Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 1505/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9487/2021 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1505/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101490
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4788
Núm. Roj: STS 4788:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9487/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 28
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9487/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 28 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bakery Donuts Iberia S.A.U., representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. David Pellisé Urquiza y D. Juan Carlos Quero Navarro, contra la sentencia núm. 379/2021, de 22 de octubre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 463/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 51/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, sobre infracción de marca y competencia desleal. Ha sido parte recurrida Atlanta Restauración Temática S.L., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro González López-Menchero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«declarando que:
»1.- La compañía demandada ATLANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L. ha violado derechos de marca de BAKERY DONUTS IBERIA S.A., al ofrecer al mercado rosquillas designadas con la marca REDONDOUGHTS.
»2.- La compañía demandada ATLANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L. ha violado derechos de marca BAKERY DONUTS IBERIA S.A., al utilizar el signo DONUT aplicado a productos de bollería.
»3.- La compañía demandada ATALANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L. ha incurrido en actos de competencia desleal al desarrollar una estrategia de erosión y menoscabo de la distintividad de las marcas DONUTS® y DOGHNUTS® de BAKERY DONUTS IBERIA S.A.
»Y como consecuencia de las declaraciones anteriores, CONDENAR a la compañía demandada ATLANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L., a:
»1.- Cesar en todo uso del elemento REDONDOUGHTS como signo distintivo en el ámbito de la bollería en España.
»2.- Cesar en todo uso del signo DONUT y/o DONUTS en el ámbito comercial de la bollería en España.
»3.- Cesar en actos que comporten una erosión y menoscabo de la distintividad de las marcas DONUTS® y DOGHNUTS® de BAKERY DONUTS IBERIA S.A., cesando en particular de utilizar de manera combinada los signos REDONDOUGHTS y DONUT/S en relación a rosquillas.
»4.- A indemnizar a la demandante BAKERY DONUTS IBERIA, S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a la misma y por el enriquecimiento injusto producido por su actuación ilícita de competencia desleal y violación de derechos de exclusiva, en cuantía equivalente al cinco por ciento de la cifra de negocios realizado por la demandante con los productos ofrecidos o comercializados con utilización de los signos REDONDOUGHTS y/o DONUT/S.
»5.- A abonar a la demandante BAKERY DONUTS IBERIA, S.A. la correspondiente indemnización coercitiva de cuantía no inferior a 600 euros por día transcurrido a partir de la condena por violación de marca hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación de marca hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de marcas.
»6.- A pagar las costas procesales.»
«Que desestimando la demanda presentada por la entidad BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, contra ATLANTA RESTAURACIÓN TEMÁTICA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitaba.
»Las costas procesales se imponen a la parte actora.
»Contra la presente resolución cabe recurso de apelación.»
«DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por BAKERY DONUTS IBERIA, S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del recurso.
»Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. »
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), por vulneración del artículo 24 CE (Constitución Española), por haberse valorado de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente la prueba sobre el riesgo de confusión, concretamente en lo relativo a negar la concurrencia de dicho riesgo por entender que el uso del signo se hace a modo de descripción del producto. La vulneración procesal aquí denunciada no era susceptible de subsanación previa al haberse producido la infracción en la propia sentencia recurrida.
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, por vulneración del artículo 24 CE, al haberse valorado de forma manifiestamente ilógica, irracional y con error patente la prueba "sobre la aplicación de Donut a determinado tipo de rosquilla". La vulneración procesal aquí denunciada no era susceptible de subsanación previa al haberse producido la infracción en la propia sentencia recurrida.
»Tercero.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por vulneración del artículo 217 LEC, al haberse invertido la carga de la prueba sobre la aplicabilidad del art. 37.1 LM (Ley 17/2001, de Marcas), generando indefensión por conducir dicho vicio procesal a un fallo erróneo. La vulneración procesal aquí denunciada no era susceptible de subsanación previa al haberse producido la infracción en la propia sentencia recurrida.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por existencia de interés casacional, fundado en la infracción del artículo 37.b) LM (en su redacción inicial), en relación con la doctrina jurisprudencial (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección pleno, núm. 97/2012, de 6 de marzo de 2012 -ECLI:ES:TS:2012:1307-, y la Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 11 de septiembre de 2007, en el asunto C-17/06 -ECLI:EU:C: 2007:497-) que exige que el uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial y comercial, para que pueda quedar amparado por las limitaciones del derecho de marcas previstas en el art. 37 LM (o su equivalente art. 6 de la Directiva 89/104/CEE).
