Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 88/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8097/2021 de 28 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100074
Núm. Ecli: ES:TS:2026:154
Núm. Roj: STS 154:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8097/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8097/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1235/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 7066/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusula de gastos. Es parte recurrente Luis Manuel y Gema, representada por el procurador Fernando Bertrán Santamaría, y bajo la dirección letrada de Almudena Velázquez Cobos. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por la procuradora Cristina María Deza García, y bajo la dirección letrada de Irene León López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Luis Manuel y Gema interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 5401/2020, con el siguiente fallo:
«Estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Luis Manuel y Gema contra Banco Santander SA y declaro la nulidad, por abusivas, de las siguientes cláusulas incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario, suscrita 30 de diciembre de 2003 y modificada el 11 de febrero de 2005, entre los demandantes y la entidad Banco Español de Crédito hoy Banco Santander SA:
»- Cláusula Sexta, relativa a los gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta y condeno a la parte demandada, a que pague a los demandantes, la cantidad de 579,65.-euros y los intereses legales de las cantidades pagadas, desde la fecha de cada abono. (Escritura pública de ampliación y novación de préstamo de 11 de febrero de 2005).
»- Cláusula Quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario, teniéndose por no puesta y absolviendo a la parte demandada de restituir cantidad alguna en aplicación de esta cláusula, al estimar prescrita la obligación de devolución de esas cantidades. (Contrato de préstamo con garantía hipotecaria 30 de diciembre de 2003).
»No hay condena en costas a ninguna de las partes.»
«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel y Gema contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en su integridad. Todo ello sin imposición de las costas en la segunda instancia y sin devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.»
La referida sentencia fue completada en auto de fecha 15 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Debe completarse la sentencia de referencia extendiendo la prescripción a la acción restitutoria también a la escritura de novación del préstamo hipotecario.»
«Motivo Primero. Infracción del art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGCU) y del art. 1303 y 1896 del Código Civil en contradicción de la doctrina de la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 de esta Sala en relación al Derecho de la Unión Europea, especialmente el art. 6.1. de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que establece el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas [...]»
«Motivo Segundo. Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al principio de efectividad del derecho de la UE y de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, en cuanto a la no imposición de costas a la condenada, todo ello en relación con los procedimientos judiciales sobre nulidad de cláusulas contractuales[...]»
Fundamentos
El día 11 de febrero de 2005, Luis Manuel y Gema y Banco Español de Crédito S.A. concertaron en escritura pública, la modificación de determinadas cláusulas del contrato de préstamo, entre otras la referente al capital, que ampliaron. La escritura de novación (cláusula sexta) también atribuía a los prestatarios el pago de los gastos del contrato.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos de los dos contratos, por abusivas; apreció la prescripción respecto a la acción de restitución de los gastos de la escritura de préstamo de 30 de diciembre de 2003 y la rechazó respecto a los realizados con motivo de la escritura de novación de 11 de noviembre de 2005; y condenó a la restitución de determinados gastos derivados del contrato de novación; sin condena en costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera, al igual que la de primera instancia, que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos de la escritura de préstamo.
En el auto que la aclara / complementa aprecia también la prescripción respecto a la reclamación de los gastos de la escritura de novación de 11 de febrero de 2005
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24), ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia.
Por consiguiente, al no haber probado (ni alegado) la parte demandada que los consumidores tuvieron conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos de los contratos de préstamo hipotecario y de novación en el marco de sus relaciones contractuales antes de la declaración de nulidad de las respectivas cláusulas de gastos, no se considera prescrita la acción de restitución de los gastos de la escritura de la escritura de novación de 11 de febrero de 2005, ni los de la escritura de préstamo hipotecario de 30 de diciembre de 2003.
En la sentencia 1319/2024 de 15 de octubre, recordamos que existe ya una jurisprudencia consolidada, contenida entre otras, en la sentencia 1018/2022 de 22 de diciembre entre otras, que, con relación a los gastos controvertidos, establece los siguientes criterios:
«[...] (ii) Respecto de los gastos de notaría, conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989 de 17 de noviembre) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad. Criterio que vale tanto para la escritura de otorgamiento como para la de modificación del préstamo hipotecario.
»(iii) En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, el Arancel de los Registradores de la Propiedad atribuye el gasto a quien a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Como la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, será a éste al que corresponda el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. Mientras que como la inscripción de la escritura de cancelación libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, a él le corresponde este gasto.
»(iv) Respecto de los gastos de gestoría, con anterioridad a la Ley 5/2019 no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, a partir de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, establecimos que su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista".»
En cuanto a los gastos de tasación, en la sentencia 61/2021 de 27 de enero, declaramos que de acuerdo con la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva, cuando no resulte de aplicación la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que prescribe que los gastos de tasación corresponderán al prestatario.
En consecuencia, en aplicación del criterio expuesto el banco demandado deberá de restituir a los prestatarios la mitad de los gastos de notaría y el importe íntegro de los gastos registrales, de gestoría y de tasación (según factura).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
