Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 1593/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2429/2024 de 28 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1593/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101635
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6107
Núm. Roj: STS 6107:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2429/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba. Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2429/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 28 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Ascension, representada por el procurador D. Jacobo García García, bajo la dirección letrada de D.ª María Reyes García Machado, contra la sentencia n.º 81/2024, dictada el 25 de enero de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo de apelación n.º 797/2023, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 38/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pozoblanco.
Ha sido parte recurrida D. Valentín, representado por el procurador D. Francisco Balsera Palacios, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Calderón Romero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- La revocación de cuantos poderes o consentimientos se hayan podido otorgar entre sí
»2.- Que se conceda al hijo menor habido de dicho matrimonio, Miguel y con cargo al hoy demandado, DON Valentín la pensión por alimentos de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) mensuales, en doce mensualidades iguales, pagaderas por adelantado en el período comprendido del 1 al 5 de cada mes, y la mitad de los gastos extraordinarios que se devenguen en relación al hijo común menor de edad, habida cuenta los ingresos del padre.
»3.- Que dicha pensión sea actualizada cada año conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (Conjunto Nacional), según los Indices que publique al respecto el I.N.E u organismo que lo sustituya.
»4.- Que se conceda a mi representada DOÑA Ascension una pensión compensatoria con cargo al demandado por importe de SETECIENTOS EUROS (700.-Euros) al mes en doce mensualidades iguales, pagaderas por adelantado en el período comprendido del 1 al 5 de cada mes.
»5.- Que dicha pensión sea actualizada cada año conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (Conjunto Nacional), según los Indices que publique al respecto el I.N.E u organismo que lo sustituya.
»6.- Que se condene en costas al demandado si se opusiese a lo pedido en esta demanda.
»7.- Una vez firme esta Sentencia se remita testimonio de la misma al Registro Civil de la población de DIRECCION000 (Córdoba).»
El procurador de la parte demandante presentó escrito en el que suplicaba al Juzgado que «[...]se sirva admitirlo y tener por contestada en tiempo y forma la presente contestación a la demanda reconvencional formulada de contrario, en solicitud de medidas de carácter económico (pensiones de alimentos y desequilibrio), de modo que seguido que sea el pertinente procedimiento se dicte en su día sentencia por la que se inadmita la demanda reconvencional, y, subsidiariamente se desestime la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional, no solo por vencimiento objetivo, sino por temeridad y mala fe.»
«FALLO
»Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsero Palacios, en nombre y representación de D. Valentín contra Dª. Ascension y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Sánchez Cabrera en nombre y representación de Dª. Ascension contra D. Valentín debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, ACORDANDO COMO EFECTOS Y MEDIDAS las siguientes:
»1.º) Como prestación alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo Miguel la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el I.N.E u Organismo que le sustituya;
»2.º) Como pensión compensatoria a favor de la esposa se fija la cantidad de 700 euros mensuales, cantidad que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la actora, y se actualizarán el día 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del I.P.C que publique el I.N.E u Organismo que le sustituya, sin límite temporal, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 101 del Código Civil. No procede hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento».
«FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Pozoblanco en el Procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 38/2022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la alzada.».
1.1 Fundamenta la presentación del recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
«[...]1. 1.- Normas infringidas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Vulneración del artículo 97 del Código Civil. El Citado Artículo establece: "El cónyuge al que la separación, o el divorcio produzca un desequilibrio económico, en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador, o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez en sentencia, determinará su importe, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
»1.Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
»2.La edad y el estado de salud.
»3.La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
»4.La dedicación pasada y futura a la familia.
»5.La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
»6.La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
»7.La pérdida eventual de un derecho de pensión.
»8.El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
»9.Cualquier otra circunstancia relevante.
»En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario Judicial o el Notario, se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad". Se considera infringido dicho artículo por la inobservancia que del mismo se ha hecho en la sentencia objeto de este recurso.»
«[...] LA SALA ACUERDA:
»1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2024 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 797/2023, dimanante del juicio de divorcio n.º 38/2022 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Pozoblanco.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
2.1 La representación procesal de D. Valentín presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición e interesa que«[...] se dicte sentencia por la que se inadmita el mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente y subsidiariamente (en caso de estimarse que se cumplen los requisitos para su admisión), se desestime íntegramente el recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás que proceda en Derecho.