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por existencia de interés casacional, fundado en la infracción del artículo 37.b) LM (en su redacción inicial), en relación con la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sección pleno, núm. 97/2012 de 6 de marzo -ECLI:ES:TS:2012:1307, y entre otras) que considera que el requisito de lealtad es para con los intereses legítimos del titular de la marca.
»Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por existencia de interés casacional, fundado en la infracción del artículo 34.2.c) LM (en su redacción inicial), por inaplicación de la doctrina jurisprudencial (entre muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 505/2012, de 23 de julio de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110-), sobre la protección reforzada de las marcas notorias y/o renombradas, que reconoce el derecho de sus titulares a oponerse al uso de signos que pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.
»Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por existencia de interés casacional, fundado en la infracción del artículo 34.2.b) LM (en su redacción inicial), por inaplicación de la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 375/2015, de 6 de julio de 2015 -ECLI:ES:TS:2015:3196-), por la que se establece que el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación, no siendo una alternativa a aquél.».
«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bakery Donuts Iberia S.A.U, contra la sentencia nº. 379/2021, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28ª), en el rollo de apelación nº. 463/2020, dimanante del procedimiento ordinario nº. 51/2017, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 9 de Madrid.»
Fundamentos
«Toda clase de productos y preparados de repostería, pastelería, dulcería y confitería; azúcares, chocolates, cacao, tés, cafés y sucedáneos de estos productos; vainillas, esencias y productos preparados para la elaboración de flanes y pasteles, productos alimenticios a base de chocolate y azúcar, helados, caramelos, bombones, rosquillas, grajeas de goma para mascar, galletas».
A este registro inicial le siguieron otros varios, siempre para distinguir productos de la clase 30 (lo que incluye productos de bollería), entre los que se reseñan los siguientes, de modo ejemplificativo:
- Marca nacional 643.273 DONUTS, mixta, solicitada el 24-05-1971.
- Marca nacional 2.693.771 DONUTS, mixta, solicitada el 13-09-1995.
- Marca nacional 2.518.530 DONUTS, mixta, solicitada el 19-12-2002.
- Marca nacional 2.520.839 DONUTS, mixta, solicitada el 13-01-2003.
- Marca nacional 2.576.684 DONUTS, mixta, solicitada el 21-01-2004.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente porque el uso de un signo en la descripción de un producto no descarta el riesgo de confusión y porque no tiene en cuenta elementos de gran importancia como la absoluta identidad de los signos y su aplicación, el conocimiento de la marca anterior, que la demandante también vende sus productos en canales profesionales y que la incorporación del término dónut al diccionario únicamente prueba su lexicalización, pero no la vulgarización de la marca.
Es reiterada la jurisprudencia de esta sala, ahora plasmada positivamente en el art. 477.5 LEC, que declara que el error patente en la valoración de la prueba sólo puede alegarse cuando se trate de un error fáctico -material o de hecho-, que sea patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En este caso, tal y como se formula el motivo, los errores que denuncia serían de naturaleza jurídica, no fáctica, en cuanto a la consideración y aplicación de los elementos necesarios para apreciar el riesgo de confusión entre marcas. Y, en su caso, deben combatirse en el recurso de casación, no en el extraordinario por infracción procesal.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la definición del término dónut en el diccionario y la marca Donut son distintas fonéticamente, y en todo caso, la lexicalización de un término no conlleva per se la autorización para su uso en el mercado, ni equivale a la vulgarización de la marca.
Como ya hemos indicado, el error en la valoración de la prueba es combatible de manera excepcional en esta vía cuando se trata de un error fáctico, patente y directamente verificable en las actuaciones. Y lo que denuncia la parte en este motivo, al igual que en el anterior, no es un error de dicha naturaleza, sino un pretendido error jurídico sobre las consecuencias del uso generalizado del término dónut y la relación entre la lexicalización de una denominación y la vulgarización de una marca, que son cuestiones completamente ajenas al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, en síntesis, que para limitar el
La Audiencia Provincial no aplica las reglas de la carga de la prueba y ni siquiera hace mención al art. 217 LEC. Y solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en él y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril y 484/2018, de 11 de septiembre).
Además, resulta contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, pero no cuando se ha decidido sobre una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).
En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no ha efectuado una valoración acerca del uso del término Donut en la página web de la demandada, a fin de determinar si ese uso pueda ser calificado como una práctica leal en materia industrial o comercial, ya que, de no ser así, no le resultaría de aplicación la limitación contenida en el art. 37 b) LM.
