Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 807/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3058/2023 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 807/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100770
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2280
Núm. Roj: STS 2280:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3058/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 15ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3058/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC), representado por la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, bajo la dirección letrada de D.ª Elena González-Adalid Núñez, y los igualmente interpuestos por el procurador D. Eulogio Paniagua García, en representación de Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial, S.L. (antes Tompla Sobre Expres S.L.), Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L. y Maespa Manipulados, S.L. (en adelante conjuntamente Tompla), bajo la dirección letrada de D. Helmut Brokelman y D.ª Paula González Alarcón, contra la sentencia n.º 1267/2022, de 27 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 1282/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2300/2019 del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona, sobre defensa de la competencia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«que verse sobre los siguientes extremos:
»1º.- Declare la existencia de la infracción de los artículos 101 y 102 TFUE y 1 y 2 LDC, a la que se refiere la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE COMPETENCIA de 25 de marzo de 2013, recaída en el expediente sancionador S/0316/10, Sobres de papel, firme en sede contencioso-administrativa. Y en particular, declare que el PSC es víctima de esta infracción llevada a cabo por las Cartelistas.
»2º.- Condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora en concepto de daños derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (1.166.576,10 €).
»3º.- Subsidiariamente a la petición 2º anterior, condene solidariamente a las Demandadas a abonar a la Actora la cantidad derivada de la cuantificación alternativa del daño que el Juzgado estime mejor fundada ex art. 76 LDC.
»4º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
»5º.- Condene solidariamente a las Demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
«[...] se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a mis representadas con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.».
«Que desestimando la demanda formulada por PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA, y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL contra MAESPA MANIPULADOS, S.L., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L. Y PRINTEOS, S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada; sin imposición se costas.
»Se recomienda a las partes que se acuda a la mediación con el fin de evitar un mayor crecimiento del conflicto y que se enturbien las relaciones comerciales.»
«Desestimamos la impugnación formulada por MAESPA MANIPULADOS, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE, S.L., PRINTEOS, S.A., PRINTEOS CARTERA INDUSTRIAL, S.L. y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC) contra la resolución del Juzgado Mercantil núm. 11 de Barcelona de fecha 25 de octubre de 2021, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente, y en consecuencia, se estima en parte la demanda y condenando a la parte demandada a que solidariamente pague a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases reseñadas en el fundamento séptimo de esta resolución. Sin imposición de las costas en ambas instancias, incluidas las generadas por la impugnación desestimada, y con devolución del depósito».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer.-
»Segundo.-
El único motivo del recurso de casación fue:
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º LEC) : La Sentencia recurrida basa la estimación judicial del daño en datos contenidos en la Resolución de la CNC que no han podido ser rebatidos por esta parte colocando a mis mandantes en una situación de total indefensión. Esta infracción se ha producido por primera vez por la Sentencia recurrida. Se solicitó subsanación, pero fue denegada.
»Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC) : Infracción de los artículos 217.1 y 2 LEC por estimar judicialmente la cuantificación del daño y atribuir las consecuencias de que la actora no ha cuantificado el daño a la demandada. Esta infracción se ha cometido por primera vez por la Sentencia recurrida. No se podía subsanar por vía de complemento y subsanación de sentencia.
»Tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 496.1.2º LEC) : Infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el aartícu 10124 CE. La Sentencia recurrida concede daños a la actora en aquellos supuestos en los que la subvención ordinaria cubrió el 100% del daño por considerar que el perjuicio subsiste en la medida que el sobreprecio" le impidió incrementar el gasto y transferirlo a otras actividades electorales". [...]
»Cuarto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469. l.2º LEC) : Infracción del artículo 217.1 y 2 LEC por conceder una indemnización en los comicios en los que la subvención ordinaria o la suma de
subvención específica más ordinaria cubrió el 100% del gasto de adquisición de sobres y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado que ha dejado de percibir un beneficio. [...].
»Quinto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC) : Infracción de los artículos 217.1 y 2 LEC por conceder la capitalización compuesta del interés legal y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado la pérdida del interés compuesto. [...] .
»Sexto.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 469.1.2º LEC) : Infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 24 CE y la jurisprudencia que los desarrolla, respecto a la incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia (incongruencia interna). La Sentencia recurrida concede capitalización compuesta en vez de capitalización simple del interés legal, pero para fundamentar su decisión la Sentencia recurrida argumenta a favor de la capitalización simple. [...]
»Séptimo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 496.1.2º LEC) : Infracción de los artículos 218.1, 209.4º y 216 LEC por incongruencia
»Octavo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia ( art. 496.1.2º LEC) : Infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 24 CE. La Sentencia recurrida concede una indemnización a la actora que se fundamenta en el presunto pago de un sobreprecio estimado de un 20% lineal para los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1991 y 1992. Sin embargo, la actora en su demanda solicitó que se le indemnizara fundamentando su pretensión para estos años en el presunto pago de un sobreprecio de 0,34% para el año 1986, 3,19% para el año 1987, 6,04% para el año 1988, 8,90% para el año 1989, 14,60% para el año 1991 y 17,45% para el año 1992. Así, la Sentencia recurrida se aparta de la
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. Por infracción del artículo 1968.2º CC y la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 septiembre de 2013, núm. 528/2013, ECLI:ES:TS:20I3:4739, y de 14 de diciembre de 2015, núm. 589/2015, ECLI:ES:TS:2015:5628. Conforme al artículo 1.968.2º CC el
»Segundo.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. Infracción del artículo 74 LDC interpretado a la luz del artículo 10 de la Directiva de Daños y de la jurisprudencia sentada por el TJUE en la sentencia Volvo ( sentencia de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494). [...].
»Tercero.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. Infracción de los artículos 1.106 y 1.902 CC y oposición a la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2022, núm. 497/2022, ECLI:ES:TS:2022:2665, y de 23 de diciembre de 2021, núm. 913/2021, ECLI:ES:TS:2021:4948. [...].
»Cuarto.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. Infracción del artículo 1.902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [...].
»Quinto.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. La Sentencia recurrida infringe los artículos 1.902 y 1.106 CC y el principio de interdicción de enriquecimiento injusto. La Sentencia recurrida estipula que se aplique el método de capitalización compuesta del interés legal en detrimento del método de capitalización simple alegando que el Tribunal Supremo concede un amplio margen para la determinación del perjuicio. [...].
»Sexto.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. La Sentencia recurrida infringe los artículos 1.106, 1.108 y 1.109 CC y se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...].
»Séptimo.- Por el cauce del artículo 477.2.3º LEC. Infracción de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 CC y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre intereses moratorios [...].
«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Partit dels Socialistes de Catalunya, contra la sentencia n.º 1267/2022, de 27 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1282/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 2300/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona.».
«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales del Partit dels Socialistes de Catalunya y de las sociedades Printeos, S.A., Printeos Cartera Industrial, SL., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L. y Maespa Manipulados, S.L., contra la sentencia n.º 1267/2022, de 27 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1282/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 2300/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona.»
Fundamentos
i) En el apartado 19 de la resolución, bajo el título «Funcionamiento del mercado», se identifica el mercado de producto y el mercado geográfico:
«19.1. Mercado de producto.