Fundamentos
La Audiencia Provincial considera las siguientes circunstancias: (i) D.ª Ascension (que tiene 58 años) y D. Valentín (que tiene 56 años) contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1989, y el 3 de julio de 2021, tras una serie de discusiones, D. Valentín abandonó el domicilio común, rompiéndose la convivencia, que duró casi 32 años; (ii) D.ª Ascension permanece en el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, que es un bien ganancial, y D. Valentín no ha acreditado que satisfaga como renta de un arrendamiento la suma de 500 euros mensuales, «[p]ero es claro que no teniendo otra vivienda, esa cesión del uso a su ex esposa e hijo le supone tanto a él un coste económico (deberá afrontarlo de algún modo, aunque sea ayudando económicamente a la persona que le cede habitación) como a la Sra. Ascension le evita el tenerlo»; (iii) D. Valentín percibe una pensión de gran invalidez por importe, a partir de mayo de 2022, de 2307,05 euros, no puede trabajar y ha figurado de alta en el sistema de la Seguridad Social durante más de 21 años, desde 1999 hasta el 31 de octubre de 2010 estuvo dado de alta en la Organización Nacional de Ciegos; (iv) D.ª Ascension fue dada de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena el 1 de febrero de 1989 y causó baja el 31 de enero de 2001; reconoció que trabajó, estando ya casada, cinco meses en una cafetería sin estar dada de alta en la Seguridad Social; en junio de 2020 se dio de alta como autónoma, y en enero de 2023, junto con su hijo, D. Miguel, abrió un negocio que fue dado de baja en diciembre de ese año, sin que el motivo del cierre se haya acreditado; (iv) no se ha probado que D.ª Ascension ayudara a su marido cuando tuvo problemas en la ONCE o cuando vendía cupones ni que cuando lo hacía muchos días lo acompañara; (v) aunque se ha demostrado que D.ª Ascension no recibe pensiones del Sistema de Seguridad Social ni otras prestaciones públicas, debió probar qué prestación solicitó y no puede obtener, ya que existen varias ayudas públicas disponibles para personas con recursos limitados en su unidad familiar»; y (vi) D. Valentín, además de la pensión por gran invalidez mencionada, señaló como bienes privativos un moto Rieju, herramientas, un grupo electrógeno, una hormigonera, ropa y enseres personales, así como una parcela situada Córdoba. D.ª Ascension, por su parte, señaló como bienes privativos parte de una parcela situada, también, en Córdoba.
A continuación, el tribunal de apelación acuerda la supresión de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia con base en las siguientes razones: (i) D.ª Ascension no adolece de padecimientos físicos que la incapaciten para el trabajo; (ii) lleva más de un año percibiendo la pensión compensatoria fijada por la sentencia de instancia; (iii) se ha probado que durante el matrimonio estuvo trabajando y no se acredita que su situación laboral y económica actual sea más desfavorable consecuencia de su dedicación a la familia y al cuidado de su marido y, tampoco, que dicha dedicación le haya mermado expectativas laborales razonables; además, y dado que ya no tendrá que cuidar a D. Valentín, D.ª Ascension podrá retomar, si lo desea, su actividad laboral con mayor intensidad. Añade la Audiencia Provincial que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación.
La recurrente lo que sostiene, en síntesis, es que en el caso todas las circunstancias que menciona el art. 97 CC determinan el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria por desequilibrio económico y que las mismas han sido inobservadas por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que se opone a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias citadas.
Las cuestiones jurídicas que plantea están claramente identificadas en el escrito de interposición, que también justifica de forma suficiente su interés casacional con la cita de las sentencias representativas de la doctrina jurisprudencial a las que, a juicio de la recurrente, se opone la sentencia recurrida. La real existencia de dicha oposición forma parte de la cuestión debatida que corresponde abordar y responder al examinar y resolver el fondo del recurso (por todas, sentencia 201/2024, de 19 de febrero).
Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre).
En el presente caso el desequilibrio económico sufrido por la recurrente es patente, ya que no dispone de ingresos propios, es la que se encargado durante los años del matrimonio del cuidado de la familia, tanto de los hijos como de su marido, aquejado de problemas de visión, alcohol y drogas, ocupándose, igualmente, de la atención y de las necesidades del hogar, lo que ha mermado sus posibilidades de formación y desarrollo profesional, y, en el momento actual, tanto su edad como su falta de cualificación académica y profesional limitan de manera evidente su inserción en el mercado laboral y su capacidad para generar de forma personal e independiente recursos económicos suficientes. El recurrido, en cambio, percibe una pensión por gran invalidez de 2300 euros mensuales, y, aunque es verdad que en este momento satisface en concepto de alimentos a uno de sus hijos mayores una pensión mensual de 300 euros, sigue disponiendo, dado el importe de su pensión, de una base económica sólida para hacer frente a sus propias necesidades y para pagar a la recurrente, por el desequilibrio sufrido, la debida pensión compensatoria.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativos que, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria.
En definitiva, procede acoger el recurso, casar la sentencia, y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de primera instancia que es correcta al reconocer el derecho de D. Ascension a una pensión compensatoria, y que también lo es, atendidas las circunstancias que califican el caso, al establecer su cuantía en la cantidad de 700 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y fijarla sin límite temporal, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a acordarse en el futuro con arreglo a lo establecido en los arts. 100 y 101, por lo que dicha sentencia debe ser confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
