Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 641/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5245/2024 de 28 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 641/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100648
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1883
Núm. Roj: STS 1883:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 5245/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 5245/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 28 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Barcelona. Es parte recurrente la mercantil Volvo Group Trucks Central Europe, GmbH, representada por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de Natalia Gómez Bernardo. Es parte recurrida Celestino, representado por la procuradora Ana Rey Macridachis y bajo la dirección letrada de Marc García Marsà.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Se declare que la entidad mercantil demandada es responsable de los daños sufridos por mi mandante como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, asunto AT.39824.
»b) Se condene a la demandada a hacer efectiva a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la siguiente cantidad:
»- Volvo Group Trucks Central Europe GMBH al pago de la cantidad de ciento veinticinco mil treinta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (125.035,59.-€).
»c) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la suma anterior desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
»d) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso».
«en la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas».
«Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Celestino, condenando Volvo Group Trucks Central Europe, GmbH a indemnizar al actor por el sobreprecio sufrido en los vehículos reseñados, sobreprecio estimado en un 10% del precio acreditado de compra, todo ello más los intereses legales computables desde la compra del vehículo. No hago especial pronunciamiento en costas».
«Fallamos: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Volvo Group Trucks Central Europe GmbH contra la sentencia de 19 de junio de 2023, que revocamos en parte, en el sentido de condenar a la demandada al pago 15.829,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición. Sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC y aplicación indebida de la doctrina de la "primera oleada" contenida en las STS 946/2023 y 947/2023 al estimarse judicialmente el daño en el 5% a pesar de la existencia de inactividad probatoria del demandante y sin que concurran los presupuestos sobre los que el TS ha construido la doctrina de la "primera oleada".
»2.º Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 386 LEC y 24.1 CE en relación con las sentencias de junio de 2023, por inferir de la decisión una presunción irrefutable de existencia de daño en forma de 5% de sobrecoste.
»3.º Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia de los arts. 216 y art. 217.1 y 2 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 ce causante de indefensión prohibida por el art. 24.1 CE y art. 14 CE: la falta de prueba del daño tiene como consecuencia necesaria la desestimación de la demanda y estas normas no han sido modificadas por el art. 101 TFUE y/o la directiva, ni es posible hacerlo solo para beneficiar a una parte.
»4.º Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 24.1 CE y 47 CDFUE en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, al vulnerar la sentencia de apelación la primacía del derecho de la Unión Europea en los términos que fijados por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (c-312/21, tráficos Manuel Ferrer).
»5.º Al amparo del art. 477.2 LEC infracción del art. 1.902 CC en relación con el art. 76.2 LDC, por el incumplimiento de los requisitos para la estimación judicial del daño desarrollados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, tráficos Manuel Ferrer) en su dimensión jurídica-material.
»6.º Al amparo del art. 477.2 en relación con el 477.5 LEC por error de hecho patente y arbitrariedad inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones en la valoración del informe pericial aportado por la demandada con infracción de los arts. 348 LEC y 24.1 CE efectos del art. 16 del Reglamento 1/2003 sobre la interpretación del periodo de efectos de la infracción conforme al contenido de la decisión.
»7.º Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica: inexistencia de daño excluyente de la responsabilidad en su dimensión jurídico-material.
»8.ª Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica, en tanto que la sentencia de apelación ha condenado a la demandada a indemnizar al demandante por conductas de las que no participó».
«Admitir el recurso de casación interpuesto contra por Volvo Group Trucks Central Europe GMBH contra la sentencia núm. 307/2024, de 24 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación n.º 424/2023, que dimana de los autos de juicio ordinario 608/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona.»
Fundamentos
Entre los años 1999 y 2004, Celestino compró en un concesionario oficial Volvo los siguientes camiones:
i) En el año 2000, un camión Volvo modelo FH-12 460, número de bastidor NUM000, por un precio de 76.929,54 euros.
ii) En el año 1999, un camión Volvo modelo FH-12 42 T, número de bastidor NUM001, por un precio de 81.136,63 euros.
iii) En el año 2000, un camión Volvo modelo FH-12 460, número de bastidor NUM002, por un precio de 77.530,56 euros.
iv) En el año 2024, un camión Volvo. modelo FH-12 460, número de bastidor NUM003, por un precio de 81.000 euros.
Entre las destinatarias de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que sanciona su «participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados (...)», se encuentra «Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y, como sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011» (letra b] del apartado 98).
En ese mismo apartado 98, también aparecen como destinatarias de la Decisión otras sociedades del grupo Renault/Volvo:
«(a) Volvo Lastvagnar AB, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que ello no suponga la atribución de responsabilidad por la conducta de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Volvo Lastvagnar AB ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH durante el periodo relevante.
»(c) Por su parte, Renault Trucks SAS es responsable, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Renault ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) durante el periodo relevante.
»(d) AB Volvo, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de:
»- su filial Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011;
»- su filial (indirecta) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (incluyendo como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011; y
»- su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2010».
Y en el apartado 99 de la decisión se añade que «AB Volvo ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Renault Trucks SAS desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011, así como sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (lo que incluye su conducta como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y sobre su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011».
El 5 de abril del 2018, Celestino remitió un requerimiento formal a Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, fabricante de los camiones adquiridos, reclamando una compensación económica por el sobreprecio pagado a consecuencia del cártel sancionado por la Comisión en su Decisión de 19 de julio de 2016.
«La parte demandada no tiene en cuenta que los comportamientos sancionados se inician en enero de 1997. La decisión de la comisión hace referencia a que una de las empresas del grupo en el que se integra la demandada intervino en las reuniones e intercambios de información desde enero de 1997.