»El mercado analizado en este expediente es el correspondiente a la fabricación y distribución de sobres de papel en el mercado español, distinguiendo (Escrito de ANTALIS en contestación a requerimiento de información de la DI, folio 8860): -Sobres pre-impresos o especiales: aquéllos que por su tamaño, peso o estructura, son diferentes a los sobres estándar, de acuerdo a las especificaciones proporcionadas por los clientes, que se comercializan a través de licitaciones organizadas por el cliente, principalmente grandes corporaciones privadas o Administraciones Públicas y con ocasión de la celebración de procesos electorales. Sobres blancos, normales, de catálogo o de stock: Se trata de aquellos sobres sin ningún tipo de impresión, a partir de un catálogo predefinido, y que pueden ser utilizados para cualquier finalidad. Estos sobres tienen como clientes principales empresas mayoristas de distribución, imprentas y otras empresas del canal gráfico. [...]».
»19.2. Mercado geográfico.
» [...] El mercado geográfico afectado sería todo el territorio nacional, dado que las conductas llevadas a cabo por los fabricantes de sobres de papel lo han sido con referencia a las licitaciones convocadas por diferentes Administraciones Públicas (AAPP) españolas a nivel estatal y autonómico, así como por numerosas corporaciones públicas y empresas privadas de carácter nacional, por lo que es todo el mercado español el mercado geográfico de referencia en este expediente. [...]».
ii) La infracción se concretó en cuatro tipos de conductas colusorias, tal como se sigue de la propia resolución:
«1. Acuerdos para el reparto del mercado a través de las licitaciones de sobre electorales para los procesos electorales convocados entre 1977 y 2010 entre 14 empresas del cártel: ANDUPAL, ANTALIS, DOMENECH, ENVEL, TOMPLA, MAESPA, CEGAMA, PLANA, PACSA, RODON, SOBRINSA, SAM, IZALBE y UNIPAPEL, con la colaboración de HISPAPEL, así como el reparto entre TOMPLA y UNIPAPEL de la producción de sobres electorales para el buzoneo que realizan los partidos políticos.
»2. Acuerdos para el reparto del mercado de sobres pre-impresos a través del reparto de clientes nacionales, tanto públicos como privados, entre 1990 a 2010, realizado por las siguientes 11 empresas del cártel: ANTALIS, TOMPLA, PLANA, PACSA, SAM, SERBOS, UNIPAPEL, ARGANSOBRE, ENVEL, MAESPA y SOBRINSA, con la colaboración de HISPAPEL.
»3. Acuerdos entre ANTALIS, SAM, TOMPLA y UNIPAPEL para la fijación de los precios y reparto de los clientes de sobre blanco entre 1994 a 2010, con la colaboración de HISPAPEL.
»4. Acuerdo entre TOMPLA, UNIPAPEL, SAM, PACSA, ANTALIS y PLANA, para limitar el desarrollo técnico en el sector del sobre de papel a través de acuerdos para la formación de un consorcio tecnológico entre TOMPLA, UNIPAPEL y SAM, que dio lugar a la constitución en 1997 de la sociedad COVER FORMAS, S.L. (en adelante, COVERFORMAS), creada por TOMPLA y UNIPAPEL para compartir las innovaciones tecnológicas generadas en cada una de dichas empresas que licenciaban únicamente a las empresas ANTALIS, SAM y PLANA.» iii) Sobre el origen, formación y funcionamiento del cártel, la resolución de la CNM considera probado:
«(188) Estas prácticas forman parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de reparto y fijación de precios de los sobres pre-impresos para los procesos electorales convocados en España y para clientes, además de los relativos al sobre blanco y al desarrollo técnico, adoptados por un núcleo duro de empresas del cártel formado por ANTALIS, PLANA, TOMPLA (incluyendo a SAM y PACSA) y UNIPAPEL, con la participación de HISPAPEL, que participaron en casi la totalidad de las conductas anteriormente descritas, salvo PLANA de la que no se ha acreditado su participación en los acuerdos relativos al sobre blanco, a las que se suman pequeñas y medianas empresas fabricantes de sobres en el territorio español -ANDUPAL, ARGANSOBRE, CEGAMA, DOMENECH, ENVEL, IZALBE, MAESPA, RODON, SERBOS y SOBRINSA- en relación con las prácticas relativas a los sobres pre- impresos, ya fueran en relación con los procesos electorales o para clientes.
»(191) El núcleo duro del cártel implantó un mecanismo que con el mismo objeto y bajo las mismas pautas, operó repetidamente, primero en las licitaciones electorales convocadas por la Administración Pública y posteriormente para las ofertas a presentar a empresas privadas y entidades públicas para suministros de sobres pre-impresos, así como de sobre blanco y las innovaciones tecnológicas aplicables al sobre de papel, en general. A estos acuerdos se sumaron una serie de empresas de alcance regional y local, que participaban en licitaciones de su ámbito regional, por cercanía, particularidades de la licitación (serigrafía de sobres en idiomas distintos al castellano) o experiencia en el suministro.
»(192) Este mecanismo colusorio formó parte de una estrategia única planteada a partir de 1977, coincidiendo con la convocatoria de las primeras elecciones democráticas en España, por el núcleo duro del cártel para controlar la totalidad del mercado de sobre en España, repartiéndose el mercado nacional. [...]
»(194) Asimismo la vigencia del cártel durante más de 30 años en el mercado de sobres nacional probablemente haya contribuido a dejar el mercado español fuera de los procesos de concentración sectorial ocurridos en Europa desde principios del año 2000, provocador por el exceso de oferta y la búsqueda de mayores eficiencias y economías de escala en la producción. Este proceso europeo concluyó con la creación de cinco grandes fabricantes partiendo de un total de treinta fábricas existentes. Muy diferente ha sido el caso español del sobre, en el que están presentes 15 fabricantes.
»(195) Según se acredita de la información que obra en este expediente, los primeros contactos entre los fabricantes de sobres de papel se remontan a las convocatorias de los primeros procesos electorales celebrados en nuestro país en 1977. Según ha indicado UNIPAPEL en su solicitud de exención y han confirmado PLANA y TOMPLA en sus solicitudes de reducción del importe de la multa, los contactos se produjeron ante la falta de capacidad de producción de las empresas individualmente para suministrar los grandes volúmenes de sobres electorales que dichos comicios exigían, lo que les motivó para repartirse la fabricación y suministro de los sobres electorales entre varios fabricantes.
»(196) Como ya se ha indicado, si bien de la información obrante en el expediente se acredita el conocimiento y participación en las prácticas objeto de investigación por parte ASSOMA al menos hasta 1992, lo cierto es que tras la constitución en 1980 de la sociedad HISPAPEL y su compra en el año 1981 por los principales fabricantes de sobres nacionales que ya formaban parte del cártel, los contactos y reuniones entre las empresas del cártel se institucionalizaron utilizando la sede de dicha empresa para sus reuniones y también de su personal para instrumentar sus acuerdos.».
iii) En relación con el acuerdo y la estrategia seguida para el reparto del mercado de sobres pre-impresos corporativos (los denominados «Grandes Clientes»), la resolución precisa:
«(202) El acuerdo para el reparto de los Grandes Clientes consistía, a efectos prácticos, en la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos corporativos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista de reparto (en adelante, el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas para cada licitación o proceso organizado por el cliente, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta económica de acompañamiento presentada por cada uno de ellas para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.
»(203) Según se acredita de la información que obra en el expediente, cuando un Gran Cliente solicitaba un presupuesto a alguno de las empresas del cártel o cuando se convocaban subastas u otro tipo de licitaciones por parte de los Grandes Clientes, las empresas del cártel se ponían en contacto telefónicamente, vía fax o se reunían para organizar la estrategia de coordinación.
