Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1592/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1925/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1592/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101631
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6101
Núm. Roj: STS 6101:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 1925/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 24.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1925/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Tamara, representada por el procurador D. Alejandro Pinilla Martín, bajo la dirección letrada de D. Rubén Franco Prior, contra la sentencia n.º 3/2024, dictada el 8 de enero de 2024 por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 110/2023, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 583/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro.
Ha sido parte recurrida D. Camilo representado por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Romero Macipe.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del vínculo matrimonial que une a Don Camilo y Doña Tamara, oficiándose al Registro Civil Único de Madrid para la anotación de su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio
»2.- DOMICILIO CONYUGAL, AJUAR DOMESTICO Y CARGAS DEL MATRIMONIO.
»El inmueble que ha constituido el domicilio familiar será atribuido a Doña Tamara y a Don Severiano, debido a que constituyen el interés más necesitado de protección.
»Dicha atribución se efectuará por un período de 10 años, momento en el que la vivienda podrá liquidarse.
»Una vez fijada la pensión compensatoria, ambos cónyuges se harán cargo por mitad de las cargas que el matrimonio haya generado, como el pago de la hipoteca y el pago de los distintos gastos que la vivienda genera.
»3. - PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor del hijo mayor de edad. El padre, Don Camilo, abonará en la cuenta que la madre designe al efecto una pensión de alimentos a favor de Severiano por importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00 €) mensuales.
»Dicha cantidad será revisada anualmente en la proporción que experimenten las variaciones del índice General Nacional de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión. La primera revisión se efectuará en el mes de enero de 2022.
»Los gastos extraordinarios que generen los menores serán sufragados por cada uno de los progenitores al 50% entendiendo por tales gastos aquellos de no previstos por el sistema público de salud así como aquellos gastos educativos extraordinarios tales como clases particulares, material escolar, viajes, libros de texto, etc.
»4. - PENSIÓN COMPENSATORIA.
»La separación de los cónyuges ha generado un desequilibrio económico y patente pues mi mandante carece de ingresos propios y de medios para conseguirlos. Por todo ello, Don Camilo abonará una pensión compensatoria con carácter vitalicio a favor de Doña Tamara por un importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500,00 €) mensuales.
»Dicha cantidad será revisada anualmente en la proporción que experimenten las variaciones del índice General Nacional de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión. La primera revisión se efectuará en el mes de enero de 2022».
«[...]1- DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a Don Camilo y Doña Tamara.
»2 - PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA: Debido a que los hijos comunes son mayores de edad, no se hace necesario hacer pronunciamiento alguno al respecto. Tampoco con respecto al régimen de visitas.
»3- DOMICILIO CONYUGAL, AJUAR DOMÉSTICO Y CARGAS DEL MATRIMONIO: Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a la Sra. Tamara por periodo de seis meses hasta que se produzca la venta o liquidación, en aplicación de lo prevenido en el art. 96.2 del Código Civil y sopesadas las circunstancias, habida cuenta que su interés pudiera resultar más necesitado de protección, podrá permanecer en la misma por el mencionado tiempo prudencial tras el cual deberá desalojarla, con el concurrente objeto de facilitar a la demandante la transición a una nueva residencia y otorgar garantía suficiente para la efectiva venta o liquidación del bien por extinción del condominio. Con la meritada atribución, deviene precisión imperativa requerir a la demandante la realización de los trámites necesarios al objeto de asignarse la titularidad de los contratos de suministros adscritos a la vivienda familiar, facilitando en lo posible el demandado cualesquiera gestiones requeridas al efecto, asumiendo lógicamente de forma íntegra la demandante los gastos que se derivan del uso del inmueble y repartiéndose entre los cónyuges por mitad aquellos otros correspondientes a la propiedad.
»4.- PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD: Dña. Rosa es independiente económicamente por lo que no es necesario fijar una pensión de alimentos a su favor. No obstante, en favor de D. Severiano se fijará una pensión de alimentos por importe de 180 euros mensuales, que de manera inmediata se extinguirá cuando este adquiera la condición de trabajador activo.
