Sentencia Civil 84/2026 T...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Civil 84/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6771/2020 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100063

Núm. Ecli: ES:TS:2026:140

Núm. Roj: STS 140:2026

Resumen:
Juicio Verbal. Actos de perturbación de la posesión. Paso por un patio existente entre dos fincas. Colocación de alarma y vallas en un camino.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 84/2026

Fecha de sentencia: 28/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6771/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6771/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 84/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 28 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Hernan y D. Ambrosio, representados por la procuradora D.ª Ana Teresa Mateos Martín y bajo la dirección letrada de D. José Guillermo Martín Reyes, contra la sentencia n.º 196/2020, de 19 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1032/2019, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 253/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelaguna, sobre derecho de paso. Ha sido parte recurrida D. Eleuterio y D.ª Belen, representados por el procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, sustituido por D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. Julián López Arroyo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Hernan y D. Ambrosio interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Eleuterio y D.ª Belen, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:

«para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Don Eleuterio y Doña Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

2.La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna, fue registrada con el n.º 253/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D. Eleuterio y D.ª Belen contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras formular la excepción procesal de falta de legitimación activa al amparo en lo dispuesto en el art. 416 LEC, se opusieron a la misma y solicitaban se dictara sentencia que disponga:

«a) La estimación de la EXCEPCION PROCESAL propuesta, con los efectos inherentes a dicha estimación y, en su defecto,

»b) La ÍNTEGRA DESESTIMACION de la demanda.

»c) En ambos casos: la imposición a los demandantes, de modo solidario, de las costas que se generasen en el procedimiento.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2019, con el siguiente fallo:

«SE DESESTIMA TOTALMENTE la demanda presentada por Don Hernan y Don Ambrosio contra Don Eleuterio y Doña Belen, y, en consecuencia DISPONGO:

»1.º Declarar no haber lugar a conceder a los demandantes la tutela sumaria de la posesión de un derecho de paso sobre el patio existente entre la finca sita en la DIRECCION000 de Alameda del Valle (Madrid), y las fincas sitas en la DIRECCION001 de la misma localidad.

»2.º Absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

»3.º Condenar a los demandantes al pago de las costas procesales de este procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ambrosio y D. Hernan.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1032/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

«1.º- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia n.º 52/2019, de 26 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna en su juicio verbal n.º 253/2017, la cual confirmamos.

»2.º- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante».

Esta sentencia recoge un voto particular.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Hernan y D. Ambrosio interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC de Infracción (sic) de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con la incorrecta aplicación e interpretación del Derecho, en concreto del artículo 446 del Código Civil.

»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC de Infracción (sic) de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218.2 LEC.

»Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de obtener resoluciones motivadas, en relación con las costas del procedimiento».

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª L.E.C., denunciando que la sentencia recurrida, en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, infringe la Doctrina Jurisprudencial del de las Audiencias Provinciales por vulneración del artículo 446 del Código Civil».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hernan y D. Ambrosio, contra sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal núm. 253/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Torrelaguna».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

Los demandantes alegaban que eran propietarios a título de herencia de una finca situada en la DIRECCION000 de Alameda del Valle (Madrid), que la finca era un pajar en el que almacenaban materiales y comida para ganado, y que los demandados, que eran propietarios de las fincas situadas en la DIRECCION001 de la misma localidad, colocaron en octubre de 2016 una valla en el patio que les impedía pasar y acceder a la finca de su propiedad, así como una alarma, lo que motivó que en alguna ocasión, cuando intentaron pasar, se diera aviso a la Guardia Civil que procedió a su identificación.

2.Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a ella, interesando su desestimación.

En primer lugar, alegaron la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer un «interdicto», dado que no tenían un derecho real de paso y acceso a través del patio de la finca propiedad de los demandados, y únicamente eran beneficiarios de una habilitación por mera tolerancia y buena vecindad respecto de un ocasional acceso a su finca, ubicada al fondo del inmueble de los demandados, que se habían limitado a instalar dos vallas de baja altura a ambos lados del patio, que no suponían privación ni obstrucción alguna del paso.

Argumentaron que se trataba de actos dominicales y posesorios sobre el patio, realizados con ánimo de proteger su propiedad frente a terceros ajenos, así como de adecentar su propio patio y vivienda, y que no implicaban un perjuicio o menoscabo para los demandantes, que seguían teniendo la posibilidad de acceso a su patio y su finca, puesto que las vallas colocadas son de baja altura y pueden abrirse libremente, ya que carecen de cerradura. Añadieron que habían adquirido la finca en 1999 por compraventa y que en el Registro de la Propiedad aparecía libre de cargas.

Por lo que se refiere a la cámara de vigilancia instalada sobre el patio de los demandados, señalaron que habían puesto en conocimiento de la Guardia Civil que los demandantes tenían derecho a pasar.

3.La sentencia del juzgado de primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, con apoyo en las siguientes consideraciones.

El juzgado comienza razonando que, en el caso, se acumulan de manera alternativa o subsidiaria la acción de tutela sumaria dirigida a la recuperación de la posesión perdida por los demandantes y la que tiene por objeto el mantenimiento de una posesión y un disfrute que se habría visto perturbado por la acción de los demandados. Entiende que los demandantes tienen legitimación activa para pretender la tutela judicial que solicitan porque el objeto del procedimiento no es determinar si tienen un título jurídico que les habilite para pasar por el patio de los demandados, sino determinar la existencia o no de una situación de hecho consistente en poseer o tener un derecho anterior al acto de despojo o perturbación de la posesión, y al amparo del art. 446 CC.

A continuación, el juzgado explica las razones por las que, a la vista de la prueba practicada, considera que no procede estimar ninguna de las dos acciones posesorias ejercitadas.

En primer lugar, porque no ha quedado acreditado ningún despojo de la posesión de los actores, ya que no se les impide pasar por el patio y acceder a la finca de su propiedad, tal como reconocieron en el juicio los propios actores. El demandante Ambrosio dijo en el juicio que la valla no le impedía pasar y preguntado por los problemas que le daban las vallas respondió que tenía que bajar del todo terreno o del tractor para abrir la valla y luego cerrarla, y también manifestó que a veces había jardineras en el patio, pero que podía entrar justo.

En segundo lugar, porque la perturbación derivada de la colocación de las vallas, de la alarma y cámara de grabación, no tiene entidad suficiente para conceder a los actores el amparo legal que solicitan y, en concreto, condenar a los demandados a retirar la valla, la alarma y la cámara de grabación, puesto que no se les impide el paso ni el acceso a su finca, que es un pajar. La perturbación que se les causa es que necesitan más tiempo para acceder a su finca porque tienen que bajar del todoterreno o del tractor donde llevan los materiales (no concretaron cuáles) y la comida para el ganado, y abrir y cerrar las vallas; también manifestaron que alguna vez han encontrado jardineras que les impiden entrar con comodidad, y que en el patio hay una leñera, arbolitos, y a veces sillas y mesas, lo que les obliga a aparcar antes de entrar. A juicio del juzgado, la perturbación descrita no justifica la condena a la retirada de la valla porque es mínima, y porque la misma no impide realizar sin grandes dificultades lo que antes hacían los demandantes (pasar por el patio y acceder a su finca para dejar materiales y comida para ganado en el pajar) y que, según manifestaron en el juicio, dejaron de hacer por voluntad propia.

El juzgado entiende que la colocación de una alarma y una cámara de grabación tampoco constituye una perturbación suficiente en la posesión del derecho de paso de los demandantes, que manifestaron que se sentían vigilados, y que en una ocasión la Guardia Civil les identificó. El juzgado considera que todo propietario está legitimado para adoptar medidas de protección de su propiedad, y la colocación de la alarma y de la cámara de grabación no entorpece en modo alguno el paso y acceso a la finca de los demandantes, ya que no consta que la cámara grabe el interior de la finca de los demandantes, por lo que el derecho a la intimidad no queda afectado, y solo se ha acreditado un incidente con la Guardia Civil.

4.Los demandados interponen un recurso de apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.

Tras la cita de sentencias de diversas audiencias provinciales, literalmente, la sentencia recurrida se basa en las siguientes consideraciones:

«La sentencia de instancia reconoce que la perturbación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección interdictal, por lo que procede examinar si aquella merece la protección referida.

»En el presente caso la colocación de una valla, sin cerradura, ni candado, en la entrada de la finca del demandado, que tiene que atravesar para llegar a su pajar, y que él mismo puede retirar, no supone una perturbación, pues no impide el paso a los actores que pueden continuar haciendo uso del camino en tanto no exista una resolución en contra.

»En la demanda el actor como actos perturbadores de su posesión alega la colocación de una valla y la instalación de una cámara.

»En el recurso, ex novo,alega la existencia de objetos (mesas, arboles, jardineras que dificultan el paso), y reconoce que el actor D. Ambrosio con la valla entra, y que esta no le impide el paso.

»En su declaración, el actor D. Hernan dice que lo único que "había allí es un paso y el entrar como entraba antes con un tractor eso lo impide, con la pickup con dificultad".

»Solo se discute el hecho del paso de los actores que no es negado por la parte demandada, sin que quepa entrar a examinar el eventual derecho de servidumbre de paso de los actores por el predio de la parte demanda, en donde se puede discutir los términos de la misma.

»Se dice que no pasa ahora con el tractor como pasaba antes. Se ignoran las características del tractor actual y el de antes, así como la anchura del paso, que permite la entrada de la pickup con dificultad.

»El término dificultad es relativo, pues depende de la pericia del conductor. Lo cierto es que la pickup pasa, luego no se le impide el paso, como tienen reconocido.

»La colocación de la valla practicable, sin cerradura o candado, que permite a los actores su retirada con la propia mano puede ser una molestia, y las que pueden sufrir los actores para abrir y cerrar la misma, reconocido por el actor D. Ambrosio, y recogido en la sentencia, no son perturbaciones a efectos de merecer la protección interdictal, al igual que no acreditan la perturbación las fotografías aportadas por la actora perturbación (sic).