»(204) La estrategia marcada por el Líder variaba en función del procedimiento de que se tratara, así en las peticiones de presupuestos, simplemente se marcaba el precio a presentar por cada una de las empresas del cártel a las que se hubiese solicitado dicho presupuesto, para garantizar que el resultado estuviera de acuerdo con la estrategia organizada por el Líder de ese cliente.
»(205) En el supuesto de la convocatoria de subastas, el Líder diseñaba la estrategia de la puja incluyendo el orden de presentación de las pujas, el número de pujas a presentar por cada cliente y los precios a presentar por cada una de las empresas del cártel participantes en el procedimiento. En los supuestos de subastas electrónicas o virtuales, las empresas del cártel estaban conectadas telefónicamente mientras realizaban sus pujas para adaptarse a los posibles imprevistos, ante la presencia de pujas por parte de terceras empresas ajenas al cártel.
»(206) En todas aquellas ocasiones en las que el concurso, la subasta o el procedimiento de licitación convocados por el cliente permitía la adjudicación por lotes o modelos a diversos adjudicatarios, se ajustaban las ofertas entre las empresas del cártel de manera que cada una resultara adjudicataria de los volúmenes que representasen de una manera aproximada el porcentaje asignado de dicho cliente conforme los porcentajes asignados en la Lista. Cuando esto no era posible porque no coincidían los lotes o las partidas con los porcentajes asignados a cada una de las empresas participantes en el cártel con participaciones en la fabricación para el cliente en cuestión, o en aquellos otros supuestos en los que sólo se exigía un adjudicatario en cada licitación, se procedía a realizar una compensación entre las empresas del cártel.
»(207) El sistema de compensación establecido entre las empresas del cártel se basaba en la subcontratación (también denominadas Órdenes de Fabricación, O.F.) por parte del adjudicatario de la parte proporcional de la fabricación final conforme a los porcentajes de asignación del cliente en cuestión incluidos en la Lista. El precio al que el adjudicatario adquiría la fabricación al resto de las empresas del cártel era el precio de adjudicación de la licitación del cliente o el aprobado en el presupuesto presentado por el adjudicatario, menos un descuento (en ocasiones también llamado cesión) del 3%.».
»(420) Por tanto, queda de manifiesto los contactos entre las empresas del cártel desde 1977, que se vieron reforzados a partir de la década de los 80 cuando los principales fabricantes de sobres de papel comenzaron a intercambiar información sobre clientes clave en el seno de HISPAPEL y acordar el reparto de los pedidos solicitados por ciertos clientes importantes.
»(421) De hecho, está acreditado en el expediente el reparto de los denominados "Grandes "Clientes" desde el año 1990, como el reparto de los sobres adquiridos por el BBV (posteriormente BBVA) a lo largo de los años y en los que las empresas participantes en el cártel vienen identificadas con las siguientes siglas, K identificando a KANGUROS (actual ANTALIS), PC a PACSA, S a SAM, U a UNIPAPEL y T a TOMPLA).
»(422) Este reparto de clientes se institucionaliza en 1995, elaborándose una Lista de 223 clientes y las participaciones de las empresas del cártel con respecto a dichos clientes, que se relacionan en el Anexo II a este PCH.
»(423) La Lista asignaba un número a cada cliente y establecía un porcentaje de participación de las empresas del cártel para cada cliente incluido en la Lista (en adelante, Grandes Clientes). Este porcentaje fue determinado en el momento de la elaboración de la Lista en función de la facturación que tradicionalmente venían realizando las empresas del cártel para cada cliente, lo que se denominarían "Participaciones Históricas".
»(424) El reparto de los Grandes Clientes suponía la coordinación de las ofertas a presentar por las empresas del cártel cuando solicitaban presupuestos o convocaban licitaciones para la contratación de sobres pre-impresos. Con carácter general, la empresa del cártel a la que le correspondía el mayor porcentaje en ese cliente de acuerdo con la Lista (el Líder) era el encargado de diseñar las estrategias de coordinación de las ofertas, definiendo qué empresa y cómo se presentaba a cada licitación, marcando el precio de la oferta de acompañamiento para garantizar la adjudicación, el precio y el acuerdo de reparto. En determinados Grandes Clientes, el Líder siempre se garantizaba resultar el adjudicatario de la licitación convocada por el mismo. En otras ocasiones y para evitar levantar suspicacias entre los clientes, la empresa adjudicataria de la licitación iba cambiando a la elección del Líder.»
iv) Y por lo que se refiere a la fijación de precios y al reparto de las licitaciones de sobres electorales se declara:
«(230) De acuerdo con las declaraciones del Consejero Delegado, Director General y del Presidente de UNIPAPEL presentadas por dicha empresa en su solicitud de exención, así como por PLANA, TOMPLA y ANTALIS en sus solicitudes de reducción, los primeros contactos entre las empresas del cártel para repartirse la fabricación de sobres electorales se fechan en 1977, coincidiendo con la celebración de los primeros procesos electorales en España. En concreto, en el acta de la reunión de ASSOMA de 4 de noviembre de 1986 se afirmaba lo siguiente en relación con la declaración efectuada por el Director General de TOMPLA durante dicha reunión: "(...) No podemos olvidar, continuó (D.G. TOMPLA), que desde 1977 la fijación de unas normas mínimas de actuación, ha sido muy beneficiosa para nuestro sector, tanto en época de elecciones como para la realización de unas tarifillas, para trabajos especiales, muy útiles durante años, como para la creación de Hispapel que ha tenido 4 años con un volumen de trabajo inesperado".
»(231) Efectivamente, desde la constitución de HISPAPEL en 1980 el cártel se institucionaliza, como también ha indicado el Director General de PLANA en su solicitud de reducción. De hecho, de acuerdo con la información aportada por UNIPAPEL en su solicitud de exención, confirmada posteriormente en las solicitudes de reducción presentadas y se reafirma en la información aportada por el MINISTERIO DEL INTERIOR (en adelante, MIR) en contestación a los requerimientos de información de esta DI, en la licitación de los sobres electorales de las Elección Generales de 1982, 18 empresas participantes en el cártel se repartieron los 18 lotes de esta licitación, presentándose cada una de ellas a un único lote de los 18 ofertados, con idénticas ofertas económicas en cada uno de los 18 lotes, resultando dichas empresas adjudicatarias de cada uno de los lotes. En relación a esta mecánica del cártel, consistente en el reparto de los distintos lotes licitados por las Administraciones Públicas convocantes de los procesos electorales, ésta se modificó tras los cambios producidos en dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, en las que el MIR modificó los términos de la licitación eliminando los lotes y estableciendo la adjudicación a un único adjudicatario de la producción de la totalidad de los sobres electorales licitados.
»(232) Ante esta modificación de la licitación, las empresas participantes en el cártel modificaron la sistemática de sus acuerdos, dado que ya no era posible repartirse la adjudicación de la producción de los sobres electorales en base a los lotes de la adjudicación.
»(233) Así, a partir de ese momento el reparto de la producción de los sobres electorales se realizó a través de acuerdos de subcontratación entre la empresa adjudicataria y el resto de las empresas del cártel, siendo determinantes para adoptar estos acuerdos y su ejecución las grandes empresas del sector, aunque teniendo en cuenta a las pequeñas, en algún caso con gran implantación regional.
