo dimana.
»2.- Revocamos la resolución recurrida en cuanto al importe de la indemnización que el demandado D Heraclio vendrá obligado a abonar a la actora, Dª Micaela, y en su lugar fijamos el importe de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO euros con CUARENTA Y SEIS céntimos (52.724,46 euros) e intereses legales desde la fecha de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas de la primera instancia.
» 3.- Mantenemos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
» 4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
» Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.»
Fundamenta la presentación conjunta de los recursos en tres motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO.- El primer motivo de infracción procesal se interpone al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, al llevarse a cabo por la Sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia, y con resultado de indefensión material al concluirse, con patente error, lo que a continuación expondremos.»
«[...]SEGUNDO.- El segundo motivo de infracción procesal invocado se realiza al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC por infracción del art. 217 de la LEC en cuanto a aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, al haberse aplicado erróneamente la inversión de la carga de la prueba.»
«[...]TERCERO.- Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, al entender que la misma presenta interés casacional por oponerse la referida Sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al artículo 1902 del Código Civil. »
Solicita que tras la pertinente tramitación y remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo:
«[...]se dicte por éste Sentencia en la que declarando haber lugar al recurso interpuesto por los motivos alegados en el mismo contra la referida Sentencia, case y anule la misma y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla, en el procedimiento ordinario 959/2017, dictada por el Juzgado, revoque la misma, dictando una nueva por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario contra mi mandante. Y todo ello con condena de las costas de primera y segunda instancia y recurso de casación, si la parte adversa se opusiese al mismo.»
«[...]LA SALA ACUERDA:
»1.º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 5562/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 959/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Sevilla.
»2.º) Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto.»
»Contra esta resolución no cabe recurso.
Fundamentos
En la demanda relata que, la madrugada del 19 de julio de 2015, su hija se dirigió, en compañía de una amiga, D.ª Agustina, tras consumir una cantidad importante de alcohol, al domicilio del demandado -un ático con terraza sito en el último piso del n.º DIRECCION000 de Sevilla-, junto con este y a propuesta suya.
Expone que, ya en el domicilio del demandado y encontrándose los tres en la terraza, este, pese a ser consciente del estado y conducta anómala de su hija -fruto de su embriaguez, que le hacía perder el equilibrio, caer al suelo y tirarse desnuda a un jacuzzi vacío situado en una esquina de la terraza-, la dejó sola y se dirigió con su amiga al interior de la vivienda. Ello, pese a tratarse de su propio domicilio, encontrarse totalmente sobrio y conocer el peligro derivado de la ausencia de protección en uno de los lados de la terraza, desde donde, además, no podía verla, controlarla ni vigilarla.
Se añade que, en tales circunstancias, aquella se aproximó al borde del muro, justo detrás del jacuzzi (en el que previamente se había introducido desnuda creyendo que tenía agua), perdió el equilibrio y se precipitó hacia delante, cayendo al vacío y falleciendo.
La demandante sostiene que el demandado, único garante de la seguridad de su hija -dado que su amiga también tenía las facultades muy mermadas por la ingesta de alcohol-, omitió la diligencia mínima exigible. En concreto, al dejarla sola en la terraza de su domicilio, con un muro bajo de tan solo 80 cm, sin protección y en un décimo piso, cuando aquella no podía mantener la verticalidad ni el equilibrio y presentaba un comportamiento excéntrico, irracional y desaforado como consecuencia de una muy importante ingesta de alcohol y de una evidente afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas. Con ello, la dejó a su suerte en una situación de riesgo manifiesto derivada de la falta de protección en parte de la terraza.
