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25/05/2026
Sentencia Civil 656/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2937/2021 de 28 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 656/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100688
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1989
Núm. Roj: STS 1989:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2937/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2937/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 28 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Agapito, D.ª María Virtudes, D.ª Joaquina, D. Constantino, D.ª Olga, D. Eladio, D.ª Pura, D. Estanislao y D. Geronimo, contra la sentencia 5/2021, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación 642/2020 derivado del juicio ordinario 408/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lorca, sobre indemnización de daños personales derivados de un accidente de circulación.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Jesús Úbeda Costela.
Es parte recurrida Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Rafael Pedro Escudero Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[p]or la que la condene a abonar a los actores las siguientes cantidades , una vez detraídas las cantidades abonadas a cuenta de forma extrajudicial,
»1-. D. Agapito..................................................108.118 €.-
»2.- Dña María Virtudes............................................ 37.800 €.-
»3.- Dña Joaquina..................................................15.300 €.-
»4.- D. Constantino.......................................................15.300 €.-
»5.- Dña Olga..............................................7.800 €.-
»6.- D. Eladio. ..................................................60.300 €.-
»7.- Dña. Pura....................................60.300 €.
»8.- Estanislao................................................11.550 €.-
»9.- Geronimo......................................................11.550 €-
»Todas las cantidades se verán incrementadas con el interés fijado en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
»Más las costas causadas y que se causen en este procedimiento».
Con carácter previo, la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó un escrito poniendo de manifiesto el fallecimiento de D.ª Pura, madre de la víctima, y conferido traslado a sus sucesores se acordó en diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2019 tener por personados a D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo, D. Constantino, D.ª Joaquina y D.ª María Virtudes, en su propio nombre y como herederos de D.ª Pura.
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Bastida, en nombre y representación de DÑA. Olga, D. Agapito, DÑA. María Virtudes, DÑA. Joaquina, D. Constantino [sic] Constantino, D. Eladio, DÑA. Pura, D. Estanislao, Y D. Geronimo, contra la compañía de seguros MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cantero Meseguer, CONDENANDO a MAPFRE S.A. abonar las siguientes cantidades:
»- D. Agapito... 68.234 euros.
»- DÑA. María Virtudes... 25.200 euros.
»- DÑA. Joaquina... 10.200 euros.
»- D. Constantino... 10.200 euros.
»- DÑA. Olga... 5.200 euros.
»- D. Eladio... 35.200 euros
»- DÑA. Pura... 35.200 euros.
»- D. Estanislao...7.700 euros.
»- D. Geronimo... 7.700 euros.
»Cantidades todas que devengaran los intereses del art. 20 LCS en los términos expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
»No se hace especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., consignó las cantidades correspondientes al principal y a los intereses establecidos en la sentencia, las cuales fueron entregadas a los demandantes en cumplimiento de diferentes resoluciones dictadas tras la sentencia.
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, D. Agapito, Dª María Virtudes, Dª Joaquina, D. Constantino, D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo y Herederos de Dª Pura, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 408/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada.
»Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada».
Apreciado un error material en la sentencia, fue dictado auto de rectificación de 19 de febrero de 2021 en el siguiente sentido:
«Rectificar de oficio la fecha de la sentencia nº 5/21, pasando a ser la de 11 de enero de 2021.
»Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia estableciendo como fecha de la sentencia apelada la de 26 de marzo de 2020.
»Rectificar el antecedente de hecho segundo de la sentencia nº 5/21 en el sentido de fijar como fecha de la votación y fallo celebrada en este rollo la de 11 de enero de 2021.
»Mantener sin cambios el resto de la resolución».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«PRIMERO Y ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la aplicación indebida, del artículo 1.2 del RD 8/2004 y en, consecuente, infracción, en la aplicación del porcentaje de concurrencia de culpas en el accidente, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, las Sentencias firmes de la AP de Granada de 27.04.2012, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17.05.2012, y la Sentencia de la AP de Málaga del 5.01.2019».
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.
El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».
Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:
«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».
«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»
La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[p]or la que la condene a abonar a los actores las siguientes cantidades , una vez detraídas las cantidades abonadas a cuenta de forma extrajudicial,
»1-. D. Agapito..................................................108.118 €.-
»2.- Dña María Virtudes............................................ 37.800 €.-
»3.- Dña Joaquina..................................................15.300 €.-
»4.- D. Constantino.......................................................15.300 €.-
»5.- Dña Olga..............................................7.800 €.-
»6.- D. Eladio. ..................................................60.300 €.-
»7.- Dña. Pura....................................60.300 €.
»8.- Estanislao................................................11.550 €.-
»9.- Geronimo......................................................11.550 €-
»Todas las cantidades se verán incrementadas con el interés fijado en la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago.
»Más las costas causadas y que se causen en este procedimiento».
Con carácter previo, la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó un escrito poniendo de manifiesto el fallecimiento de D.ª Pura, madre de la víctima, y conferido traslado a sus sucesores se acordó en diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2019 tener por personados a D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo, D. Constantino, D.ª Joaquina y D.ª María Virtudes, en su propio nombre y como herederos de D.ª Pura.
«Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Mª Bastida, en nombre y representación de DÑA. Olga, D. Agapito, DÑA. María Virtudes, DÑA. Joaquina, D. Constantino [sic] Constantino, D. Eladio, DÑA. Pura, D. Estanislao, Y D. Geronimo, contra la compañía de seguros MAPFRE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cantero Meseguer, CONDENANDO a MAPFRE S.A. abonar las siguientes cantidades:
»- D. Agapito... 68.234 euros.
