Sentencia Civil 839/2025 ...o del 2025

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19/06/2025

Sentencia Civil 839/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 755/2020 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 839/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100842

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2474

Núm. Roj: STS 2474:2025

Resumen:
Medidas de resolución del Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco. Contrato de seguro vinculado a producto de inversión estructurada. STJUE de 5 de septiembre de 2024. La medida de retransmisión de ese pasivo a Banco Espirito Santo adoptada en las decisiones de diciembre de 2015 no infringe el derecho de propiedad ni los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Reiteración de doctrina (SSTS 110 y 112/2025, de 22 de enero

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 839/2025

Fecha de sentencia: 27/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 755/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 755/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 839/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 27 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 564/2019, de 28 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual en relación con la suscripción de un producto financiero.

Es parte recurrente D. Eulogio, representado por la procuradora D.ª María Mercedes Pérez Crespo y bajo la dirección letrada de D. Tomás Santodomingo Harguindey.

Es parte recurrida Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D. Jorge Monclús Sáncho; y, Banco de Portugal y Fondo de Resolución, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Cristina García Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Eulogio interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo y que finalizó por sentencia núm. 17/2018, de 2 de febrero, que estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma de 632.434,07 euros, más el interés legal desde la demanda, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., sucursal en España. La representación de D. Eulogio se opuso al recurso.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 327/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 564/2019, de 28 de noviembre, que estimó el recurso de apelación formulado, rechazando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de D. Eulogio ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 9.2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, y en relación a los artículos 18. Y 19.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de créditos que traspone en España dicha Directiva, por haberse infringido el citado artículo de la Directiva Comunitaria al haberse estimado la falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., sucursal en España, en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y ello por la falta de información del Banco de Portugal al Banco de España, ambos como organismos competentes para incoar un procedimiento de liquidación bancaria, sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación del Banco Espirito Santo, S.A., incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicho procedimiento, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después como establecen las citadas normas. Dicha falta de información entre ambos Bancos Centrales debe suponer la no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que erróneamente se recoge en la resolución recurrida, al no ser de aplicación el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal por el que sirve de base a la estimación de la excepción, por no haber sido remitido al Banco de España hasta el 7 de junio de 2019, según consta en el anuncio de su publicación producida en el BOE nº 170 de fecha 17 de julio de 2019».

«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución que genera indefensión y del principio de igualdad de armas que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución y por vulneración a lo establecido en los artículos 47 y 58 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que consagran en derecho a la tutela judicial efectiva y proscriben el abuso de derecho, el artículo 52 de la misma carta que establece la reserva de ley para la limitación de esos derechos y el artículo 398 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo que la situación creada por las diversas resoluciones administrativas del Banco de Portugal que impide el acceso de los clientes minoristas de servicios bancarios a la jurisdicción española contra el Banco Sucesor de aquel que ha cometido el ilícito civil que lo haría responsable de una condena por mala praxis, pero sin embargo sí permite que los mismos que tienen vetados ese acceso puedan ser demandados y embargados por ese Banco sucesor acudiendo a esa misma jurisdicción».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal segundo, de la LEC, al superar la cuantía del proceso la cantidad de 600.000 euros, en concreto está fijada en 632.434,07 euros, pro vulneración de la resolución recurrida de lo establecido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el 54 que proscribe el abuso del derecho, el artículo 52 que establece la reserva de Ley para la limitación de esos derechos y el artículo 38 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo los principios rectores del Tratado Constitutivo de la Unión Europea de seguridad y justicia, que en el ámbito ahora enjuiciado debe traducirse en la protección del crédito y por ende a los terceros que se han relacionado contractualmente con la entidad de crédito sometida a resolución, determinará que fijado con claridad que a la entidad puente se ha transferido, no solo la actividad negocial bancaria sino también la responsabilidad frente a terceros, las exclusiones adoptadas por la autoridad competente portuguesa, deben interpretarse y aplicarse absolutamente de forma restrictiva y siempre con respeto al estado de derecho en el que igualmente se funda el Derecho de la Unión en su artículo 2º, máxime cuando dichas normas que son meramente administrativas no han sido siquiera remitidas a la Autoridad Administrativa competente en España, ni por lo tanto publicadas para su público conocimiento y vigencia legal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.-Las partes recurridas formalizaron su oposición a los recursos.