»La instalación de una alarma y una cámara de grabación tampoco es una perturbación en cuanto que no impide el paso a los actores, sino que se encuadra en el sistema de protección del predio sirviente, al igual que lo es el hecho de que con motivo de dispararse la alarma la Guardia Civil les identificara, pues entra dentro de las facultades que le confiere la Ley de Seguridad Ciudadana cuyo art. 16 establece:

»"Artículo 16. Identificación de personas. 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito."

»Considera esta Sala, en base a lo expuesto, que en el presente caso, no concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción posesoria, ni por tanto el derecho a obtener el amparo, al no concurrir el requisito del "animus spoliandi"».

La Audiencia también desestima el motivo del recurso de apelación que impugnaba la condena en costas en primera instancia. Señala la Audiencia que la imposición de costas se basa en el principio del vencimiento ( art. 394 LEC) , sin que el juzgado haga referencia a la existencia de dudas de hecho o de derecho, que la Audiencia estima no concurren.

La Audiencia, además, impone a la parte actora las costas de la apelación ( art. 398 LEC) .

5.Los actores han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en tres motivos, y un recurso de casación, fundado en un motivo.

6.La parte recurrida ha invocado causas de inadmisión por entender, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, que se pretende una tercera instancia sin acreditar ni la falta de motivación ni la errónea valoración de la prueba, altera la base fáctica e introduce hechos que no fueron invocados en la demanda. Por no ser causas de las que esta sala considera absolutas, quedarán respondidas al analizar los distintos motivos de los recursos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC en relación con la incorrecta aplicación e interpretación del Derecho, en concreto del art. 446 CC.

En su desarrollo, alegan que los demandantes son propietarios de la finca colindante a la de los demandados y vienen ejerciendo un derecho de paso (servidumbre) desde tiempo inmemorial por un patio colindante a una edificación y que los demandados, con un ánimo entorpecedor, han procedido a vallar el paso e instalar árboles, estrechando el paso, colocando leña, así como una alarma, y que todo ello perturba gravemente el goce del derecho del que venían disfrutando. Explican que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera acreditada la perturbación en la posesión del derecho de paso, pero entiende que se puede perturbar o inquietar a los poseedores de un derecho si no se hace en gran manera, lo que es contrario al art. 446 CC, que prohíbe cualquier alteración de un derecho posesorio, incluso la más leve.

Los recurrentes concluyen la exposición del motivo alegando que procede la revocación de la sentencia dictada en apelación por cuanto la misma confunde el impedimento con la perturbación, y olvida que el mero impedimento, inquietud o perturbación está proscrito por el art. 446 CC, que ha sido erróneamente aplicado en la sentencia.

El motivo primero, por lo que decimos a continuación, se desestima.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. Lo que plantea la parte recurrente es una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva y no meramente procesal.

Con independencia de que en el motivo se introducen afirmaciones que la sentencia recurrida no considera acreditadas (como que los demandados actúan con ánimo de perjudicar) o que, siendo controvertidas, no ha sido objeto de pronunciamiento por la sentencia recurrida, por entender que deben ventilarse en un declarativo ordinario (como la titularidad de un derecho de servidumbre, cuya existencia es negada por la parte demandada), lo que denuncian los recurrentes en este motivo acerca de la intensidad y la entidad de la perturbación que dicen haber sufrido en su derecho de paso atiende a la interpretación y aplicación de un precepto sustantivo, el art. 446 CC.

Se trata de una cuestión que tiene que ver con la valoración jurídica, ajena al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y propia del recurso de casación, y de hecho así lo plantean los propios recurrentes en su recurso de casación, en el que denuncian la infracción del art. 446 CC.

El motivo, además, se formula al amparo del art. 218.2 LEC, que se refiere a la exigencia de que las sentencias estén motivadas, y a la falta de motivación se refieren de manera explícita los recurrentes en el motivo segundo de su recurso, al que nos referimos a continuación.

3.Planteamiento del segundo motivo. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC.

En su desarrollo alegan que la sentencia recurrida incide en una incorrecta motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Los recurrentes se refieren literalmente a que «la sentencia recurrida omite de forma patente los siguientes razonamientos fácticos que conducen a una errónea interpretación de los hechos. Conforme se desprende de las fotografías (que no han sido apreciadas en la resolución recurrida) y al interrogatorio de parte donde así se asumió, por parte de los demandados se ha procedido a la colocación de elementos permanentes tal y como se describe en el voto particular emitido en la resolución recurrida».

A continuación transcriben un fragmento del voto particular emitido por una de las magistradas de la Audiencia Provincial, fragmentos de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los demandantes, por un testigo y por el juez de paz, y de las que resultarían, a juicio de los recurrentes, que existía una perturbación grave del paso. Razonan que tanto de las declaraciones de las partes como de los testigos resulta meridianamente claro que existe un grave problema con el derecho de paso, y que este derecho de paso se ha visto perturbado por la colocación de unas puertas, alarmas y diversos elementos que lo impiden o lo perturban de forma grave.

El motivo, por lo que decimos a continuación, se desestima.

4.Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo. La exigencia constitucional de motivación se concreta en el art. 218.2 LEC, que exige que las sentencias expresen «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho», de tal manera que, según el mismo precepto, «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La STC 9/2015, de 2 de febrero, que estima el recurso de amparo y considera que la resolución judicial contra la que se interpuso el amparo vulneró el derecho de la demandante en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, declara que, en ese caso que dio lugar al amparo, la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión, y que tal valoración no se efectuó por el tribunal:

«Ahora bien, no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor. Sin embargo, un análisis externo de las pruebas cuya valoración se omite evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante, [...]

»Constatado que la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión y que tal valoración no se efectuó por el Tribunal Supremo en los términos acabados de exponer, hemos de detener aquí nuestro razonamiento, pues no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de las pruebas no valoradas en el modo constitucionalmente exigible, la decisión del Tribunal Supremo habría de ser otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva al órgano judicial en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE ( STC 167/2014, de 24 de octubre, FJ 6). Nuestra jurisdicción se ciñe a constatar la Sentencia que resolvió el proceso a quo no cumple con las exigencias constitucionales de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. , por lo que la resolución judicial vulneró el derecho de la demandante (...), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho».

En el caso que ahora juzgamos, con apoyo en la prueba practicada, la sentencia explicita las razones por las que considera que no existe una perturbación con la relevancia jurídica necesaria para obtener la tradicional protección interdictal (con independencia de que la actual regulación procesal no conserve este nombre). Planteado el motivo del recurso como falta de motivación, los recurrentes no plantean, y tampoco advertimos, que la sentencia de la Audiencia haya dejado de tomar en consideración algún medio de prueba (ni por tanto, tiene sentido plantearse si por su relevancia debió explicar por qué lo rechazaba) que, a juicio de la parte, sea relevante para fijar unos hechos diferentes a los que han sido dados por acreditados y que sean decisivos para el fallo.

La sentencia recurrida parte de la instalación de las vallas, la cámara y la alarma, y también parte de la necesidad de que los actores deban bajar del todoterreno o del tractor para abrir y cerrar las vallas. También parte de que la instalación de la cámara y la alarma han dado lugar a que se presentara la Guardia Civil en la finca y los actores debieran identificarse.

Lo que realmente se plantea en el recurso es una discrepancia en la valoración realizada por la sentencia recurrida acerca de la entidad de la perturbación en la posesión así como de la propia interpretación de la Audiencia de que sea precisa una perturbación de cierta entidad para que pueda desplegarse la tutela de la posesión. La propia parte recurrente está argumentando que la Audiencia admite que ha habido perturbación pero la considera una simple molestia que no impide el paso, por lo que no tiene entidad para estimar la demanda. Se trata de una cuestión jurídica susceptible, en su caso, puede ser revisada en casación, al amparo de la denuncia que la recurrente hace de la vulneración del art. 446 CC.

5.Planteamiento del tercer motivo. Al amparo del art. 469.1.4º LEC, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener resoluciones motivadas, en relación con las costas del procedimiento. Entienden que la sentencia carece totalmente de razonamiento y argumentos jurídicos por lo que se refiere a la imposición de costas dado que sí existen grandes dudas tanto de derecho como de hecho tal y como entiende el voto particular formulado por una de las magistradas a la sentencia recurrida.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

6.Decisión de la sala. Desestimación del tercer motivo. La sentencia recurrida reitera el criterio del juzgado y afirma que estima que no concurran dudas de hecho o de derecho y que la imposición de costas procede con arreglo al criterio del vencimiento del art. 394 LEC. No puede exigirse mayor precisión a la sentencia recurrida para explicar las razones por las que se imponen las costas de la primera instancia a la demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

El hecho de que en el voto particular se justifique la no imposición de costas por la propia falta de unanimidad entre los magistrados de la Audiencia, no significa que la mayoría, cuya opinión se refleja en la sentencia, tenga que apreciar necesariamente dudas de hecho o de derecho. La ausencia de esas dudas, por lo demás, queda reflejada en la propia fundamentación por la que la sentencia desestima el recurso de apelación de la parte actora, al entender la Audiencia sin titubeo que la vulneración que se denuncia por la actora apelante y ahora recurrente en casación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección requerida.

En todo caso, dado que lo que se plantea en el motivo es consecuencia de la desestimación de la demanda, en el caso de que la sala estime el recurso de casación, al asumir la instancia, deberá pronunciarse sobre las costas de la primera instancia. Pero la sala solo podrá entrar a revisar los pronunciamientos de costas impuestas en la instancia recurrida si estimara el recurso de casación. La desestimación del recurso de casación conllevaría la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Doctrina de la sala. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación

1.Planteamiento. El único motivo del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª LEC, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 446 CC.

