Última revisión
22/05/2025
Sentencia Civil 628/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1093/2021 de 28 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 628/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100635
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1929
Núm. Roj: STS 1929:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1093/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1093/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 28 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada. Es parte recurrente la entidad Ucop Construcciones, S.A.U., representada por la procuradora Carmen Sánchez Valenzuela y bajo la dirección letrada de Tilo Avilés López. Es parte recurrida la entidad Geysepar S.L. (actualmente Empark Aparcamientos y Servicios S.A.), representada por la procuradora Encarnación Ceres Hidalgo y bajo la dirección letrada de José Antonio Sánchez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«[...] estimando la presente demanda, se condene a la demandada a:
»1.º- Realizar a su cargo, como restitución in natura, las obras de reparación y consolidación precisas para corregir los vicios constructivos y defectos que motivan las filtraciones de agua en el aparcamiento, y los daños ya causados por ellas, que se han expresado en el hecho cuarto de la demanda, aplicando las soluciones constructivas que se prescriben en el informe pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Saturnino acompañado como documento no 14 de la demanda.
»2º.- Subsidiariamente, de no accederse a la restitución in natura, se interesa la condena al pago a mi representada en la cantidad de 109.618,20€ , importe de valoración de las reparaciones necesarias a realizar para eliminar los defectos constructivos reseñados en el hecho cuarto de la demanda, conforme a lo establecido en el informe pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Saturnino acompañado como documento n.o 14 de la demanda, cuya cantidad se verá incrementada con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de esta demanda y hasta la de su cumplido pago.
»3.º.- Al pago de las costas del procedimiento.»
«en la que se contengan todos o algunos de los siguientes pronunciamientos:
»1.- Se estimen las excepciones procesales contenidas en el cuerpo de este escrito, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto.
»2.- De manera subsidiaria, para el caso que no se aprecien las excepciones formuladas, se desestimen las peticiones contenidas en el suplico de la demanda dirigidas frente a mi mandante.
»3.- En todo caso, se condene a la actora al pago de las costas causadas a esta parte»
[...] por la que acuerde, previa estimación de las excepciones procesales planteadas, la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto o subsidiariamente, para el caso de no apreciarse las excepciones planteadas, se desestime en su integridad la demanda incidental presentada».
«Fallo: Se desestima la demanda incidental formulada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación de Geysepark SL frente a Ucop Construcciones SAU y la Administración Concursal, absolviendo a estas últimos de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.»
«Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Geysepark S.L. contra la Sentencia de 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en los autos de incidente concursal 306.10/2017, revocando dicha resolución dejándola sin efecto acordando en su lugar, la estimación de la demanda interpuesta por la apelante contra UCOP Construcciones SAU y la administración concursal de dicha entidad, condenando la sociedad concursada UCOP Construcciones SAU a realizar a su cargo, como restitución in natura, las obras de reparación y consolidación precisas para corregir los vicios constructivos y defectos que motivan las filtraciones de agua en el aparcamiento, y los daños ya causados por ellas, que se expresan en el hecho cuarto de la demanda, aplicando las soluciones constructivas que se prescriben en el informe pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Don Saturnino acompañado como documento nº 14 de la demanda.
»Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en primera instancia, en los términos establecidos en el fundamente jurídico cuarto.
»No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación, y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción del artículo 18 de la LOE e inaplicación de lo establecido en el artículo 1969 del C.C. en relación a la calificación de los daños reclamados como continuados por oposición frontal a la doctrina establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo: sentencias de 31 de octubre de 2014, 1 de julio de 2016, 14 de julio de 2010, entre otras».
»2.º) Infracción por inaplicación del artículo 18.1 LOE, en relación con la fijación del dies a quo establecido en la sentencia recurrida afectando al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción por vicios en la construcción.»
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Upoc Construcciones, S.A.U., contra la sentencia n.º 776/2020, de 19 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 437/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 306/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.»
Fundamentos
El 24 de octubre de 2005, Geysepar, S.A. contrató con Asfaltos y Construcciones UCOP S.A. (en adelante UCOP) la construcción de un aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada) denominado Nuevo Los Cármenes.
En marzo de 2007, se emitió el certificado técnico de finalización de estas obras del aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada).
En marzo de 2010, UCOP requirió a Geysepar S.L. el pago de determinadas facturas. Y el 17 de junio de 2010, Geysepar respondió a este requerimiento en el sentido de que el pago de las retenciones lo realizaría en el momento en que UCOP reparara los problemas de filtración de agua en el Aparcamiento del Zaidín, que se habían venido reclamando desde la entrega de la obra. En concreto, se había presentado un escrito de reclamación de los arreglos el 13 de abril de 2009.
El 28 de octubre de 2015, D. Indalecio emitió un informe técnico relativo al Aparcamiento Público Nuevo Los Cármenes en el que se ponía de manifiesto la existencia de varios puntos de entrada de agua, que no procedían de la cubierta, haciéndose mención en el mismo a que en abril de 2010 se produjo una entrada de agua y se procedió a su reparación.