4.-Con fecha 16 de octubre de 2024, se acordó por providencia dar traslado a las partes de la sentencia de la sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de septiembre de 2024 por la que se resolvían las cuestiones prejudiciales planteadas en los recursos 4170, 4422 y 4955/2019, realizando alegaciones todas las partes en este recurso.

5.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Según resulta de los hechos probados en la instancia, el día 26 de junio de 2007, D. Eulogio suscribió con Banco Espirito Santo un contrato de adquisición de un producto denominado "Seguro Bes Link Inversión Estructurada XIV", con un producto financiero vinculado denominado estructurado autocancelable a 5 años subyacente Telefónica & Iberdrola, con una prima única de 1.300.000 euros. Figuraba como asegurador "BES-VIDA Companhia de Seguros S.A.".

3.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2.

4.-En concreto, el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la Decisión de 11 de agosto de 2014, establecía:

»b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) Cualquier responsabilidad o contingencia derivada de dolo, fraude, violaciones de disposiciones reglamentarias, penales o administrativas; ...

»(vii) Cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo.

»En cuanto a las responsabilidades de BES que no sean objeto de transferencia, permanecerán en la esfera jurídica de BES».

5.-El apartado 2 del Anexo 2 de la Decisión de 3 de agosto de 2014 establecía:

«después de la transferencia prevista en los párrafos precedentes, el Banco de Portugal podrá, en todo momento, transferir o retransmitir, entre BES y Novo Banco, SA, activos, pasivos, elementos patrimoniales y activos bajo gestión, en los términos del artículo 145-H, apartado 5».

6.-El Banco de Portugal adoptó dos Decisiones el 29 de diciembre de 2015, una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)» y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

7.-En estas Decisiones, entre otros extremos, se acordó:

En el Anexo 1 b), apartado vii):

«(b) Las responsabilidades del BES ante terceros que constituyan responsabilidades o elementos extrapatrimoniales de éste se transfieren en su totalidad al Novo Banco, S.A., con salvedad de los siguientes ("Pasivos Excluidos"):

»(vii) Cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera, procedimiento de contratación y distribución de instrumentos financieros emitidos por cualesquiera entidades, sin perjuicio de posibles créditos no subordinados, cuya posición deudora no resulte excluida por alguna de los subapartados anteriores, especialmente los subapartados (iii) y (v), que (a) fuesen exigibles en la fecha de la medida de resolución en virtud de que el plazo correspondiente ya hubiere vencido o, siendo los créditos condicionales, en virtud de que la condición (siempre que sólo de ésta dependiese el vencimiento correspondiente) ya se hubiere verificado, y con carácter acumulativo (b) resultasen de estipulaciones contractuales (negocios jurídicos bilaterales) anteriores al 30 de junio de 2014, que hayan cumplido las normas aplicables a la expresión de voluntad y vinculación contractual del BES y cuya existencia se pueda acreditar documentalmente en los archivos del BES, en términos que permitan el control y fiscalización de las decisiones adoptadas.

»Y, en el anexo 2 C:

«A. Aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del acuerdo de 3 de agosto, no se ha transferido del BES al Novo Banco ningún pasivo o elementos extrapatrimoniales del BES que, a las 20:00 horas del día 3 de agosto de 2014, fuesen contingentes o desconocidos (incluyendo responsabilidades litigiosas relativas al contencioso pendiente y responsabilidades o contingencias resultantes de fraude o de la vulneración de disposiciones o determinaciones regulatorias, penales o de carácter administrativo), con independencia de su naturaleza (fiscal, laboral, civil u otra) y de si se encuentran, o no, registrados en la contabilidad del BES;

»B. En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES:

»(iii) Todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014;

»(iv) Todas las indemnizaciones relacionadas con contratos de seguros de vida, en los que la aseguradora era el BES - Companhia de Seguros de Vida, S.A.;

»(vi) Todas las indemnizaciones y créditos resultantes de anulación de operaciones realizadas por el BES como prestador de servicios financieros y de inversión; y...».

8.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 3 de octubre de 2014, con el siguiente contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.

»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».