La Audiencia Provincial, que no corrige, enmienda ni matiza los hechos que el Juzgado de primera instancia considera probados -entre ellos, que las pruebas de alcoholemia practicadas dieron como resultado: la fallecida 2,99 g/L, su amiga 0,48 mg/L a las 7:13 h y el demandado 0,00 mg/L a las 7:29 h-, parte de las siguientes premisas:
i) D.ª Felicisima -extranjera de 21 años que se encontraba en España cursando estudios- se encontraba, sobre las cuatro de la madrugada del 19 de julio de 2015, en una vivienda sita en el décimo piso del edificio n.º DIRECCION000 de Sevilla.
ii) Fue el demandado quien llevó allí a la Sra. Micaela y a su amiga, la Sra. Agustina, actuando como poseedor de la vivienda, que no consta que aquellas conocieran con anterioridad.
iii) La Sra. Micaela había llegado a la vivienda en un estado de embriaguez próximo al coma etílico.
iv) Fue el demandado quien facilitó el acceso a la terraza en la que existía un jacuzzi.
v) La Sra. Micaela se desnudó y se introdujo en él, pese a no tener agua, debiendo el demandado y su amiga, la Sra. Agustina, ayudarla a salir; tras ello, la sentaron y se dirigieron a la cocina a buscar un vaso de agua que aquella les pidió, desde donde no podía observarse lo que ocurría en la terraza.
vi) La Sra. Micaela, en ese estado, se acercó al pretil existente en la terraza, con una altura de entre 80 cm y 1 m y sin medida de seguridad alguna; perdió el equilibrio debido a su estado de intoxicación etílica y se precipitó al vacío, falleciendo a continuación.
vii) El demandado pudo apreciar que la Sra. Micaela no se encontraba en condiciones de mantenerse en pie por sí sola.
A continuación, la Audiencia Provincial recoge de la sentencia dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2011 el siguiente contenido:
«B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
»C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)».
Y finalmente, la Audiencia Provincial concluye:
«Aplicando la jurisprudencia expuesta puede concluirse que en el presente caso existe una omisión del deber de cuidado a cargo de poseedor de la vivienda cuya terraza, al carecer de elemento de protección, es objetivamente peligrosa para cualquier usuario lo que se agrava al facilitar el uso a una persona que por su situación de embriaguez no es capaz de calibrar el peligro que entraña tal elemento, esta actuación concurre con la propia de la fallecida que accede a la terraza de una vivienda desconocida situada en un décimo piso después de haber consumido bebidas alcohólicas al punto de encontrarse al borde del coma etílico lo que justifica la reducción al 50 % efectuada en la sentencia de instancia, reducción no discutida con motivo del recurso» (sic).
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.
i) El primero se introduce con la siguiente fórmula:
«El primer motivo de infracción procesal se interpone al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, al llevarse a cabo por la Sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, habiéndose denunciado la infracción en segunda instancia, y con resultado de indefensión material al concluirse, con patente error, lo que a continuación expondremos».
El recurrente alega que la sentencia dictada por el juzgado consideró probados hechos que contradecían los medios de prueba practicados y que la sentencia de segunda instancia hizo suya dicha valoración con un fundamento completamente genérico. En concreto, señala: (i) que la sentencia recurrida afirma que no consumió bebidas alcohólicas esa noche, cuando de las declaraciones prestadas por él y por la amiga de la Sra. Micaela se infiere que todos bebieron alcohol, obviando además que él era también un joven como aquellas; (ii) que la sentencia recurrida le atribuye un deber de vigilancia sobre la Sra. Micaela, pese a estar acreditado que no existía entre ellos relación alguna de dependencia, laboral o profesional; (iii) que la sentencia recurrida sostiene que fue él quien propuso acudir al inmueble donde sucedieron los hechos y que este era su domicilio, cuando no existe prueba alguna de tal extremo y, por el contrario, consta que no era propietario ni arrendatario de la vivienda, ni residía en ella, ni podía conocer su estado ni tenía obligación de mantenimiento o conservación; (iv) que la sentencia recurrida afirma que la terraza carecía de protección, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto; (v) que la sentencia recurrida declara que fue él quien dejó sola a la Sra. Micaela, conociendo el peligro existente, y que se dirigió con su amiga al interior de la vivienda, desde donde no era visible la terraza, cuando, en realidad, de las pruebas practicadas resulta que la fallecida permaneció sola apenas unos segundos, el tiempo en que él -seguido por la amiga de aquella, sin percatarse- se dirigió a la cocina, situada a escasa distancia, para coger el agua que la propia fallecida les había solicitado; y (vi) que ni él ni la amiga de la Sra. Micaela observaron en esta conducta extraña o anormal que permitiera prever la adopción de una actuación imprudente como la que desembocó en la caída.