»5.- PENSIÓN COMPENSATORIA: D. Camilo, abonará una pensión compensatoria a Dña. Tamara por importe de 450 euros mensuales hasta la fecha de su jubilación, y en adelante, en cantidad 300 euros mensuales con carácter vitalicio.
»Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante si resiste la pretensión.»
«PARTE DISPOSITIVA
»QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Pinilla en nombre y representación de Doña Tamara contra Don Camilo representado por el Procurador Don Felipe Bermejo, y por ende, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes MEDIDAS:
»1) Procede decretar el divorcio de los hoy litigantes, superados los tres meses de matrimonio desde su celebración, cesando la convivencia y revocando cualquier poder o consentimiento que se hubieran otorgado, y conforme al artículo 95 del Código Civil, esta resolución llevará consigo la disolución del régimen económico matrimonial, con la cesación de la presunción de convivencia con revocación expresa de cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
»2) Respecto a la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Don Severiano, deberá ingresarse en la cuenta designada por la madre a tal efecto, quedando sin efecto cuando el hijo alcance capacidad económica, fijando la cuantía de la. pensión en la suma de 200 euros al mes en doce mensualidades, actualizable a fecha 1 de enero conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, más el 50% de los gastos extraordinarios.
»3) Respecto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, sito paseo de la DIRECCION000 de DIRECCION001, el mismo se atribuye a la demandante Doña Tamara y a su hijo Don Severiano, efectuándose dicha atribución hasta la venta o liquidación del bien ganancial. La demandante abonará todos los gastos inherentes al uso y los inherentes a la propiedad serán al 50% conforme a Io expuesto en el fundamento de derecho tercero.
»4) En cuanto a la pensión compensatoria que debe abonar Don Camilo a favor de Doña Tamara se fija la misma con carácter vitalicio en la suma de 900 euros, sin perjuicio, una vez que se jubile Don Camilo deba abonar la suma de 700 euros a favor de la misma en 12 mensualidades y conforme a las variaciones que experimente el IPC.
»Todo ello sin condena en costas.»
«[...]FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tamara y estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia de 22 de julio de 2022 revocando parcialmente la misma en el sentido de reducir la pensión compensatoria a 450 euros mensuales con las correspondientes actualizaciones del IPC, sin fijar reducción futura; y establecer un uso alternativo anual de la vivienda que fuera familiar, sita en DIRECCION002 de DIRECCION001, comenzando e] primer periodo anual doña Tamara desde la fecha de notificación de esta sentencia, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Dése el destino legal previsto a los depósitos constituidos.»
1.1 Fundamenta la presentación del recurso en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO- El primer motivo se interpone al amparo de to dispuesto en el art. 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 218.2, 319, 326 de la LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba que determina el nivel de ingresos del Sr. Camilo y, por extensión, de la pensión compensatoria fijada, generando indefensión a esta parte, al oponerse a la doctrina jurisprudencial establecida por la Excma. Sala que prohíbe, por lesiva, la valoración de la prueba absurda, irracional o ilógica tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero y 20812019, de 5 de abril, al llevarse a cabo por la sentencia impugnada una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible»
«[...]SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la LEC, infracción del art. 97 del Código Civil entendiendo que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia núm. 369/2020 de fecha 29 de junio, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la sentencia núm. 120/2018, de 7 de marzo dictada por el Tribunal Supremo, Sección Pleno con respecto a la aplicación del artículo 97 del Código Civil y la determinación del quantum de la pensión compensatoria».
«[...]TERCERO.- El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 477.3 de la LEC, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 218.2, 319, 326 de la LEC por valoración manifiestamente arbitraria ilógica y errónea de la prueba y con resultado de indefensión por cuanto entendemos que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna por la que justifique la inexistencia de un interés más necesitado de protección a la hora de atribuir la vivienda que fuera domicilio. Con ello, se vulnera lo dispuesto en los artículos 96.2 del Código Civil y se aparta de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en las Sentencias núm. 62412011 de 5 septiembre, dictada por la Sala de lo Civil, Sección Pleno y núm. 741/2016 de 21 diciembre, dictada por la Sala de lo Civil (Sección 1.ª).»