Defiende que cualquier alteración de la posesión supone una perturbación que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 446 CC, y en este caso debe restituirse a los actores a la posesión conforme a su forma original, garantizando el paso en forma total y no parcial como ocurre ahora por la existencia de las vallas y la cámara.

Para justificar el interés casacional invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto algunas se pronuncian en la misma línea que la recurrida, pero otras consideran que la simple perturbación del derecho de paso, aunque no sea total, supone una infracción del art. 446 CC, y debe restituirse la posesión, el derecho de paso, en la forma en la que venía ejercitándose, sin que sea impedido por vallas, troncos, árboles o alarmas que hacen que la Guardia Civil acuda a identificar al que antes pasaba sin problema alguno.

2. Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.La ley tutela al poseedor de una cosa o un derecho, que puede reprimir las actuaciones que por la vía de hecho atacan su posesión, molestándola, dificultándola, o privándole y despojando de ella. En esta materia, existe una correspondencia entre los arts. 446 CC y 250.1.4.º.I LEC. De una parte, el art. 446 CC dispone:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

Además, conforme al art. 250.1.4.º.I LEC:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute»

No se definen legalmente los términos «inquietación», «perturbación» o «despojo» que se emplean en los arts. 446 CC y 250.1.4.º LEC y, con anterioridad en el art. 1651 LEC 1881, conforme al cual: «El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia».

La doctrina y la jurisprudencia ejemplifican supuestos de actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

El concepto de perturbación ha venido siendo entendido como todo quebranto posesorio que no llega a la privación de la posesión, pero hace más dificultoso el uso de la cosa o el disfrute del derecho que se venía poseyendo. De esta forma, además de tutelar al poseedor frente a las actuaciones que comportan un despojo que le priva de la posesión, también se tutela al poseedor que se ve perturbado en su posesión, poniéndola en duda, o impidiendo o dificultando su libre ejercicio tal y como venía realizándose con anterioridad.

La STS 1594/2024, de 28 de noviembre, con cita de la STS 869/2024, de 17 de junio, afirma en relación con la posesión:

«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"".

»Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:

»"[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis),como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]".

»En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:

»"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

»De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.

»Las cuestiones jurídicas relativas a quién corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:

» "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

»Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:

»"[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris,por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)".

»También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:

»"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) "".

»El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

»No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.

»En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC) ».

2.2. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación parcial de la demanda

La aplicación de la doctrina a este caso determina la estimación parcial del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación parcial de la demanda.

Teniendo en cuenta el objeto y características de este procedimiento posesorio, las alegaciones de la parte recurrente referidas a la existencia de un derecho de servidumbre, lo que la parte demandada niega, son irrelevantes. El éxito de la acción ejercitada únicamente requiere la tenencia del derecho y la perturbación o despojo.

En el caso no se discute que, con anterioridad a la instalación de las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, los recurrentes venían haciendo uso del paso a través del patio propiedad de los demandados para acceder al pajar de su propiedad, al que accedían con el tractor o la pickup.Tampoco se discute que los demandados instalaron las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, pero que, de hecho, los demandantes pueden seguir pasando, lo que ellos no niegan, aunque consideren que las molestias revisten tal gravedad como para suponer una perturbación del paso que debe dar lugar, como solicitaban en el suplico de su demanda, a que se condene a los demandados a retirar la valla y a que les faciliten el acceso y se abstengan de realizar actos que perturben la posesión.

Por lo que se refiere a la colocación por los demandados de vallas en el patio de su propiedad coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida. No puede negarse a los propietarios que instalen vallas en su propiedad siempre que respeten el paso, y en este caso el paso no está impedido, pues las vallas, de baja altura, carecen de cerradura y son de libre apertura con la mano. La incomodidad que supone para los demandantes tener que bajar del tractor para abrir las vallas cuando quieren atravesar el patio de los demandados para acceder a su propio pajar no puede tener la virtualidad de privar a los demandados de una facultad que está amparada por su titularidad dominical (cfr. art. 388 CC) y les permite delimitar y adecentar el patio, pues más allá de esa molestia, no les impide a los demandantes el paso en la misma forma en que venían haciéndolo.

En el desarrollo del recurso de casación, los demandantes introducen también referencias a la colocación de objetos en el patio (una mesa, leña, y jardineras que les obliga a detener el vehículo y tener que bajar para acceder al patio), sobre lo que la sentencia recurrida no se pronunció expresamente al advertir que se trataba de una cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, pues no se mencionaba nada al respecto en la demanda, a lo cual se añadió que los propios demandantes recurrentes reconocían que entraban en el patio. Por estas mismas razones la sala confirma el criterio de la sentencia recurrida.

En cambio, no compartimos el criterio de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la cámara de grabación y a la alarma instaladas en el patio por los demandados. La cámara y la alarma suponen un control del acceso de los demandantes que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma. Por ello, consideramos que la cámara y la alarma suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes, y configuran una perturbación del paso para acceder a su finca, aunque no lo impida en su totalidad. En este caso, la invocación genérica de razones de seguridad no es suficiente para legitimar lo que no es sino una perturbación del acceso de los demandantes a su pajar a través del patio de los demandados, pues la perturbación incide con tal entidad en el normal disfrute del derecho de paso que es acreedora de la tutela posesoria interesada por los recurrentes.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de casación y, por las mismas razones, estimamos parcialmente el recurso de apelación y la demanda, condenado a los demandados a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio, así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que se impongan las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

La estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan las costas de vengadas por este recurso.

Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuestos por D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal 253/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan y D. Ambrosio contra D. Eleuterio y D.ª Belen, a quienes condenamos a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio de las fincas sitas en la DIRECCION001 de Alameda del Valle (Madrid), así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes a su finca sita en la DIRECCION000 de la misma localidad.

3.º-Imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de las instancias y ordenar la devolución del depósito constituido para la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Hernan y D. Ambrosio interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Eleuterio y D.ª Belen, en la que solicitaban se dictara sentencia por la que:

«para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Don Eleuterio y Doña Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

2.La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna, fue registrada con el n.º 253/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D. Eleuterio y D.ª Belen contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras formular la excepción procesal de falta de legitimación activa al amparo en lo dispuesto en el art. 416 LEC, se opusieron a la misma y solicitaban se dictara sentencia que disponga:

«a) La estimación de la EXCEPCION PROCESAL propuesta, con los efectos inherentes a dicha estimación y, en su defecto,

»b) La ÍNTEGRA DESESTIMACION de la demanda.

»c) En ambos casos: la imposición a los demandantes, de modo solidario, de las costas que se generasen en el procedimiento.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2019, con el siguiente fallo:

«SE DESESTIMA TOTALMENTE la demanda presentada por Don Hernan y Don Ambrosio contra Don Eleuterio y Doña Belen, y, en consecuencia DISPONGO:

»1.º Declarar no haber lugar a conceder a los demandantes la tutela sumaria de la posesión de un derecho de paso sobre el patio existente entre la finca sita en la DIRECCION000 de Alameda del Valle (Madrid), y las fincas sitas en la DIRECCION001 de la misma localidad.

»2.º Absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

»3.º Condenar a los demandantes al pago de las costas procesales de este procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ambrosio y D. Hernan.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1032/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

«1.º- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia n.º 52/2019, de 26 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna en su juicio verbal n.º 253/2017, la cual confirmamos.

»2.º- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante».

Esta sentencia recoge un voto particular.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D. Hernan y D. Ambrosio interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC de Infracción (sic) de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con la incorrecta aplicación e interpretación del Derecho, en concreto del artículo 446 del Código Civil.

»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC de Infracción (sic) de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 218.2 LEC.

»Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de obtener resoluciones motivadas, en relación con las costas del procedimiento».

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª L.E.C., denunciando que la sentencia recurrida, en su FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, infringe la Doctrina Jurisprudencial del de las Audiencias Provinciales por vulneración del artículo 446 del Código Civil».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Hernan y D. Ambrosio, contra sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación núm. 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal núm. 253/2017, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 1 de Torrelaguna».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil (CC), a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

Los demandantes alegaban que eran propietarios a título de herencia de una finca situada en la DIRECCION000 de Alameda del Valle (Madrid), que la finca era un pajar en el que almacenaban materiales y comida para ganado, y que los demandados, que eran propietarios de las fincas situadas en la DIRECCION001 de la misma localidad, colocaron en octubre de 2016 una valla en el patio que les impedía pasar y acceder a la finca de su propiedad, así como una alarma, lo que motivó que en alguna ocasión, cuando intentaron pasar, se diera aviso a la Guardia Civil que procedió a su identificación.

2.Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a ella, interesando su desestimación.

En primer lugar, alegaron la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer un «interdicto», dado que no tenían un derecho real de paso y acceso a través del patio de la finca propiedad de los demandados, y únicamente eran beneficiarios de una habilitación por mera tolerancia y buena vecindad respecto de un ocasional acceso a su finca, ubicada al fondo del inmueble de los demandados, que se habían limitado a instalar dos vallas de baja altura a ambos lados del patio, que no suponían privación ni obstrucción alguna del paso.

Argumentaron que se trataba de actos dominicales y posesorios sobre el patio, realizados con ánimo de proteger su propiedad frente a terceros ajenos, así como de adecentar su propio patio y vivienda, y que no implicaban un perjuicio o menoscabo para los demandantes, que seguían teniendo la posibilidad de acceso a su patio y su finca, puesto que las vallas colocadas son de baja altura y pueden abrirse libremente, ya que carecen de cerradura. Añadieron que habían adquirido la finca en 1999 por compraventa y que en el Registro de la Propiedad aparecía libre de cargas.

Por lo que se refiere a la cámara de vigilancia instalada sobre el patio de los demandados, señalaron que habían puesto en conocimiento de la Guardia Civil que los demandantes tenían derecho a pasar.

