Sentencia Civil 656/2026 ...l del 2026

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25/05/2026

Sentencia Civil 656/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2937/2021 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 656/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100688

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1989

Núm. Roj: STS 1989:2026

Resumen:
Accidente de circulación. Fallecimiento de conductora de ciclomotor que circulaba sin casco. Concurrencia de culpas: porcentaje.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 656/2026

Fecha de sentencia: 28/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2937/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2937/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 656/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 28 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020 derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, sobre indemnización de daños personales derivados de un accidente de circulación.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Jesús Úbeda Costela.

Es parte recurrida Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Rafael Pedro Escudero Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre S.A., en la que solicitaba que se dictara sentencia:

«[p]or la que la condene a abonar a los actores las siguientes cantidades , una vez detraídas las cantidades abonadas a cuenta de forma extrajudicial,

»1-. D. Agapito..................................................108.118 €.-

»2.- Dña María Virtudes............................................ 37.800 €.-

»3.- Dña Joaquina..................................................15.300 €.-

»4.- D. Constantino.......................................................15.300 €.-

»5.- Dña Olga..............................................7.800 €.-

»6.- D. Eladio. ..................................................60.300 €.-

»7.- Dña. Pura....................................60.300 €.

»8.- Estanislao................................................11.550 €.-

»9.- Geronimo......................................................11.550 €-

»Todas las cantidades se verán incrementadas con el interés fijado en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

»Más las costas causadas y que se causen en este procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 6 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, fue registrada con el núm. 408/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Juan Cantero Meseguer, en representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

Con carácter previo, la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó un escrito poniendo de manifiesto el fallecimiento de D.ª Pura, madre de la víctima, y conferido traslado a sus sucesores se acordó en diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2019 tener por personados a D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo, D. Constantino, D.ª Joaquina y D.ª María Virtudes, en su propio nombre y como herederos de D.ª Pura.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, dictó sentencia 48/2020, de 26 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Bastida, en nombre y representación de DÑA. Olga, D. Agapito, DÑA. María Virtudes, DÑA. Joaquina, D. Constantino [sic] Constantino, D. Eladio, DÑA. Pura, D. Estanislao, Y D. Geronimo, contra la compañía de seguros MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cantero Meseguer, CONDENANDO a MAPFRE S.A. abonar las siguientes cantidades:

»- D. Agapito... 68.234 euros.

»- DÑA. María Virtudes... 25.200 euros.

»- DÑA. Joaquina... 10.200 euros.

»- D. Constantino... 10.200 euros.

»- DÑA. Olga... 5.200 euros.

»- D. Eladio... 35.200 euros

»- DÑA. Pura... 35.200 euros.

»- D. Estanislao...7.700 euros.

»- D. Geronimo... 7.700 euros.

»Cantidades todas que devengaran los intereses del art. 20 LCS en los términos expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

»No se hace especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».

Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., consignó las cantidades correspondientes al principal y a los intereses establecidos en la sentencia, las cuales fueron entregadas a los demandantes en cumplimiento de diferentes resoluciones dictadas tras la sentencia.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora y la representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número 642/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 5/2021, de 26 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, D. Agapito, Dª María Virtudes, Dª Joaquina, D. Constantino, D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo y Herederos de Dª Pura, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 408/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada.

»Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada».

Apreciado un error material en la sentencia, fue dictado auto de rectificación de 19 de febrero de 2021 en el siguiente sentido:

«Rectificar de oficio la fecha de la sentencia nº 5/21, pasando a ser la de 11 de enero de 2021.

»Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia estableciendo como fecha de la sentencia apelada la de 26 de marzo de 2020.

»Rectificar el antecedente de hecho segundo de la sentencia nº 5/21 en el sentido de fijar como fecha de la votación y fallo celebrada en este rollo la de 11 de enero de 2021.

»Mantener sin cambios el resto de la resolución».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez, en representación de D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«PRIMERO Y ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la aplicación indebida, del artículo 1.2 del RD 8/2004 y en, consecuente, infracción, en la aplicación del porcentaje de concurrencia de culpas en el accidente, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, las Sentencias firmes de la AP de Granada de 27.04.2012, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17.05.2012, y la Sentencia de la AP de Málaga del 5.01.2019».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, por providencia de 15 de febrero de 2023 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso. La parte recurrente no formuló alegaciones, mientras que la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023 se dictó auto que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso.