El 12 de abril de 2016, Geysepar SL remitió un burofax a UCOP en el que le requería para que procediera a la reparación de unos vicios ocultos cuyo origen se encontraba en la impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto.
El 28 de abril de 2016, UCOP contestó al requerimiento mostrando su sorpresa porque la obra había sido recepcionada hacía bastantes años y solicitando la entrega del informe pericial. El 3 de mayo de 2016, Geysepar SL remitió este informe a UCOP mediante correo electrónico. El 25 de octubre de 2016 Geysepar SL volvió a remitir un burofax a UCOP en el que le requería la reparación de los daños ocasionados por las filtraciones.
Mediante auto de 6 de junio de 2017, UCOP fue declarada en concurso voluntario de acreedores.
«Los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento. En ninguno de los informes se concluye que en el momento actual los daños comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio por lo que no se incardinan en el concepto de vicios estructurales al que se refiere el art. 17.1 a) LOE sino en el de aquellos que afectan a la habitabilidad ( art. 17.1 b) LOE) para el que se establece un plazo de garantía de tres años.
»Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, este plazo de garantía debe computarse desde la recepción de la obra acaecida en marzo de 2007 (doc. nº 8 de la demanda). Entienden las demandadas que la primera comunicación de las filtraciones se produjo en junio de 2010, por tanto, una vez transcurrido el plazo de garantía, sin que exista constancia de que ya se hubiera comunicado en abril de 2009. Aunque las alegaciones formuladas por la demandada coinciden con la información derivada de la documental aportada a autos, no debemos olvidar que la denuncia de los vicios dentro del plazo de garantía no es un requisito para el ejercicio de la acción sino que el derecho de resarcimiento nace desde la manifestación del defecto, tras el cual se dispondrá de un plazo de prescripción.
»Aunque la primera reclamación que consta es la efectuada en junio de 2010 (documento nº 2 de la contestación a la demanda de UCOP), el hecho de que hubieran pasado solo tres meses del término del plazo de garantía y que, según consta en los informes periciales, el origen de los daños se encuentra en la falta de drenaje y la mala impermeabilización del muro sureste del aparcamiento, debemos considerar que las filtraciones aparecieron en el periodo de tres años de garantía, sin que sea necesario que en dicho plazo se ejercite la acción, pues en nuestra regulación junto al plazo de garantía se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción.
»Se trata de un sistema de doble plazo que supone que, una vez surgida la responsabilidad, por producirse dentro de los plazos de garantía los daños materiales por vicios constructivos, se dispone de un plazo de prescripción de dos años para ejercitar la acción. En el caso de autos, sólo se ejercita la acción de reparación del daño basada en la LOE, en ningún caso se alude en los hechos y fundamentos de la demanda a la acción de responsabilidad contractual, dado que la primera reclamación escrita para la reclamación de los daños de la que se tiene constancia se produjo en junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños, debemos apreciar la prescripción de la acción con base en el art. 18 LOE, al haber trascurrido más de dos años entre una y otra reclamación, sin que, de la prueba practicada, quede acreditado, más allá de las alusiones que el Sr. Indalecio hizo en su informe de 2015, que se hubieran llevado a cabo reparaciones en ese periodo intermedio».
«Realmente esta última situación, daño continuado, es la aquí concurrente, donde las filtraciones han subsistido después, por causa no imputable a la demandante o a su comportamiento, sin ser corregido por quienes ejecutaron y dirigieron la obra. Es decir nos encontramos ante un daño continuado, no instantáneo y único ( STS 31 de marzo de 2010) o fraccionable, sino que ha persistido.
»(...) Por ello, estando en caso de daños continuados o de producción sucesiva, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado, y por tanto, con estimación en este apartado de los argumentos del recurso, debemos rechazar la prescripción apreciada en la sentencia apelada».
Luego entra a analizar la cuestión de fondo y estima la acción principal ejercitada en la demanda.
De acuerdo con lo acreditado en la instancia, los daños objeto de reparación provenían de una incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Así, como deja constancia la sentencia de primera instancia, «los informes periciales coinciden en que los vicios detectados tienen su origen en las filtraciones producidas por la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento».
No se discute que estos vicios aparecieron dentro del plazo de garantía de tres años, a contar desde la recepción de la obra. La controversia surge en torno a la calificación de los daños en relación con el cómputo del plazo de prescripción de dos años, previsto en el art. 18 LOE.
También está acreditado que la primera reclamación escrita para la reparación de los daños de la que se tiene constancia se produjo en junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido con creces el plazo de dos años previsto en el art. 18.2 LOE, cuya aplicación nadie cuestiona.
La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.
Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores ( sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:
«[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».
Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.
En consecuencia, entendemos que no es correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia de estos daños (como continuados), con la consiguiente apreciación de que la acción no había prescrito; lo que ha supuesto una infracción del art. 18.2 LOE. Razón por la cual casamos la sentencia de apelación y confirmamos de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