3.La sentencia del juzgado de primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, con apoyo en las siguientes consideraciones.

El juzgado comienza razonando que, en el caso, se acumulan de manera alternativa o subsidiaria la acción de tutela sumaria dirigida a la recuperación de la posesión perdida por los demandantes y la que tiene por objeto el mantenimiento de una posesión y un disfrute que se habría visto perturbado por la acción de los demandados. Entiende que los demandantes tienen legitimación activa para pretender la tutela judicial que solicitan porque el objeto del procedimiento no es determinar si tienen un título jurídico que les habilite para pasar por el patio de los demandados, sino determinar la existencia o no de una situación de hecho consistente en poseer o tener un derecho anterior al acto de despojo o perturbación de la posesión, y al amparo del art. 446 CC.

A continuación, el juzgado explica las razones por las que, a la vista de la prueba practicada, considera que no procede estimar ninguna de las dos acciones posesorias ejercitadas.

En primer lugar, porque no ha quedado acreditado ningún despojo de la posesión de los actores, ya que no se les impide pasar por el patio y acceder a la finca de su propiedad, tal como reconocieron en el juicio los propios actores. El demandante Ambrosio dijo en el juicio que la valla no le impedía pasar y preguntado por los problemas que le daban las vallas respondió que tenía que bajar del todo terreno o del tractor para abrir la valla y luego cerrarla, y también manifestó que a veces había jardineras en el patio, pero que podía entrar justo.

En segundo lugar, porque la perturbación derivada de la colocación de las vallas, de la alarma y cámara de grabación, no tiene entidad suficiente para conceder a los actores el amparo legal que solicitan y, en concreto, condenar a los demandados a retirar la valla, la alarma y la cámara de grabación, puesto que no se les impide el paso ni el acceso a su finca, que es un pajar. La perturbación que se les causa es que necesitan más tiempo para acceder a su finca porque tienen que bajar del todoterreno o del tractor donde llevan los materiales (no concretaron cuáles) y la comida para el ganado, y abrir y cerrar las vallas; también manifestaron que alguna vez han encontrado jardineras que les impiden entrar con comodidad, y que en el patio hay una leñera, arbolitos, y a veces sillas y mesas, lo que les obliga a aparcar antes de entrar. A juicio del juzgado, la perturbación descrita no justifica la condena a la retirada de la valla porque es mínima, y porque la misma no impide realizar sin grandes dificultades lo que antes hacían los demandantes (pasar por el patio y acceder a su finca para dejar materiales y comida para ganado en el pajar) y que, según manifestaron en el juicio, dejaron de hacer por voluntad propia.

El juzgado entiende que la colocación de una alarma y una cámara de grabación tampoco constituye una perturbación suficiente en la posesión del derecho de paso de los demandantes, que manifestaron que se sentían vigilados, y que en una ocasión la Guardia Civil les identificó. El juzgado considera que todo propietario está legitimado para adoptar medidas de protección de su propiedad, y la colocación de la alarma y de la cámara de grabación no entorpece en modo alguno el paso y acceso a la finca de los demandantes, ya que no consta que la cámara grabe el interior de la finca de los demandantes, por lo que el derecho a la intimidad no queda afectado, y solo se ha acreditado un incidente con la Guardia Civil.

4.Los demandados interponen un recurso de apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.

Tras la cita de sentencias de diversas audiencias provinciales, literalmente, la sentencia recurrida se basa en las siguientes consideraciones:

«La sentencia de instancia reconoce que la perturbación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección interdictal, por lo que procede examinar si aquella merece la protección referida.

»En el presente caso la colocación de una valla, sin cerradura, ni candado, en la entrada de la finca del demandado, que tiene que atravesar para llegar a su pajar, y que él mismo puede retirar, no supone una perturbación, pues no impide el paso a los actores que pueden continuar haciendo uso del camino en tanto no exista una resolución en contra.

»En la demanda el actor como actos perturbadores de su posesión alega la colocación de una valla y la instalación de una cámara.

»En el recurso, ex novo,alega la existencia de objetos (mesas, arboles, jardineras que dificultan el paso), y reconoce que el actor D. Ambrosio con la valla entra, y que esta no le impide el paso.

»En su declaración, el actor D. Hernan dice que lo único que "había allí es un paso y el entrar como entraba antes con un tractor eso lo impide, con la pickup con dificultad".

»Solo se discute el hecho del paso de los actores que no es negado por la parte demandada, sin que quepa entrar a examinar el eventual derecho de servidumbre de paso de los actores por el predio de la parte demanda, en donde se puede discutir los términos de la misma.

»Se dice que no pasa ahora con el tractor como pasaba antes. Se ignoran las características del tractor actual y el de antes, así como la anchura del paso, que permite la entrada de la pickup con dificultad.

»El término dificultad es relativo, pues depende de la pericia del conductor. Lo cierto es que la pickup pasa, luego no se le impide el paso, como tienen reconocido.

»La colocación de la valla practicable, sin cerradura o candado, que permite a los actores su retirada con la propia mano puede ser una molestia, y las que pueden sufrir los actores para abrir y cerrar la misma, reconocido por el actor D. Ambrosio, y recogido en la sentencia, no son perturbaciones a efectos de merecer la protección interdictal, al igual que no acreditan la perturbación las fotografías aportadas por la actora perturbación (sic).

»La instalación de una alarma y una cámara de grabación tampoco es una perturbación en cuanto que no impide el paso a los actores, sino que se encuadra en el sistema de protección del predio sirviente, al igual que lo es el hecho de que con motivo de dispararse la alarma la Guardia Civil les identificara, pues entra dentro de las facultades que le confiere la Ley de Seguridad Ciudadana cuyo art. 16 establece:

»"Artículo 16. Identificación de personas. 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito."

»Considera esta Sala, en base a lo expuesto, que en el presente caso, no concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción posesoria, ni por tanto el derecho a obtener el amparo, al no concurrir el requisito del "animus spoliandi"».

La Audiencia también desestima el motivo del recurso de apelación que impugnaba la condena en costas en primera instancia. Señala la Audiencia que la imposición de costas se basa en el principio del vencimiento ( art. 394 LEC) , sin que el juzgado haga referencia a la existencia de dudas de hecho o de derecho, que la Audiencia estima no concurren.

La Audiencia, además, impone a la parte actora las costas de la apelación ( art. 398 LEC) .

5.Los actores han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en tres motivos, y un recurso de casación, fundado en un motivo.

6.La parte recurrida ha invocado causas de inadmisión por entender, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, que se pretende una tercera instancia sin acreditar ni la falta de motivación ni la errónea valoración de la prueba, altera la base fáctica e introduce hechos que no fueron invocados en la demanda. Por no ser causas de las que esta sala considera absolutas, quedarán respondidas al analizar los distintos motivos de los recursos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC en relación con la incorrecta aplicación e interpretación del Derecho, en concreto del art. 446 CC.

En su desarrollo, alegan que los demandantes son propietarios de la finca colindante a la de los demandados y vienen ejerciendo un derecho de paso (servidumbre) desde tiempo inmemorial por un patio colindante a una edificación y que los demandados, con un ánimo entorpecedor, han procedido a vallar el paso e instalar árboles, estrechando el paso, colocando leña, así como una alarma, y que todo ello perturba gravemente el goce del derecho del que venían disfrutando. Explican que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera acreditada la perturbación en la posesión del derecho de paso, pero entiende que se puede perturbar o inquietar a los poseedores de un derecho si no se hace en gran manera, lo que es contrario al art. 446 CC, que prohíbe cualquier alteración de un derecho posesorio, incluso la más leve.

Los recurrentes concluyen la exposición del motivo alegando que procede la revocación de la sentencia dictada en apelación por cuanto la misma confunde el impedimento con la perturbación, y olvida que el mero impedimento, inquietud o perturbación está proscrito por el art. 446 CC, que ha sido erróneamente aplicado en la sentencia.

El motivo primero, por lo que decimos a continuación, se desestima.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. Lo que plantea la parte recurrente es una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva y no meramente procesal.

Con independencia de que en el motivo se introducen afirmaciones que la sentencia recurrida no considera acreditadas (como que los demandados actúan con ánimo de perjudicar) o que, siendo controvertidas, no ha sido objeto de pronunciamiento por la sentencia recurrida, por entender que deben ventilarse en un declarativo ordinario (como la titularidad de un derecho de servidumbre, cuya existencia es negada por la parte demandada), lo que denuncian los recurrentes en este motivo acerca de la intensidad y la entidad de la perturbación que dicen haber sufrido en su derecho de paso atiende a la interpretación y aplicación de un precepto sustantivo, el art. 446 CC.

Se trata de una cuestión que tiene que ver con la valoración jurídica, ajena al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y propia del recurso de casación, y de hecho así lo plantean los propios recurrentes en su recurso de casación, en el que denuncian la infracción del art. 446 CC.

El motivo, además, se formula al amparo del art. 218.2 LEC, que se refiere a la exigencia de que las sentencias estén motivadas, y a la falta de motivación se refieren de manera explícita los recurrentes en el motivo segundo de su recurso, al que nos referimos a continuación.

3.Planteamiento del segundo motivo. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC.

En su desarrollo alegan que la sentencia recurrida incide en una incorrecta motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Los recurrentes se refieren literalmente a que «la sentencia recurrida omite de forma patente los siguientes razonamientos fácticos que conducen a una errónea interpretación de los hechos. Conforme se desprende de las fotografías (que no han sido apreciadas en la resolución recurrida) y al interrogatorio de parte donde así se asumió, por parte de los demandados se ha procedido a la colocación de elementos permanentes tal y como se describe en el voto particular emitido en la resolución recurrida».

