Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1741/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4254/2021 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1741/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101732
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5437
Núm. Roj: STS 5437:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4254/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4254/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 28 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1023/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda. Es parte recurrente Rodrigo, representado por la procuradora Inmaculada González Domínguez y bajo la dirección letrada de José Luis Ortiz Miranda. Es parte recurrida la entidad Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Alejandro Ferreres Comella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1. Declare la nulidad radical/anulabilidad de los dos contratos de compra de Preferentes Sos Cuétara por importe respectivo de 600.000 € y 150.000 € y posterior canje en acciones
»2. Declare la nulidad radical/anulabilidad del contrato de compra de Valores Santander por importe de 230.000 €y posterior canje en acciones
»3. Subsidiariamente, acuerde la resolución de ambos contratos por incumplimiento por parte de la Entidad de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información, por falta de información adecuada al cliente de lo que realmente compraba.
»4. Y en todos los casos, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes por el efecto legal, inherente en el art. 1.303 CC, condene a Banco Santander a restituir al actor la cantidad de 750.000 euros y 230.000 euros por compra de participaciones preferentes y Valores Santander y posteriores canjes por acciones, con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto, deben ser los legales devengados desde la fecha del contrato a la fecha de la presentación de esta demanda.
»5. Así como, a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados al actor o, que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones y, por su parte, el demandante deberá devolver a la entidad demandada Banco Santander las participaciones preferentes y los Valores Santander, así como las acciones recibidas en virtud del contrato cuya nulidad se declaran, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones y acciones, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichas participaciones Preferentes, Valores Santander y/o acciones, procediendo la compensación entre ambas cantidades.
»6. E imponga las costas de este procedimiento a Banco Santander si se opone a esta justa acción.»
«[...]por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la Parte Actora.»
«Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra Banco Santander, S.A.,
»Primero. Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de Participaciones Preferentes Sos Cuétara, suscritos por las partes en fecha en fecha 28 de noviembre de 2006 por valor nominal de 600.000 euros y en fecha 30 de noviembre de 2006 por valor nominal de 150.000 euros, con restitución de las prestaciones.
»Segundo. Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. a reintegrar al demandante el importe nominal del capital invertido, 750.000 euros, incrementado con sus correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su respectivo cargo en la cuenta del actor -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, el demandante deberá reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud de los contratos anulados -Participaciones Preferentes Sos Cuétara o, en su caso, las acciones por las que hubieren sido canjeadas o el precio obtenido por su enajenación- con el importe de los rendimientos brutos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por el actor, más los intereses desde la fecha de cada abono, procediendo la compensación de cantidades.
»Tercero. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander, suscrito por las partes en fecha 27 de septiembre de 2007, por valor nominal de 230.000 euros, con restitución de las prestaciones.
»Cuarto. Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. a reintegrar al demandante el importe nominal del capital invertido, 230.000 euros, incrementado con sus correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su respectivo cargo en la cuenta del actor -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, el demandante deberá reintegrar a la demandada las acciones adquiridas y por vía de compensación, de las cantidades percibidas por rendimientos tanto de los valores como de las acciones, más el interés legal correspondiente.
»Quinto. En cuanto a las costas procesales, serán abonadas por la parte demandada.»
«Fallamos: Primero.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad Banco de Santander S.A. contra la sentencia de fecha 19/junio/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Rodrigo contra Banco De Santander S.A. y en su consecuencia absolvemos a Banco De Santander S.A. de las pretensiones deducidas en su contra y condenamos a Rodrigo al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
»Segundo.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
»Tercero.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º) Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE por incurrir la Sentencia en error patente en la valoración de la prueba documental (documento nº 3 de la demanda rectora).
»2.º) Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE por incurrir la Sentencia en error patente en la valoración de la prueba testifical de la empleada del banco.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º) Por el cauce del art. 477.2.2 LEC, por infracción del art 78 bis 3 c) de la Ley del Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio (vigente hasta el 13/11/2015) en relación con el art 1265 CC sobre vicio del consentimiento. En cuanto a la categorización del perfil inversor del cliente, la Sentencia afirma que el cliente (maquinista naval de profesión) era equiparable a un cliente profesional.»
