Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 95/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5014/2022 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100124
Núm. Ecli: ES:TS:2026:373
Núm. Roj: STS 373:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5014/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5014/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 660/2022, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 491/2021) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 2252/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Almería, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Guadalupe Hernández García y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Es parte recurrida Dña. Trinidad, representada por la procuradora Dña. María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y asistida por el letrado D. Ricardo Fernández Sevilla.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de Dña. Trinidad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesora de Banco Popular Español, S.A., en la que interesaba el dictado de una sentencia por la que se:
«1.-Declare la nulidad del contrato financiero de compra de valores denominado "AP POPULAR PREFERENTES LTD( D)" con Código ISIN: ES0170412003 suscrito por mi representada en fecha 12-02-2009, así como del contrato financiero de canje/recompra de participaciones preferentes por "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES CON VENCIMIENTO 04- 04-2018" con CódigoISIN:ES0213790001 suscrito también por mi representada con la entidad demandada, y también de todas las operaciones derivadas de los mismos. 2.-Declare la obligación de restitución recíproca por ambas partes -actora y demandada- de las cosas que han sido materia de los contratos aludidos en el número anterior, con sus frutos, sus gastos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior a los contratos anulados. 3.-Condene a la entidad demandada a estar y pasar por las dos declaraciones anteriores, con imposición de costas a la misma».
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería y finalizó con la sentencia de 3 de diciembre de 2020, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Trinidad representada por D. MARÍA PILAR LUCAS PIQUERAS SÁNCHEZ a BANCO SANTANDER representado por JESÚS GUIJARRO con imposición de las costas a la parte actora».
«Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por lo que declaramos la nulidad del contrato financiero Obligaciones Subordinadas Serie 1 banco Popular 2009-1, con vencimiento el 22 de diciembre de 2019, valor con código ISIN: ES0213790001, igualmente declaramos la obligación de restitución recíproca por ambas partes -actora y demandada- de las cosas que han sido materia del contrato aludido, con sus frutos, sus gastos y el precio con sus intereses, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación patrimonial anterior al contrato anulado, y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. La sentencia aprecia erróneamente la concurrencia de legitimación en relación con las pretensiones objeto del presente procedimiento: según ha confirmado la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), los anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular carecen de legitimación activa para ejercitar frente a Banco Santander remedios procesales restitutorios e indemnizatorios. Banco Santander carece, en consecuencia, de legitimación pasiva para soportar esos remedios. Infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC, los artículos 38 y 124 del TRLMV, los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015 ( art. 469.1.2º de la LEC) ».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV en relación con los artículos 53.3 y 60.2 de la Directiva y los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, al estimarse un remedio excluido por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Existiendo, como es notorio, precedentes contradictorios al respecto de Audiencias Provinciales, se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se aplique la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios frente a Banco Santander. Ni los antiguos titulares de esos instrumentos de capital tienen legitimación para ejercitar esos remedios, ni Banco Santander está legitimado para soportarlos.
»Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265, 1266, 1101 y 1902 del CC y los artículos 38 y 124 del TRLMV por inaplicación de los artículos 37.2 y 39.2 de la Ley 11/2015, normas con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre normas previamente en vigor de igual o similar contenido, al haberse estimado una pretensión excluida legalmente por la normativa reguladora del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Se interesa que esta Excma. Sala establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que, de conformidad con la doctrina sentada por la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-410/20 Banco Santander (EU:C:2022:351), se confirme la incompatibilidad con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito de remedios restitutorios e indemnizatorios ejercitados frente a Banco Santander por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular».
Fundamentos
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