A continuación transcriben un fragmento del voto particular emitido por una de las magistradas de la Audiencia Provincial, fragmentos de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los demandantes, por un testigo y por el juez de paz, y de las que resultarían, a juicio de los recurrentes, que existía una perturbación grave del paso. Razonan que tanto de las declaraciones de las partes como de los testigos resulta meridianamente claro que existe un grave problema con el derecho de paso, y que este derecho de paso se ha visto perturbado por la colocación de unas puertas, alarmas y diversos elementos que lo impiden o lo perturban de forma grave.

El motivo, por lo que decimos a continuación, se desestima.

4.Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo. La exigencia constitucional de motivación se concreta en el art. 218.2 LEC, que exige que las sentencias expresen «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho», de tal manera que, según el mismo precepto, «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La STC 9/2015, de 2 de febrero, que estima el recurso de amparo y considera que la resolución judicial contra la que se interpuso el amparo vulneró el derecho de la demandante en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, declara que, en ese caso que dio lugar al amparo, la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión, y que tal valoración no se efectuó por el tribunal:

«Ahora bien, no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor. Sin embargo, un análisis externo de las pruebas cuya valoración se omite evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante, [...]

»Constatado que la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión y que tal valoración no se efectuó por el Tribunal Supremo en los términos acabados de exponer, hemos de detener aquí nuestro razonamiento, pues no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de las pruebas no valoradas en el modo constitucionalmente exigible, la decisión del Tribunal Supremo habría de ser otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva al órgano judicial en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE ( STC 167/2014, de 24 de octubre, FJ 6). Nuestra jurisdicción se ciñe a constatar la Sentencia que resolvió el proceso a quo no cumple con las exigencias constitucionales de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. , por lo que la resolución judicial vulneró el derecho de la demandante (...), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho».

En el caso que ahora juzgamos, con apoyo en la prueba practicada, la sentencia explicita las razones por las que considera que no existe una perturbación con la relevancia jurídica necesaria para obtener la tradicional protección interdictal (con independencia de que la actual regulación procesal no conserve este nombre). Planteado el motivo del recurso como falta de motivación, los recurrentes no plantean, y tampoco advertimos, que la sentencia de la Audiencia haya dejado de tomar en consideración algún medio de prueba (ni por tanto, tiene sentido plantearse si por su relevancia debió explicar por qué lo rechazaba) que, a juicio de la parte, sea relevante para fijar unos hechos diferentes a los que han sido dados por acreditados y que sean decisivos para el fallo.

La sentencia recurrida parte de la instalación de las vallas, la cámara y la alarma, y también parte de la necesidad de que los actores deban bajar del todoterreno o del tractor para abrir y cerrar las vallas. También parte de que la instalación de la cámara y la alarma han dado lugar a que se presentara la Guardia Civil en la finca y los actores debieran identificarse.

Lo que realmente se plantea en el recurso es una discrepancia en la valoración realizada por la sentencia recurrida acerca de la entidad de la perturbación en la posesión así como de la propia interpretación de la Audiencia de que sea precisa una perturbación de cierta entidad para que pueda desplegarse la tutela de la posesión. La propia parte recurrente está argumentando que la Audiencia admite que ha habido perturbación pero la considera una simple molestia que no impide el paso, por lo que no tiene entidad para estimar la demanda. Se trata de una cuestión jurídica susceptible, en su caso, puede ser revisada en casación, al amparo de la denuncia que la recurrente hace de la vulneración del art. 446 CC.

5.Planteamiento del tercer motivo. Al amparo del art. 469.1.4º LEC, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener resoluciones motivadas, en relación con las costas del procedimiento. Entienden que la sentencia carece totalmente de razonamiento y argumentos jurídicos por lo que se refiere a la imposición de costas dado que sí existen grandes dudas tanto de derecho como de hecho tal y como entiende el voto particular formulado por una de las magistradas a la sentencia recurrida.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

6.Decisión de la sala. Desestimación del tercer motivo. La sentencia recurrida reitera el criterio del juzgado y afirma que estima que no concurran dudas de hecho o de derecho y que la imposición de costas procede con arreglo al criterio del vencimiento del art. 394 LEC. No puede exigirse mayor precisión a la sentencia recurrida para explicar las razones por las que se imponen las costas de la primera instancia a la demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

El hecho de que en el voto particular se justifique la no imposición de costas por la propia falta de unanimidad entre los magistrados de la Audiencia, no significa que la mayoría, cuya opinión se refleja en la sentencia, tenga que apreciar necesariamente dudas de hecho o de derecho. La ausencia de esas dudas, por lo demás, queda reflejada en la propia fundamentación por la que la sentencia desestima el recurso de apelación de la parte actora, al entender la Audiencia sin titubeo que la vulneración que se denuncia por la actora apelante y ahora recurrente en casación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección requerida.

En todo caso, dado que lo que se plantea en el motivo es consecuencia de la desestimación de la demanda, en el caso de que la sala estime el recurso de casación, al asumir la instancia, deberá pronunciarse sobre las costas de la primera instancia. Pero la sala solo podrá entrar a revisar los pronunciamientos de costas impuestas en la instancia recurrida si estimara el recurso de casación. La desestimación del recurso de casación conllevaría la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Doctrina de la sala. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación

1.Planteamiento. El único motivo del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª LEC, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 446 CC.

Defiende que cualquier alteración de la posesión supone una perturbación que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 446 CC, y en este caso debe restituirse a los actores a la posesión conforme a su forma original, garantizando el paso en forma total y no parcial como ocurre ahora por la existencia de las vallas y la cámara.

Para justificar el interés casacional invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto algunas se pronuncian en la misma línea que la recurrida, pero otras consideran que la simple perturbación del derecho de paso, aunque no sea total, supone una infracción del art. 446 CC, y debe restituirse la posesión, el derecho de paso, en la forma en la que venía ejercitándose, sin que sea impedido por vallas, troncos, árboles o alarmas que hacen que la Guardia Civil acuda a identificar al que antes pasaba sin problema alguno.

2. Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.La ley tutela al poseedor de una cosa o un derecho, que puede reprimir las actuaciones que por la vía de hecho atacan su posesión, molestándola, dificultándola, o privándole y despojando de ella. En esta materia, existe una correspondencia entre los arts. 446 CC y 250.1.4.º.I LEC. De una parte, el art. 446 CC dispone:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

Además, conforme al art. 250.1.4.º.I LEC:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute»

No se definen legalmente los términos «inquietación», «perturbación» o «despojo» que se emplean en los arts. 446 CC y 250.1.4.º LEC y, con anterioridad en el art. 1651 LEC 1881, conforme al cual: «El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia».

La doctrina y la jurisprudencia ejemplifican supuestos de actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

El concepto de perturbación ha venido siendo entendido como todo quebranto posesorio que no llega a la privación de la posesión, pero hace más dificultoso el uso de la cosa o el disfrute del derecho que se venía poseyendo. De esta forma, además de tutelar al poseedor frente a las actuaciones que comportan un despojo que le priva de la posesión, también se tutela al poseedor que se ve perturbado en su posesión, poniéndola en duda, o impidiendo o dificultando su libre ejercicio tal y como venía realizándose con anterioridad.

La STS 1594/2024, de 28 de noviembre, con cita de la STS 869/2024, de 17 de junio, afirma en relación con la posesión:

«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"".

»Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:

»"[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis),como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]".

»En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:

»"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

»De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.

»Las cuestiones jurídicas relativas a quién corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:

» "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

»Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:

»"[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris,por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)".

»También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:

»"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) "".

»El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

»No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.

»En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC) ».

2.2. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación parcial de la demanda

La aplicación de la doctrina a este caso determina la estimación parcial del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación parcial de la demanda.

Teniendo en cuenta el objeto y características de este procedimiento posesorio, las alegaciones de la parte recurrente referidas a la existencia de un derecho de servidumbre, lo que la parte demandada niega, son irrelevantes. El éxito de la acción ejercitada únicamente requiere la tenencia del derecho y la perturbación o despojo.

En el caso no se discute que, con anterioridad a la instalación de las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, los recurrentes venían haciendo uso del paso a través del patio propiedad de los demandados para acceder al pajar de su propiedad, al que accedían con el tractor o la pickup.Tampoco se discute que los demandados instalaron las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, pero que, de hecho, los demandantes pueden seguir pasando, lo que ellos no niegan, aunque consideren que las molestias revisten tal gravedad como para suponer una perturbación del paso que debe dar lugar, como solicitaban en el suplico de su demanda, a que se condene a los demandados a retirar la valla y a que les faciliten el acceso y se abstengan de realizar actos que perturben la posesión.

Por lo que se refiere a la colocación por los demandados de vallas en el patio de su propiedad coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida. No puede negarse a los propietarios que instalen vallas en su propiedad siempre que respeten el paso, y en este caso el paso no está impedido, pues las vallas, de baja altura, carecen de cerradura y son de libre apertura con la mano. La incomodidad que supone para los demandantes tener que bajar del tractor para abrir las vallas cuando quieren atravesar el patio de los demandados para acceder a su propio pajar no puede tener la virtualidad de privar a los demandados de una facultad que está amparada por su titularidad dominical (cfr. art. 388 CC) y les permite delimitar y adecentar el patio, pues más allá de esa molestia, no les impide a los demandantes el paso en la misma forma en que venían haciéndolo.

En el desarrollo del recurso de casación, los demandantes introducen también referencias a la colocación de objetos en el patio (una mesa, leña, y jardineras que les obliga a detener el vehículo y tener que bajar para acceder al patio), sobre lo que la sentencia recurrida no se pronunció expresamente al advertir que se trataba de una cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, pues no se mencionaba nada al respecto en la demanda, a lo cual se añadió que los propios demandantes recurrentes reconocían que entraban en el patio. Por estas mismas razones la sala confirma el criterio de la sentencia recurrida.