4.-Por providencia de 2 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.

1.-Doña Cecilia, que tenía 60 años en la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula NUM000.

El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».

2.-El cónyuge viudo, los tres hijos, los hermanos y los padres de la víctima presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre), en reclamación de una indemnización global de 409.668 euros, con el desglose que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y apreció una concurrencia de culpas de las dos conductoras implicadas en el siniestro, que cuantificó en el 50% de la contribución causal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijó las indemnizaciones que se han detallado en los antecedentes de hecho de esta resolución y condenó a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

4.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que impugnaron el pronunciamiento relativo a la falta de utilización del casco de protección por la víctima, la repercusión del uso del casco en la causa del fallecimiento y el porcentaje en el que había quedado determinada la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado.

5.-La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. Declaró probado que la víctima no hacía uso del casco de protección en el momento del accidente y que existía una relación causal directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su fallecimiento, respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último, ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción del desgraciado resultado habría resultado similar.

Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.

6.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Planteamiento

1.-El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y se denuncia la infracción del art. 1.2 TRLRCSCVM en la determinación del porcentaje de concurrencia de culpas apreciada en el accidente enjuiciado.

2.-En el desarrollo del recurso se alega que, en una colisión entre un ciclomotor y un turismo en el que el conductor del primero resulta con un traumatismo craneoencefálico, el mayor porcentaje de culpa corresponde al conductor del turismo, cuya acción provoca el accidente, de modo que la participación del conductor que no lleva el casco de protección no puede superar un 25%. Cita y extracta tres sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, Murcia y Málaga.

TERCERO.- La interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas

1.-El art. 1 TRLRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus apartados primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».

2.-Es doctrina reiterada de esta sala que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal.

Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:

«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».

3.-El interés casacional alegado en el recurso por contradicción entre resoluciones de distintas audiencias provinciales no está justificado, pues no existe tal contradicción desde el punto de vista de la valoración jurídica, sino un enjuiciamiento singularizado y adaptado a las circunstancias de cada caso. De hecho, en las sentencias que se citan y transcriben se recogen ejemplos de distribución del porcentaje de contribución causal entre el conductor que incumplió su obligación de llevar casco y el otro conductor implicado que oscilan entre el 10% y el 42%, en función de las singularidades de cada supuesto.

CUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso

1.-El recurso se desestima porque no apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se ha advierte -y ni siquiera se alega realmente en el recurso de casación- ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final.

2.-Como razonó la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, al enjuiciar un accidente similar en el que también se discutía la incidencia de la no utilización del casco, y en el que además del traumatismo craneoencefálico la víctima había sufrido otras lesiones que, aunque gravísimas, no fueron la causa de la muerte:

«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»

3.-Los factores tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar al 50% el porcentaje de contribución causal de cada conductora no solo no conducen a un resultado desproporcionado, sino que responden a una valoración enteramente lógica de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente y que han quedado reflejadas en los hechos probados.

La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:

i)Como ya se ha apuntado, el art. 1.2 TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.

ii)El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro.

iii)La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor.

iv)El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de "Y", que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.

v)No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.

vi)En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020, derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre S.A., en la que solicitaba que se dictara sentencia:

«[p]or la que la condene a abonar a los actores las siguientes cantidades , una vez detraídas las cantidades abonadas a cuenta de forma extrajudicial,

»1-. D. Agapito..................................................108.118 €.-

»2.- Dña María Virtudes............................................ 37.800 €.-

»3.- Dña Joaquina..................................................15.300 €.-

»4.- D. Constantino.......................................................15.300 €.-

»5.- Dña Olga..............................................7.800 €.-

»6.- D. Eladio. ..................................................60.300 €.-

»7.- Dña. Pura....................................60.300 €.