«[...] LA SALA ACUERDA:
»1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tamara contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 24.ª, en el recurso de apelación n.º 110/2023 del juicio de divorcio contencioso n.º 583/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
2.1 La representación procesal de D. Camilo presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición alegando causa de inadmisión y también invoca razones de fondo e interesa que se dicte sentencia tomando en consideración las alegaciones que expone, con imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
La primera pidió que la pensión compensatoria se fijará en la cantidad de 1500 euros mensuales, ya que «[s]e ajusta más a la renta percibida por el Sr. Camilo y equilibra de manera justa la posición de las partes». Además, «Don Camilo desde la separación [...] ha venido pagando una cantidad incluso superior a la solicitada por el concepto de pensión compensatoria», por lo que procede aplicar la doctrina de los actos propios.
El segundo solicitó que no se fijara pensión compensatoria, o, subsidiariamente, que se estableciera en la «[s]uma de 450 euros y de cuantía equivalente al 25% del importe mensual neto, con el límite máximo de 300 euros, una vez que el demandado se jubile»; y que se revocara «[e]l pronunciamiento de la resolución recurrida respecto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, acordando establecer en favor de ambos cónyuges un periodo el uso alternativo de la vivienda familiar.» (sic).
La Audiencia Provincial considera desproporcionada la pensión compensatoria fijada por el juzgado, aunque se rebaje de 900 a 700 euros cuando D. Camilo se jubile. Dice que los ingresos de este son de 3761,62 euros netos al mes y que no consta ningún otro ingreso adicional; que va a abonar la mitad de la cuota hipotecaria que supone 450 euros mensuales; y que la disolución de la sociedad de gananciales va a suponer un incremento del patrimonio de D.ª Tamara. Afirma, también, que no se ha probado que existiera un acuerdo expreso o tácito sobre las cantidades que D. Camilo tenía que pagar y rechaza que este haya vulnerado sus propios actos. En lo relativo a la vivienda familiar considera que no hay un interés más necesitado de protección y que el hecho de que D.ª Tamara conviva con su madre no justifica el uso indefinido de la vivienda.
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 218.2, 319 y 326 LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba que determina el nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria.
La recurrente afirma que la situación económica del recurrido se determina por las autoliquidaciones del IRPF, las cuales reflejan para el año 2021 unas retribuciones netas de 3761,62 euros, a las que se deben sumar 3000 euros en concepto de devolución, es decir, 250 euros más al mes. Esto demostraría que su retribución es superior a la indicada en la sentencia
A continuación, se refiere a los actos propios del recurrido, que, según aduce, evidencian la intención de este de sostenerla, aportando más de 1500 euros al mes por el enorme desequilibrio existente.
Añade que hay una carencia absoluta de motivación, ya que la Audiencia Provincial corrige y reduce a la mitad la cuantía de la pensión compensatoria fijada por el juzgado sin ningún tipo de argumento, limitándose a aludir a la futura jubilación del recurrido, hecho que no se ha producido, que tampoco se sabe cuándo se va a producir, y que podrá dar lugar a un procedimiento de modificación de medidas si las circunstancias varían de manera sustancial.
Por todo ello, la recurrente solicita que se establezca una pensión compensatoria de 1500 euros o, subsidiariamente, no menor a la fijada por el juzgado en la cantidad de 900 euros.
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 97 CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias 369/2020, de 29 de junio, y 120/2018, de 7 de marzo.
La recurrente dice que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los acuerdos alcanzados por los cónyuges. Por un lado, que ella se ocuparía del cuidado de los hijos y de la casa. Y, por otro, que el recurrido, una vez producida la separación de hecho, se encargaría de mantenerla. Afirma, también, que la Audiencia Provincial no realiza un juicio lógico de la situación económica de las partes.