ii) El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
«El segundo motivo de infracción procesal invocado se realiza al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC por infracción del art. 217 de la LEC en cuanto a aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, al haberse aplicado erróneamente la inversión de la carga de la prueba».
El recurrente alega que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida han invertido indebidamente la carga de la prueba al exigirle acreditar la diligencia debida, dispensando a la parte actora de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, en particular, la existencia de nexo causal y la imputación subjetiva por culpa o negligencia.
Los motivos, y con ellos el recurso por infracción procesal, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.
i)
Como recuerda, entre otras, la sentencia 471/2026, de 24 de marzo, no cabe en nuestro sistema procesal una tercera instancia, de modo que la revisión de la valoración de la prueba solo es posible con carácter excepcional cuando se acredite un error patente, arbitrariedad o infracción de una norma de prueba tasada, siempre que dicho error sea fáctico, manifiesto e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones y venga referido a un medio de prueba concreto. No basta, por tanto, con discrepar de la valoración conjunta de la prueba ni con proponer una interpretación alternativa de los hechos.
Desde esta perspectiva, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto un error de tal naturaleza, sino que parten en varios casos de afirmaciones que no se corresponden con lo declarado probado por la sentencia recurrida o que carecen de relevancia en el juicio fáctico.
Así, en relación con el consumo de alcohol, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación afirman que el demandado no consumiera bebidas alcohólicas, sino que lo relevante en el razonamiento fáctico es que no se ha acreditado que su ingesta afectara a sus facultades cognitivas o volitivas, extremo que resulta coherente con el dato objetivo de la prueba de alcoholemia practicada tres horas y media después del suceso, con resultado de 0,00 mg/L. La discrepancia del recurrente en este punto no revela, por tanto, error patente alguno.
Carece igualmente de relevancia la alegación de que el demandado era otro joven como las acompañantes, pues se trata de un dato que no integra ni condiciona el juicio fáctico de la sentencia recurrida ni desvirtúa los hechos probados.
Del mismo modo, la sentencia recurrida no afirma la existencia de una relación de dependencia, laboral o profesional, entre el demandado y la fallecida, ni fundamenta en ella un deber de vigilancia, por lo que la crítica del recurrente combate un argumento inexistente.
Tampoco resulta atendible la impugnación relativa a la titularidad de la vivienda. La Audiencia Provincial no atribuye al demandado la condición de propietario, arrendatario o morador, sino que parte de hechos distintos: que fue él quien condujo a las acompañantes a la vivienda, que actuó como poseedor de la misma y que facilitó el acceso a la terraza. Tales inferencias no pueden calificarse de arbitrarias, pues se apoyan en datos fácticos coherentes -como el hecho de que las acompañantes no conocían previamente el lugar y que era el demandado quien disponía de acceso a la vivienda-, sin que la mera negación del recurrente, huérfana de explicación alternativa razonable, permita apreciar error patente.
En cuanto a las condiciones de seguridad de la terraza, el recurrente se limita a negar la existencia de prueba, pero no identifica un concreto medio probatorio cuyo contenido haya sido ignorado o tergiversado. Por el contrario, la inferencia alcanzada por la Audiencia Provincial -a partir de la altura del pretil y de la ausencia de protección en una zona concreta- no puede considerarse ilógica ni arbitraria, máxime cuando el propio resultado acaecido resulta compatible con dicha configuración del espacio.
