Sentencia Civil 647/2026 ...l del 2026

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19/05/2026

Sentencia Civil 647/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3068/2022 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 647/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100631

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1841

Núm. Roj: STS 1841:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 647/2026

Fecha de sentencia: 28/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3068/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3068/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 647/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 28 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander S.A, representado por el procurador D. Jaime Quiñones Bueno bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán, contra la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2582/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga. Ha sido parte recurrida D. Bartolomé, representado por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Bartolomé se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, contra la entidad Banco Santander S.A, que concluyó por sentencia n.º 970/2020, de 29 de julio, con el siguiente fallo:

«Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Fraile Mena en nombre y representación de D. Bartolomé contra Banco de Santander Central Hispano, S.A.,

»(i) declaro la nulidad de las estipulaciones 4ª (comisión de apertura), 5ª (gastos) y 6ª (interés de demora) de la escritura pública de 12 de abril de 2006 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Gómez Olivares (protocolo nº 1972).

»(ii) declaro que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 6ª, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado,

»(iii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento primero.

»(iv) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.602,62 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C.

»(v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

»(vi) absuelvo a la demandada de la pretensión de pago de la suma de 307,20 euros asociada a la nulidad de la cláusula 6ª.

»(vii) impongo a la demandada las costas causadas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, con el siguiente fallo:

«Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Banco Santander S.A., frente a la Sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2582/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación e infracción procesal ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 1058/2020.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de abril de 2006, D. Bartolomé, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito S.A., por importe de 128.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«4ª.COMISIONES.

4.1.Comisión de apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,250%,con un mínimo de SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (631,06 Euros).Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Bartolomé presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no aparecen acreditados cuales son los servicios o gastos que haya podido tener el prestamista justificando el pago de la comisión de apertura.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero).

TERCERO- Recurso de casación. Planteamiento

«Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU y por infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 44/2019, de 23 de enero, según la cual la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva y supera el control de transparencia. La sentencia recurrida vulnera la citada jurisprudencia puesto que declara abusiva la cláusula de comisión de apertura por no superar el control de transparencia al no haber informado de la existencia ni alcance de la misma al prestatario.»

»Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Y C-259/19), según las cuales la cláusula que establece -la comisión de apertura no es abusiva. La sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. Un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»

En el desarrollo de los motivos se establece que la comisión de apertura supera el control de transparencia, cumpliendo con las exigencias de la normativa nacional.

Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante, presentada a la parte prestaría, no discrepan con las del documento público, estando la escritura redactada tres días hábiles antes del otorgamiento para su examen por la parte prestataria.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1,25% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A, contra la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A contra la sentencia de 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, en el juicio ordinario núm. 2582/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación e infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Bartolomé se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, contra la entidad Banco Santander S.A, que concluyó por sentencia n.º 970/2020, de 29 de julio, con el siguiente fallo:

«Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Fraile Mena en nombre y representación de D. Bartolomé contra Banco de Santander Central Hispano, S.A.,

»(i) declaro la nulidad de las estipulaciones 4ª (comisión de apertura), 5ª (gastos) y 6ª (interés de demora) de la escritura pública de 12 de abril de 2006 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Gómez Olivares (protocolo nº 1972).

»(ii) declaro que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 6ª, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado,

»(iii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento primero.

»(iv) condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.602,62 euros a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C.

»(v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

»(vi) absuelvo a la demandada de la pretensión de pago de la suma de 307,20 euros asociada a la nulidad de la cláusula 6ª.

»(vii) impongo a la demandada las costas causadas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, con el siguiente fallo:

«Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Banco Santander S.A., frente a la Sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2582/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación e infracción procesal ante la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 1058/2020.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de abril de 2006, D. Bartolomé, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito S.A., por importe de 128.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«4ª.COMISIONES.

4.1.Comisión de apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,250%,con un mínimo de SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (631,06 Euros).Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Bartolomé presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no aparecen acreditados cuales son los servicios o gastos que haya podido tener el prestamista justificando el pago de la comisión de apertura.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero).

TERCERO- Recurso de casación. Planteamiento

«Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU y por infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 44/2019, de 23 de enero, según la cual la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva y supera el control de transparencia. La sentencia recurrida vulnera la citada jurisprudencia puesto que declara abusiva la cláusula de comisión de apertura por no superar el control de transparencia al no haber informado de la existencia ni alcance de la misma al prestatario.»

»Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Y C-259/19), según las cuales la cláusula que establece -la comisión de apertura no es abusiva. La sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. Un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»

En el desarrollo de los motivos se establece que la comisión de apertura supera el control de transparencia, cumpliendo con las exigencias de la normativa nacional.

Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante, presentada a la parte prestaría, no discrepan con las del documento público, estando la escritura redactada tres días hábiles antes del otorgamiento para su examen por la parte prestataria.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1,25% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A, contra la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A contra la sentencia de 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, en el juicio ordinario núm. 2582/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación e infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 12 de abril de 2006, D. Bartolomé, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito S.A., por importe de 128.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«4ª.COMISIONES.

4.1.Comisión de apertura: El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,250%,con un mínimo de SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (631,06 Euros).Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»

(las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Bartolomé presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no aparecen acreditados cuales son los servicios o gastos que haya podido tener el prestamista justificando el pago de la comisión de apertura.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero).

TERCERO- Recurso de casación. Planteamiento

«Primer motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU y por infracción de la jurisprudencia recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo núm. 44/2019, de 23 de enero, según la cual la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva y supera el control de transparencia. La sentencia recurrida vulnera la citada jurisprudencia puesto que declara abusiva la cláusula de comisión de apertura por no superar el control de transparencia al no haber informado de la existencia ni alcance de la misma al prestatario.»

»Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Y C-259/19), según las cuales la cláusula que establece -la comisión de apertura no es abusiva. La sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. Un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»

En el desarrollo de los motivos se establece que la comisión de apertura supera el control de transparencia, cumpliendo con las exigencias de la normativa nacional.

Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante, presentada a la parte prestaría, no discrepan con las del documento público, estando la escritura redactada tres días hábiles antes del otorgamiento para su examen por la parte prestataria.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1,25% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, sin que proceda dejar sin efecto la imposición de costas en primera instancia, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A, contra la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A contra la sentencia de 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, en el juicio ordinario núm. 2582/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación e infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A, contra la sentencia n.º 409/2022, de 3 de marzo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación núm. 1058/2020, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A contra la sentencia de 29 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Málaga, en el juicio ordinario núm. 2582/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de casación e infracción procesal.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación e infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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