Última revisión
19/06/2025
Sentencia Civil 839/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 755/2020 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 839/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100842
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2474
Núm. Roj: STS 2474:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 755/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 755/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 564/2019, de 28 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual en relación con la suscripción de un producto financiero.
Es parte recurrente D. Eulogio, representado por la procuradora D.ª María Mercedes Pérez Crespo y bajo la dirección letrada de D. Tomás Santodomingo Harguindey.
Es parte recurrida Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D. Jorge Monclús Sáncho; y, Banco de Portugal y Fondo de Resolución, representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Cristina García Vega.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Eulogio interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo y que finalizó por sentencia núm. 17/2018, de 2 de febrero, que estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar la suma de 632.434,07 euros, más el interés legal desde la demanda, con expresa condena en costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 9.2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, y en relación a los artículos 18. Y 19.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de créditos que traspone en España dicha Directiva, por haberse infringido el citado artículo de la Directiva Comunitaria al haberse estimado la falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., sucursal en España, en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y ello por la falta de información del Banco de Portugal al Banco de España, ambos como organismos competentes para incoar un procedimiento de liquidación bancaria, sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación del Banco Espirito Santo, S.A., incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicho procedimiento, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después como establecen las citadas normas. Dicha falta de información entre ambos Bancos Centrales debe suponer la no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que erróneamente se recoge en la resolución recurrida, al no ser de aplicación el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal por el que sirve de base a la estimación de la excepción, por no haber sido remitido al Banco de España hasta el 7 de junio de 2019, según consta en el anuncio de su publicación producida en el BOE nº 170 de fecha 17 de julio de 2019».
«Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución que genera indefensión y del principio de igualdad de armas que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución y por vulneración a lo establecido en los artículos 47 y 58 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que consagran en derecho a la tutela judicial efectiva y proscriben el abuso de derecho, el artículo 52 de la misma carta que establece la reserva de ley para la limitación de esos derechos y el artículo 398 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo que la situación creada por las diversas resoluciones administrativas del Banco de Portugal que impide el acceso de los clientes minoristas de servicios bancarios a la jurisdicción española contra el Banco Sucesor de aquel que ha cometido el ilícito civil que lo haría responsable de una condena por mala praxis, pero sin embargo sí permite que los mismos que tienen vetados ese acceso puedan ser demandados y embargados por ese Banco sucesor acudiendo a esa misma jurisdicción».
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal segundo, de la LEC, al superar la cuantía del proceso la cantidad de 600.000 euros, en concreto está fijada en 632.434,07 euros, pro vulneración de la resolución recurrida de lo establecido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el 54 que proscribe el abuso del derecho, el artículo 52 que establece la reserva de Ley para la limitación de esos derechos y el artículo 38 en cuanto a la defensa de los consumidores, entendiendo los principios rectores del Tratado Constitutivo de la Unión Europea de seguridad y justicia, que en el ámbito ahora enjuiciado debe traducirse en la protección del crédito y por ende a los terceros que se han relacionado contractualmente con la entidad de crédito sometida a resolución, determinará que fijado con claridad que a la entidad puente se ha transferido, no solo la actividad negocial bancaria sino también la responsabilidad frente a terceros, las exclusiones adoptadas por la autoridad competente portuguesa, deben interpretarse y aplicarse absolutamente de forma restrictiva y siempre con respeto al estado de derecho en el que igualmente se funda el Derecho de la Unión en su artículo 2º, máxime cuando dichas normas que son meramente administrativas no han sido siquiera remitidas a la Autoridad Administrativa competente en España, ni por lo tanto publicadas para su público conocimiento y vigencia legal».
Fundamentos
»b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(v) Cualquier responsabilidad o contingencia derivada de dolo, fraude, violaciones de disposiciones reglamentarias, penales o administrativas; ...
»(vii) Cualquier responsabilidad o contingencia relativa a la comercialización, intermediación financiera y distribución de instrumentos de deuda emitidos por entidades que integran el universo del Grupo Espírito Santo.
»En cuanto a las responsabilidades de BES que no sean objeto de transferencia, permanecerán en la esfera jurídica de BES».
«después de la transferencia prevista en los párrafos precedentes, el Banco de Portugal podrá, en todo momento, transferir o retransmitir, entre BES y Novo Banco, SA, activos, pasivos, elementos patrimoniales y activos bajo gestión, en los términos del artículo 145-H, apartado 5».