»8.- Estanislao................................................11.550 €.-

»9.- Geronimo......................................................11.550 €-

»Todas las cantidades se verán incrementadas con el interés fijado en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

»Más las costas causadas y que se causen en este procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 6 de abril de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, fue registrada con el núm. 408/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Juan Cantero Meseguer, en representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

Con carácter previo, la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó un escrito poniendo de manifiesto el fallecimiento de D.ª Pura, madre de la víctima, y conferido traslado a sus sucesores se acordó en diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2019 tener por personados a D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo, D. Constantino, D.ª Joaquina y D.ª María Virtudes, en su propio nombre y como herederos de D.ª Pura.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, dictó sentencia 48/2020, de 26 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Bastida, en nombre y representación de DÑA. Olga, D. Agapito, DÑA. María Virtudes, DÑA. Joaquina, D. Constantino [sic] Constantino, D. Eladio, DÑA. Pura, D. Estanislao, Y D. Geronimo, contra la compañía de seguros MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cantero Meseguer, CONDENANDO a MAPFRE S.A. abonar las siguientes cantidades:

»- D. Agapito... 68.234 euros.

»- DÑA. María Virtudes... 25.200 euros.

»- DÑA. Joaquina... 10.200 euros.

»- D. Constantino... 10.200 euros.

»- DÑA. Olga... 5.200 euros.

»- D. Eladio... 35.200 euros

»- DÑA. Pura... 35.200 euros.

»- D. Estanislao...7.700 euros.

»- D. Geronimo... 7.700 euros.

»Cantidades todas que devengaran los intereses del art. 20 LCS en los términos expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

»No se hace especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».

Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., consignó las cantidades correspondientes al principal y a los intereses establecidos en la sentencia, las cuales fueron entregadas a los demandantes en cumplimiento de diferentes resoluciones dictadas tras la sentencia.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora y la representación de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el número 642/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 5/2021, de 26 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, D. Agapito, Dª María Virtudes, Dª Joaquina, D. Constantino, D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo y Herederos de Dª Pura, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 408/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada.

»Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada».

Apreciado un error material en la sentencia, fue dictado auto de rectificación de 19 de febrero de 2021 en el siguiente sentido:

«Rectificar de oficio la fecha de la sentencia nº 5/21, pasando a ser la de 11 de enero de 2021.

»Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia estableciendo como fecha de la sentencia apelada la de 26 de marzo de 2020.

»Rectificar el antecedente de hecho segundo de la sentencia nº 5/21 en el sentido de fijar como fecha de la votación y fallo celebrada en este rollo la de 11 de enero de 2021.

»Mantener sin cambios el resto de la resolución».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez, en representación de D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«PRIMERO Y ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la aplicación indebida, del artículo 1.2 del RD 8/2004 y en, consecuente, infracción, en la aplicación del porcentaje de concurrencia de culpas en el accidente, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, las Sentencias firmes de la AP de Granada de 27.04.2012, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17.05.2012, y la Sentencia de la AP de Málaga del 5.01.2019».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, por providencia de 15 de febrero de 2023 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso. La parte recurrente no formuló alegaciones, mientras que la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. Finalmente, el 8 de noviembre de 2023 se dictó auto que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso.

4.-Por providencia de 2 de marzo de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.

1.-Doña Cecilia, que tenía 60 años en la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula NUM000.

El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».

2.-El cónyuge viudo, los tres hijos, los hermanos y los padres de la víctima presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre), en reclamación de una indemnización global de 409.668 euros, con el desglose que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y apreció una concurrencia de culpas de las dos conductoras implicadas en el siniestro, que cuantificó en el 50% de la contribución causal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijó las indemnizaciones que se han detallado en los antecedentes de hecho de esta resolución y condenó a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

4.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que impugnaron el pronunciamiento relativo a la falta de utilización del casco de protección por la víctima, la repercusión del uso del casco en la causa del fallecimiento y el porcentaje en el que había quedado determinada la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado.

5.-La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. Declaró probado que la víctima no hacía uso del casco de protección en el momento del accidente y que existía una relación causal directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su fallecimiento, respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último, ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción del desgraciado resultado habría resultado similar.

Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.

6.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Planteamiento

1.-El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y se denuncia la infracción del art. 1.2 TRLRCSCVM en la determinación del porcentaje de concurrencia de culpas apreciada en el accidente enjuiciado.