Por lo que se refiere al tiempo durante el cual la víctima permaneció sola en la terraza, la sentencia recurrida no desconoce que se tratara de un lapso breve, pero ello no introduce contradicción ni irracionalidad alguna en el relato fáctico, sino que forma parte de la valoración global de las circunstancias concurrentes.
Finalmente, la afirmación de que no se advirtió en la víctima una conducta anómala carece de consistencia frente a los hechos que la propia sentencia declara probados -estado de intoxicación etílica próximo al coma, pérdida de equilibrio, necesidad de ser auxiliada-, lo que pone de manifiesto que lo que se pretende es sustituir la valoración judicial por la propia del recurrente.
En definitiva, el motivo no identifica un error fáctico relevante, manifiesto y verificable en la valoración de un concreto medio de prueba, sino que se limita a cuestionar la valoración conjunta efectuada por la Audiencia Provincial y a introducir elementos irrelevantes o ajenos al relato fáctico. No se acredita, por tanto, la existencia de una valoración arbitraria o ilógica que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo debe ser desestimado.
ii)
Como recuerda la sentencia 443/2026, de 23 de marzo, el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba, de modo que solo se vulnera el art. 217 LEC cuando se atribuyen las consecuencias negativas de un hecho dudoso a la parte a quien no corresponde su acreditación, pero no cuando la decisión se funda en prueba efectivamente practicada y valorada. De ahí que, metodológicamente, antes de examinar la eventual infracción de dicha norma, deba verificarse si los hechos relevantes para la decisión han quedado o no acreditados.
En el presente caso, la sentencia recurrida no resuelve el litigio sobre la base de una situación de incertidumbre fáctica ni desplaza las consecuencias de la falta de prueba, sino que parte de un conjunto de hechos que declara probados a partir de la prueba practicada, sin que, además, introduzca correcciones o matizaciones respecto de los fijados en la primera instancia. Entre dichos hechos se encuentran, en lo que ahora interesa, que el demandado condujo a la Sra. Micaela y a su amiga a la vivienda, facilitó el acceso a una terraza situada en un décimo piso, con un pretil de escasa altura y sin medidas de protección en una zona concreta; que la Sra. Micaela se encontraba en un estado de intoxicación etílica próximo al coma, con pérdida de equilibrio reiterada y necesidad de ser auxiliada; y que, en tales condiciones, fue dejada sin supervisión en la terraza, desde la que finalmente se precipitó al vacío.
Sobre esta base fáctica, la Audiencia Provincial concluye que concurre una conducta negligente por omisión imputable al demandado, en cuanto poseedor de la vivienda y gestor de la situación de riesgo creada o intensificada, apreciando además una concurrencia de culpas que determina la reducción indemnizatoria. Este razonamiento no evidencia una inversión de la carga de la prueba, sino una valoración de la prueba existente y una subsunción jurídica de los hechos acreditados en el ámbito del art. 1902 CC.
La queja del recurrente parte, en realidad, de una premisa incorrecta, pues ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación le imponen la carga de probar su diligencia en ausencia de prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión, ni eximen a la parte actora de dicha carga. Antes al contrario, los elementos relevantes -estado de la víctima, características de la terraza, intervención del demandado y secuencia de los hechos- han sido tenidos por acreditados a partir de la prueba practicada, sin que la decisión descanse en un vacío probatorio que obligue a acudir a las reglas de distribución del onus probandi.
Por otra parte, la alegación relativa a la inexistencia de culpa o negligencia del demandado, o a la falta de nexo causal, no se sitúa propiamente en el plano de la carga de la prueba, sino en el de la valoración jurídica de los hechos probados, lo que excede del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y, en su caso, corresponde al recurso de casación. Así lo recuerda la jurisprudencia citada, al excluir que puedan articularse por esta vía cuestiones carentes de autonomía procesal y referidas a las consecuencias jurídicas derivadas del relato fáctico.