1.3 En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 218.2, 319 y 326 LEC por valoración manifiestamente arbitraria, ilógica y errónea de la prueba con resultado de indefensión, ya que no contiene motivación que justifique la inexistencia de un interés más necesitado de protección a la hora de atribuir la vivienda familiar con lo que también se vulnera lo dispuesto en el art. 96.2 CC, así como la doctrina jurisprudencial establecida por esta sala en las sentencias 624/2011, de 5 septiembre, y 741/2016, de 21 diciembre.
La recurrente alega que está probado que el demandado reside en una comunidad distinta y en un domicilio que comparte con su pareja actual. Dice, además, que dispone de un segundo domicilio por motivos laborales y que gana más de 4000 euros al mes. Añade que ella no tiene otra casa que no sea la familiar en la que vive con su hijo y que no tiene recursos para otro domicilio, siendo su retribución actual los 450 euros de la pensión compensatoria.
Dice que no concurre interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la aplica correctamente, aunque el resultado no sea favorable para la recurrente.
En relación con el fondo, afirma que su salario es de 3761,62 euros por lo que no existe error en la valoración de la prueba y que el hecho de que haya sufragado determinados gastos mientras estaba casado no significa que tenga que seguir haciéndolo una vez divorciado. Alega que la pensión compensatoria no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. Sostiene, por último, que la atribución del domicilio a uno de los cónyuges es una medida de carácter excepcional, y que el hecho de que la recurrente conviva con su madre supone para ella mayores ingresos, puesto que aquella percibe una pensión y con la misma debe contribuir a los gastos de la vivienda.
Las cuestiones jurídicas que plantea el recurso están claramente identificadas en el escrito de interposición, que también justifica de forma suficiente su interés casacional con la cita de las sentencias representativas de la doctrina jurisprudencial a las que, a juicio de la recurrente, se opone la sentencia recurrida. La real existencia de dicha oposición forma parte de la cuestión debatida que corresponde abordar y responder al examinar y resolver el fondo del recurso de casación (por todas, sentencia 201/2024, de 19 de febrero).
4.1 En la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, la Audiencia Provincial no ha incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
Los ingresos netos mensuales del recurrido son los que se recogen en la sentencia recurrida (3761,62 euros). Las devoluciones a las que se refiere la recurrente no son salario y que se produzcan o no depende de circunstancias diversas que la recurrente no considera y que, además, no tienen por qué reproducirse o repetirse en el tiempo de forma invariable.
El hecho de que el recurrido haya costeado determinados gastos mientras los cónyuges permanecieron separados de hecho, incluidos los propios de la recurrente, no es notoria y patentemente demostrativo de la existencia de un acuerdo sobre la pensión compensatoria y su cuantía.
Es doctrina reiterada de esta sala que la relevancia del error en la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación exige la concurrencia, entre otros, de los requisitos siguientes: (i) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y (ii) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( art. 477.5 LEC y, por todas, sentencia 1432/2024, de 30 de octubre).
Es claro que dichos requisitos no concurren en este caso.
4.2 Y también es claro, por otro lado, que la sentencia recurrida expone las razones por las que considera desproporcionada la pensión fijada por el juzgado. Que la recurrente no las considere acertadas, lo que habrá que determinar al examinar la debida aplicación del art. 97 CC y de la doctrina de esta sala, no significa que la sentencia no esté motivada (por todas, sentencia 1428/2023, de 17 de octubre).
