Sentencia Civil 840/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 840/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2372/2020 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 840/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100819

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2373

Núm. Roj: STS 2373:2025

Resumen:
Medidas de resolución del Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Aval emitido por BES al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio. Desestimación del recurso: legitimación de Novo Banco al concluirse que la responsabilidad por incumplimiento del aval no ha sido excluida de la transmisión a Novo Banco

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 840/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2372/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2372/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 840/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 104/2020, de 20 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 781/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, sobre reclamación de cantidad con fundamento en aval emitido al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D. Jorge Monclús Sáncho.

Es parte recurrida D. Domingo, representado por la procuradora D.ª Yolanda Jiménez Alonso y bajo la dirección letrada de D. Jesús Horacio Mandri Zárate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Domingo interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid y que finalizó por sentencia núm. 119/2019, de 27 de junio, que desestimó la demanda interpuesta y absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Domingo. La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España se opuso al recurso.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 12/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 104/2020, de 20 de mayo, que estimó el recurso de apelación formulado y revocó la sentencia recurrida, estimando la demanda interpuesta y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 53.609,14 euros, más los intereses legales devengados desde cada una de las fechas de las aportaciones, con imposición de las costas de primera instancia y sin imposición de las causadas en la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, interpuso recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito, por declarar la legitimación pasiva ad causamdeNovo Banco, S.A., sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de julio de 2022, que admitió el recurso interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Con fecha 16 de octubre de 2024, se acordó por providencia dar traslado a las partes de la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2024 por la que se resolvían las cuestiones prejudiciales planteadas en los recursos 4170, 4422 y 4955/2019, realizando alegaciones tanto la parte recurrente como la recurrida.

5.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Según resulta de los hechos probados en la instancia, el 16 de febrero de 2006, D. Domingo había suscrito un contrato de compraventa de vivienda unifamiliar en fase de construcción con la entidad Isla de Layos S.L., en relación con la cual había realizado una entrega a cuenta de un total de 57.031 euros. Por sentencia de 31 de julio de 2008 Isla de Layos S.L., había sido condenada a abonar al demandante la cantidad de 53.609,14 euros. Esta promotora fue declarada en concurso voluntario que concluyó declarado fortuito y con insuficiencia de la masa activa, en que D. Domingo fue reconocido como acreedor de un crédito ordinario de 59.424,03 euros (correspondiente al principal más costas del procedimiento ordinario seguido. El 24 de febrero de 2005, BES había emitido un aval a favor de compradores de la promoción que llevaría a cabo Isla de Layos S.L., al amparo de lo regulado en el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, garantizando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores para el caso de que la construcción no llegase a buen fin por cualquier causa.

3.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En concreto, el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la Decisión de 11 de agosto de 2014, establecía:

«b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) Cualquier responsabilidad o contingencia derivada de dolo, fraude, violaciones de disposiciones reglamentarias, penales o administrativas; ...

»(vii) Cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo.

»En cuanto a las responsabilidades de BES que no sean objeto de transferencia, permanecerán en la esfera jurídica de BES"».

El Banco de Portugal adoptó dos Decisiones el 29 de diciembre de 2015, una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)» y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n.° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)». En estas Decisiones, entre otros extremos y en lo que resulta de relevancia aquí, se acordó, en el Anexo 2 C, apartado B:

«B. "En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES:

»(iii) Todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014;..."»

4.-En junio de 2017, D. Domingo interpuso demanda contra Novo Banco S.A., sucursal en España, en la que, al amparo de la ley 57/1968, se interesaba se dictara sentencia en que se condenara a la demandada, como sucesora del BES, a abonar a la actora la cantidad de 53.609,14 euros, como importe a cuenta del precio de una vivienda en fase de construcción entregado a Isla de Layos S.L., en virtud del contrato de compraventa a que nos hemos referido en el apartado 2 de este fundamento. Se expresaba, además, que BES había emitido aval colectivo de forma genérica a favor de los compradores de la promoción que llevaría a cabo Isla de Layos S.L., procediendo a la apertura de una cuenta especial para efectuar los ingresos.

5.-Novo Banco opuso, al contestar, su falta de legitimación pasiva al sostener que ninguna responsabilidad le era exigible por cuanto Banco de Portugal había excluido el pasivo objeto de litigio en virtud de las Decisiones adoptadas.