»(234) Los acuerdos se adoptaban para cada uno de los procesos electorales, decidiéndose por el cártel qué empresas se presentaban a la licitación, la cuantía de las ofertas económicas a presentar y el reparto posterior para la fabricación de los sobres electorales, tomando como referencia para el reparto las participaciones en el accionariado de HISPAPEL, aunque entrando también a valorar otros factores, como compensaciones sobre anteriores elecciones y cuando comenzaron los acuerdos sobre grandes clientes compensando a alguna empresa del cártel en relación con el suministro a los mismos.
»(235) Debido a que el MIR también estableció unas determinadas condiciones técnicas para presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986, las empresas del cártel tuvieron que modificar la sistemática seguida por el cártel hasta dicho momento, acordando a partir de dichas elecciones las ofertas económicas a presentar para determinar previamente la empresa que ganar la adjudicación de la correspondiente licitación. [...]
»(237) Debido a que el MIR estableció unas determinadas condiciones técnicas para presentarse a dichas licitaciones a partir de las Elecciones Generales de 1986 las empresas del cártel acordaron que las distintas ofertas que presentarían a los distintos procesos electorales condujeran a que dichas licitaciones fueran ganadas, por regla general, por UNIPAPEL, lo que ocurrió en la mayoría de las elecciones hasta 2010. Por tanto, para asegurarse de que le fuera adjudicada la licitación a UNIPAPEL o a otra de las grandes empresas participantes en el cártel designadas en algún supuesto, únicas que cumplían las condiciones técnicas que proponía el MIR, era fijando los precios que debían ofertar cada una de las empresas del cártel que se presentaban a las licitaciones.
»(238) Una vez se adjudicaba la licitación a la empresa designada por el cártel, generalmente UNIPAPEL, ésta facilitaba a las demás empresas del cártel las especificaciones y los identificativos para fabricar la cantidad de sobres señalados por el cártel para las empresas del cártel, al objeto de identificar los sobres como fabricados por UNIPAPEL y así ocultar a la Administración Pública convocante que había otras empresas que fabricaban parte del producto. De ahí que gran parte de la documentación relativa a la ejecución de los acuerdos de reparto y distribución de los distintos procesos electorales fuera elaborada por UNIPAPEL, dada su condición de adjudicataria de estas licitaciones.
»(239) La facturación de dicha producción subcontratada se realizaba a UNIPAPEL por las empresas que fabricaban parte del producto, con un descuento pactado entre todas las empresas del cártel -del 3, 4 ó 5 %, en función de cada proceso electoral y/o empresa del cártel - sobre el precio unitario de adjudicación. Con esa diferencia a favor de UNIPAPEL se compensaban parte de los gastos por el transporte, así como las pérdidas generadas por el volumen de fabricación no fabricado y su impacto en los costes unitarios de fabricación.
»(240) Desde los primeros procesos electorales, ANTALIS (antes KANGUROS), PLANA, UNIPAPEL y las empresas del Grupo TOMPLA (PACSA, SAM y TOMPLA) -todas ellas accionistas de HISPAPEL- tuvieron un papel relevante en la adopción de los acuerdos de reparto de los sobres electorales, así como para la ejecución del reparto, dejando para el resto de empresas no accionistas de HISPAPEL unas participaciones minoritarias, normalmente en función del volumen histórico de cuota de mercado y su implantación regional, sobre todo en las Comunidades Autónomas (en adelante, CC. AA) de Andalucía, Cataluña, Galicia y País Vasco. En el caso estas CC. AA, en el reparto realizado por las empresas del cártel se incluía a empresas con implantación en la Comunidad Autónoma correspondiente, ya sea por requerimientos del propio mercado (cercanía de las empresas fabricantes, interés de las Administraciones Públicas convocantes en que hubiera una empresa de la Comunidad Autónoma convocante, etc.) o por los propios acuerdos entre las empresas del cártel (compensaciones por concursos anteriores o clientes compartidos, etc.), participando también dichas empresas en el reparto de las licitaciones de sobre electorales de las elecciones convocadas por dichas CC. AA.».
v) En cuanto a los efectos anticompetitivos de la conducta, la resolución señala (FD 2.º):
«En la Propuesta de Resolución elevada a este Consejo, la Dirección de Investigación califica este conjunto de conductas concertadas como una infracción de cártel complejo, en la medida en que en el marco del mismo se adoptaron distintos tipos de acuerdos, conductas y prácticas anticompetitivas en el ámbito de los sobres de papel, constituyendo todos ellos una infracción única y continuada, en la que las empresas del cártel participaron de forma ininterrumpida. Por su propia naturaleza, un cártel de la índole descrita produce automáticamente un falseamiento significativo de la competencia, que beneficia exclusivamente a las empresas del cártel, al darles una ventaja competitiva respecto al resto de competidores en el mercado o a potenciales competidores que pudieran querer entrar en el mismo, siendo sumamente perjudicial para los clientes, especialmente las Administraciones Públicas nacionales y autonómicas licitadoras de procesos electorales y los grandes clientes que fueron objeto de reparto y, en definitiva, para el público en general, teniendo en cuenta la incidencia, sobre todo, del reparto de las licitaciones de todos los procesos electorales llevados a cabo en España desde 1977 hasta 2010, es decir, durante más de 30 años, prácticamente durante todo el período democrático español.».
vi) Ya en sede de tipificación de la conducta enjuiciada, la repetida resolución concluye (FD 5.º):
«La jurisprudencia es unánime al calificar los cárteles duros de fijación de precios y reparto de mercado, como el que es objeto de este expediente, de infracciones objetivamente aptas para producir efectos restrictivos significativos sobre la competencia efectiva en el mercado considerado. Como tales restricciones por objeto especialmente graves, los cárteles se consideran insertos per se en la prohibición de los arts. 1 de la LDC y 101 del TFUE , tanto si no se han ejecutado o puesto en práctica como si no ha sido posible acreditar sus efectos restrictivos en el mercado, pues son conductas colusorias objetivamente no idóneas para generar mejoras sobre el bienestar de los consumidores y de la economía en general.
»No obstante, el Consejo concuerda con la Dirección de Investigación en que en el caso presente las conductas concertadas imputadas se adoptaron, se ejecutaron y produjeron el efecto de falsear de forma significativa la competencia en el mercado español de sobres de papel, como con más detalle se analiza infra en el fundamento de derecho relativo a la sanción.
»Baste ahora señalar que la información que obra en el expediente permite afirmar que el cártel de sobres de papel, durante más de 30 años, (i) redujo la incertidumbre competitiva entre las empresas imputadas (y aquellas que no han sido incoadas por razón de la prescripción de su conducta o por su extinción antes de la fecha de incoación del expediente); (ii) produjo la compartimentación del mercado nacional y la estabilidad en las cuotas de las empresas del cártel; (iii) generó barreras de entrada (párr. 431 y s.); (iv) causó un exceso de oferta; y (v) desincentivó a que las empresas buscasen mayores eficiencias y economías de escala en la producción acometiendo procesos de concentración como así sucedió en los demás países europeos (párr. 194, 431 y 432).» viii) En concreto, respecto de las empresas del Grupo Tompla, la resolución razona (FD 6.º apartado G -pág. 278 y ss.-):
- GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L. (actualmente TOMPLA SOBRE EXPRES S.L.) y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A (PRINTEOS S.A.) son responsables de su participación en (i) Acuerdo de reparto de mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobres electorales, así como reparto de la producción de sobres electorales para los partidos hasta octubre de 2010; (ii) Acuerdo de reparto de las licitaciones de sobres de grandes clientes corporativos hasta octubre de 2010; (iii) Acuerdo para limitar el desarrollo técnico hasta octubre de 2010. o Acuerdo de fijación de precios de sobres blancos hasta octubre de 2010.
- SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DEL PAPEL (SAM) y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, S.A.) son responsables de las siguientes conductas integrantes de una infracción única y continuada de cártel: (i) Acuerdo de reparto de mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobres electorales hasta marzo de 2008; (ii) Acuerdo de reparto de las licitaciones de sobres de grandes clientes corporativos hasta 2009; (iii) Acuerdo para limitar el desarrollo técnico hasta octubre de 2010; (iv) Acuerdo de fijación de precios de sobres blancos hasta octubre de 2010.
- PACSA, PAPELERA DEL CARRION, S.L., y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) son responsables por su participación en los acuerdos de reparto de las licitaciones de los sobres electorales y de grandes clientes desde 1977 hasta octubre de 2010.
- MAESPA MANIPULADOS S.L. y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) son responsables por su participación en los acuerdos de reparto de las licitaciones de los sobres electorales y de grandes clientes desde 2003 hasta octubre de 2010.
- MAESPA, en tanto que sociedad absorbente de RODON PORTA, S.L. (HP 13) y MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, SA) en tanto que matriz de MAESPA, son responsables de la participación de RODON en el acuerdo de reparto de las licitaciones de los sobres electorales, desde 1982 hasta octubre de 2010.
- HISPAPEL, S.A. y solidariamente su matriz MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. (PRINTEOS, S.A.) son responsables por su participación en los acuerdos de 280 reparto de las licitaciones de los sobres electorales, de grandes clientes, y de fijación de precios de sobres blancos, desde noviembre de 1981 hasta octubre de 2010.
ix) Finalmente, para fijar el importe de la sanción, la CNM tiene en cuenta el alcance y duración de la infracción, los efectos de la infracción sobre los consumidores o usuarios o sobre los operadores económicos, y los beneficios ilícitos obtenidos. En relación con estos dos últimos criterios, argumenta:
»En este expediente se ha podido acreditar que el cártel ha producido efectos en el mercado español de sobres de papel, en la forma de bajas muy poco significativas en los precios finales de adjudicación en las licitaciones de sobres electorales y de grandes clientes respecto del presupuesto máximo de licitación, durante los más de 30 años de duración del cártel.
»Igualmente, el incremento de los precios en los porcentajes acordados por el cártel tuvo un efecto directo en la demanda de los productos afectados por el cártel, disminuyendo con ello la incertidumbre en el comportamiento de las empresas participantes, lo que les permitió un control más efectivo sobre los precios finales que aquél que resultaría en una situación en que los acuerdos no se hubieran dado, redundando de forma negativa en el consumidor, a causa de la adopción y posterior ejecución de los acuerdos adoptados por las empresas del cártel durante más de 30 años.
»Pocas infracciones pueden dañar tanto y a una base tan amplia como las prácticas objeto de investigación en este expediente sancionador y más aún en este caso, en el que el objeto del reparto de las licitaciones ha sido la totalidad de las licitaciones de sobres para los procesos electorales convocados en España desde 1977, lo que ha supuesto no sólo un mayor coste de dichas licitaciones, sino un mayor cargo presupuestario que ha asumido el contribuyente español (RCNC de 19 de octubre de 2011, Expte. S/0226/10, Licitaciones de carreteras), al margen del reparto también de los sobres de un total de 223 grandes clientes, muchos de ellos también Administraciones Públicas, como, por ejemplo, la Dirección General de la Policía, la Dirección General de Tráfico, la Agencia Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social.
»No es posible cuantificar exactamente la diferencia entre el nivel de precios resultante de la existencia del cártel y el que habría resultado por el juego de la libre competencia entre las empresas participantes en el cártel. No obstante, se ha podido probar que las bajas sobre el precio máximo de licitación realizadas por las empresas tras la finalización del cártel han sido muy superiores (del 21%, 35% y 40%) a las producidas vigente el cártel, siempre inferiores al 10% y algunos casos puramente testimoniales (véase supra punto B.1). Además, es indudable que el mercado, en un entorno de incertidumbre competitiva, se habría comportado de forma distinta, como reconocieron expresamente las empresas del cártel en la reunión de ASSOMA celebrada el 16 de octubre de 1986, haciendo referencia a la bajada de los precios en otros países europeos.
»Se ha acreditado que las empresas del cártel adoptaron acuerdos que fueron implementados y cuya ejecución les reportó beneficios a estas empresas. Su cuantificación vendría determinada por los ingresos obtenidos al fijarse los precios y unos determinados volúmenes de fabricación estables en las diversas licitaciones de sobres electorales, pre- impresos corporativos y de sobres blancos, desde 1977 hasta 2010, así como el reparto del mercado español de sobres de papel mediante el reparto de los grandes clientes, tanto públicos como privados.
»La rivalidad en precios es el motor de la economía de mercado. Los comportamientos colusorios adoptados por las empresas de este cártel se orientaron claramente a reducir o eliminar la incertidumbre propia de la competencia económica, con el objetivo de maximizar el precio y, consecuentemente, sus beneficios y márgenes comerciales mediante la eliminación de la competencia en el mercado y a costa de sus clientes.
»Asimismo, el reparto de los más relevantes clientes con la finalidad de no perder cuota de mercado, pero también de que los precios no bajaran como consecuencia de la dinámica generada en licitaciones en competencia, supuso un aumento de los beneficios y márgenes empresariales de las empresas participantes en este cártel.
»Finalizado el cártel, las empresas participantes en el mismo han realizado bajas del 21, del 35 y hasta del 40%, cuando las bajas al presupuesto máximo de licitación durante la vida del cártel eran, con carácter general y conforme a lo pactado, siempre inferiores al 10%, siendo en algunos casos la baja puramente testimonial, entre el 1 y el 4%. Queda así acreditado que las empresas participantes en el cártel obtenían claramente un beneficio ilícito, en paralelo al perjuicio ocasionado a las Administraciones Públicas convocantes, así como a los grandes clientes, tanto públicos como privados, cuyas licitaciones también se repartían, al margen del incremento de los precios y la limitación del desarrollo técnico en el mercado de los sobres en España, lo que en definitiva ha supuesto un perjuicio al conjunto de los ciudadanos españoles.»
x) La mencionada resolución de 25 de marzo de 2013, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, impuso a las citadas empresas, como responsables de una infracción única y continuada del art. 1 LDC
Al desarrollarlo, la parte recurrente considera, resumidamente, que existe una contradicción interna al establecer dos criterios distintos en relación con la cuantificación del perjuicio.
El segundo motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por falta de motivación.
En su desarrollo, la parte recurrente alega que existe falta de motivación en cuanto a la diferencia de trato en función de la subvención recibida.
Dada la conexión argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.
Si bien es cierto que la sentencia no es explícita respecto de la decisión de descartar para el cálculo del sobreprecio los casos de adquisición de sobres sufragados con la subvención específica para esa partida, en los que dicha subvención ha cubierto «el 100% de los gastos de envío, o una cantidad muy próxima al 100%, superior al 90%», también lo es que la sentencia lo resuelve implícitamente al desechar el informe pericial de la demandante y optar por realizar su propia estimación del sobreprecio y fijar un porcentaje lineal durante todo el período del cártel.
