Sentencia Civil 95/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 95/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5014/2022 de 29 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100124

Núm. Ecli: ES:TS:2026:373

Núm. Roj: STS 373:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares (Banco Santander

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 95/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5014/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5014/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 95/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 660/2022, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 491/2021) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 2252/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Almería, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Es parte recurrida Dña. Trinidad, representada por la procuradora Dña. María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y asistida por el letrado D. Ricardo Fernández Sevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Dña. Trinidad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesora de Banco Popular Español, S.A., en la que interesaba el dictado de una sentencia por la que se:

«1.-Declare la nulidad del contrato financiero de compra de valores denominado "AP POPULAR PREFERENTES LTD( D)" con Código ISIN: ES0170412003 suscrito por mi representada en fecha 12-02-2009, así como del contrato financiero de canje/recompra de participaciones preferentes por "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES CON VENCIMIENTO 04- 04-2018" con CódigoISIN:ES0213790001 suscrito también por mi representada con la entidad demandada, y también de todas las operaciones derivadas de los mismos. 2.-Declare la obligación de restitución recíproca por ambas partes -actora y demandada- de las cosas que han sido materia de los contratos aludidos en el número anterior, con sus frutos, sus gastos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior a los contratos anulados. 3.-Condene a la entidad demandada a estar y pasar por las dos declaraciones anteriores, con imposición de costas a la misma».

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería y finalizó con la sentencia de 3 de diciembre de 2020, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Trinidad representada por D. MARÍA PILAR LUCAS PIQUERAS SÁNCHEZ a BANCO SANTANDER representado por JESÚS GUIJARRO con imposición de las costas a la parte actora».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Dña. Trinidad.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 491/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 660/2022, de 10 de mayo, cuya parte disponía resolvía:

«Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por lo que declaramos la nulidad del contrato financiero Obligaciones Subordinadas Serie 1 banco Popular 2009-1, con vencimiento el 22 de diciembre de 2019, valor con código ISIN: ES0213790001, igualmente declaramos la obligación de restitución recíproca por ambas partes -actora y demandada- de las cosas que han sido materia del contrato aludido, con sus frutos, sus gastos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior al contrato anulado, y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) ».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos.

»Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida formalizó su oposición dentro del plazo legal establecido.

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. - Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación de los antiguos accionistas, como la prosperabilidad de las acciones entabladas respecto de la adquisición de obligaciones subordinadas de Banco Popular, habida cuenta de que la decisión de resolución de tal entidad fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por Dña. Trinidad se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería, dictada en el juicio ordinario núm. 2252 /2018, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

TERCERO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 660/2022, de 10 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el recurso de apelación núm. 491/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Trinidad contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería, dictada en el juicio ordinario núm. 2252 /2018, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.