En definitiva, no concurre una indebida inversión de la carga de la prueba en los términos del art. 217 LEC, pues la sentencia recurrida no atribuye las consecuencias de la falta de prueba a quien no corresponde su acreditación, sino que decide el litigio sobre la base de hechos que considera probados tras la valoración de la prueba practicada. La discrepancia del recurrente se proyecta, en realidad, sobre dicha valoración y sobre las conclusiones jurídicas alcanzadas, lo que resulta ajeno al ámbito del presente motivo.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
El recurso de casación se funda en un motivo único -enunciado en el escrito de recurso como «TERCERO»- que se introduce con la siguiente fórmula:
«Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, al entender que la misma presenta interés casacional por oponerse la referida Sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al artículo 1902 del Código Civil».
El recurrente, que justifica el interés casacional con cita de las sentencias de 16 diciembre de 1994, 9 marzo de 1995, 21 junio de 1996, 13 febrero de 1997, 17 octubre de 2001, 24 abril de 2003, 17 junio de 2006 y 31 de enero y 23 octubre de 2012, entre otras, alega que la sentencia le atribuye negligencia por omisión al haber dejado sola a una persona en estado de embriaguez en una terraza que tiene un diseño de pretil con claro peligro de caída al vacío, apoyándose en la STS de 31 de mayo de 2011, y a continuación sostiene que no resulta aplicación dicha jurisprudencia, ya que: (i) «[...él] era otro joven al igual que lo eran la fallecida y su amiga, por lo que no se le puede exigir responsabilidad alguna en base a dicho hecho acreditado»; (ii) «[l]os tres eran mayores de edad»; (iii) «[... él] no tenía relación laboral, profesional o de vigilancia, con la fallecida, motivo por el que no se le puede exigir responsabilidad alguna»; (iv) «[... él] también había consumido bebidas alcohólicas esa noche como las otras dos jóvenes, causa por la cual no podía ser consciente del estado en que se encontraba la Sra. Micaela ni apreciar peligrosidad alguna en cuestión de segundos, como se le exige. Los tres decidieron, de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente, ir a la vivienda sita en la DIRECCION000 de Sevilla»; (v) «[... él] no era propietario de la vivienda donde sucedieron los hechos, como se afirma en la demanda, sin prueba alguna, ni arrendatario de la misma, ni tampoco vivía en ella, por lo que no podía conocer el hipotético estado de la vivienda y por lo que, en modo alguno, podía ser responsable del mantenimiento y conservación de dicho inmueble [...]»; (vi) «[l]a celosía de madera es de las que se instalan para sujetar las plantas en su crecimiento, que en modo alguno dicho adorno constituiría un elemento de seguridad (que en cualquier caso sería responsabilidad del propietario de la vivienda, pero no de [... él])»; (vii) «[n]o se ha practicado por la actora ninguna prueba técnica, pericial o urbanística sobre cuáles eran las supuestas medidas de seguridad que tendría que haber cumplido la terraza y si dichas medidas se cumplían o no (que en cualquier caso serían responsabilidad del propietario de la vivienda, pero no de él)»; (viii) «[l]a Sra. Micaela estuvo sola en la terraza unos instantes, los cuales [... él], y la amiga de la fallecida, que le siguió sin él percatarse, fueron a la cocina, a escaso 1 metro de la terraza, a coger el agua que la misma les había solicitado. Que durante estos escasos segundos no es posible que se le pueda exigir [... a él], que también era otro joven y había consumido alcohol, que tuviera pudiera constatar que existía un peligro previsible y evitable para la vida de la fallecida»; «[n]i [... él] ni la amiga de la fallecida, a la que no se ha demandado, pese a tener la misma participación en los hechos, observaron una conducta extraña, anormal o irregular de la Sra. Micaela que hiciera prever que la misma adoptara alguna conducta anómala, insólita e imprudente que la llevara a precipitarse por la terraza».