El segundo motivo de casación denuncia infracción del art. art. 37 b) LM, en relación con la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo, pleno, 97/2012 de 6 de marzo, entre otras) que considera que el requisito de lealtad se exige en relación con los intereses legítimos del titular de la marca.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida centra y limita el análisis de lealtad de la conducta de Atlanta en el riesgo de confusión, en clara infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que imponen una valoración amplia que considere los «intereses legítimos» del titular de la marca. El renombre de las marcas de la demandante no es discutido, por lo que el análisis de la lealtad de la conducta de Atlanta al usar el signo Donut exigía, como mínimo, considerar los intereses legítimos que el propio art. 34 LM reconoce a Bakery como titular de una marca notoria o renombrada, a saber: a) si el uso de Donut por la demandada puede implicar un aprovechamiento indebido del renombre o notoriedad de las marcas de Bakery; y b) si el uso de Donut por Atlanta puede implicar un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de las marcas Donuts.
El art. 37 LM, en la redacción aplicable en la fecha de presentación de la demanda, establecía:
«El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: [...] b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos».
El precepto, básicamente coincidente con el art. 6.1 b) de la Directiva de 2008 y con el art. 14.1 de la Directiva de 2015, establece un límite al derecho conferido por la marca para salvaguardar que el resto de los operadores del mercado puedan utilizar indicaciones descriptivas, por lo que constituye una expresión del imperativo de disponibilidad. Así lo reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de abril de 2008, C-102/07,
«46 Más concretamente, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto salvaguardar la posibilidad de que el conjunto de los operadores económicos pueda utilizar indicaciones descriptivas. Esta disposición constituye, por tanto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 75 y 78 de sus conclusiones, una expresión del imperativo de disponibilidad.
»47 Sin embargo, el imperativo de disponibilidad no constituye en ningún caso una limitación autónoma de los efectos de la marca añadida a las expresamente previstas en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva. Procede señalar a este respecto que, para que un tercero pueda alegar las limitaciones de los efectos de la marca que se recogen en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva y valerse en este contexto del imperativo de disponibilidad que subyace en esta disposición, es necesario que la indicación utilizada por él, tal como exige la citada disposición de la Directiva, se refiera a alguna de las características del producto comercializado o del servicio prestado por ese tercero (véanse, en este sentido, las sentencias Windsurfing Chiemsee, antes citada, apartado 28, y de 25 de enero de 2007, Adam Opel, C-48/05, Rec. p. I-1017, apartados 42 a 44)».
A su vez, en la sentencia de 25 de enero de 2007, C-48/05,
«29 "Es preciso señalar que, mediante la limitación de los efectos de los derechos de que el titular de una marca goza en virtud del artículo 5 de la Directiva 89/104, el artículo 6 de dicha Directiva tiene por objeto conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca y los de la libre circulación de mercancías en el mercado común, y ello de forma que el derecho de marca pueda cumplir su cometido de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener (véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1999, BMW, C-63/97, Rec. p. I-905, apartado 62, y de 7 de enero de 2004, Gerolsteiner Brunnen, C-100/02, Rec. p. I-691, apartado 16)».
Ahora bien, en todo caso, ese uso descriptivo debe ser leal. Lo que, aplicado al caso, implica que el uso del signo Donut que ha hecho la recurrida en su catálogo en internet, incluso aunque sea meramente descriptivo de las características del producto que comercializa, si admitimos la utilización general del término como sinónimo de rosco de masa frita y esponjosa, debería ser conforme con las prácticas leales en el comercio ( sentencia de esta sala 97/2012, de 6 de marzo; y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, C-17/06,
Conforme a las sentencias citadas (y las que en ellas se reproducen), se consideran conductas desleales frente al titular de la marca: (i) el uso de la marca de forma que pueda dar la impresión de la existencia de un vínculo comercial; (ii) el uso que afecte al valor de la marca, mediante el aprovechamiento indebido de su carácter distintivo o su renombre; (iii)) el uso que desacredita o denigra la marca del titular; (iv) los usos que puedan implicar «un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada».
La sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2010, C-376/11
«45. A este respecto, en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la misma Directiva se precisa que dicho titular dispone de un derecho exclusivo que lo faculta para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, esto es, que haga una utilización comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budìjovick Budvar, C-96/09 P, Rec. p. I-2131, apartado 144), de un signo idéntico o similar para determinados productos o servicios y en determinadas condiciones.