En cambio, no compartimos el criterio de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la cámara de grabación y a la alarma instaladas en el patio por los demandados. La cámara y la alarma suponen un control del acceso de los demandantes que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma. Por ello, consideramos que la cámara y la alarma suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes, y configuran una perturbación del paso para acceder a su finca, aunque no lo impida en su totalidad. En este caso, la invocación genérica de razones de seguridad no es suficiente para legitimar lo que no es sino una perturbación del acceso de los demandantes a su pajar a través del patio de los demandados, pues la perturbación incide con tal entidad en el normal disfrute del derecho de paso que es acreedora de la tutela posesoria interesada por los recurrentes.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de casación y, por las mismas razones, estimamos parcialmente el recurso de apelación y la demanda, condenado a los demandados a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio, así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que se impongan las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

La estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan las costas de vengadas por este recurso.

Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuestos por D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal 253/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan y D. Ambrosio contra D. Eleuterio y D.ª Belen, a quienes condenamos a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio de las fincas sitas en la DIRECCION001 de Alameda del Valle (Madrid), así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes a su finca sita en la DIRECCION000 de la misma localidad.

3.º-Imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de las instancias y ordenar la devolución del depósito constituido para la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige, al amparo del art. 446 del Código Civil ( CC) , a que se remuevan los obstáculos que, a juicio de los demandantes, perturban el paso y acceso a la finca de su propiedad a través de un patio de los demandados (colocación de unas vallas de baja altura sin cerradura y libre apertura, e instalación de una cámara de grabación y una alarma). La demanda ha sido desestimada en las dos instancias, y los demandantes interponen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El recurso de casación va a ser estimado solo parcialmente por entender que en este caso la colocación de las vallas es una actuación amparada por las facultades dominicales de los demandados que, si bien puede comportar alguna incomodidad a los demandantes, no les impide el paso en la misma forma en que venían haciéndolo. En cambio, la cámara de grabación y la alarma suponen un control del acceso al patio que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma, lo que permite apreciar que suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.El 12 de julio de 2017, Hernan y Ambrosio presentaron una demanda contra Eleuterio y Belen por la que interesaban se dictara sentencia «para retener o recobrar la posesión del derecho de paso y acceso a la finca de mis representados sita en la DIRECCION000 de la localidad de Alameda del Valle condenando a Eleuterio y Belen a la retirada de la valla o a facilitar el acceso de carruaje tal y como desde tiempo inmemorial se viene haciendo a la finca propiedad de los demandantes y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posición de mis mandantes, y seguido el trámite de ley, por el tribunal se dicte sentencia en la que ratifique dicha retirada con imposición de costas a los demandados».

Los demandantes alegaban que eran propietarios a título de herencia de una finca situada en la DIRECCION000 de Alameda del Valle (Madrid), que la finca era un pajar en el que almacenaban materiales y comida para ganado, y que los demandados, que eran propietarios de las fincas situadas en la DIRECCION001 de la misma localidad, colocaron en octubre de 2016 una valla en el patio que les impedía pasar y acceder a la finca de su propiedad, así como una alarma, lo que motivó que en alguna ocasión, cuando intentaron pasar, se diera aviso a la Guardia Civil que procedió a su identificación.

2.Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a ella, interesando su desestimación.

En primer lugar, alegaron la falta de legitimación activa de los demandantes para interponer un «interdicto», dado que no tenían un derecho real de paso y acceso a través del patio de la finca propiedad de los demandados, y únicamente eran beneficiarios de una habilitación por mera tolerancia y buena vecindad respecto de un ocasional acceso a su finca, ubicada al fondo del inmueble de los demandados, que se habían limitado a instalar dos vallas de baja altura a ambos lados del patio, que no suponían privación ni obstrucción alguna del paso.

Argumentaron que se trataba de actos dominicales y posesorios sobre el patio, realizados con ánimo de proteger su propiedad frente a terceros ajenos, así como de adecentar su propio patio y vivienda, y que no implicaban un perjuicio o menoscabo para los demandantes, que seguían teniendo la posibilidad de acceso a su patio y su finca, puesto que las vallas colocadas son de baja altura y pueden abrirse libremente, ya que carecen de cerradura. Añadieron que habían adquirido la finca en 1999 por compraventa y que en el Registro de la Propiedad aparecía libre de cargas.

Por lo que se refiere a la cámara de vigilancia instalada sobre el patio de los demandados, señalaron que habían puesto en conocimiento de la Guardia Civil que los demandantes tenían derecho a pasar.

3.La sentencia del juzgado de primera instancia desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, con apoyo en las siguientes consideraciones.

El juzgado comienza razonando que, en el caso, se acumulan de manera alternativa o subsidiaria la acción de tutela sumaria dirigida a la recuperación de la posesión perdida por los demandantes y la que tiene por objeto el mantenimiento de una posesión y un disfrute que se habría visto perturbado por la acción de los demandados. Entiende que los demandantes tienen legitimación activa para pretender la tutela judicial que solicitan porque el objeto del procedimiento no es determinar si tienen un título jurídico que les habilite para pasar por el patio de los demandados, sino determinar la existencia o no de una situación de hecho consistente en poseer o tener un derecho anterior al acto de despojo o perturbación de la posesión, y al amparo del art. 446 CC.

A continuación, el juzgado explica las razones por las que, a la vista de la prueba practicada, considera que no procede estimar ninguna de las dos acciones posesorias ejercitadas.

En primer lugar, porque no ha quedado acreditado ningún despojo de la posesión de los actores, ya que no se les impide pasar por el patio y acceder a la finca de su propiedad, tal como reconocieron en el juicio los propios actores. El demandante Ambrosio dijo en el juicio que la valla no le impedía pasar y preguntado por los problemas que le daban las vallas respondió que tenía que bajar del todo terreno o del tractor para abrir la valla y luego cerrarla, y también manifestó que a veces había jardineras en el patio, pero que podía entrar justo.

En segundo lugar, porque la perturbación derivada de la colocación de las vallas, de la alarma y cámara de grabación, no tiene entidad suficiente para conceder a los actores el amparo legal que solicitan y, en concreto, condenar a los demandados a retirar la valla, la alarma y la cámara de grabación, puesto que no se les impide el paso ni el acceso a su finca, que es un pajar. La perturbación que se les causa es que necesitan más tiempo para acceder a su finca porque tienen que bajar del todoterreno o del tractor donde llevan los materiales (no concretaron cuáles) y la comida para el ganado, y abrir y cerrar las vallas; también manifestaron que alguna vez han encontrado jardineras que les impiden entrar con comodidad, y que en el patio hay una leñera, arbolitos, y a veces sillas y mesas, lo que les obliga a aparcar antes de entrar. A juicio del juzgado, la perturbación descrita no justifica la condena a la retirada de la valla porque es mínima, y porque la misma no impide realizar sin grandes dificultades lo que antes hacían los demandantes (pasar por el patio y acceder a su finca para dejar materiales y comida para ganado en el pajar) y que, según manifestaron en el juicio, dejaron de hacer por voluntad propia.

El juzgado entiende que la colocación de una alarma y una cámara de grabación tampoco constituye una perturbación suficiente en la posesión del derecho de paso de los demandantes, que manifestaron que se sentían vigilados, y que en una ocasión la Guardia Civil les identificó. El juzgado considera que todo propietario está legitimado para adoptar medidas de protección de su propiedad, y la colocación de la alarma y de la cámara de grabación no entorpece en modo alguno el paso y acceso a la finca de los demandantes, ya que no consta que la cámara grabe el interior de la finca de los demandantes, por lo que el derecho a la intimidad no queda afectado, y solo se ha acreditado un incidente con la Guardia Civil.

4.Los demandados interponen un recurso de apelación que es desestimado por la Audiencia Provincial.

Tras la cita de sentencias de diversas audiencias provinciales, literalmente, la sentencia recurrida se basa en las siguientes consideraciones:

«La sentencia de instancia reconoce que la perturbación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección interdictal, por lo que procede examinar si aquella merece la protección referida.

»En el presente caso la colocación de una valla, sin cerradura, ni candado, en la entrada de la finca del demandado, que tiene que atravesar para llegar a su pajar, y que él mismo puede retirar, no supone una perturbación, pues no impide el paso a los actores que pueden continuar haciendo uso del camino en tanto no exista una resolución en contra.

»En la demanda el actor como actos perturbadores de su posesión alega la colocación de una valla y la instalación de una cámara.

»En el recurso, ex novo,alega la existencia de objetos (mesas, arboles, jardineras que dificultan el paso), y reconoce que el actor D. Ambrosio con la valla entra, y que esta no le impide el paso.

»En su declaración, el actor D. Hernan dice que lo único que "había allí es un paso y el entrar como entraba antes con un tractor eso lo impide, con la pickup con dificultad".

»Solo se discute el hecho del paso de los actores que no es negado por la parte demandada, sin que quepa entrar a examinar el eventual derecho de servidumbre de paso de los actores por el predio de la parte demanda, en donde se puede discutir los términos de la misma.

»Se dice que no pasa ahora con el tractor como pasaba antes. Se ignoran las características del tractor actual y el de antes, así como la anchura del paso, que permite la entrada de la pickup con dificultad.

»El término dificultad es relativo, pues depende de la pericia del conductor. Lo cierto es que la pickup pasa, luego no se le impide el paso, como tienen reconocido.

»La colocación de la valla practicable, sin cerradura o candado, que permite a los actores su retirada con la propia mano puede ser una molestia, y las que pueden sufrir los actores para abrir y cerrar la misma, reconocido por el actor D. Ambrosio, y recogido en la sentencia, no son perturbaciones a efectos de merecer la protección interdictal, al igual que no acreditan la perturbación las fotografías aportadas por la actora perturbación (sic).