»- DÑA. María Virtudes... 25.200 euros.
»- DÑA. Joaquina... 10.200 euros.
»- D. Constantino... 10.200 euros.
»- DÑA. Olga... 5.200 euros.
»- D. Eladio... 35.200 euros
»- DÑA. Pura... 35.200 euros.
»- D. Estanislao...7.700 euros.
»- D. Geronimo... 7.700 euros.
»Cantidades todas que devengaran los intereses del art. 20 LCS en los términos expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
»No se hace especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».
Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., consignó las cantidades correspondientes al principal y a los intereses establecidos en la sentencia, las cuales fueron entregadas a los demandantes en cumplimiento de diferentes resoluciones dictadas tras la sentencia.
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Olga, D. Agapito, Dª María Virtudes, Dª Joaquina, D. Constantino, D. Eladio, D. Estanislao, D. Geronimo y Herederos de Dª Pura, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, en los autos de Juicio Ordinario nº 408/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada.
»Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada».
Apreciado un error material en la sentencia, fue dictado auto de rectificación de 19 de febrero de 2021 en el siguiente sentido:
«Rectificar de oficio la fecha de la sentencia nº 5/21, pasando a ser la de 11 de enero de 2021.
»Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia estableciendo como fecha de la sentencia apelada la de 26 de marzo de 2020.
»Rectificar el antecedente de hecho segundo de la sentencia nº 5/21 en el sentido de fijar como fecha de la votación y fallo celebrada en este rollo la de 11 de enero de 2021.
»Mantener sin cambios el resto de la resolución».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«PRIMERO Y ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la aplicación indebida, del artículo 1.2 del RD 8/2004 y en, consecuente, infracción, en la aplicación del porcentaje de concurrencia de culpas en el accidente, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto, las Sentencias firmes de la AP de Granada de 27.04.2012, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 17.05.2012, y la Sentencia de la AP de Málaga del 5.01.2019».
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.
El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».
Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:
«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».
«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»
La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El objeto de la presente controversia jurídica consiste en determinar si el porcentaje de concurrencia de culpas apreciado en la sentencia recurrida, que ratificó la valoración del juzgado de primera instancia respecto de un accidente de circulación que causó el fallecimiento de D.ª Cecilia, es ajustado al contenido del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( TRLRCSCVM), y a la jurisprudencia que ha interpretado dicha norma.
Para la resolución del recurso de casación debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido ya controvertidos por las partes en esta fase del proceso, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido en que se expone a continuación.
El siniestro tuvo lugar cuando la conductora del vehículo Ford Fiesta con matrícula NUM001, que circulaba detrás del ciclomotor, inició una maniobra de adelantamiento en una zona permitida, maniobra que realizó sin guardar la distancia mínima de seguridad lateral en una zona en la que la vía principal presentaba una inclinación no señalizada, por lo que llegó a raspar lateralmente con el ciclomotor, que se inclinó hacia la izquierda, provocando la caída al suelo de su conductora, que se golpeó en la cabeza y falleció como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo. Es un hecho ya pacífico que D.ª Cecilia no hacía uso del casco de protección y que la causa del fallecimiento fue el mencionado traumatismo craneoencefálico, que fue calificado como «traumatismo grave o severo con hemorragia subaracnoidea».
Tuvo en cuenta a este respecto que la maniobra del vehículo en el adelantamiento no podía calificarse como especialmente grave, pues no produjo un choque o acometida al ciclomotor, sino un leve roce lateral, que provocó escasos daños en el ciclo motor y ninguno en el turismo. Valoró también que la vía por la que circulaban ambos vehículos carecía de señalización horizontal y vertical y presentaba una configuración en forma de "Y" que podía confundir a la conductora del turismo sobre cuál era la vía principal. Descartó un exceso de velocidad y cualquier otra conducta especialmente peligrosa que agravara la participación de la conductora del turismo. Por otro lado, valoró el incumplimiento por la víctima de las obligaciones de seguridad impuestas por la legislación de tráfico, al no llevar el casco homologado que le protegiese la cabeza de golpes, protección que se consideró esencial en los vehículos de dos ruedas, por la menor protección y estabilidad que proporciona al conductor y las mayores posibilidades de caída y de golpearse un órgano tan sensible como es la cabeza. Concluyó que la no utilización del casco era una conducta grave que se apreciaba por el resultado tan desgraciado que tuvo el accidente enjuiciado, pues, por sus características, no tendría que haber producido un desenlace tan desgraciado como el finalmente acaecido si la conductora del ciclomotor hubiera llevado el obligatorio casco de protección.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. [...]
»2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño».
Así se explica en las sentencias 751/2021, de 2 de noviembre, con cita de otras anteriores (sentencias 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo; y 609/2021, de 20 de septiembre), y 730/2021, de 28 de octubre, que además establece que en los supuestos excepcionales de revisión casacional de los porcentajes de responsabilidad por concurrencia de culpas deben ser respetados los hechos probados:
«[...] [E]ste tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas».
«[L]a parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala»
La Audiencia ya descartó, en un criterio que compartimos, que existiera un criterio fijo aplicable para todos los casos de concurrencia de culpas en los accidentes de circulación en los que en el resultado final influye el incumplimiento de la obligación de llevar el casco reglamentario, pues evidentemente la contribución causal de la víctima dependerá de las circunstancias del caso concreto y de la importancia de cada una de las conductas que hayan contribuido a la producción del resultado lesivo. Además:
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