»46. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho derecho exclusivo se concede para permitir que el titular de la marca proteja sus intereses específicos como titular de dicha marca, es decir, para garantizar que ésta pueda cumplir las funciones que le son propias y que, por lo tanto, el ejercicio de este derecho debe quedar reservado a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca. Entre dichas funciones no sólo figura la función esencial de la marca, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto o del servicio, sino también sus demás funciones, como, en particular, la consistente en garantizar la calidad de ese producto o de ese servicio, o las de comunicación, inversión o publicidad (véanse las sentencias de 18 de junio de 2009, L'Oréal y otros, C-487/07, Rec. p. I-5185, apartado 58, y de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C-236/08 a C-238/08, Rec. p. I-2417, apartados 75 y 77).»
«Si la infracción de la marca notoria se apoya en esta ventaja desleal o aprovechamiento indebido de la notoriedad la marca, tendría sentido exigir, como presupuesto esencial para que pueda existir tal aprovechamiento, aquellos requisitos cualitativos que inciden en la calidad de los productos o servicios marcados, o cuando menos en la imagen positiva que proyecta sobre los consumidores».
Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 12 de julio de 2010, C-324/09, LOreal
A tal efecto, parece que la sentencia recurrida fundamenta básicamente su conclusión sobre el carácter descriptivo del término donut en su acogimiento por la Real Academia Española. Respecto de lo cual, ha de advertirse que el diccionario recoge el término con la tilde que se deriva de su pronunciación en español «dónut» (no «Donut») y con mención expresa a que proviene de la marca registrada Donut®, lo que excluye la genericidad, conforme al art. 35 LM.
En todo caso, se trataría de un supuesto de lexicalización (incorporación de un elemento lingüístico ajeno a una lengua, en este caso, el español), que no es infrecuente en el ámbito de las marcas renombradas (nuestro diccionario también recoge, por ejemplo, los términos aspirina, o pósit, que también son marcas) y que
Aparte de que ha tenerse presente que lo utilizado por Atlanta en su catálogo informático fue el signo Donut, y no el término «dónut» recogido en el diccionario de la Real Academia. Y que podía haber utilizado otros términos similares como roscos, rosquillas o berlinas para describir el mismo producto, sin necesidad de uso de la marca ajena, que puede quedar menoscabada en su carácter distintivo y en su renombre.
Lo que concluye la Audiencia Provincial, va más allá del mero reconocimiento de la descriptividad del término para desembocar, sin decirlo, en una vulgarización de la marca Donut, que no ha sido objeto del procedimiento.
Por lo que procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso de casación.
Cuando la conducta infractora es subsumible en el ámbito de protección conferido por un derecho de propiedad industrial (en este caso, unas marcas) y únicamente constituye uno de los actos de explotación que atenta contra el
Por ello, no puede duplicarse la protección mediante el ejercicio acumulado de las acciones de competencia desleal y las acciones de protección de los derechos de propiedad industrial en relación con unos mismos hechos y con la finalidad de obtener los mismos remedios ( sentencias 427/2008, de 28 de mayo; 94/2017, de 15 de febrero; 451/2019, de 18 de julio).
Además, el derecho a obtener una indemnización de un mínimo del 1% de la cifra de negocios no altera la estructura propia de la responsabilidad por daños y perjuicios derivada de la infracción de la marca. El precepto facilita el cálculo de la indemnización, si procede, pero no constituye una pena civil, desligada del carácter resarcitorio de la responsabilidad por daños y perjuicios y, en concreto, de la reparación de daños y perjuicios efectivamente ocasionados por la infracción.
«Contiene una regla a la que puede acogerse el titular de la marca que ha sufrido una infracción que le ha reportado un "perjuicio", para calcular la indemnización y evitar que la falta de prueba le prive de una compensación económica.
»Aunque esta regla acentúa la objetivación de la compensación económica, no por ello puede interpretarse en el sentido de que se tenga derecho a una indemnización incluso en los casos en que se haya constatado que la infracción no pudo ocasionar "perjuicio" alguno al titular de la marca. Exige como presupuesto previo la existencia del "perjuicio", con independencia de su entidad».
Además, ya hemos visto que en la jurisprudencia del TJUE se admiten casos de infracción de la marca cuando el tercero se beneficia injustamente del poder de atracción de la marca, incluso sin acreditar un daño directo al titular. Por lo que, en este concreto caso, consideramos que este uso, aun siendo ilícito, tuvo lugar en un ámbito muy reducido de difusión dirigido a profesionales y fue tan fugaz en el tiempo y falto de resultado pernicioso desde un punto de vista patrimonial, que no está justificada la concesión de una indemnización.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
(i) Declarar que la demandada ha violado derechos de marca de la demandante al utilizar en su página web el signo Donut aplicado a productos de bollería.
(ii) Condenar a la demandada a cesar en todo uso del signo Donut en el ámbito comercial de la bollería en España.
(iii) Desestimar todas las demás pretensiones de la demanda.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