El motivo, y con él el recurso de casación, debe desestimarse, ya que la sentencia recurrida no infringe el art. 1902 CC ni la doctrina jurisprudencial que se invoca.
La Audiencia Provincial no construye su fallo sobre un criterio de responsabilidad por el mero riesgo ni sobre una indebida objetivación de la responsabilidad, sino sobre la existencia de una conducta negligente por omisión imputable al demandado. Dicha conducta consiste en dejar sola, en una terraza situada en un décimo piso y carente de medidas de protección adecuadas -con un pretil de entre 80 cm y 1 m-, a una persona que no conocía el lugar ni era capaz de calibrar el peligro que este entrañaba, por encontrarse en un estado de intoxicación etílica próximo al coma y con dificultades para mantenerse en pie por sí sola. De todo ello era plenamente consciente el demandado, hasta el punto de haber tenido que auxiliarla momentos antes para salir de un jacuzzi en el que se había introducido desnuda pese a no tener agua.
Frente a ello, el recurrente sostiene que no puede exigírsele responsabilidad. A tal efecto, alega que no es propietario, arrendatario ni morador de la vivienda, ni tampoco el obligado a su mantenimiento y seguridad -extremo sobre el que, además, no se ha practicado prueba-; que no está ligado a la víctima por relación alguna de vigilancia, profesional o jurídica; que todos eran mayores de edad y se encontraban, él incluido, bajo los efectos del alcohol; que ni él ni la amiga de la fallecida advirtieron en esta una conducta extraña o anormal que permitiera prever la adopción de una actuación imprudente como la que desembocó en la caída; y, finalmente, que todo ocurrió en un lapso de tiempo muy breve.
Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan el juicio de imputación realizado por la Audiencia Provincial, pues la responsabilidad ex art. 1902 CC no exige la existencia de una relación previa de garantía ni de un deber específico de vigilancia de carácter profesional, bastando con que la conducta del agente, por acción u omisión, suponga una infracción del estándar de diligencia exigible según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como recuerdan, entre otras, las sentencias 680/2023, de 8 de mayo, 171/2020, de 11 de marzo, o 690/2019, de 18 de diciembre, citadas todas por la más reciente 1887/2025, de 18 de diciembre.
En este caso, el demandado no es un tercero ajeno a la génesis del riesgo, sino quien introduce a la víctima en la vivienda, le facilita el acceso a una terraza con un pretil de entre 80 cm y 1m de altura sin medida de protección alguna y, con pleno conocimiento de su estado próximo al coma etílico y de absoluta incapacidad para calibrar el peligro, la deja sola en un espacio que, en tales condiciones, comportaba un riesgo evidente para su seguridad.
La alegación relativa a la mayoría de edad de la víctima tampoco excluye la responsabilidad del demandado, dada la incapacidad efectiva de aquella para percibir y controlar el riesgo en las concretas circunstancias concurrentes, al encontrarse en un estado de intoxicación etílica severa que afectaba de forma relevante a sus capacidades cognitivas y motrices, circunstancia conocida por el demandado y que incrementaba de forma cualificada el riesgo de caída accidental. En este sentido, el riesgo no puede calificarse como uno de los «riesgos generales de la vida» que la jurisprudencia considera asumidos por quien los padece (por todas, sentencias 1581/2025, de 5 de noviembre y 141/2021, de 15 de marzo), pues la situación creada no responde a un estándar de normalidad, sino a un contexto de especial vulnerabilidad que exigía una conducta de mayor diligencia.