En el Anexo 1 b), apartado vii):
«(b) Las responsabilidades del BES ante terceros que constituyan responsabilidades o elementos extrapatrimoniales de éste se transfieren en su totalidad al Novo Banco, S.A., con salvedad de los siguientes ("Pasivos Excluidos"):
»(vii) Cualesquiera obligaciones, garantías, responsabilidades o contingencias asumidas en la comercialización, intermediación financiera, procedimiento de contratación y distribución de instrumentos financieros emitidos por cualesquiera entidades, sin perjuicio de posibles créditos no subordinados, cuya posición deudora no resulte excluida por alguna de los subapartados anteriores, especialmente los subapartados (iii) y (v), que (a) fuesen exigibles en la fecha de la medida de resolución en virtud de que el plazo correspondiente ya hubiere vencido o, siendo los créditos condicionales, en virtud de que la condición (siempre que sólo de ésta dependiese el vencimiento correspondiente) ya se hubiere verificado, y con carácter acumulativo (b) resultasen de estipulaciones contractuales (negocios jurídicos bilaterales) anteriores al 30 de junio de 2014, que hayan cumplido las normas aplicables a la expresión de voluntad y vinculación contractual del BES y cuya existencia se pueda acreditar documentalmente en los archivos del BES, en términos que permitan el control y fiscalización de las decisiones adoptadas.
»Y, en el anexo 2 C:
«A. Aclarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del acuerdo de 3 de agosto, no se ha transferido del BES al Novo Banco ningún pasivo o elementos extrapatrimoniales del BES que, a las 20:00 horas del día 3 de agosto de 2014, fuesen contingentes o desconocidos (incluyendo responsabilidades litigiosas relativas al contencioso pendiente y responsabilidades o contingencias resultantes de fraude o de la vulneración de disposiciones o determinaciones regulatorias, penales o de carácter administrativo), con independencia de su naturaleza (fiscal, laboral, civil u otra) y de si se encuentran, o no, registrados en la contabilidad del BES;
»B. En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES:
»(iii) Todas las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de contratos (compraventa de activos inmobiliarios y otros), firmados y celebrados antes de las 20h00 del día 3 de agosto de 2014;
»(iv) Todas las indemnizaciones relacionadas con contratos de seguros de vida, en los que la aseguradora era el BES - Companhia de Seguros de Vida, S.A.;
»(vi) Todas las indemnizaciones y créditos resultantes de anulación de operaciones realizadas por el BES como prestador de servicios financieros y de inversión; y...».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de las comunicaciones recibidas del Banco de Portugal el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2014, se informa de que, con fecha 3 de agosto de 2014, el Banco de Portugal ha aplicado a Banco Espirito Santo, S.A, una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A., que continuará sin interrupción con la actividad ordinaria de Banco Espirito Santo, S.A. Esta medida tiene la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito.
»Como resultado de esta medida, la sucursal de Banco Espirito Santo, S.A. en España, Inscrita con el número 0131 en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, ha pasado a ser sucursal de Novo Banco, S.A.».
«En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril , sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, y a la vista de la comunicación recibida del Banco de Portugal el 7 de junio de 2019, se informa dela decisión adoptada por el Banco de Portugal el 3 de agosto de 2014 que se adjunta en relación con la aplicación a Banco Espírito Santo, S.A. ("BES") de una medida de resolución consistente en la transmisión parcial de su negocio a un banco puente constituido al efecto y denominado Novo Banco, S.A.
»Igualmente, se informa de las siguientes decisiones del Banco de Portugal, también adjuntas, que aclaran el sentido de la medida adoptada el 3 de agosto de 2014:
» Decisión del 14 de agosto de 2014 en relación con el tratamiento de los clientes minoristas de BES.
»Decisión del 13 de mayo de 2015 en relación con posibles obligaciones de BES, especialmente frente a clientes minoristas.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre pasivos contingentes.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre retransmisión de obligaciones.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 en relación con el perímetro de la transmisión.
»Decisión del 29 de diciembre de 2015 sobre neutralización de riesgos.
»La medida adoptada originalmente por el Banco de Portugal, junto con sus decisiones aclaratorias, tienen la consideración de medida de saneamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001 , relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».
«1) Los artículos 3, apartado 2, y 6 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, en relación con los artículos 21, apartado 2, y 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en caso de no haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen reconozca los efectos de una medida de saneamiento adoptada, antes de que se hubiera sometido el asunto a dicho órgano jurisdiccional, con respecto a una entidad de crédito y por la que las obligaciones y responsabilidades de esta última fueron transferidas parcialmente a un banco puente.
»2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional.