»La instalación de una alarma y una cámara de grabación tampoco es una perturbación en cuanto que no impide el paso a los actores, sino que se encuadra en el sistema de protección del predio sirviente, al igual que lo es el hecho de que con motivo de dispararse la alarma la Guardia Civil les identificara, pues entra dentro de las facultades que le confiere la Ley de Seguridad Ciudadana cuyo art. 16 establece:

»"Artículo 16. Identificación de personas. 1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito."

»Considera esta Sala, en base a lo expuesto, que en el presente caso, no concurren todos los requisitos para el ejercicio de la acción posesoria, ni por tanto el derecho a obtener el amparo, al no concurrir el requisito del "animus spoliandi"».

La Audiencia también desestima el motivo del recurso de apelación que impugnaba la condena en costas en primera instancia. Señala la Audiencia que la imposición de costas se basa en el principio del vencimiento ( art. 394 LEC), sin que el juzgado haga referencia a la existencia de dudas de hecho o de derecho, que la Audiencia estima no concurren.

La Audiencia, además, impone a la parte actora las costas de la apelación ( art. 398 LEC) .

5.Los actores han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en tres motivos, y un recurso de casación, fundado en un motivo.

6.La parte recurrida ha invocado causas de inadmisión por entender, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, que se pretende una tercera instancia sin acreditar ni la falta de motivación ni la errónea valoración de la prueba, altera la base fáctica e introduce hechos que no fueron invocados en la demanda. Por no ser causas de las que esta sala considera absolutas, quedarán respondidas al analizar los distintos motivos de los recursos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento del primer motivo. En el primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC en relación con la incorrecta aplicación e interpretación del Derecho, en concreto del art. 446 CC.

En su desarrollo, alegan que los demandantes son propietarios de la finca colindante a la de los demandados y vienen ejerciendo un derecho de paso (servidumbre) desde tiempo inmemorial por un patio colindante a una edificación y que los demandados, con un ánimo entorpecedor, han procedido a vallar el paso e instalar árboles, estrechando el paso, colocando leña, así como una alarma, y que todo ello perturba gravemente el goce del derecho del que venían disfrutando. Explican que la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera acreditada la perturbación en la posesión del derecho de paso, pero entiende que se puede perturbar o inquietar a los poseedores de un derecho si no se hace en gran manera, lo que es contrario al art. 446 CC, que prohíbe cualquier alteración de un derecho posesorio, incluso la más leve.

Los recurrentes concluyen la exposición del motivo alegando que procede la revocación de la sentencia dictada en apelación por cuanto la misma confunde el impedimento con la perturbación, y olvida que el mero impedimento, inquietud o perturbación está proscrito por el art. 446 CC, que ha sido erróneamente aplicado en la sentencia.

El motivo primero, por lo que decimos a continuación, se desestima.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. Lo que plantea la parte recurrente es una cuestión de naturaleza jurídico-sustantiva y no meramente procesal.

Con independencia de que en el motivo se introducen afirmaciones que la sentencia recurrida no considera acreditadas (como que los demandados actúan con ánimo de perjudicar) o que, siendo controvertidas, no ha sido objeto de pronunciamiento por la sentencia recurrida, por entender que deben ventilarse en un declarativo ordinario (como la titularidad de un derecho de servidumbre, cuya existencia es negada por la parte demandada), lo que denuncian los recurrentes en este motivo acerca de la intensidad y la entidad de la perturbación que dicen haber sufrido en su derecho de paso atiende a la interpretación y aplicación de un precepto sustantivo, el art. 446 CC.

Se trata de una cuestión que tiene que ver con la valoración jurídica, ajena al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y propia del recurso de casación, y de hecho así lo plantean los propios recurrentes en su recurso de casación, en el que denuncian la infracción del art. 446 CC.

El motivo, además, se formula al amparo del art. 218.2 LEC, que se refiere a la exigencia de que las sentencias estén motivadas, y a la falta de motivación se refieren de manera explícita los recurrentes en el motivo segundo de su recurso, al que nos referimos a continuación.

3.Planteamiento del segundo motivo. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, los recurrentes denuncian la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del art. 218.2 LEC.

En su desarrollo alegan que la sentencia recurrida incide en una incorrecta motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Los recurrentes se refieren literalmente a que «la sentencia recurrida omite de forma patente los siguientes razonamientos fácticos que conducen a una errónea interpretación de los hechos. Conforme se desprende de las fotografías (que no han sido apreciadas en la resolución recurrida) y al interrogatorio de parte donde así se asumió, por parte de los demandados se ha procedido a la colocación de elementos permanentes tal y como se describe en el voto particular emitido en la resolución recurrida».

A continuación transcriben un fragmento del voto particular emitido por una de las magistradas de la Audiencia Provincial, fragmentos de las declaraciones vertidas en el juicio oral por los demandantes, por un testigo y por el juez de paz, y de las que resultarían, a juicio de los recurrentes, que existía una perturbación grave del paso. Razonan que tanto de las declaraciones de las partes como de los testigos resulta meridianamente claro que existe un grave problema con el derecho de paso, y que este derecho de paso se ha visto perturbado por la colocación de unas puertas, alarmas y diversos elementos que lo impiden o lo perturban de forma grave.

El motivo, por lo que decimos a continuación, se desestima.

4.Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo. La exigencia constitucional de motivación se concreta en el art. 218.2 LEC, que exige que las sentencias expresen «los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho», de tal manera que, según el mismo precepto, «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La STC 9/2015, de 2 de febrero, que estima el recurso de amparo y considera que la resolución judicial contra la que se interpuso el amparo vulneró el derecho de la demandante en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, declara que, en ese caso que dio lugar al amparo, la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión, y que tal valoración no se efectuó por el tribunal:

«Ahora bien, no es posible deducir del conjunto de los razonamientos de la sentencia impugnada una respuesta o valoración tácita de las pruebas practicadas que se han relacionado que permita conocer las razones por las que el órgano judicial ha descartado su valor. Sin embargo, un análisis externo de las pruebas cuya valoración se omite evidencian una consistencia suficiente para que sea exigible al órgano jurisdiccional un análisis detallado de las mismas que diese contestación a la tesis de la demandante, [...]

»Constatado que la relevancia de las pruebas practicadas merecía un análisis suficiente de las mismas para satisfacer el derecho de todo demandante a conocer las razones de la desestimación de su pretensión y que tal valoración no se efectuó por el Tribunal Supremo en los términos acabados de exponer, hemos de detener aquí nuestro razonamiento, pues no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de las pruebas no valoradas en el modo constitucionalmente exigible, la decisión del Tribunal Supremo habría de ser otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva al órgano judicial en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE ( STC 167/2014, de 24 de octubre, FJ 6). Nuestra jurisdicción se ciñe a constatar la Sentencia que resolvió el proceso a quo no cumple con las exigencias constitucionales de motivación que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. , por lo que la resolución judicial vulneró el derecho de la demandante (...), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho».

En el caso que ahora juzgamos, con apoyo en la prueba practicada, la sentencia explicita las razones por las que considera que no existe una perturbación con la relevancia jurídica necesaria para obtener la tradicional protección interdictal (con independencia de que la actual regulación procesal no conserve este nombre). Planteado el motivo del recurso como falta de motivación, los recurrentes no plantean, y tampoco advertimos, que la sentencia de la Audiencia haya dejado de tomar en consideración algún medio de prueba (ni por tanto, tiene sentido plantearse si por su relevancia debió explicar por qué lo rechazaba) que, a juicio de la parte, sea relevante para fijar unos hechos diferentes a los que han sido dados por acreditados y que sean decisivos para el fallo.

La sentencia recurrida parte de la instalación de las vallas, la cámara y la alarma, y también parte de la necesidad de que los actores deban bajar del todoterreno o del tractor para abrir y cerrar las vallas. También parte de que la instalación de la cámara y la alarma han dado lugar a que se presentara la Guardia Civil en la finca y los actores debieran identificarse.

Lo que realmente se plantea en el recurso es una discrepancia en la valoración realizada por la sentencia recurrida acerca de la entidad de la perturbación en la posesión así como de la propia interpretación de la Audiencia de que sea precisa una perturbación de cierta entidad para que pueda desplegarse la tutela de la posesión. La propia parte recurrente está argumentando que la Audiencia admite que ha habido perturbación pero la considera una simple molestia que no impide el paso, por lo que no tiene entidad para estimar la demanda. Se trata de una cuestión jurídica susceptible, en su caso, puede ser revisada en casación, al amparo de la denuncia que la recurrente hace de la vulneración del art. 446 CC.

5.Planteamiento del tercer motivo. Al amparo del art. 469.1.4º LEC, los recurrentes denuncian la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, y en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener resoluciones motivadas, en relación con las costas del procedimiento. Entienden que la sentencia carece totalmente de razonamiento y argumentos jurídicos por lo que se refiere a la imposición de costas dado que sí existen grandes dudas tanto de derecho como de hecho tal y como entiende el voto particular formulado por una de las magistradas a la sentencia recurrida.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

6.Decisión de la sala. Desestimación del tercer motivo. La sentencia recurrida reitera el criterio del juzgado y afirma que estima que no concurran dudas de hecho o de derecho y que la imposición de costas procede con arreglo al criterio del vencimiento del art. 394 LEC. No puede exigirse mayor precisión a la sentencia recurrida para explicar las razones por las que se imponen las costas de la primera instancia a la demandante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

El hecho de que en el voto particular se justifique la no imposición de costas por la propia falta de unanimidad entre los magistrados de la Audiencia, no significa que la mayoría, cuya opinión se refleja en la sentencia, tenga que apreciar necesariamente dudas de hecho o de derecho. La ausencia de esas dudas, por lo demás, queda reflejada en la propia fundamentación por la que la sentencia desestima el recurso de apelación de la parte actora, al entender la Audiencia sin titubeo que la vulneración que se denuncia por la actora apelante y ahora recurrente en casación carece de la relevancia jurídica necesaria para merecer la protección requerida.