6.-El Juzgado de Primera Instancia al que correspondió el conocimiento del asunto desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva. En concreto, consideró que: «la emisión de un aval con fecha 24 de febrero de 2005 (es decir, anterior a las 20 horas del día 3(08/2014) (sic) para garantizar la devolución de cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del avalado, se encuentra enclavada en el supuesto iii) del Anexo 2 de la Decisión de 11 de agosto de 2014, en la que como "pasivos excluidos" de las responsabilidades transmitidas de BES a Novo Banco...todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros) firmados y celebrados antes de las 20 horas del día 3 de agosto de 2014».

7.-La Audiencia Provincial, ante la que apeló la parte demandante, estimó el recurso de apelación formulado y revocó la sentencia recurrida, estimando la demanda interpuesta y condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 53.609,14 euros, más los intereses legales devengados desde cada una de las fechas de las aportaciones, con imposición de las costas de primera instancia y sin imposición de las causadas en la apelación. Considera la sentencia de la Audiencia que la lectura de la exclusión en la que se ampara la demandada para sostener su falta de legitimación no permite obtener la misma conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia y, en definitiva, que: «Nada tiene que ver la responsabilidad que se ejercita en la demanda con la exclusión de responsabilidad que se concreta en la reunión de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, en su Anexo II, que, como reiteradamente se ha dicho, está solo referida a responsabilidades derivadas de incumplimientos de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros) firmados y celebrados antes de las 20 horas del día 3 de agosto de 2014, que, en ningún caso, son las ahora reclamadas».

8.-Novo Banco ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de apelación, basado en un motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.-En el encabezamiento del motivo, Novo Banco denuncia la «infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito, por declarar la legitimación pasiva ad causamde Novo Banco S.A. Sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal».

2.-En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de la acción ejercitada por el demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 y 10 de la Directiva 2001/24/CE. En concreto, en el caso que nos ocupa, la recurrente alega que no se traspasó a Novo Banco la responsabilidad de conformidad con lo previsto en el Anexo 2C, B), apartado iii) de las Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015. Considera que la reclamación contenida en la demanda tiene su origen en un contrato de compraventa suscrito el 16 de febrero de 2006 entre el demandante y la mercantil Isla de Layos S.L., con la que BES había formalizado el 24 de febrero de 2005 una póliza de prestación de líneas y fianzas o avales, basándose la acción ejercitada por la actora en la ejecución de un aval de naturaleza especial regulado por la ley 57/1968, de 27 de julio, sin que haya "duda que las responsabilidades exigidas en este procedimiento surgen del incumplimiento de un contrato u operación financiera nacida antes del 3 de agosto de 2014, por lo que, en su caso, la actora se las debe reclamar a Banco Espirito Santo S.A.,...".

3.-La parte recurrida, al oponerse, no cuestiona la virtualidad de las Decisiones del Banco de Portugal y su virtualidad de conformidad con la Directiva 2001/24/CE y la ley 6/2005, de 22 de abril. Lo que alega es que, una interpretación debida de tales Decisiones no permite entender la exclusión de responsabilidad de la demandada en el supuesto de autos, tal y como se entiende en la sentencia recurrida.

4.-La parte recurrida, al oponerse al recurso, alega que el motivo es inadmisible por carecer de interés casacional. Esta alegación se tratará al resolver sobre el fondo del motivo.

TERCERO.- Decisión del tribunal. Desestimación del recurso: no puede concluirse que la responsabilidad por incumplimiento del aval emitido al amparo de la ley 57/1968, de 27 de julio, por BES haya sido excluido de la transmisión a Novo Banco

1.-Hemos declarado en sentencias anteriores que, debido a la situación de insolvencia de BES, el Banco de Portugal inició un proceso de reestructuración y resolución de dicho banco mediante una decisión de su Consejo de Administración adoptada el 3 de agosto de 2014, modificada por otra decisión de 11 de agosto de 2014, y, en lo que aquí interesa, de las posteriores de 29 de diciembre de 2015, cuya finalidad era aclarar y ajustar el perímetro de lo transmitido a Novo Banco S.A.

2.-En el seno de este proceso, se creó una nueva entidad, Novo Banco, como banco puente, a la que se transmitieron los activos, pasivos y demás elementos extrapatrimoniales de BES descritos en los anexos de las citadas decisiones. En virtud de esta transmisión patrimonial, Novo Banco pasó a ser el titular de los pasivos de BES con las únicas excepciones que se señalaban en las sucesivas Decisiones del Banco de Portugal.

