Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 808/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1994/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 808/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100773
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2283
Núm. Roj: STS 2283:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1994/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1994/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 668/2024, de 20 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 128/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia, sobre vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de morosos.
Es parte recurrente Volkswagen Bank GmbH sucursal en España, representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y bajo la dirección letrada de D. Juan José García García.
Es parte recurrida D.ª Gema, representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Ángel María González Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que se declare:
»Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
»Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada».
El procurador D. Miguel Rodríguez Marcote, en representación de Volkswagen Bank GmbH sucursal en España, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.
«Estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Gema contra Volkswagen Bank GmbH sucursal en España, debo declarar y declaro que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF y debo requerir y requiero a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 218.1 LEC. Incongruencia de la sentencia impugnada por entrar a valorar cuestiones no planteadas en el recurso de apelación, desestimándolo por un motivo que ya había sido resuelto en primera instancia favorablemente a la parte apelante y con carácter firme».
«Segundo.- Infracción del artículo 218.1 LEC. Motivación contraria a las reglas de la lógica y la razón».
«Tercero.- Infracción del artículo 222 LEC. La audiencia ha entrado a juzgar lo que ya estaba resuelto, con carácter de firme, en la sentencia de primera instancia».
«Cuarto.- Infracción del artículo 465.5 LEC. La audiencia ha vulnerado la prohibición de la reformatio in peius».
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
Fundamentos
La demanda se basaba en que no existía una deuda cierta, líquida y exigible que justificara la comunicación de sus datos al fichero de morosos y que no se la había requerido de pago antes de la inclusión de sus datos en el fichero.
Pero basó su declaración de que la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de morosos constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor en que no se había practicado el requerimiento de pago con carácter previo a la comunicación de los datos al fichero.
«No obstante, la ausencia de mención alguna respecto de los requisitos de la deuda determina la desestimación del recurso, por no poder tener acreditado el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018 relativas a la inscripción de los datos de deudores en ficheros de morosos, con confirmación de la sentencia recurrida».
Todas estas infracciones se refieren a una misma cuestión: la sentencia de primera instancia había declarado la existencia de la deuda y que la comunicación de un importe inferior al realmente adeudado no perjudicaba a la demandante, por lo que la única cuestión que era objeto del recurso de apelación, y sobre la que la audiencia provincial debía pronunciarse, era sobre si se había practicado el requerimiento de pago. En consecuencia, una vez que la audiencia provincial declaró que tal requerimiento había sido practicado, no podía estimarse la demanda por la cuestión relativa a la existencia de la deuda.
Es cierto que la sentencia de primera instancia contenía una incorrección al afirmar que no existía una deuda cierta, líquida y exigible porque la cantidad comunicada al fichero de morosos era inferior a la deuda realmente existente. Una vez que se afirmó que se habían dejado de pagar cuotas del préstamo por importe de 2.950,74 euros, esa era la deuda cierta, líquida y exigible. Que la deuda comunicada al fichero fuera de 1.565,37 euros no resta certeza, liquidez ni exigibilidad a la deuda. En nuestra sentencia 649/2024, de 13 de mayo, descartamos que la deuda fuera incierta porque el requerimiento de pago hubiera sido realizado por una cantidad distinta de la anotada con estos argumentos:
«El motivo no puede ser acogido. El requerimiento previo de pago, como dijimos en nuestra sentencia 832/2021 de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia».
Pero la sentencia de primera instancia afirmó también que tal cuestión (la comunicación al fichero de una deuda inferior a la realmente existente) no suponía ningún perjuicio para la demandante lo que, en un litigio sobre protección del derecho al honor, solo puede significar que no implicaba una vulneración de su derecho al honor.
Sentado lo cual, lo único que se planteó en el recurso de apelación, pues era la
Por tal razón, una vez que la audiencia provincial declaró que VW Bank efectuó el requerimiento de pago, no podía desestimar el recurso por «la ausencia de mención alguna respecto de los requisitos de la deuda» pues la sentencia de primera instancia había declarado que la comunicación de una deuda inferior a la realmente existente no perjudicaba al demandante, esto es, no suponía una vulneración de su derecho al honor.
En todo caso, esas alegaciones serían inatendibles porque, una vez probada la existencia del préstamo, sería la demandante la que habría de probar el pago de sus cuotas y no el banco el que debería probar la existencia del impago.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Volkswagen Bank GmbH sucursal en España contra la sentencia 144/2023, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia, que revocamos.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.ª Gema contra Volkswagen Bank GmbH sucursal en España.
- Condenar a D.ª Gema al pago de las costas de primera instancia.
- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