Una vez que la Audiencia Provincial descarta la aplicación de los sobreprecios estimados en el informe de la demandante y aplica en su lugar el método estimativo, basado en un juicio de inferencia lógico que toma como referencia los datos objetivos proporcionados por la resolución de la CNC, por otros trabajos doctrinales y por la misma oferta de Cayfosa (empresa no perteneciente al cártel ) para las elecciones al Parlamento Europeo de 1994, que fue un 23,2% inferior al precio ofertado por la empresa del cártel, es evidente que puede prescindir o relativizar la importancia de los elementos de los que parte el informe pericial de la actora y aplicar elementos de juicio distintos, flexibilizar o ajustar los utilizados o, en definitiva, fijar estimativamente la indemnización conforme a los parámetros que considere oportunos, siempre que lo haga de forma razonable.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida basa la estimación judicial del daño en datos contenidos en la Resolución de la CNC que no han podido ser rebatidos por dicha parte, lo que la sitúa en una situación de total indefensión.
Como hemos declarado en múltiples sentencias, en relación con otros cárteles, el uso de las facultades de estimación judicial por el tribunal de apelación, en este tipo de casos que ofrecen importantes dificultades para la cuantificación del daño por otras vías, no causa indefensión a las partes, en tanto que es expresión del arbitrio judicial si, como sucede, se explicita y razona cómo se llega a dicha solución estimativa. En todo caso, implica un uso de la discrecionalidad judicial en cuanto al margen de decisión sobre la determinación de la indemnización que podrá ser combatida en el recurso de casación, pero que es ajena a la infracción procesal.
Tal y como declaramos en la sentencia 971/2025, de 17 de junio, recaída en un caso similar, relativo al mismo cártel:
«[l]as consideraciones sobre el posible efecto de cosa juzgada respecto de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas en otras jurisdicciones o por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia, constituyen una valoración estrictamente jurídica, que no puede rebatirse a través del cauce procesal que nos ocupa, sino a través del recurso de casación.
En cualquier caso, la Audiencia no afirma el carácter vinculante de los hechos declarados por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia, sino que, tras señalar que la resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013 considera que las conductas descritas constituyen una infracción continuada del art. 1 LDC y del art. 101 TFUE, consistente en un cártel de fijación de precios y reparto de clientes en el mercado de sobres se papel en todo el territorio nacional, y que dicha resolución es firme, trae a colación la doctrina sentada en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, sobre el llamado cártel del azúcar, en relación con el carácter vinculante de los hechos considerados probados en resoluciones anteriores dictadas en jurisdicciones distintas y, en concreto, de las resoluciones dictadas contra resoluciones de los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia. Y con fundamento en esta doctrina, acuerda partir en el análisis del concreto caso enjuiciado «del relato de hechos que efectúa la Resolución de la CNC, que declara la existencia de un cártel en el mercado nacional de sobres que, entre otras conductas, alcanzó acuerdos para el reparto del mercado de sobres preimpresos de clientes nacionales tanto públicos como privados, mercado en el que participó como compradora de sobres la demandante».
Y como también indicamos en dicha resolución, el acierto de esta conclusión es ajeno al recurso por infracción procesal y debe ser revisado, en su caso, en el recurso de casación.
El cuarto motivo de infracción procesal, enunciado a tenor del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217.1 y 2 LEC, por conceder una indemnización en los comicios en los que la subvención ordinaria o la suma de subvención específica más ordinaria cubrió el 100% del gasto de adquisición de sobres y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado que ha dejado de percibir un beneficio.
El quinto motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217.1 y 2 LEC, por conceder la capitalización compuesta del interés legal y atribuir a la demandada las consecuencias de que la actora no ha probado la pérdida del interés compuesto.
Además, no estamos ante una cuestión de prueba, sino ante una discrepancia sobre extremos de carácter jurídico, cuyo análisis queda al margen del recurso extraordinario por infracción procesal.
El sexto motivo de infracción procesal, formulado conforme al art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el artículo 24 CE y la jurisprudencia que los desarrolla, respecto a la incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia (incongruencia interna). Según la parte recurrente, la sentencia recurrida concede la capitalización compuesta en vez de capitalización simple del interés legal, pero para fundamentar su decisión argumenta a favor de la capitalización simple.
El séptimo motivo de infracción procesal, enunciado a tenor del art. 496.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 218.1, 209.4º y 216 LEC, por incongruencia
El octavo motivo de infracción procesal, también formulado conforme al art. 496.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, en relación con el artículo 24 CE. La parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida concede una indemnización a la actora que se fundamenta en el presunto pago de un sobreprecio estimado de un 20% lineal para los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1991 y 1992. Sin embargo, la demanda solicitó que se le indemnizara fundamentando su pretensión para estos años en el presunto pago de un sobreprecio de 0,34% para el año 1986, 3,19% para el año 1987, 6,04% para el año 1988, 8,90% para el año 1989, 14,60% para el año 1991 y 17,45% para el año 1992. Por lo que la sentencia recurrida se aparta de la
La razón fundamental para la estimación de estos motivos es la apreciación de incongruencia, que en la citada sentencia desarrollamos en los siguientes términos.
«En el presente caso, la comparación entre (i) el sobreprecio calculado en el informe elaborado por ALFA COMPLETNESS para los comicios celebrados entre los años 1985 y 1991, en que se introdujo la subvención finalista, y que es objeto de reclamación por la parte demandante (doc. 17 de la demanda), y (ii) el importe resultante de aplicar el porcentaje lineal del 20% a las compras de sobres realizadas anualmente a lo largo de dicho período, evidencia que, desglosada por años, la suma reclamada en la demanda es inferior a la finalmente concedida en la sentencia recurrida, siempre en lo que al mencionado lapso de tiempo se refiere.
»Ciertamente, si el cotejo se efectúa en términos absolutos, es decir, la total cantidad solicitada con la que resulta de aplicar el porcentaje lineal del 20%, durante todo el período del cártel, la conclusión es diferente, dado que la primera excede de la segunda.
»Pero, a juicio de la sala, si el cálculo se hace por anualidades, tanto a los efectos de cuantificar el daño emergente como a la hora de su capitalización compuesta, cada anualidad se configura como una partida autónoma en la que debe respetarse el principio de congruencia, de la misma manera que, las lesiones sufridas en un accidente de circulación, las cuotas de una comunidad en régimen de propiedad horizontal o las facturas objeto de reclamación, se conciben como conceptos que deben valorarse unitariamente, sin posibilidad de una ponderación conjunta en lo que concierne a las exigencias de congruencia a en un accidente.
»En este sentido nos hemos pronunciados, en el concreto ámbito del cártel de camiones, en las sentencias 423/2024, de 29 de octubre, 1496/2024, de 11 de noviembre; 1610/2024, de 2 de diciembre; 230/2025, de 11 de febrero; o 344/2025, de 5 de marzo, que excluyen la aplicación genérica del porcentaje lineal del 5% en aquella anualidad en la que el sobreprecio reclamado era inferior al resultante de la estimación judicial.
»Procede, pues, estimar el motivo y, con asunción de la instancia, acordar que, en el período entre 1985 y 1991, la indemnización ascenderá a lo reclamado por ser inferior a ese 20%».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el día inicial para la reclamación de una indemnización por daños a la competencia debe fijarse en el momento en el que se obtiene el conocimiento de haber sufrido un daño, que tiene lugar cuando existe una resolución administrativa en la que constan todos los hechos constitutivos de infracción.
El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 74 LDC, interpretado a la luz del artículo 10 de la Directiva de Daños.