»2.º) Por el cauce del art. 477.2.2 LEC, por infracción del art. 79 bis 3 LMV (redacción entonces vigente), en relación con el art. 1265 CC sobre anulabilidad por error como vicio del consentimiento.»
«3.º) Por el cauce del art. 477.2.2º LEC, por infracción del art. 1301 CC en cuanto a la determinación del
«4.º) Por el cauce del art. 477.2.2º LEC, por infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1964 CC sobre el plazo del ejercicio de la acción. La Sentencia incurre en un grave error en este punto.»
«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021 y el auto de aclaración de 20 de abril de 2021, dictados por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 36/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1023/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.»
Fundamentos
El 28 de noviembre de 2006, Rodrigo adquirió participaciones preferentes de SOS Cuétara, por medio de Banco Santander, por un importe de 600.000 euros, y el 30 de noviembre de 2006 volvió a adquirir participaciones preferentes por un importe de 150.000 euros.
El 27 de septiembre de 2007, el Sr. Rodrigo adquirió Valores Santander por un importe de 230.000 euros.
El 28 de septiembre de 2010, Banco Santander presentó una oferta al Sr. Rodrigo de canjear las participaciones de SOS Cuétara en acciones de esta entidad, a un precio (1,073 euros por acción) que supone que el cliente recibía un 36,8% de lo inicialmente invertido al adquirir las participaciones preferentes. Y el Sr. Rodrigo aceptó esta oferta por temor a perder la totalidad de lo invertido.
En primer lugar, una acción de nulidad de las dos órdenes de compra de las particiones preferentes de SOS Cuétara por error vicio en el consentimiento; y subsidiariamente una acción que parecía ser de resolución del contrato por incumplimiento contractual, pero que en la audiencia previa aclaró que se trataba de responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC.
Respecto del contrato de suscripción de Valores Santander de 27 de septiembre de 2007, el Sr. Rodrigo también ejercitaba la acción de nulidad por error en el consentimiento.
La demanda fundaba estas pretensiones en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus concretos riesgos.
La sentencia de apelación, primero, confirma la desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva formuladas por el banco. Luego analiza la acción de nulidad por error vicio de las dos órdenes de adquisición de participaciones preferentes y concluye que estaban caducadas cuando se presentó la demanda. Entiende que el
En cuanto a la adquisición de los Valores Santander, desestima la acción de nulidad por error vicio, al examinar la prueba y concluir que el cliente, contando con su preparación profesional (ingeniero técnico industrial) y su experiencia inversora (con una cartera de valores), fue suficientemente informado para conocer el producto y sus concretos riesgos.
La Audiencia presta mucha atención al folleto informativo que entiende le ha sido entregado, en atención a lo que manifiesta la orden de adquisición:
«[...] Lo cierto es que la referida orden de compra está suscrita por el adquirente de los VALORES SANTANDER y que en ella se manifestaba haber recibido el tríptico informativo y además "que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba". No es cierto por tanto que no se comunicara que era un producto de riesgo y que se utilizara expresamente esa palabra. Por su parte el folleto informativo explica con suficiencia la dinámica de la inversión; cómo, de prosperar la adquisición de ABN AMRO, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones ordinarias del Banco de Santander de nueva emisión. Quedaba claro que el final de la inversión era la adquisición de acciones de la entidad emisora ("los inversores reciben acciones Santander cuando ocurra el canje"). Y también nos lo parece que al momento de la conversión, la acción se valoraba con una prima del 16%, es decir, al 116% de su cotización, lo que predeterminaba el número de acciones a recibir ("las obligaciones necesariamente convertibles se valorarán por 5000 € y las acciones de Banco Santander se valorarán al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles"), siendo así que el valor final de la cartera así adquirida (que en ese momento era superior al de su inversión nominal) calculada al momento del canje voluntario u obligatorio dependía ya del que tuvieran en el mercado en ese instante las acciones del Banco de Santander.