»3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 17 de dicha Carta y el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, al reconocimiento en el Estado miembro de acogida de los efectos de las medidas de saneamiento adoptadas en el Estado miembro de origen, con arreglo a la Directiva 2001/24 , por las que se establece la creación de un banco puente y el mantenimiento en el pasivo de la entidad de crédito objeto de esas medidas de la obligación de pagar los importes adeudados en concepto de responsabilidad precontractual o contractual».
«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4 de la LEC, por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 9.2 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, y en relación a los artículos 18. Y 19.2 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de créditos que traspone en España dicha Directiva, por haberse infringido el citado artículo de la Directiva Comunitaria al haberse estimado la falta de legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., sucursal en España, en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso, y ello por la falta de información del Banco de Portugal al Banco de España, ambos como organismos competentes para incoar un procedimiento de liquidación bancaria, sobre su decisión de incoar un procedimiento de liquidación del Banco Espirito Santo, S.A., incluidas las repercusiones concretas que pudiera tener dicho procedimiento, antes de la incoación del mismo y, si no, inmediatamente después como establecen las citadas normas. Dicha falta de información entre ambos Bancos Centrales debe suponer la no estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que erróneamente se recoge en la resolución recurrida, al no ser de aplicación el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal por el que sirve de base a la estimación de la excepción, por no haber sido remitido al Banco de España hasta el 7 de junio de 2019, según consta en el anuncio de su publicación producida en el BOE nº 170 de fecha 17 de julio de 2019».
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, cuando fue presentada la demanda origen del presente procedimiento, se habían adoptado los acuerdos de 29 de diciembre de 2015, pero no se habían remitido por el Banco de Portugal al Banco de España, ni habían sido publicados, por lo que tales acuerdos no se habían integrado en el ordenamiento jurídico español y no pueden tener efectos en la resolución de la presente
En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye un abuso de derecho impedir el acceso de los consumidores a los tribunales nacionales contra la entidad de crédito sucesora del Banco al que se ha autorizado a realizar judicialmente sus activos ante los mismos tribunales.
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, conforme a los preceptos que se dicen infringidos y principios rectores del Tratado Constitutivo de la UE, debe hacerse una interpretación absolutamente restrictiva de las decisiones del Banco de Portugal y siempre con respeto al estado de derecho que igualmente funda en Derecho de la Unión, desestimando, en definitiva, la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada.
Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación de los motivos de uno y otro recurso, al referirse, todos ellos, a una misma cuestión jurídica.
En segundo lugar, ha interpretado el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales y con el principio de seguridad jurídica, en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito, aunque dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización.
En lo que se refiere al crédito objeto de este litigio, del que se habría desposeído a BES con arreglo a la decisión de agosto de 2014 y sería transferido de nuevo al pasivo de BES con efectos retroactivos con arreglo a las decisiones de 29 de diciembre de 2015 (en realidad, de lo que se desposeyó a BES y luego se le volvió a transferir, fue de la obligación de satisfacer el supuesto crédito del titular del contrato), la sentencia afirma que «es evidente que la posibilidad de una modificación de las mismas medidas con efectos retroactivos está específicamente prevista no solamente en las disposiciones pertinentes del Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras (en adelante, RGICSF), sino también en la decisión de agosto de 2014, sin que la Directiva 2001/24 impida al Estado miembro de origen efectuar tal modificación».
En los apartados 126 y 127, la sentencia declara:
«126 No obstante, la anterior constatación no implica automáticamente que tales medidas de saneamiento retroactivas no puedan, en algún caso, lesionar el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta. En efecto, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, y como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, dichas medidas de saneamiento deben respetar el principio de proporcionalidad, en el bien entendido de que debe velarse por el respeto de este principio a la vista del interés general que se hubiera invocado para justificarlas.
»127 En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta última exigencia, teniendo en cuenta en particular, por un lado, la posibilidad que establecía expresamente el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES y, por otro lado, la condición de profesional del acreedor afectado en el asunto C 500/22».
Asimismo, en el apartado 132 de la sentencia, el TJUE afirma:
«A este respecto, la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico. A la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 127 de la presente sentencia, no se excluye que se haya respetado debidamente la confianza legítima del acreedor en este asunto, extremo que, en cualquier caso, corresponderá verificar al órgano jurisdiccional remitente».
En consecuencia, el TJUE declara que corresponde a esta sala valorar si dichas medidas respetan el principio de proporcionalidad pues, según el TJUE, tales medidas constituyen una regulación del «uso de los bienes» que, de no respetar el principio de proporcionalidad, puede vulnerar los derechos del acreedor demandante, concretamente el derecho de propiedad, y si se ha respetado el principio de confianza legítima del acreedor. Para lo cual, esta sala deberá tomar en consideración el contenido de la citada sentencia del TJUE.