Al desarrollarlo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que debería haberse aplicado el plazo de cinco años desde la fecha de la firmeza administrativa de la Resolución.
Aunque en el denominado cártel de los sobres la resolución de la CNC se dictó el 25 de marzo de 2013, ello no implica que hubiera prescrito la acción de responsabilidad extracontractual antes de que finalizara el plazo de transposición de la Directiva. Y ello, porque como estableció la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo.
Lo que, trasladado a este caso, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con la
«En esta línea, la mencionada sentencia de 22 de junio de 2022, con ocasión de dar respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada, precisó:
«56 En este contexto, procede considerar que, a diferencia de la norma aplicable a la Comisión, que figura en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, según la cual el plazo de prescripción para la imposición de sanciones comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, respecto de las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción, los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños.
»57 En caso contrario resultaría prácticamente imposible o excesivamente difícil ejercitar el derecho a solicitar una indemnización.
»[...] 59 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también resulta que es indispensable, para que la persona perjudicada pueda ejercitar una acción por daños, que sepa quién es la persona responsable de la infracción del Derecho de la competencia ( sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications,C-637/17 , EU:C:2019:263 , apartado 50).
»60 De ello se deduce que la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.
»61 En estas circunstancias, procede considerar que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta.»
Y esta sala, en la sentencia 408/2012, de 8 de junio, recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa (cártel del azúcar), se pronunció expresamente en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr antes de que gane firmeza la resolución administrativa sancionadora:
«Admite Acor Sociedad Cooperativa General Azucarera, al fin, que las demandantes -que obviamente tenían conocimiento de la realización de las conductas colusorias antes de la denuncia dirigida al Servicio de Defensa de la Competencia- no pudieron ejercitar la acción de resarcimiento del daño prevista en el artículo 13, apartado 2, de la Ley 16/1989, antes de que ganara firmeza la resolución administrativa sancionadora - artículo 1969 del Código Civil-.
»Siendo ello cierto, identifica el día inicial del cómputo con la fecha de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -veintiséis de abril de dos mil cinco-, sin tener en cuenta que los efectos perjudiciales de tal tipo de resoluciones para las partes los vincula la jurisprudencia, en esta materia, a la notificación de aquellas - sentencias de 31 de enero de 1986 y 929/1999, de 6 de noviembre- ni que, en el caso, la correspondiente diligencia debía haberse entendido con las asociaciones de fabricantes personadas en el recurso de casación, como partes recurridas, y en cuya estructura presumiblemente estaban integradas las demandantes.».
Es verdad que la repetida sentencia de 22 de junio de 2022 explica que, en el caso estudiado, puede considerarse razonablemente que el demandante tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción de daños en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pero este criterio no es extrapolable porque la Decisión no fue recurrida, al margen de que, al no existir una publicación oficial de las decisiones de la autoridad nacional de competencia, no resulta válido el momento fijado en el caso del cártel de sobres (la publicación prevista en el art. 27 apartados 1.a) y 4 de la Ley 15/2007, era en su propia página web, no en un diario oficial).
Podría plantearse si la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC
«78 Así, con independencia del hecho de que la decisión de la Comisión en cuestión haya adquirido o no firmeza, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un resumen de la misma y siempre que la infracción de que se trate haya concluido, puede considerarse razonablemente, en principio, que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños en un plazo razonable, incluida la necesaria para determinar el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de que se trate. En efecto, dicha publicación permite en general constatar la existencia de una infracción. Además, el alcance del eventual perjuicio sufrido como consecuencia de esa infracción puede determinarse por el perjudicado sobre la base de tal constatación y de los datos de que disponga.»
Pero como se ha explicado antes, en el supuesto enjuiciado, ni la resolución sancionatoria se publicó en ningún Diario Oficial, ni puede asimilarse a esta situación la publicación en su propia página web, por lo que tal doctrina no es de aplicación.
En todo caso, la parte que invoca la excepción no aporta ningún dato singular que permita sospechar que la demandante pudiera haber tomado conocimiento en un momento temporal concreto de aquellos elementos. Por ello, descartado un momento subjetivo interno, debe buscarse un hecho, de alcance general, válido para todos los posibles perjudicados, que habilite razonablemente para el ejercicio de las acciones. Y dicho momento no es otro que el de la firmeza respecto de la demandada. Es cierto que la firmeza de la sanción no resulta imprescindible para el ejercicio de las acciones de daños consecutivas, y que tampoco se exige que queden definitivamente fijados todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, para que el perjudicado ponga en pie su acción, lo que en buena medida incumbe a su propia diligencia. Pero lo realmente trascendente es que la fijación definitiva de los elementos de hecho de la acción se produce cuando dicha resolución queda firme, con independencia de la mayor o menor dificultad en conocer la resolución de la CNC respecto del auto del Tribunal Supremo.
En definitiva, la fecha de la firmeza de la resolución es el instante en que puede ya afirmarse con rotundidad que todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción han quedado fijados formalmente, como verdad judicial.
Se alega que en el recurso formulado ante la Audiencia Nacional no se cuestionó la comisión de la infracción, sino la cuantía de la sanción. Sin embargo, la lectura de la sentencia de 29 de marzo de 2017 revela que la recurrente planteó tanto que la conducta enjuiciada conformaba una infracción única y continuada junto con la que había sido objeto del expediente NUM005 Manipulado de Papel y los que han dado lugar a la Decisión de la Comisión Europea AT de la 39780- Sobres, y, por ende, la aplicación del principio
Por otra parte, el proceso en sí no es público, por lo que no cabe pensar que un tercero ajeno al mismo, como es la demandante, pudiera tener acceso a su contenido y, en especial, a las pretensiones formuladas por la allí recurrente.
En suma, para la demandada, la resolución sancionadora quedó firme con el dictado del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo que tuvo lugar el 27 de octubre de 2017. En consecuencia, al no haberse extinguido la acción antes de la finalización del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016), el plazo de prescripción era de cinco años, por lo que la acción no puede estimarse prescrita cuando se presentó la demanda, en junio de 2019.
Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 habría interrumpido la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional.
Y en este caso, concurre la segunda de las excepciones, puesto que, a tenor de las sentencias del TJUE antes citadas, entendemos que la cuestión sobre el día inicial del plazo de prescripción en una acción consecutiva o
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida concede una indemnización por daños en aquellos comicios en los que la adquisición de sobres estuvo cubierta al 100% por la subvención ordinaria o por la suma de la subvención específica y la subvención ordinaria, al considerar que en estos comicios el perjuicio subsiste por cuanto el PSC no pudo invertir en otras partidas electorales el importe correspondiente al sobreprecio. Este presunto daño no constituye ni una disminución efectiva del patrimonio del PSC, ni una ganancia frustrada para el PSC.
El motivo cuarto denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1106 CC. La parte argumenta que para que proceda el resarcimiento por daños es necesario que los mismos se prueben con precisión, lo que no ha sucedido en este caso y la Audiencia Provincial ha sustituido este requisito por la estimación judicial del daño.