»Al efecto, el folleto informativo contenía un cuadro en el que se desarrollaba una simulación a modo de "ejemplo teórico sobre rentabilidad", en el que, sobre un precio de conversión de 14,57 euros (equivalente al 116% del valor de la acción Santander a 17/septiembre/2007, 12,56 euros), y al margen de la remuneración obtenida (7,30% hasta 4/octubre/2008, y EURIBOR más 2,75% desde entonces), se explicaba cómo si la acción Santander en el momento del canje cotizaba a 16,50 euros, había una ganancia del 9,394%, pero sí lo hacía a 11,50 euros, la pérdida, destacada en negrita, era del 21,07%. Aparentemente se daba con ello respuesta a las exigencias de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/junio/2016 citada en el recurso, en relación a un caso de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones, conforme a la cual: "El quid de la información no está en lo que sucede a partir del canje puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que el inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión"».
Y también tiene en cuenta el perfil del adquirente:
«Con todo, el nivel de esa información ha de ser calibrada y valorada a partir de los conocimientos del Sr. Rodrigo en el mundo de las inversiones financieras. No debe olvidarse, según el testimonio de la testigo Sra. Maite que disponía de asesoría externa a través de su empresa y vinculación con los propios asesores del Banco a través de la Banca privada de la que era cliente. Quizás sea por tanto bueno volver a recordar que a nivel profesional, amén de su inicial formación como ingeniero técnico industrial, era un experimentado empresario de éxito que le había llevado a ser consejero y apoderado de Ecología Canaria S.A. (con unas ventas de 5.603.442 euros), consejero y también apoderado de Befesa Tratamientos Especiales S.L. (con una facturación de 3.208.637 euros) y sobre todo ser titular real y administrador único de Unión Química Naval e Industrial S.L. Todo ello sin duda le debía proporcionar una base de conocimientos amplio sobre el funcionamiento de los mercados financieros, siempre buscando la máxima rentabilidad (tal y como sugieren los testigos procedentes del Banco de Santander) a los cuales venía acudiendo con asiduidad en fechas anteriores al contrato litigioso del año 2007.
»Disponían de una discreta cartera de valores en la que figuraban o habían figurado acciones de distintas compañías cotizadas amén de otros productos complejos, realizando múltiples operaciones de inversión, que no de mero ahorro. Su detalle aparece en la contestación a la demanda suficientemente documentado y se reproduce con amplia explicación de cada producto entre las páginas 40 y 52 del escrito de recurso.
»(...) cabe destacar la amplia cartera de acciones de Banco de Santander (con compras de hasta 36.000 títulos y reventas con generosas plusvalías); Banesto, Bolsas y Mercados Españoles o Iberdrola Renovables, la suscripción de múltiples y variados Fondos de Inversión (hasta 29 Fondos de Inversión, con una inversión total de 8.032.013,10 euros, muchos de ellos en renta variable manifiestamente volátiles) y Planes de Pensiones, así como participaciones preferentes y futuros financieros tanto sobre tipos de intereses como sobre divisas.
»Así las cosas, quizás no pueda mantenerse sin más que el actor, en razón de su perfil profesional, no fuera un experto en mercados financieros; es evidente que disponía de una cultura y experiencia financiera e inversora más que suficiente como pare entender la trascendencia jurídica y económica que implicaba suscribir los VALORES SANTANDER. La inversión, para alguien como el Sr. Rodrigo, no puede en absoluto calificarse de complejísima por el mero hecho de tratarse de un producto híbrido, esto es, implicar la obligatorio conversión de la inversión efectuada en acciones del Banco Santander S.A.».
Después de este análisis de la prueba, la sentencia concluye así:
«Disponemos de prueba suficiente, señaladamente los documentos aportados por la parte demandada que ilustran las distintas fases del iter contractual (y entre ellos, de forma destacada el folleto informativo que se manifiesta recibido en la orden de suscripción), y el testimonio de la testigo Sra. Maite, como para entender que la información que se cita fue facilitada y que era acorde a las circunstancias personales del actor a las que ya se ha hecho alusión. La demanda, por todo ello, debe ser desestimada. [...]».