»La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2473), así como el conjunto de sentencias sobre esta misma materia dictadas entre el 12 y el 14 de junio de 2023, hacen referencia a un concepto funcional de empresa, entendida como unidad económica que va más allá del conjunto de sociedades de capital que puedan integrar o haber integrado esa realidad económica. El Tribunal Supremo, citando la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (ECLI:EU:C:2021:800), advierte que "en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE"».
El juzgado estima en parte la demanda porque aprecia la existencia del perjuicio (sobreprecio) y para su cuantificación opta por la estimación judicial, un 10 por ciento del precio de adquisición.
En lo que ahora interesa, confirma la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva con la siguiente argumentación:
«(...) aun siendo cierto que el apartado 98 de la Decisión considera a Volvo Group Trucks Central Europe Gmbh partícipe directo de la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011, en el mismo apartado de la Decisión se indica que dicha entidad es la sucesora legal de Renault Trucks Deutschland Gmbh. También se señala que AB Volvo es la sociedad matriz de Renault Trucks S.A.S., sobre la que ejerció una influencia decisiva desde el 2 de enero de 2001 hasta la finalización de cártel. Renault Trucks S.A.S es la sociedad matriz de la demandada. Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la extensión de responsabilidad en los supuestos de sucesión empresarial como consecuencia de modificaciones estructurales -y transcribe los apartados 38, 39, 40 y 46 de la STJUE de 14 de marzo de 2019 (C-724/17)-.
»Además, de acuerdo con la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta misma Sección, la responsabilidad civil por infracciones del Derecho de la Competencia recae sobre cualquier entidad integrante de una misma empresa o unidad económica, lo que permite a la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercitar una acción de resarcimiento contra cualquiera de las sociedades que la integren, sin que la separación formal entre distintas entidades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a los efectos de la aplicación de las normas de la competencia. En este caso, la sociedad matriz del grupo (AB Volvo), según resulta de la Decisión, ejerció una influencia decisiva sobre una filial que, a su vez, es la sociedad matriz de la sociedad demandada, por lo que debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva».
La sentencia de apelación estima en parte el recurso porque, acreditado que hubo sobreprecio, para su cuantificación entiende procedente acudir al criterio del 5% sobre el precio de adquisición.
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«Es un hecho probado en instancia que la demandada VGTCE únicamente llevó a cabo conductas anticompetitivas desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Por ende, si la Decisión era el fundamento de las pretensiones de la parte actora, los únicos camiones por los que VGTCE puede resultar responsable de daños y perjuicios son aquellos comercializados entre el 20 de enero de 2004 y enero de 2011.
»La parte actora se alzó judicialmente frente a VGTCE con entendimiento equivocado de que la mera existencia de la Decisión le confería automáticamente un derecho indemnizatorio frente a VGTCE por la compra de camiones comercializados antes de enero de 2004. Sobre la base de tal errónea- asunción, la ausencia de esfuerzo argumentativo y probatorio alguno encaminado a esclarecer y acreditar los hechos cardinales de su reclamación debían suponer la desestimación íntegra de la demanda.
»Al condenar a VGTCE a indemnizar a la parte actora por dichos camiones, la Sentencia de Apelación vulnera de plano el Art. 1902 CC
»Así las cosas, al declarar la responsabilidad extracontractual de quien no ha cometido conducta dañosa contra un concreto demandante, la Sentencia de Apelación debe casarse para la desestimación de las reclamaciones relativas a camiones vendidos antes de enero de 2004».
Es cierto que en la Decisión (apartado 98, letra b) la demandada (Volvo Group Trucks Central Europe GmbH) aparece como participe directo en el cártel que se sanciona por su participación en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011.
También lo es que, como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH, le sería imputable la responsabilidad de esta última, como participante en el cártel. Pero como se desprende de la Decisión, la participación de Renault Trucks Deutschland GmbH en la infracción también discurrió en el mismo periodo de tiempo, del 20 de enero de 2004 al 18 de enero de 2011.
Por lo que el título en virtud del cual tendría legitimación pasiva Volvo Group Trucks Central Europe GmbH respecto de las compras de camiones anteriores a 2004 no puede ser haber sucedido a Renault Trucks Deutschland GmbH.
Sin embargo sí que lo es formar parte de la unidad económica del grupo Volvo-Renault, junto con otras sociedades que aparecen reseñadas en la Decisión como participes en la infracción en el tiempo en que fueron adquiridos los camiones: Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011; Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011; y AB Volvo que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre las anteriores (apartado 99 de la Decisión), y también sobre la propia Volvo Group Trucks Central Europe GmbH en el tiempo en que participó de forma directa en la infracción.
A esta conclusión se puede llegar de acuerdo con la doctrina de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19, Sumal), que en su apartado 48, declara lo siguiente:
«(...) en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE».
Esta razón justificativa de la responsabilidad de Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, que fue expuesta por la sentencia de apelación (ahora recurrida) para justificar la legitimación pasiva de esa sociedad, no ha sido combatida en el recurso de casación, que no explica por qué la demandada no debería ser considerada participe de la unidad económica de la que forman parte Volvo Lastvagnar AB y AB Volvo. Como hemos visto, la Decisión menciona estas dos sociedades como participes en la infracción (Volvo Lastvagnar AB directamente y AB Volvo, matriz del grupo, mediante instrucciones a su filial) desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, periodo de tiempo en el que el Sr. Celestino adquirió los cuatro camiones.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