9.-Las Decisiones del Banco de Portugal en que se adoptaban y modificaban las medidas de resolución de BES, tanto las 3 y 11 de agosto de 2014 como las de 29 de diciembre de 2015, no fueron publicadas en la forma prevista en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (en lo sucesivo, Directiva 2001/24), que exige la publicación de un extracto de las decisiones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en dos diarios de difusión nacional de cada Estado miembro de acogida, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, con indicación del objeto y la base jurídica de las decisiones adoptadas, los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso.

10.-El 13 de julio de 2016 se inició el proceso de liquidación de BES. No consta que se hayan realizado las publicaciones previstas en el artículo 13 de la Directiva 2001/24 respecto de la incoación del procedimiento de liquidación ni que se hiciera a los acreedores domiciliados en España la información individualizada que exige el artículo 14 de la Directiva 2001/24.

11.-El Banco de España publicó un anuncio en el Boletín Oficial del Estado el 17 de julio de 2019, cuya primera parte tenía este contenido:

«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.

»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:

» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.

»Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.

»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.

»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.

»Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.

»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.

»La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».

12.-Este anuncio tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva 2001/24/CE pues, aunque contenía una extensa transcripción de las medidas adoptadas en tales decisiones, no informaba sobre los plazos de recurso, en concreto una indicación claramente comprensible de la fecha de expiración de dichos plazos y, de modo preciso, la dirección de las autoridades o del órgano jurisdiccional competentes para conocer del recurso, como establece el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2001/24. Tampoco informaba de la existencia del procedimiento de liquidación.

13.-El 13 de febrero de 2017, D. Eulogio, interpuso demanda contra Novo Banco, S.A., sucursal en España, solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de adquisición a que nos hemos referido en el apartado 2 de este fundamento y se condenase a la demandada a la restitución de lo perdido, que ascendía a la cantidad de 632.434,07 euros, más intereses; subsidiariamente, se condenase a la entidad demandada a indemnizar al demandante en la misma cantidad en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. Entre otras alegaciones, Novo Banco opuso, al contestar, su falta de legitimación pasiva por no haberle sido transmitido el pasivo relativo al contrato objeto de litigio.

14.-El Juzgado de Primera Instancia al que correspondió el conocimiento del asunto, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma de 632.434,07 euros, más el interés legal desde la demanda, con expresa condena en costas. Apreció la legitimación pasiva de la entidad demandada y, descartando la concurrencia de una nulidad radical, estimó la acción ejercitada con base en la concurrencia de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones en la comercialización del producto y condenó a indemnizar los perjuicios causados que estimó en la suma indicada.

15.-La Audiencia Provincial, ante la que apeló la parte demandada, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco y desestimó la demanda, con fundamento en las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal el 29 de diciembre de 2015.

16.-D. Eulogio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, que han sido admitidos. Las partes recurridas, al oponerse a los recursos, alegan que los motivos son inadmisibles. Estas alegaciones, en la medida en que resulte útil, se tratarán al resolver sobre el fondo de los motivos.

17.-En un procedimiento planteado en similares términos, la sala elevó al TJUE una petición de decisión prejudicial, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), cuyo fallo estableció:

«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

»2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.

»3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24 , por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».

SEGUNDO.- Formulación común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación: legitimación pasiva

1.-El encabezamiento del primer motivo de infracción procesal, tiene el siguiente contenido:

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 9.2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, y en relación a los artículos 18. Y 19.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de créditos que traspone en España dicha Directiva, por haberse infringido el citado artículo de la Directiva Comunitaria al haberse estimado la falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., sucursal en España, en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y ello por la falta de información del Banco de Portugal al Banco de España, ambos como organismos competentes para incoar un procedimiento de liquidación bancaria, sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación del Banco Espirito Santo, S.A., incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicho procedimiento, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después como establecen las citadas normas. Dicha falta de información entre ambos Bancos Centrales debe suponer la no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que erróneamente se recoge en la resolución recurrida, al no ser de aplicación el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal por el que sirve de base a la estimación de la excepción, por no haber sido remitido al Banco de España hasta el 7 de junio de 2019, según consta en el anuncio de su publicación producida en el BOE nº 170 de fecha 17 de julio de 2019».