5.1 Los hechos de los que partimos (reconocidos o probados), son los siguientes: (i) el matrimonio tuvo una duración de 37 años y fruto de este nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad; (ii) durante todo ese tiempo, la recurrente se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar y al cuidado de la familia, sin trabajar fuera del ámbito doméstico. Cuando se dictó la sentencia de primera instancia tenía 61 años. Carece de experiencia laboral y no consta que disponga de ingresos propios. Reside en la vivienda familiar junto con uno de sus hijos mayores y su madre, quien al dictarse la sentencia de primera instancia tenía 95 años, era dependiente y percibía dos pagas por importe en total de 1100 euros. Entre otros, tiene que hacer frente a unos gastos aproximados por consumo de luz, agua, teléfono y comunidad de 260 euros al mes; (iii) el recurrido posee otras residencias fuera de Madrid, y tiene un empleo fijo como funcionario. En el año 2021, sus ingresos netos mensuales eran de 3761,62 euros. Entre sus gastos se incluye el pago de un alquiler (las sentencias de instancia no concretan su importe, y él a lo que se refirió expresamente fue a asignaciones en concepto bien de alquiler y/o bien de gastos varios -luz, agua, gas, Internet, etc.- por importe de 700 euros) y una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC, destinada al hijo mayor que convive con la recurrente; (iv) los gastos de la hipoteca que grava la vivienda familiar, por un importe de 900 euros, son costeados a partes iguales por la recurrente y el recurrido. La vivienda constituye un bien de la sociedad ganancial, cuya liquidación no se ha llevado a cabo.
5.2 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre).
La Audiencia Provincial establece el uso alternativo anual de la vivienda familiar porque considera que no hay un interés más necesitado de protección y que el hecho de que la recurrente conviva con su madre no justifica el uso indefinido de la vivienda. Pero esta apreciación, que no es fáctica, sino jurídica, no es correcta. Los hechos que hemos narrado evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, a la que resulta aconsejable atribuir, atendidas las circunstancias del caso, el uso de la vivienda familiar, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral, dada su edad y carencia de experiencia, están muy limitadas, y en la vivienda, en la que ha residido desde que contrajo matrimonio, convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias, trabaja como funcionario, y sus ingresos netos mensuales ascendían, en el año 2021, a la suma de 3761,62 euros).
Por lo tanto, procede acoger el motivo y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación de D. Camilo y confirmar, en este punto, la sentencia del juzgado, que atribuyó correctamente a D.ª Tamara el uso de la vivienda familiar, y no de forma indefinida, sino hasta su venta o liquidación como bien ganancial.
5.3 Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre); y que no procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la cuantía de la pensión compensatoria, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad (por todas, sentencia 229/2024, de 21 de febrero).
La Audiencia Provincial ha establecido una pensión compensatoria de 450 euros al mes. Pero su insuficiencia para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente; y su desajuste con las circunstancias que califican el caso y deben considerarse para determinar su importe, notorio.
La recurrente ha dedicado 37 años de su vida exclusivamente a atender la casa y ocuparse de la familia, sacrificando cualquier desarrollo profesional o independencia económica. Carece de experiencia laboral y, dada su edad, sus posibilidades de acceder al mercado laboral están muy limitadas, lo que reduce notablemente sus posibilidades de generar ingresos y agrava su vulnerabilidad económica. Además, cuida a su madre, persona de muy avanzada edad y dependiente, lo que supone una carga adicional. Por otro lado, no consta que disponga de ingresos propios, dependiendo completamente de terceros para su sustento, lo que la coloca en una posición de claro desamparo económico frente al recurrido, que ha podido desarrollar sin limitaciones su vida profesional, tiene trabajo fijo y dispone de unos ingresos netos mensuales que en el año 2021 ascendían a la cantidad de 3761,62 euros.
Por lo tanto, procede acoger el motivo y, asumiendo la instancia, estimar en parte el recurso de apelación de D.ª Tamara, desestimar el recurso de apelación de D. Camilo, y revocar la decisión del juzgado en lo concerniente a la pensión compensatoria, que establecemos en la cuantía de 1100 euros mensuales, actualizable con arreglo al IPC. Esta cuantía, sin igualar, es más adecuada para compensar el desequilibrio económico de la recurrente y, además, resulta razonable, proporcionada y equitativa en relación con los ingresos del recurrido, que, descontado lo que paga por la pensión de alimentos, los gastos de la hipoteca e incluso las asignaciones a las que se refirió en concepto bien de alquiler y/o bien de gastos varios (luz, agua, gas, Internet, etc.), continuará disponiendo de recursos suficientes y mayores que la recurrente para atender sus propias necesidades.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