2.-En el desarrollo del recurso se alega que, en una colisión entre un ciclomotor y un turismo en el que el conductor del primero resulta con un traumatismo craneoencefálico, el mayor porcentaje de culpa corresponde al conductor del turismo, cuya acción provoca el accidente, de modo que la participación del conductor que no lleva el casco de protección no puede superar un 25%. Cita y extracta tres sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, Murcia y Málaga.

TERCERO.- La interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas

1.-El art. 1 TRLRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus apartados primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».

2.-Es doctrina reiterada de esta sala que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal.

Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:

«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».

3.-El interés casacional alegado en el recurso por contradicción entre resoluciones de distintas audiencias provinciales no está justificado, pues no existe tal contradicción desde el punto de vista de la valoración jurídica, sino un enjuiciamiento singularizado y adaptado a las circunstancias de cada caso. De hecho, en las sentencias que se citan y transcriben se recogen ejemplos de distribución del porcentaje de contribución causal entre el conductor que incumplió su obligación de llevar casco y el otro conductor implicado que oscilan entre el 10% y el 42%, en función de las singularidades de cada supuesto.

CUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso

1.-El recurso se desestima porque no apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se ha advierte -y ni siquiera se alega realmente en el recurso de casación- ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final.

2.-Como razonó la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, al enjuiciar un accidente similar en el que también se discutía la incidencia de la no utilización del casco, y en el que además del traumatismo craneoencefálico la víctima había sufrido otras lesiones que, aunque gravísimas, no fueron la causa de la muerte:

«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»

3.-Los factores tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar al 50% el porcentaje de contribución causal de cada conductora no solo no conducen a un resultado desproporcionado, sino que responden a una valoración enteramente lógica de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente y que han quedado reflejadas en los hechos probados.

La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:

i)Como ya se ha apuntado, el art. 1.2 TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.

ii)El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro.

iii)La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor.

iv)El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de "Y", que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.

v)No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.

vi)En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020, derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.

Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.

1.-Doña Cecilia, que tenía 60 años en la fecha de los hechos, falleció el 12 de marzo de 2016 en un accidente de circulación que se produjo cuando circulaba por el camino vecinal conocido como Vereda de Castilla, en el partido judicial de Lorca, como conductora del ciclomotor Derbi Variant Start con matrícula NUM000.

El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».

2.-El cónyuge viudo, los tres hijos, los hermanos y los padres de la víctima presentaron la demanda que ha dado lugar a este procedimiento contra la aseguradora del vehículo Ford Fiesta, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Mapfre), en reclamación de una indemnización global de 409.668 euros, con el desglose que consta en los antecedentes de hecho de esta resolución.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y apreció una concurrencia de culpas de las dos conductoras implicadas en el siniestro, que cuantificó en el 50% de la contribución causal. En consecuencia, estimó parcialmente la demanda, fijó las indemnizaciones que se han detallado en los antecedentes de hecho de esta resolución y condenó a la aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

4.-Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que impugnaron el pronunciamiento relativo a la falta de utilización del casco de protección por la víctima, la repercusión del uso del casco en la causa del fallecimiento y el porcentaje en el que había quedado determinada la concurrencia de culpas apreciada por el juzgado.

5.-La audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. Declaró probado que la víctima no hacía uso del casco de protección en el momento del accidente y que existía una relación causal directa entre la ausencia del casco y las lesiones que produjeron su fallecimiento, respecto de las cuales determinó que debían calificarse como un traumatismo craneoencefálico y no como un traumatismo facial. Por último, ratificó el porcentaje aplicable a la concurrencia de culpas apreciada por considerar que la contribución causal de las dos conductoras a la producción del desgraciado resultado habría resultado similar.

Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.

6.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Planteamiento

1.-El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se invoca interés casacional, por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, y se denuncia la infracción del art. 1.2 TRLRCSCVM en la determinación del porcentaje de concurrencia de culpas apreciada en el accidente enjuiciado.

2.-En el desarrollo del recurso se alega que, en una colisión entre un ciclomotor y un turismo en el que el conductor del primero resulta con un traumatismo craneoencefálico, el mayor porcentaje de culpa corresponde al conductor del turismo, cuya acción provoca el accidente, de modo que la participación del conductor que no lleva el casco de protección no puede superar un 25%. Cita y extracta tres sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, Murcia y Málaga.

