Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 663/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2552/2024 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 663/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100640
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1864
Núm. Roj: STS 1864:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2552/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE TOLEDO, SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2552/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 28 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo, representado por el procurador D. Senén García González, bajo la dirección letrada de D. Isidro Esquiroz Molina, contra la sentencia n.º 18/2024, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación n.º 58/2022, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio n.º 171/2020, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Toledo. Ha sido parte recurrida Aliseda, S.A.U., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Ruiz Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[s]e acuerde el traslado de copias a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la eventual vista; notificación de la sentencia y ejecución del lanzamiento forzoso, con citación en el domicilio expresado, coincidente con la dirección de la finca que constituye el objeto del contrato de arrendamiento.
»Asimismo, que tras la admisión a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia se requiera al demandado para que en el plazo de 10 días abone los importes debidos objeto de la presente reclamación, desaloje la finca en el plazo de 16 días desde la notificación del presente escrito de demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 437.3º apartado de la LEC o, formule oposición por las causas previstas en el art. 440.3 de la LEC, y en su día se dicte resolución con alguno de los siguientes contenidos:
»A. Si la parte demandada no atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición, allanarse, ni abonar la cantidad que se reclama por medio de la presente, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dejar constancia de tales extremos, dictando decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio, dando traslado al demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título, bastando para abrir la vía ejecutiva la mera solicitud de la actora;
»B. Si la parte arrendataria atendiere al requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que en la presente demanda se reclama, deberá el Letrado de la Administración de Justicia dejar constancia de tales circunstancias, dictando decreto por el que se ponga fin al procedimiento de desahucio, dando traslado a la parte demandante para que inste lo que estime procedente para la ejecución de dicho título, bastando para abrir la vía ejecutiva la mera solicitud;
»C. Si la parte demandada en el plazo de 10 días concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, compareciere formulando oposición por escrito, exponiendo las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, deberá celebrarse la vista del juicio verbal en la fecha indicada y tras ello dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
»1.- Se declare la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble suscrito en fecha 15 de noviembre de 2013 por expiración del plazo contractual, sobre la finca sita en la DIRECCION000 Magán (Toledo).
»2.- Condene a la demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición de mi principal, bajo a percibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.
»3.- Se condene don Juan Pablo a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes noviembre de 2018 hasta la restitución efectiva de la posesión de la finca a mi mandante, a razón de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00€).
»D. En cualesquiera de las alternativas planteadas, se solicita la expresa condena en costas a la parte demandada».
«[d]icte Sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte demandante, y junto con el resto de los efectos legales que correspondan».
«ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad Aliseda S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, frente a D. Juan Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria González Navamuel; en consecuencia:
»DECLARO la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble de 15 de noviembre de 2013 por expiración de su plazo de duración, con efectos a 15 de noviembre de 2018,
»CONDENO a D. Juan Pablo a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda a dejar libre, expedita y a disposición de la sociedad Aliseda S.A.U. la reseñada finca, bajo apercibimiento expreso de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el día que se señale al efecto, y
»CONDENO a D. Juan Pablo que en indemnización de los daños y perjuicios causados abone a la sociedad Aliseda S.A.U. la cantidad de 150€ mensuales, desde el 1 de mayo de 2021 y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
»Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».
«FALLO
»LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Toledo, con fecha 15 de abril de 2021, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio núm. 171/2020, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso ( artículos 449.1, 449.6 y 231 LEC, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE)».
«Segundo.- Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del art.469.1 LEC. Aplicación indebida del artículo 449.1 LEC en el que fundamenta la desestimación del recurso sin entrar al fondo».
«Tercero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del art.469.1 LEC. Infracción del 218.1 LEC: Falta absoluta de motivación».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, en el rollo de apelación 58/2022 dimanante del juicio verbal 171/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Toledo.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
Se señaló, en el hecho tercero de la demanda, que «la parte arrendataria se encontraba al corriente de pago de las rentas en el momento de finalización del contrato», sin perjuicio de las que se pudieran devengar en tanto en cuanto no se declare la resolución del contrato de arrendamiento y se produzca la entrega efectiva de la finca arrendada.