En atención al contenido de los recursos, entendemos procedente alterar el orden de análisis y resolver primero el recurso de casación.
El
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Con estos dos motivos, el recurrente impugna la valoración realizada por la Audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los Valores Santander, que propició que no lo contratara con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en las sentencias 361/2021, de 25 de mayo, y 355/2022, de 3 de mayo), existe una semejanza entre los Valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones, respecto de los que en la sentencia 411/2016, de 17 de junio, habíamos afirmado lo siguiente:
«Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción».
En consecuencia, afirmamos en la sentencia 355/2022, de 3 de mayo, lo siguiente:
«Este carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión».
De tal forma que «el quid de la información (...) está en (...) que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión».
Pero, no podemos perder de vista que en numerosas sentencias anteriores en relación con el producto financiero denominado Valores Santander (por todas, sentencia 355/2022, de 3 de mayo, y las que en ella se citan), hemos advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Y, advertíamos que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo 526/2018, de 23 de marzo, confirmó la sanción impuesta a la entidad de servicios de inversión por el incumplimiento de sus deberes legales respecto a la selección de los clientes y el nivel de información que sus comerciales ofrecían a tales clientes en relación con este producto financiero complejo.
Por ello, en la medida en que no consta que se ofreciera al cliente, que no tenía un perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de adquisición de un producto financiero complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje, debemos concluir que esa falta de información, además de conculcar la exigencia del art. 79 bis.3 LMV, provocó un error vicio relevante en la contratación, que justifica su nulidad al amparo de los artículos 1265 y 1266 CC.
El recurrente advierte que lo resuelto en la sentencia 264/2018, de 9 de mayo (sobre este mismo producto), no resulta aplicable al presente caso pues en aquel otro caso el demandante rechazó la oferta de canje y continuó con la posesión de las participaciones preferentes, mientras que en el presente caso el demandante aceptó el canje voluntario como única salida para evitar la pérdida total de su capital.
Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero, y 264/2018, de 9 de mayo). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podían considerarse consumados.
Hemos entendido que los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre, y 576/2020, de 4 de noviembre). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.
De lo acreditado en la instancia se infiere que el demandante conoció las consecuencias o riesgos del producto que había adquirido (las participaciones preferentes de SOS Cuétara), cuando menos desde el 28 de septiembre de 2010, en que Banco Santander le presentó una oferta de canjear las participaciones de SOS Cuétara en acciones de esta entidad, a un precio (1,073 euros por acción) que suponía que recibía un 36,8% de inicialmente invertido al adquirir las participaciones preferentes, y él la aceptó. Por lo que cuando menos desde entonces debía ser consciente de esos riesgos que había entrañado la adquisición de las participaciones preferentes. De tal forma que la Audiencia no yerra al comenzar a computar desde aquel momento el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del art. 1301 CC, y al advertir que este plazo se cumplió antes de que se presentara la demanda el día 28 de julio de 2016.
Efectivamente, en la audiencia previa, el demandante aclaró que la acción ejercitada con carácter subsidiario respecto de la acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes era la de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC, y no la de resolución del contrato ex art. 1124 CC, razón por la cual no resultaba procedente desestimar esa acción subsidiaria con la justificación vertida en la sentencia recurrida (la improcedencia de la acción de resolución contractual).
Como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores ( sentencias 62/2019, de 31 de enero, 303/2019, de 28 de mayo, 165/2020, de 11 de marzo, y 625/2024, de 9 de mayo, esta última en relación con este mismo producto).
El servicio de inversión prestado por el banco presuponía un asesoramiento en materia inversión, tal y como lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la UE, en su sentencia de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011). Para esta calificación, lo relevante no es tanto la naturaleza del producto financiero como la forma en que es ofrecido al cliente. Tiene la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto financiero complejo, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, «que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público».
«(T)ambién con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba "una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza" ( Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 547/2015, de 20 de octubre).
»El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]".
»Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
»El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos"».
El incumplimiento de estos deberes legales, en el marco de la relación de asesoramiento que ligaba a las partes, propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron al adquirente el perjuicio derivado de su drástica depreciación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