Para ello, nos remitimos a lo resuelto en la STJUE de 12 de septiembre de 2019, asunto C-435/18, y a lo previsto en el art. 175.2º LOREG, para concluir que lo resuelto por la Audiencia Provincial es correcto, en tanto que la subvención finalista puede resultar insuficiente para hacer frente a los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, y, por tanto, pueda ser necesario acudir a la subvención generalista, lo razonable es que el partido o agrupación de electores de que se trate no agote esta última, sino que deje un margen sin gastar en previsión de cualquier incidencia. A lo que se une el hecho contrastado de que una cosa es el importe de la subvención legalmente fijada y actualizada en abstracto y otra muy distinta la que finalmente se materialice en función de los gastos que el organismo competente entienda justificados, lo que obliga a extremar el cuidado, so pena de incurrir en gastos no reembolsables.
De ahí que la circunstancia de que, en determinados comicios, el gasto apuntado hubiese sido sufragado en su integridad con cargo a las dos subvenciones, finalista y generalista, en nada afecta a que, en caso de no haber existido el sobreprecio, y, por tanto, haber podido disponer
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del producto en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20,
Que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste presentado con la demanda y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones al respecto, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE elaborada por la Comisión Europea, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los sobres aplicados a unos procesos electorales, regido por normas específicas.
La parte recurrente aduce, resumidamente, que la sentencia recurrida estipula que se aplique el método de capitalización compuesta del interés legal en detrimento del método de capitalización simple alegando que el Tribunal Supremo concede un amplio margen para la determinación del perjuicio; y acaba concediendo una indemnización que va más allá de la pérdida sufrida y, por ende, más allá del daño indemnizable.
El motivo sexto denuncia la infracción de los arts. 1106, 1108 y 1109 CC. La parte recurrente argumenta, en síntesis, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el interés simple, y el compuesto únicamente se aplica cuando se ha pactado, lo que está excluido en este caso.
Partimos de la base de que la jurisprudencia de esta sala ya había admitido la posibilidad de acudir a criterios como la aplicación del interés legal, como fórmula para actualizar la deuda de valor y asegurar el respeto al principio de indemnidad (verbigracia, sentencias 328/2006, de 3 de abril; 1415/2023, de 16 de octubre; y 437/2025, de 18 de marzo). Lo que, además, es concorde con el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE («Derecho al pleno resarcimiento»), que aunque no resulte aplicable por razones temporales, supone la positivización de una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE, como recuerda, por ejemplo, el apartado 35 de la STJUE de 16 de febrero de 2023, C- 312/21,
«La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C- 308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados».
Lo que actualmente es proclamado por el considerando 12 de la Directiva 2014/104/CE:
«La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente
Y en nuestro ámbito interno, el art. 72 Ley 15/2017, de 3 de julio, así como la Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del Derecho de la Competencia, elaborada por la CNMC (julio de 2023), que distingue entre los métodos de cálculo de la capitalización y las tasas de capitalización. Respecto de los primeros, se inclina por la capitalización compuesta con el siguiente razonamiento:
«124. La capitalización de los daños y perjuicios puede realizarse de acuerdo con dos métodos: capitalización simple o compuesta.
125. Al aplicar el método de capitalización simple, el valor finalmente obtenido será igual al capital inicial más los intereses generados en cada período. Estos intereses se calculan aplicando la tasa de capitalización únicamente al capital inicial.
126. En cambio, al aplicar el método de capitalización compuesta, los intereses generados en cada período dependerán (i) del capital inicial y (ii) de los intereses generados en todos los períodos anteriores. Así, en cada período se aplicará la tasa de capitalización a la suma del capital inicial y los intereses acumulados hasta el momento.
Téngase en cuenta a este respecto que el art. 2 letra b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, prevé entre los posibles recursos de financiación admitidos «los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio», que hubieran podido incrementarse de haber tenido la posibilidad de invertir los intereses periódicos obtenidos.
La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala ya reseñada sobre este cártel, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 14 de marzo 2008, núm. 217/2008, ECLI:ES:TS:2008:I723, de 3 de junio de 2016, recurso núm. 712/2014; ECLI:ES:TS:2016:2575, y de 25 de febrero de 2021, núm. 103/2021; ECLI:ES:TS:2021:632) establece el denominado canon de razonabilidad, conforme a la cuál no procede conceder intereses moratorios cuando la cuantía de indemnización finalmente concedida difiere sustancialmente de la solicitada, lo que sucede en este caso.
«En la sentencia 103/2021, de 25 de febrero, con cita de la anterior sentencia 29/2012, de 31 de enero, recordábamos la evolución de la doctrina sentada acerca de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y el principio
»En relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuya infracción se basa el primero de los motivos del recurso, hay que comenzar señalando que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de
»En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010
"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000
»La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006
»3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
»La sentencia 228/2011, de 7 de abril
»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero
"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio
«En nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado.».
Nótese que, como ya se apuntó, la partida analizada en el anterior fundamento de derecho no es una indemnización por mora, basada en los arts. 1101
La tesis de la recurrente implicaría que el daño, cuantificado a fecha de presentación de la demanda, en marzo de 2019, habría quedado petrificado, con el consiguiente detrimento derivado de la pérdida de valor y del coste de oportunidad, durante seis años, en perjuicio del demandante, lo que vulneraría los arts. 101 y 102 TFUE y el art. 3 de la Directiva 2014/104/UE, en interpretación de la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21).
Cuestión distinta sería si la capitalización compuesta se extendiese hasta la fecha de la sentencia, en lugar de hacerlo hasta la interpelación judicial. Pero no es el caso, lo que impide apreciar
En su desarrollo, la parte recurrente considera, resumidamente, que se ha dejado de resarcir parte del daño causado con la conducta anticompetitiva, puesto que el daño efectivo se corresponde con el perjuicio económico que no fue repercutido a la administración por vía de la subvención.
En dicha sentencia reprodujimos lo afirmado en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre: «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos
Asimismo, en la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Ahora bien, esa flexibilidad no ampara equiparar un daño de inferior cuantía con la ausencia de daño. Una cosa es que coincidamos en que, cuando la subvención finalista comprende la totalidad de los gastos realizados, no existe daño en la medida que se repercutió a la Administración competente, y otra muy distinta que esa situación se asimile a aquella en la que, al sufragar la subvención finalista más del 90% del gasto, el perjuicio causado es menor que el producido cuando no alcanza dicho porcentaje.
Dicho de otra manera, el daño existe mientras la subvención finalista no cubre la totalidad de los gastos de compra de sobres electorales, sea mayor o menor. En consecuencia, el principio de indemnidad, que propugna el derecho a la plena e íntegra reparación del daño causado, impide establecer la equivalencia que propugna la sentencia recurrida, so pena de no resarcir la totalidad del daño causado.
En consecuencia, la estimación del motivo conlleva la exclusión de las bases de cómputo solo de los comicios en que la subvención finalista hubiera cubierto el 100% de los gastos de que se trata. Cuando no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención finalista, sea el 1%, el 9%, el 30% o cualquier otro porcentaje del total de las compras no sufragadas por la mencionada subvención específica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
(i) Estimamos el recurso de apelación presentado por Printeos S.A., Printeos Cartera Industrial S.L., Tompla Industria Internacional del Sobre S.L., y Maespa Manipulados S.L., y declaramos que en el período comprendido entre 1985 y 1991, la indemnización por el daño causado ascenderá a la cantidad reclamada, por ser inferior al porcentaje del 20%.
(ii) Modificamos la base (i) de cálculo de la indemnización, de manera que se excluirán los procesos electorales en los que la adquisición de sobres ha sido subvencionada íntegramente por la subvención específica por envío de sobres electorales; y en los casos en que no se alcance dicho porcentaje, el sobreprecio se calculará aplicando el 20% al importe no cubierto por dicha subvención.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