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, cuando fue presentada la demanda origen del presente procedimiento, se habían adoptado los acuerdos de 29 de diciembre de 2015, pero no se habían remitido por el Banco de Portugal al Banco de España, ni habían sido publicados, por lo que tales acuerdos no se habían integrado en el ordenamiento jurídico español y no pueden tener efectos en la resolución de la presente litis,lo que determina su inaplicabilidad y la desestimación de la falta de legitimación pasiva que se invoca.

2.-El encabezamiento del segundo motivo de infracción procesal, tiene el siguiente contenido: «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución que genera indefensión y del principio de igualdad de armas que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución y por vulneración a lo establecido en los artículos 47 y 58 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que consagran en derecho a la tutela judicial efectiva y proscriben el abuso de derecho, el artículo 52 de la misma carta que establece la reserva de ley para la limitación de esos derechos y el artículo 398 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo que la situación creada por las diversas resoluciones administrativas del Banco de Portugal que impide el acceso de los clientes minoristas de servicios bancarios a la jurisdicción española contra el Banco Sucesor de aquel que ha cometido el ilícito civil que lo haría responsable de una condena por mala praxis, pero sin embargo sí permite que los mismos que tienen vetados ese acceso puedan ser demandados y embargados por ese Banco sucesor acudiendo a esa misma jurisdicción».

En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye un abuso de derecho impedir el acceso de los consumidores a los tribunales nacionales contra la entidad de crédito sucesora del Banco al que se ha autorizado a realizar judicialmente sus activos ante los mismos tribunales.

3.-El encabezamiento del motivo único del recurso de casación, tiene el siguiente contenido: «Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal segundo, de la LEC, al superar la cuantía del proceso la cantidad de 600.000 euros, en concreto está fijada en 632.434,07 euros, por vulneración de la resolución recurrida de lo establecido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el 54 que proscribe el abuso del derecho, el artículo 52 que establece la reserva de Ley para la limitación de esos derechos y el artículo 38 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo los principios rectores del Tratado Constitutivo de la Unión Europea de seguridad y justicia, que en el ámbito ahora enjuiciado debe traducirse en la protección del crédito y por ende a los terceros que se han relacionado contractualmente con la entidad de crédito sometida a resolución, determinará que fijado con claridad que a la entidad puente se ha transferido, no solo la actividad negocial bancaria sino también la responsabilidad frente a terceros, las exclusiones adoptadas por la autoridad competente portuguesa, deben interpretarse y aplicarse absolutamente de forma restrictiva y siempre con respeto al estado de derecho en el que igualmente se funda el Derecho de la Unión en su artículo 2º, máxime cuando dichas normas que son meramente administrativas no han sido siquiera remitidas a la Autoridad Administrativa competente en España, ni por lo tanto publicadas para su público conocimiento y vigencia legal».

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, conforme a los preceptos que se dicen infringidos y principios rectores del Tratado Constitutivo de la UE, debe hacerse una interpretación absolutamente restrictiva de las decisiones del Banco de Portugal y siempre con respeto al estado de derecho que igualmente funda en Derecho de la Unión, desestimando, en definitiva, la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.

4.-Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación de los motivos de uno y otro recurso, al referirse, todos ellos, a una misma cuestión jurídica.

TERCERO.- La sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 )

1.-El TJUE, al resolver la cuestión prejudicial planteada por esta sala, ha declarado, en primer lugar, que los preceptos relevantes de la Directiva 2001/24/CE, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento por la que las obligaciones y responsabilidades de una entidad de crédito fueron transferidas parcialmente a un banco puente.

En segundo lugar, ha interpretado el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito, aunque dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización.

En lo que se refiere al crédito objeto de este litigio, del que se habría desposeído a BES con arreglo a la decisión de agosto de 2014 y sería transferido de nuevo al pasivo de BES con efectos retroactivos con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015 (en realidad, de lo que se desposeyó a BES y luego se le volvió a transferir, fue de la obligación de satisfacer el supuesto crédito del titular del contrato), la sentencia afirma que «es evidente que la posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (en adelante, RGICSF), sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación».

En los apartados 126 y 127, la sentencia declara:

«126 No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas.

»127 En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta última exigencia, teniendo en cuenta en particular, por un lado, la posibilidad que establecía expresamente el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES y, por otro lado, la condición de profesional del acreedor afectado en el asunto C 500/22».

Asimismo, en el apartado 132 de la sentencia, el TJUE afirma:

«A este respecto, la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 127 de la presente sentencia, no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente».