La acción que se dedujo fue la de desahucio por expiración del plazo contractual y reclamación de las cantidades asimiladas, que pudieran devengarse hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble, más intereses y gastos.
En ella, se declaró la extinción del contrato de arrendamiento de 15 de noviembre de 2013, por expiración de su plazo de duración, con efectos a 15 de noviembre de 2018, y se condenó al demandado D. Juan Pablo a estar y pasar por dicha declaración, y a que procediese a dejar la finca litigiosa, libre, expedita y a disposición de la sociedad Aliseda, S.A.U., bajo apercibimiento expreso de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento. También, se le condenó a abonar a la demandante la cantidad de 150 € mensuales, desde el 1 de mayo de 2021, hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
«Con la interposición del recurso, no acredita el demandado haber abonado las mensualidades que abarcan desde mayo hasta 30 de septiembre, importe total que asciende a 750,00 €.
»Por tanto, el demandado ha incumplido el requisito establecido en el artículo 449.1 LEC pues no ha abonado todas las rentas que son vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
»Por lo que, salvo que el demandado no ingrese dicha cantidad, por importe de 750,00 €, entiende esta parte, no se puede admitir el recurso interpuesto de contrario».
Como consecuencia de dicha alegación, el arrendatario presentó escrito, ante la audiencia, en el que constaba haber transferido el importe de dichas rentas correspondientes a los precitados meses, mediante justificante bancario de las transferencias efectuadas mensualmente como renta.
Consideró que dicho requisito era preciso en los casos de procesos en los que se dictase sentencia condenatoria que llevara aparejado el lanzamiento del demandado, sin que tal requisito procesal se limitase a los casos de desahucio por impago de la renta, así como que la doctrina jurisprudencial distingue entre el hecho del pago o consignación y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de esta última.
«Téngase en cuenta que por la vía inadecuada de la subsanación no es posible la introducción de un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que supondría, por tanto, una vulneración de la tutela Judicial Efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE, máxime cuando del nuevo examen de las actuaciones se colige bien a las claras que
«Dada cuenta, vistas las presentes actuaciones, NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel, en nombre y representación de Juan Pablo, respecto de la Sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, previa audiencia a la parte contraria, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo y excepcionalmente podrán admitirse los mismos, cuando la declaración de tal nulidad de actuaciones se funde en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".
»En el presente caso, además de considerarse que la resolución judicial a la que se refiere el incidente no vulnera ningún derecho fundamental, habiéndose expresado en la misma los motivos de su decisión amparados tanto en la norma legal como en la jurisprudencia aplicable al caso concreto que nos ocupa, siendo que la solicitud se basa más bien en meras discrepancias con la decisión adoptada, y, por otro lado, la resolución judicial es susceptible de recurso extraordinario, como precisamente indica el solicitante del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en su propio escrito».
Aunque en el escrito de formulación del recurso se señala que se interpone el extraordinario por infracción procesal, realmente el procedente es el de casación, dado que, al interponerse, se encontraba vigente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que dio una nueva redacción al art. 477.2 de la precitada ley procesal civil, que ahora dispone: «El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional». Y buena muestra de ello, es que, al cubrir la carátula del presente recurso, el demandado ya hace la referencia a que el formulado es el recurso de casación, y de esta manera fue admitido a trámite por esta Sala en su auto de 14 de enero de 2026.
El recurso se fundamenta en tres motivos:
El primero se formula al amparo de lo establecido en el artículo 469.1-3.º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, todo ello en función de los normado en los artículos 449.1, 449.6 y 231 LEC, en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El segundo por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º del art.469.1 LEC, por aplicación indebida del artículo 449.1 LEC, en el que fundamenta la sentencia de la audiencia la desestimación del recurso sin entrar en el fondo.