En todo caso, dado que lo que se plantea en el motivo es consecuencia de la desestimación de la demanda, en el caso de que la sala estime el recurso de casación, al asumir la instancia, deberá pronunciarse sobre las costas de la primera instancia. Pero la sala solo podrá entrar a revisar los pronunciamientos de costas impuestas en la instancia recurrida si estimara el recurso de casación. La desestimación del recurso de casación conllevaría la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Doctrina de la sala. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación

1.Planteamiento. El único motivo del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 3.ª LEC, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el art. 446 CC.

Defiende que cualquier alteración de la posesión supone una perturbación que da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 446 CC, y en este caso debe restituirse a los actores a la posesión conforme a su forma original, garantizando el paso en forma total y no parcial como ocurre ahora por la existencia de las vallas y la cámara.

Para justificar el interés casacional invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto algunas se pronuncian en la misma línea que la recurrida, pero otras consideran que la simple perturbación del derecho de paso, aunque no sea total, supone una infracción del art. 446 CC, y debe restituirse la posesión, el derecho de paso, en la forma en la que venía ejercitándose, sin que sea impedido por vallas, troncos, árboles o alarmas que hacen que la Guardia Civil acuda a identificar al que antes pasaba sin problema alguno.

2. Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia

2.1. Marco normativo y jurisprudencial.La ley tutela al poseedor de una cosa o un derecho, que puede reprimir las actuaciones que por la vía de hecho atacan su posesión, molestándola, dificultándola, o privándole y despojando de ella. En esta materia, existe una correspondencia entre los arts. 446 CC y 250.1.4.º.I LEC. De una parte, el art. 446 CC dispone:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

Además, conforme al art. 250.1.4.º.I LEC:

«1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute»

No se definen legalmente los términos «inquietación», «perturbación» o «despojo» que se emplean en los arts. 446 CC y 250.1.4.º LEC y, con anterioridad en el art. 1651 LEC 1881, conforme al cual: «El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia».

La doctrina y la jurisprudencia ejemplifican supuestos de actos de perturbación y despojo. Los primeros, que implican una alteración del estado de hecho preexistente, haciendo más gravoso o impidiendo el ejercicio de la posesión, tienen en común que molestan o dificultan la posesión, de ordinario de modo no duradero. Los segundos comportan una mayor intensidad en el agravio posesorio, con pérdida o supresión de la situación de hecho de la posesión.

El concepto de perturbación ha venido siendo entendido como todo quebranto posesorio que no llega a la privación de la posesión, pero hace más dificultoso el uso de la cosa o el disfrute del derecho que se venía poseyendo. De esta forma, además de tutelar al poseedor frente a las actuaciones que comportan un despojo que le priva de la posesión, también se tutela al poseedor que se ve perturbado en su posesión, poniéndola en duda, o impidiendo o dificultando su libre ejercicio tal y como venía realizándose con anterioridad.

La STS 1594/2024, de 28 de noviembre, con cita de la STS 869/2024, de 17 de junio, afirma en relación con la posesión:

«La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas. En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano. Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "[e]n ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello"".

»Como explicación del fundamento de esta categoría de acciones, la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre, insiste en que:

»"[s]e ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis),como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi).Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad [...]".

»En este orden de cosas, precisa la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre, que:

»"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

»De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril y 149/2022, de 28 de febrero, entre otras.

»Las cuestiones jurídicas relativas a quién corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos plenarios, legalmente establecidos para la decisión definitiva de las controversias de esta naturaleza con plena eficacia de cosa juzgada. La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre, cuando indica:

» "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

»Por su parte, la sentencia 467/2016, de 7 de julio, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, insiste en que se trata de:

»"[u]n simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris,por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quoque el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993, se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982)".

»También, nos hemos pronunciado sobre los presupuestos, que condicionan el ejercicio exitoso de las acciones de tal clase, en la STS 683/2020, de 15 de diciembre, cuya doctrina reproduce la más reciente 869/2024, de 17 de junio, al señalar que es necesario que concurran los requisitos siguientes:

»"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;

»(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;

»(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y

»(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC) "".

»El despojo se configura como un acto unilateral del demandado de eficacia bastante para privar total o parcialmente a un sujeto de derecho de la posesión que disfrutaba, y conseguir de esta forma su transferencia del despojado al despojante. El despojo habrá de ser contrario al consentimiento del poseedor o al menos desconocido por éste, pero también ilícito o antijurídico en tanto en cuanto constitutivo de un ataque a una consolidada situación fáctica con respecto a la tenencia de una cosa o disfrute del contenido de un derecho, no amparado, por lo tanto, en un derecho reconocido por los tribunales de justicia en una previa contienda sostenida entre las partes.

»No ha de ofrecer duda, tampoco, que si el presupuesto de la acción posesoria es el despojo, la razón de ser de la acción consiste en la restitución de la posesión al actor, ya lo sea de la cosa o del derecho; mientras que, si su presupuesto es la perturbación posesoria, el pronunciamiento judicial radicará en la condena del demandado a abstenerse de la ejecución de nuevos actos de inquietación o turbación en la posesión que disfruta el demandante.

»En cualquier caso, la demanda deberá interponerse antes de haber transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC) ».

2.2. Aplicación al caso. Estimación parcial del recurso de casación. Asunción de la instancia. Estimación parcial de la demanda

La aplicación de la doctrina a este caso determina la estimación parcial del recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación parcial de la demanda.

Teniendo en cuenta el objeto y características de este procedimiento posesorio, las alegaciones de la parte recurrente referidas a la existencia de un derecho de servidumbre, lo que la parte demandada niega, son irrelevantes. El éxito de la acción ejercitada únicamente requiere la tenencia del derecho y la perturbación o despojo.

En el caso no se discute que, con anterioridad a la instalación de las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, los recurrentes venían haciendo uso del paso a través del patio propiedad de los demandados para acceder al pajar de su propiedad, al que accedían con el tractor o la pickup.Tampoco se discute que los demandados instalaron las vallas y las cámaras de seguridad y la alarma, pero que, de hecho, los demandantes pueden seguir pasando, lo que ellos no niegan, aunque consideren que las molestias revisten tal gravedad como para suponer una perturbación del paso que debe dar lugar, como solicitaban en el suplico de su demanda, a que se condene a los demandados a retirar la valla y a que les faciliten el acceso y se abstengan de realizar actos que perturben la posesión.

Por lo que se refiere a la colocación por los demandados de vallas en el patio de su propiedad coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida. No puede negarse a los propietarios que instalen vallas en su propiedad siempre que respeten el paso, y en este caso el paso no está impedido, pues las vallas, de baja altura, carecen de cerradura y son de libre apertura con la mano. La incomodidad que supone para los demandantes tener que bajar del tractor para abrir las vallas cuando quieren atravesar el patio de los demandados para acceder a su propio pajar no puede tener la virtualidad de privar a los demandados de una facultad que está amparada por su titularidad dominical (cfr. art. 388 CC) y les permite delimitar y adecentar el patio, pues más allá de esa molestia, no les impide a los demandantes el paso en la misma forma en que venían haciéndolo.

En el desarrollo del recurso de casación, los demandantes introducen también referencias a la colocación de objetos en el patio (una mesa, leña, y jardineras que les obliga a detener el vehículo y tener que bajar para acceder al patio), sobre lo que la sentencia recurrida no se pronunció expresamente al advertir que se trataba de una cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, pues no se mencionaba nada al respecto en la demanda, a lo cual se añadió que los propios demandantes recurrentes reconocían que entraban en el patio. Por estas mismas razones la sala confirma el criterio de la sentencia recurrida.

En cambio, no compartimos el criterio de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la cámara de grabación y a la alarma instaladas en el patio por los demandados. La cámara y la alarma suponen un control del acceso de los demandantes que es disuasorio del paso, tanto por la vigilancia de los movimientos y de la actividad de los demandantes que conlleva la existencia de una cámara de grabación como por el efecto intimidante de la alarma. Por ello, consideramos que la cámara y la alarma suponen una inquietación o turbación en la posesión que venían disfrutando los demandantes, y configuran una perturbación del paso para acceder a su finca, aunque no lo impida en su totalidad. En este caso, la invocación genérica de razones de seguridad no es suficiente para legitimar lo que no es sino una perturbación del acceso de los demandantes a su pajar a través del patio de los demandados, pues la perturbación incide con tal entidad en el normal disfrute del derecho de paso que es acreedora de la tutela posesoria interesada por los recurrentes.

En consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de casación y, por las mismas razones, estimamos parcialmente el recurso de apelación y la demanda, condenado a los demandados a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio, así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina que se impongan las costas devengadas por este recurso a la parte recurrente.

La estimación parcial del recurso de casación determina que no se impongan las costas de vengadas por este recurso.

Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuestos por D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal 253/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan y D. Ambrosio contra D. Eleuterio y D.ª Belen, a quienes condenamos a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio de las fincas sitas en la DIRECCION001 de Alameda del Valle (Madrid), así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes a su finca sita en la DIRECCION000 de la misma localidad.

3.º-Imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de las instancias y ordenar la devolución del depósito constituido para la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar parcialmente el recurso de casación interpuestos por D. Hernan y D. Ambrosio contra la sentencia de 19 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, que resuelve el recurso de apelación 1032/2019-B, dimanante del juicio verbal 253/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelaguna.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Hernan y D. Ambrosio contra D. Eleuterio y D.ª Belen, a quienes condenamos a que retiren la cámara de grabación y la alarma instaladas en el patio de las fincas sitas en la DIRECCION001 de Alameda del Valle (Madrid), así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar actos de esta naturaleza que inquieten o perturben el paso de los demandantes a su finca sita en la DIRECCION000 de la misma localidad.

3.º-Imponer a los recurrentes las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de las instancias y ordenar la devolución del depósito constituido para la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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