El anexo 2 del acuerdo de 3 de agosto de 2014, modificado por el de 11 de agosto, mencionaba algunos pasivos que estaban, no obstante, excluidos de la transferencia a Novo Banco y que, por tanto, permanecían en el patrimonio de BES. Entre estos pasivos figuraban los enumerados en el apartado 1, letra b), inciso v), de dicho anexo 2, a saber, «cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas» y, en el inciso (vii), "cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo".

Asimismo, en lo que aquí resulta relevante, en el Anexo 2C, letra B, inciso iii), de una de las Decisiones del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015, se estableció "En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: (iii) Todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014; ..."

3.-A la vista de los términos en que se redactaron estas decisiones del Banco de Portugal, y dado que la acción ejercitada en este litigio se basa en la ejecución de un aval de naturaleza especial regulado por la ley 57/1968, de 27 de julio, no puede estimarse que el pasivo que supondría la estimación de dicha acción (la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda en fase de construcción que no ha llegado a buen fin con base en el aval prestado) haya sido excluido de la transmisión operada entre BES y Novo Banco por las decisiones del Banco de Portugal. No se trata de una responsabilidad derivada de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas, tampoco de un instrumento de deuda, ni de un mero incumplimiento de un contrato de compraventa, sino de una obligación derivada del cumplimiento del aval de naturaleza especial, cuya obligatoriedad venía contemplada en el artículo 1 de la ley 57/1968, constituido por BES y cuya obligación de cumplimiento fue transmitida a Novo Banco, al no estar incluida en ninguna de las excepciones previstas en las decisiones de agosto de 2014 y diciembre de 2015.

4.-Como hemos declarado en anteriores recursos interpuestos por Novo Banco, las exclusiones contempladas en los diversos apartados de las Decisiones, han de interpretarse conjuntamente con sus enunciados, de modo que la regla general es la contenida en el enunciado general («las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco») y el contenido de los subapartados constituyen una excepción. Por tal razón, no puede considerarse que las responsabilidades o contingencias de BES que se mencionan como excluidas de la transmisión sean todas en las que hubiera podido incurrir BES, sino solo las expresamente señaladas, en concreto en este caso en el subapartado iii) "todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014", lo que no es el caso de la obligación de restitución derivada del aval prestado al amparo de la ley 57/1968. La indemnización por el incumplimiento de la compraventa de un activo inmobiliario correspondería en todo caso al vendedor, como también le correspondería la restitución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de resolución del contrato. Lo que se exige a Novo Banco es el cumplimiento de un contrato de aval, y esa obligación derivada de ese contrato de aval no fue excluida de la transmisión patrimonial operada entre BES y Novo Banco pues no está incluida en ninguna de las excepciones previstas en las decisiones del Banco de Portugal relativas a la resolución del Banco Espirito Santo y, en concreto, en la prevista en el Anexo 2 C, apartado B, iii) de la decisión de 29 de diciembre de 2015.

5.-No es admisible, por tanto, la tesis del recurrente que da una extensión desmesurada a la expresión "todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014" hasta el punto de incluir la obligación de cumplimiento de un aval contemplada en el caso de autos.

6.-Por último, conviene precisar aquí que en el caso de autos resulta irrelevante la doctrina contenida en las SSTS 678/2018, de 29 de noviembre, 560/2021, de 23 de julio, y 216/2025, de 11 de febrero, en las que se pretende la aplicación al proceso de las decisiones del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 en que se excluye la responsabilidad de Novo Banco a supuestos en que la demanda se ha presentado antes de la adopción de tales decisiones. Y, también resulta irrelevante la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a 500/22, aplicada ya en varias sentencias de esta sala (entre otras SSTS 109, 110, 111 y 112/2025, de 22 de enero), pues en tal doctrina lo que se plantea es la posible aplicación de la exclusión contemplada en las Decisiones de 29 de diciembre de 2015 a supuestos en que la demanda se ha presentado con posterioridad a tal fecha.

Lo que se debate en el supuesto que nos ocupa, tal y como resulta de todo lo actuado, es si, a tenor de las diversas decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, puede entenderse que en el caso que nos ocupa la obligación derivada del contrato de aval concertado por BES fue transmitida a Novo Banco.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Novo Banco S.A., sucursal en España, contra la sentencia 104/2020, de 20 de mayo, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 12/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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