El tercero y último, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, en esta ocasión, por vulneración del art. 218 LEC por falta absoluta de motivación, al no pronunciarse la sentencia de la audiencia sobre el escrito de 30 de marzo de 2022, en el que constan los justificantes de las transferencias bancarias del pago de las cantidades abonadas en concepto de rentas.
El recurso se fundamenta, en síntesis, en que si bien, con el escrito de interposición del recurso de apelación no se aportó el justificante correspondiente de hallarse el demandado al día del pago de la renta, al advertirlo la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, el arrendatario presentó, ante el tribunal provincial, escrito con la correspondiente documentación bancaria, acreditativa de las transferencias efectuadas para el pago de la suma fijada en concepto de renta en los meses indicados y posteriores, por lo que no concurre el óbice procesal impeditivo del acceso al recurso de apelación, citando la jurisprudencia correspondiente que distingue entre hallarse al día en el pago de la renta y su justificación, susceptible esta última de subsanación. Señaló, además, que intentó llevar a efecto esta última no solo mediante la referida aportación de las transferencias bancarias, sino también mediante la presentación de escrito de subsanación y complemento de la sentencia, así como a través de la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones, peticiones que fueron rechazadas por el tribunal provincial.
El recurrente insiste en que, durante la sustanciación del recurso de apelación, no presentó un pago aplazado o atrasado de rentas o la indemnización de daños y perjuicios (como si de una segunda oportunidad se tratase), sino que acreditó documentalmente (casi dos años antes de la sentencia y durante la tramitación del recurso) que todos y cada uno de los pagos habían sido realizados en plazo, mediante la presentación del correspondiente documento de subsanación durante la tramitación del recurso de apelación.
En definitiva, con la cita de la jurisprudencia aplicable al caso, alegó que se le cerró indebidamente el acceso al recurso de apelación, con patente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 CE.
La íntima conexión existente entre los tres motivos del recurso de casación por infracción procesal interpuesto ameritan y permiten su tratamiento conjunto.
El recurso debe ser admitido en función de los argumentos siguientes:
«En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas».
El art. 449.2 LEC expresa que el incumplimiento de este requisito de procedibilidad, observado en cualquier momento de la tramitación del recurso, tiene como consecuencia su declaración de desierto en el estado en que se encuentre procesalmente.
Así resulta de una constante doctrina de esta Sala, desde el auto de 6 de julio de 2004 (rec. 329/2004), en el que indicábamos:
«A la vista de las manifestaciones contenidas en la alegación tercera del escrito de queja relativas al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 449.1 de la LEC, conviene, inicialmente, precisar que, en contra de lo que se aduce por la entidad recurrente, su cumplimiento no se contrae a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos "los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta».
Criterio reiterado en los autos de esta Sala de 20 de enero de 2021 (rec. 212/2020); 3 de marzo de 2021 (rec. 250/2020), 4 de octubre de 2023 (rec. 4366/2023), 11 de marzo de 2025 (rec. 6063/2024), 18 de junio de 2025 (rec. 3/2025) y 16 de septiembre de 2025 (rec. 2232/2025), entre otros.
«El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).
»La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.
»En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación».
En este mismo sentido, los AATS de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015; 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017; 10 de junio de 2020, queja 34/2020; 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021; 11 de abril de 2023, rec. 8926/2022, todos ellos citados por el ATS de 6 de febrero de 2024, rec. 7005/2022; así como en la STS 567/2019, de 25 de septiembre.
Por todo ello, en aplicación de la jurisprudencia citada, que distingue entre hallarse al día en el pago de la renta al tiempo de interposición del recurso, y su acreditamiento, factible este último de subsanación, el recurso debe ser estimado, con devolución de las actuaciones a la audiencia para que decida el recurso de apelación interpuesto.
La estimación del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir conforme al apartado 8 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

