Sentencia Civil 1401/2024...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Civil 1401/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4994/2020 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 1401/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101444

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5409

Núm. Roj: STS 5409:2024

Resumen:
Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. "Trampolin Hills Golf Resort".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.401/2024

Fecha de sentencia: 28/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4994/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4994/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1401/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Ezequias, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 597/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2102/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- 10 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Ezequias contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

"2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 29.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.570,37 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (10/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2102/2015 de juicio ordinario, y emplazadas la entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada respecto de UAB BTA Draudimas, y por decreto de 2 de noviembre de 2016 se le tuvo por desistido continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de marzo de 2018 con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D.ª Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Ezequias contra Caixabank S.A. sobre responsabilidad como consecuencia de anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción del DIRECCION000 en Campos del Río (Murcia) promovido por Trampolin Hills Golf Resort, debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank S.A. (antes La Caixa) en cuanto avalista de la suma de 29.000 euros no avalada individualmente al comprador (demandante) y en consecuencia, le condeno a que pague al demandante D. Ezequias la cantidad de 29.000 euros más el interés legal desde la fecha 31 de marzo de 2007 en relación al importe de 6000 euros y desde la fecha 15 de mayo de 2007 en cuanto a la cantidad de 23000 euros, y en ambos casos hasta la fecha de su efectiva restitución al actor.

"Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La parte demandante solicitó la aclaración y rectificación de la citada sentencia en el sentido de aclarar que la cantidad de 10.570,37 euros se pidió en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda, y que, por tanto, la estimación de la demanda debía ser total y no parcial, con la correspondiente condena en costas del banco.

Por auto de 15 de mayo de 2018 se acordó no haber lugar la aclaración solicitada porque la sentencia dejaba claro que la razón por la que no se estimaba íntegramente la demanda, y por la que en consecuencia no se imponían las costas de la primera instancia al banco, era que dicha cantidad en concepto de intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda había sido calculada unilateralmente por el demandante, sin posibilidad de contradicción, y además "por no haber acontecido el término final del cómputo que establece la mentada Ley, cual es la efectiva restitución de la cantidad de los anticipos al demandante".

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación (el de la parte demandante impugnando el pronunciamiento sobre costas, por entender que las de primera instancia se debían imponer al banco como consecuencia de ser total y no parcial la estimación de la demanda), opuesta cada parte al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 597/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 13 de marzo de 2020 con el siguiente fallo:

"1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A.

"2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias.

"3.- REVOCAR la sentencia nº 40/2018 de 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario número 2102/15, y en consecuencia desestimamos la demanda formulada contra dicha entidad por la representación de Ezequias en los referidos autos, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.

"4.- Sin la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por CAIXABANK. Con imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Ezequias al recurrente".

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- DE LA EFICACIA DE LAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AVALES COMO TÍTULO SUFICIENTE PARA LA COBERTURA DE LAS ENTREGAS A CUENTA, SIN NECESIDAD DE QUE SE EXPIDA AVAL INDIVIDUAL, NO PUDIENDO PERJUDICAR AL COMPRADOR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROMOTOR, QUIEN PESE A TENER SUSCRITA PÓLIZA DE AVALES DE LA LEY 57/68 NINGUNA MENCIÓN INTRODUJO EN EL CONTRATO DE LOS ACTORES AL REFERIDO AVAL NI A LA EXISTENCIA DE CUENTA ESPECIAL.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DEL RECURSO

"Conforme al art. 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia (Pleno) nº 322/2015, de 23 de septiembre, la STS nº 739/2016, de 21 de diciembre de 2016 y la STS (Pleno), de 13 de enero de 2015 (nº recurso 2300/2012), al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el argumento de que la línea de avales (póliza colectiva de afianzamiento) concertada entre la entidad financiera Caixabank y la promotora Trampolin Hills no garantizaría los concretos anticipos satisfechos por la actora a la promotora en virtud de su contrato de compraventa, por no haberse expedido el aval individual nominativo a nombre del actor y por no haberse ingresado los anticipos en ninguna cuenta de la entidad, ni especial ni ordinaria".

"MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 QUE HA SUSCRITO VARIAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AFIANZAMIENTO SUCESIVAS Y ABIERTO CUENTA ESPECIAL, SOBRE LOS ANTICIPOS NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA, PERO AJUSTADOS AL CALENDARIO CONTRACTUAL Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Conforme al art. 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción de los arts. 1, condición primera, art. 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 en su redacción originaria, todos ellos en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 noviembre de 1968, precepto también infringido, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencias n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, n° 739/2016, de 21 de diciembre, n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, nº 653/2019, de 10 de diciembre de 2019, nº 6/2020 de 8 de junio de 2020 y nº 8/2020, de 8 de junio de 2020, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad en ausencia de garantía del art. 1.2 in fine de la Ley por recibir anticipos a cuenta no garantizados- de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el argumento de que la entidad bancaria solo ha de responder de los anticipos que fueron depositados en sus cuentas y no de los satisfechos en efectivo metálico al promotor".

La parte recurrente terminaba solicitando que, con estimación de su recurso de apelación, se estimara íntegramente la demanda, incluyendo las pretensiones sobre intereses y costas de la primera instancia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 22 de marzo de 2023, y la parte recurrida no formuló oposición al recurso.

SÉPTIMO.- Por providencia de 10 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del DIRECCION000", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 2/2024, de 8 de enero, 1688/2023 y 1687/2023, las dos de 4 de diciembre, 1666/2023, de 28 de noviembre, y 1077/2023 y 1075/2023, las dos de 3 de julio).

SEGUNDO.- En consecuencia, no habiéndose opuesto el banco al recurso de casación, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación del banco y estimando el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarle la suma total de 29.000 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala.

Todo ello porque la razón decisoria del tribunal sentenciador para desestimar la demanda (consistente en que el banco avalista colectivo no pudo controlar los pagos porque se hicieron en efectivo y no se ingresaron) se opone a dicha jurisprudencia al no tener en cuenta que lo relevante para aplicarla al caso y para responsabilizar a la entidad demandada avalista colectiva es que las cantidades que el comprador entregó en efectivo a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, mediante dos pagos por importe de 6.000 y 23.000 euros respectivamente (docs. 4 y 5 de la demanda), cuya suma total (29.000 euros) se reclama como principal en este litigio, se correspondían con cantidades previstas en el contrato de compraventa como anticipos a cuenta del precio (doc. 2 de la demanda, folio 108 de las actuaciones de primera instancia), la primera como señal y la segunda como pago a cuenta a efectuar el mismo día de la firma del contrato de compraventa.

La estimación de la demanda es total -con la consiguiente repercusión en costas- porque comprende la pretensión en materia de intereses de la Ley 57/1968 deducida por el demandante en su demanda de condenar al banco al pago de los legales devengados por las cantidades anticipadas por el comprador desde su respectiva entrega y hasta el completo pago de aquellos, que además fue lo que acordó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, como resulta de la propia doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, no es impedimento para la estimación total de la demanda el hecho de que el demandante -como viene siendo habitual en reclamaciones a Caixabank referidas a la misma promoción- optara por cuantificar en la demanda no solo el principal sino también los intereses devengados hasta la fecha de su interposición de aquella.

TERCERO.- Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, pues tenía que haber sido estimado.

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia correspondientes a su recurso de apelación, porque tenía que haber sido desestimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Ezequias contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 597/2018.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarle la suma total de 29.000 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las costas de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y las de la primera instancia.

4.º- Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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