Respecto del requisito de que la medida resulte adecuada a la satisfacción del interés general, la sentencia del TJUE, en sus apartados 120 a 122, declara:
«120. Además, procede advertir que la adopción de esas medidas y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida, conforme a la Directiva 2001/24, responden a objetivos de interés general reconocidos por la Unión, en el sentido de los artículos 17, apartado 1, tercera frase, y 52, apartado 1, de la Carta. En efecto, como ya ha admitido el Tribunal de Justicia, la adopción de tales medidas en el sector bancario responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro y evitar un riesgo sistémico (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C 8/15 P a C 10/15 P, EU:C:2016:701, apartados 71 y 72, y de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20, EU:C:2022:346, apartado 54 y jurisprudencia citada).
»121. Por último, en lo atinente a la cuestión de si las limitaciones que conllevan las medidas de saneamiento y el reconocimiento de sus efectos en el Estado miembro de acogida al ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 17, apartado 1, de la Carta van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general de que se trata en el litigio principal, procede recordar, por un lado, que, habida cuenta del contexto económico particular, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros, C 83/20 , EU:C:2022:346 , apartado 55 y jurisprudencia citada).
»122. A este respecto, como indicó el Abogado General, en esencia, en el punto 119 de sus conclusiones, unas medidas de saneamiento solo tienen sentido si se ordenan y seleccionan los pasivos y los activos de la entidad de crédito inviable, en este caso, BES, para lograr los objetivos de interés general que persiguen tales medidas, a saber, garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico».
A la vista de estas consideraciones, ha de entenderse que, de acuerdo con el TJUE, la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE.
Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina sentada por el TJUE, el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución y la amplitud con que se configuró responde a la necesidad de que la autoridad de resolución tuviera un amplio margen de apreciación para, pasado cierto tiempo, adaptar las medidas iniciales para alcanzar el objetivo perseguido, «habida cuenta del contexto económico particular», que era el de la severa crisis de una importante entidad bancaria que ponía en riesgo la estabilidad del sistema bancario.
«[...] la modificación retroactiva de la identidad del deudor del crédito controvertido en el asunto C 500/22 puede estar razonablemente justificada por el objetivo de interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema bancario y evitar un riesgo sistémico [...]».
Y en los apartados 103 y 104 de la sentencia, anticipando en este segundo apartado lo que posteriormente declara en la parte dispositiva, razona:
«103. En el presente asunto, como observó el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, considerar que un banco puente, como Novo Banco, es una autoridad administrativa que aplica el Derecho de la Unión, pese a que fue creado en forma de entidad de crédito de Derecho privado sin facultades exorbitantes respecto del Derecho común con vistas al cumplimiento de una misión de servicio público, equivaldría a ampliar los casos en los que un justiciable puede invocar el principio de protección de la confianza legítima. La circunstancia de que el capital social de esa entidad de crédito haya estado controlado temporalmente por una autoridad pública, como el Fondo de Resolución, con vistas a su privatización, no modifica la anterior conclusión. En efecto, esa mera circunstancia no convierte a una entidad de crédito que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros en una autoridad administrativa nacional.
»104. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en los asuntos C 498/22 y C 499/22 que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/24 , en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta y con el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima frente a un banco puente, entidad de Derecho privado sin facultades exorbitantes de Derecho común, creado en el marco de unas medidas de saneamiento de una entidad de crédito de la que inicialmente eran clientes, para exigir la responsabilidad de ese banco puente por las obligaciones precontractuales y contractuales derivadas de los contratos celebrados anteriormente con la referida entidad de crédito. La mera circunstancia de que dicha entidad de crédito haya estado controlada temporalmente por una autoridad pública, con vistas a su privatización, no convierte a esa entidad de crédito, que opera en el mercado competitivo de los servicios bancarios y financieros, en una autoridad administrativa nacional».
A la vista de estas consideraciones de la sentencia del TJUE, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas de la anulación de la contratación del producto suscrito por la parte demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica. Como ha declarado el TJUE en la citada sentencia, no solo la normativa nacional (el RGICSF portugués), sino también el apartado 2 del anexo 2 de la decisión de agosto de 2014 preveía expresamente la facultad de Banco de Portugal, como autoridad de resolución, de transferir o «retransmitir» ciertos elementos del activo y del pasivo entre Novo Banco y BES, por lo que no puede considerarse que la retransmisión del pasivo contenida en las decisiones de 29 diciembre de 2015 fuera imprevisible para el demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