En consecuencia, el TJUE declara que corresponde a esta sala valorar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad pues, según el TJUE, tales medidas constituyen una regulación del «uso de los bienes» que, de no respetar el principio de proporcionalidad, puede vulnerar los derechos del acreedor demandante, concretamente el derecho de propiedad, y si se ha respetado el principio de confianza legítima del acreedor. Para lo cual, esta sala deberá tomar en consideración el contenido de la citada sentencia del TJUE.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Desestimación de los recursos

1.-El TJUE hace hincapié en su sentencia en la existencia de una previsión expresa en el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES.

Respecto del requisito de que la medida resulte adecuada a la satisfacción del interés general, la sentencia del TJUE, en sus apartados 120 a 122, declara:

«120. Además, procede advertir que la adopción de esas medidas y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 2001/24, responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, en el sentido de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, como ya ha admitido el Tribunal de Justicia, la adopción de tales medidas en el sector bancario responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro y evitar un riesgo sistémico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C 8/15 P a C 10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 71 y 72, y de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 54 y jurisprudencia citada).

»121. Por último, en lo atinente a la cuestión de si las limitaciones que conllevan las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida al ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 17, apartado 1, de la Carta van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general de que se trata en el litigio principal, procede recordar, por un lado, que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20 , EU:C:2022:346 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

»122. A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 119 de sus conclusiones, unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable, en este caso, BES, para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico».

A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse que, de acuerdo con el TJUE, la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE.

2.-Por otra parte, como la finalidad de la creación de Novo Banco como banco puente era crear una entidad bancaria solvente, que continuara con la actividad ordinaria de BES, con base en la transmisión de ciertos elementos patrimoniales de BES, y evitar de este modo una crisis bancaria sistémica, resulta justificada, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, la adopción de una medida que impida poner en riesgo la solvencia de la nueva entidad bancaria.

3.-Respecto de que la facultad de retransmisión, tal como estaba configurada en los acuerdos de agosto de 2014, constituyera una facultad libérrima, irrestricta e incondicional y que esta circunstancia es contraria al principio de proporcionalidad, el TJUE declara en los apartados 121 y 122 que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido; y que unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico.

Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE, el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución y la amplitud con que se configuró responde a la necesidad de que la autoridad de resolución tuviera un amplio margen de apreciación para, pasado cierto tiempo, adaptar las medidas iniciales para alcanzar el objetivo perseguido, «habida cuenta del contexto económico particular», que era el de la severa crisis de una importante entidad bancaria que ponía en riesgo la estabilidad del sistema bancario.

4.-En lo que atañe a la falta de publicación de las medidas de resolución, tal circunstancia no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida desde el momento en que la sentencia del TJUE consideró, en su parte dispositiva, que los preceptos de la Directiva 2001/24/CE y de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que fueron invocados «deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente».

5.-Es cierto que, en el inciso final del apartado 132 de la sentencia, el TJUE declara que «no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente». Pero en el mismo apartado de la sentencia, el TJUE declara en relación con el principio de seguridad jurídica, con respecto al de confianza legítima:

«[...] la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico [...]».

Y en los apartados 103 y 104 de la sentencia, anticipando en este segundo apartado lo que posteriormente declara en la parte dispositiva, razona:

«103. En el presente asunto, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, considerar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional.

»104. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C 498/22 y C 499/22 que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 , en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional».

A la vista de estas consideraciones de la sentencia del TJUE, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas de la anulación de la contratación del producto suscrito por la parte demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica. Como ha declarado el TJUE en la citada sentencia, no solo la normativa nacional (el RGICSF portugués), sino también el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 preveía expresamente la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, por lo que no puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones de 29 diciembre de 2015 fuera imprevisible para el demandante.

6.-Como consecuencia de todo lo expuesto, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser desestimados.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Pese a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, habida cuenta que las cuestiones sometidas a enjuiciamiento planteaban serias dudas de derecho y han precisado el planteamiento de una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, como permite el art. 394.1 LEC, al que se remite el art. 398.1 LEC.

2.-Asimismo, procede ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, como previene la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eulogio contra la sentencia 564/2019, de 28 de noviembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 327/2018.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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