Tampoco puede prosperar el argumento de que el demandado no era propietario ni arrendatario de la vivienda, ni responsable de su mantenimiento, ni conocedor de sus condiciones de seguridad, pues el título de imputación no se anuda en la sentencia recurrida a la titularidad del inmueble ni a un defecto estructural imputable al propietario, sino a la conducta concreta del demandado en la gestión de una situación de riesgo que él mismo contribuye a crear o intensificar. La imputación no exige que el agente sea titular del foco de riesgo, sino que su comportamiento haya incrementado de manera relevante la probabilidad del resultado dañoso, lo que aquí acontece al permitir el acceso y abandonar a la víctima en un entorno potencialmente peligroso para ella en su estado.
En cuanto a la supuesta falta de prueba sobre la inadecuación de las medidas de seguridad de la terraza, debe señalarse que la Audiencia Provincial no fundamenta la responsabilidad en la infracción de una normativa técnica o urbanística concreta, sino en la apreciación de un riesgo objetivamente cognoscible en función de la altura del pretil y de la situación de la víctima. La jurisprudencia citada en la propia sentencia de 31 de mayo de 2011 pone de relieve que la responsabilidad puede surgir por omisión de medidas de vigilancia, cuidado o precaución exigibles en atención a las circunstancias, sin necesidad de acreditar la infracción de una norma específica, bastando con constatar que el comportamiento del agente se aparta del estándar de diligencia exigible.
Asimismo, la brevedad del tiempo durante el cual la víctima permaneció sola en la terraza no excluye la negligencia, pues lo relevante, atendidas las circunstancias del caso, no es la duración del riesgo, sino su intensidad y previsibilidad: dejar sin supervisión, aunque sea por un breve lapso, a una persona en estado próximo al coma etílico y que apenas es capaz de sostenerse por sí sola en una terraza de un décimo piso sin protección suficiente constituye una conducta objetivamente imprudente, dado que el riesgo de pérdida de equilibrio y caída no solo era previsible, sino inherente a la situación creada. La previsibilidad del resultado no exige anticipar el concreto modo de producción del daño, sino la posibilidad de que se produzca un resultado del tipo del finalmente acaecido, lo que aquí concurre de forma evidente.
La alegación de que el demandado también había consumido alcohol y no advirtió nada anómalo en el comportamiento de la Sra. Micaela no puede operar como causa de exoneración, pues no se demuestra que estuviera afectado por su ingesta o que esta hubiera llegado a incapacitarlo para hacerse cargo de la situación. Al contrario, en la instancia -en la que se tiene en cuenta que en la prueba de alcoholemia que se le practicó a las 7:29 h arrojó como resultado 0,00 mg/L-se da por probado que fue plenamente consciente de ella y del estado de total embriaguez en el que se encontraba la Sra. Micaela, a la que ayudo a salir del jacuzzi sin agua en el que se había introducido, advirtiendo las dificultades que tenía para mantenerse en pie por sí sola.
Por otro lado, tampoco en este caso cabe apreciar la culpa exclusiva de la víctima, a diferencia del caso examinado por la sentencia 1877/2025, de 18 de diciembre. En ese supuesto, se declaró la culpa exclusiva de la víctima porque el resultado dañoso solo podía explicarse mediante una conducta activa, anómala y extraordinaria de esta -introducirse deliberadamente en un pozo estrecho y profundo- que desbordaba por completo el riesgo ordinario asociado al elemento en cuestión y rompía el nexo de imputación. Por el contrario, en el presente caso, la caída desde una terraza no exige una conducta extravagante o artificial, sino que puede producirse por una simple pérdida de equilibrio, especialmente en una persona con grave afectación de sus capacidades, de modo que la conducta de la víctima no introduce un riesgo nuevo o cualitativamente distinto, sino que activa el riesgo preexistente cuya gestión incumbía, en parte, al demandado.
En definitiva, no puede afirmarse que el resultado sea exclusivamente imputable a la víctima, pues la conducta del demandado constituye un antecedente causal jurídicamente relevante que incrementa el riesgo de producción del daño y se sitúa dentro del ámbito de protección de la norma.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el n.º 155/21, el 29 de abril de 2021, en el recurso de apelación n.º 5562/2019, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

