Sentencia Civil 144/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Civil 144/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8540/2021 de 28 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 144/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100156

Núm. Ecli: ES:TS:2025:444

Núm. Roj: STS 444:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 144/2025

Fecha de sentencia: 28/01/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8540/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8540/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 144/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia núm. 312/2021, de 23 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 347/2021) por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 322/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Aranjuez, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y bajo la dirección letrada de D. Gastón Durand Baquerizo y de D. Tadeo Martínez Melgarejo.

Es parte recurrida D. Pio y Dña. Coral, no personados ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Pio y Dña. Coral interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de nulidad por vicio del consentimiento y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios por inobservancia de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores. La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aranjuez y finalizó con la sentencia núm. 104/2020, de 29 de diciembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Coral Y DON Pio contra BANCO SANTANDER S.A. en su mérito,

»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el incumplimiento de BANCO POPULAR S.A. hoy BANCO SANTANDER S.A. de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información del folleto informativo emitido con ocasión de la ampliación de capital de mayo de 2016 por lo que la entidad demandada ha de indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados en relación a las compras de acciones de Banco Popular de 7 de junio de 2016, de 9 de junio de 2016, de 13 de septiembre de 2016, de 13 de octubre de 2016, de 4 de noviembre de 2016 y de 11 de noviembre de 2016, consistentes en la pérdida del valor de su inversión, incluidos los gastos y comisiones soportados, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda.

»2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al Banco Santander S.A. al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 347/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 312/2021, de 23 de septiembre, por el que desestimó el recurso interpuesto, con imposición de las costas de la alzada a la entidad bancaria recurrente.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de responsabilidad civil derivada de la información suministrada en un folleto informativo. La acción indemnizatoria no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»

«[...]SEGUNDO. La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que desde años antes a la ampliación de capital de 2016, la situación financiera de Banco Popular no era la que se presentaba y que incluso se habían manipulado los ratios de rentabilidad y referencias del negocio principal, extremo que conlleva a entender que el folleto informativo tampoco reflejó la imagen fiel de la entidad) es la razón para estimar la acción de responsabilidad derivada del contenido del folleto informativo y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) »

1.2 El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 38.3 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 28.3 de la LMV) . Admitiendo por supuesto la base fáctica declarada probada por la sentencia que se recurre, la sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (doble nexo causal, daño indemnizable, imputación objetiva) sean objeto de tratamiento uniforme y con vocación de permanencia por las Ilmas. Audiencias Provinciales. En particular, se interesa que se valore jurídicamente la exigencia de que concurra un doble nexo causal para que pueda generarse responsabilidad (que el inversor haya basado su decisión de invertir en la información del folleto y que haya sido la difusión sobre la verdadera situación del emisor la que haya causado un daño patrimonial para los inversores); que el daño sea consecuencia de que la información facilitada por el folleto fuese falsa o engañosa; y que el concreto daño sea imputable objetivamente al emisor del folleto»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personada ante la misma la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, mediante auto de 28 de febrero de 2024 fueron admitidos los recursos

3.Por providencia de 10 de enero de 2025 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los requisitos para poder estimar la acción indemnizatoria por responsabilidad civil por folleto ejercitada, habida cuenta de que la decisión de resolución de Banco Popular fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por D. Pio y Dña. Coral se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., con desestimación de la demanda interpuesta por D. Pio y Dña. Coral.

TERCERO. Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 312/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 347/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S. A., contra la sentencia de núm. 104/2020, de 29 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aranjuez, dictada en el juicio ordinario 322/2019, que revocamos, con desestimación de la demanda formulada por D. Pio y Dña. Coral.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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