TERCERO.- La interpretación jurisprudencial del art. 1.2 TRLRCSCVM y el control casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas

1.-El art. 1 TRLRCSCVM establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus apartados primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]

»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».

2.-Es doctrina reiterada de esta sala que corresponde a los tribunales de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, al objeto de determinar los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas. La revisión casacional sobre esta cuestión se limita a dos casos: los supuestos de grave desproporción y la defectuosa apreciación del nexo causal.

Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:

«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».

3.-El interés casacional alegado en el recurso por contradicción entre resoluciones de distintas audiencias provinciales no está justificado, pues no existe tal contradicción desde el punto de vista de la valoración jurídica, sino un enjuiciamiento singularizado y adaptado a las circunstancias de cada caso. De hecho, en las sentencias que se citan y transcriben se recogen ejemplos de distribución del porcentaje de contribución causal entre el conductor que incumplió su obligación de llevar casco y el otro conductor implicado que oscilan entre el 10% y el 42%, en función de las singularidades de cada supuesto.

CUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación del recurso

1.-El recurso se desestima porque no apreciamos que exista ninguna desproporción en la ponderación realizada por la sentencia recurrida, que coincide con la de primera instancia, y que resulta ajustada a las circunstancias del caso. Tampoco se ha advierte -y ni siquiera se alega realmente en el recurso de casación- ninguna disfunción en la apreciación del nexo causal entre las conductas enjuiciadas y el desgraciado desenlace en que consistió el resultado final.

2.-Como razonó la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, al enjuiciar un accidente similar en el que también se discutía la incidencia de la no utilización del casco, y en el que además del traumatismo craneoencefálico la víctima había sufrido otras lesiones que, aunque gravísimas, no fueron la causa de la muerte:

«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»

3.-Los factores tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar al 50% el porcentaje de contribución causal de cada conductora no solo no conducen a un resultado desproporcionado, sino que responden a una valoración enteramente lógica de las circunstancias fácticas que rodearon el accidente y que han quedado reflejadas en los hechos probados.

La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:

i)Como ya se ha apuntado, el art. 1.2 TRLRSCVM establece una presunción legal de contribución de la víctima en los casos de falta de uso o uso inadecuado de cinturones, casco o elementos protectores que incumpla la normativa de seguridad y agrave el daño. La referencia expresa de esta norma a la falta de uso del casco se debe a que su utilización resulta un elemento de protección indispensable en los vehículos de dos ruedas, en los que no existe una carrocería que pueda proteger a la víctima en caso de colisión y en los que las condiciones de estabilidad son muy inferiores, y de ahí que su uso sea obligatorio, ante el mayor riesgo de caída y la necesidad de proteger la cabeza como órgano vital esencial.

ii)El art. 1.2 TRLRCSCVM no establece ningún factor de cuantificación de la contribución causal, salvo el importe máximo de reducción de la indemnización (75%), lo que, como bien explica la Audiencia, significa que el grado concreto de participación porcentual en el resultado final debe ser fijado por los tribunales en atención a las circunstancias singulares de cada siniestro.

iii)La contribución causal de la conductora del turismo consistió en el adelantamiento del turismo sin dejar la separación lateral suficiente para realizar con seguridad la maniobra. Pero, sin desconocer su grado de culpa, lo cierto es que la colisión con el ciclomotor fue mínima (el turismo no sufrió ningún daño material y los daños del ciclomotor fueron muy escasos) y se limitó a un roce que provocó la caída de la conductora del ciclomotor.

iv)El tipo de vía en la que se produjo el siniestro también tuvo influencia en la forma en la que se produjo el accidente, ya que carecía de señalización horizontal y vertical y contaba con una configuración en forma de "Y", que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal.

v)No existe ningún indicio de exceso de velocidad ni de cualquier otra conducta especialmente peligrosa, negligente o de riesgo que contribuyera al resultado final del accidente.

vi)En estas circunstancias, si la víctima hubiera portado el obligatorio casco de protección, su impacto contra el suelo presumiblemente no habría causado un traumatismo craneoencefálico tan grave como el que padeció y que le causó la muerte.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020, derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020, derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca.

2.º-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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