Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 96/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5000/2025 de 29 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100152
Núm. Ecli: ES:TS:2026:405
Núm. Roj: STS 405:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5000/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, SECCIÓN PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5000/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto de la sentencia 1626/2024, de 12 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación 1789/2024 derivado del juicio de divorcio 82/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jaén.
Es parte recurrida D. Alexander, representado por la procuradora D.ª Olga Ortega Ortega y bajo la dirección letrada de D. Francisco de Asís Pastor Luque.
Es también parte recurrida D.ª Lina, representada por la procuradora D.ª Elena Rueda Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª María Inmaculada Díaz García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[p]or la que, estimando íntegramente la demanda, decrete la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Lina y D. Alexander, y se acuerden las siguientes medidas definitivas:
»1ª.- Que queden revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.
»2ª.- Que se atribuya a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad del menor Hugo, único hijo del matrimonio.
»3ª.- Que no se establezca régimen de visitas a favor del padre.
»4ª.- Que se fije la cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de alimentos para el hijo, que el padre deberá abonar -con efectos desde la interposición de la demanda- dentro de los cinco primeros días de cada mes a la madre en la cuenta que ésta designe, cuya cantidad se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo para el conjunto nacional que publique el Instituto Nacional de Estadística, debiendo abonar además el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione el hijo, entendiendo como tales los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico (farmacéuticos, ópticos, odontólogos y ortodoncia), estudios universitarios y/o de formación profesional (matrículas, libros y material que no estén cubiertos por beca de estudios, incluidos estudios de máster o postgrado), actividades extraescolares (excursiones y academias de idiomas y de refuerzo), gastos de residencia fuera de la localidad de residencia por motivos de estudio (Colegio Mayor, residencia o alquiler de vivienda), y gastos para la obtención de permiso de conducir, bien entendido que para los gastos extraordinarios se requerirá el previo consenso de ambos progenitores en cuanto a la necesidad de acometer el gasto y en cuanto a la selección de presupuesto, salvo razones de urgencia, cuyos gastos deberá abonar el padre en la misma cuenta corriente que indique la madre para la pensión mensual, tan pronto como aquél sea requerido por ésta.
»5ª.- Que se atribuya a mi representada y a su hijo el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, de Jaén, así como del ajuar familiar contenido en la misma.
»6ª.- Que se ordene por el Juzgado la oportuna inscripción de la Sentencia en el Registro Civil de Jaén, donde se encuentra inscrito el matrimonio.
»Con imposición de costas al demandado».
La demanda fue presentada el 15 de junio de 2023 y, repartida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jaén, fue registrada con el núm. 82/2023.
«[...]»
«1ª. - Que queden revocados todos los consentimientos poderes que cualquiera de Ios cónyuges hubiera torgado a favor del otro.
»2ª.- Que se atribuya a la madre el ejercicio en exclusiva de l-a patria potestad del menor Hugo, único hijo del matrimonio.
»3ª. - Que no se establezca régimen de visitas a favor del padre.
»4ª.- Que se fije Ia cantidad de 400,00 € mensuales en concepto de alimentos para el hijo, que eI padre deberá abonar -con efectos desde la interposición de la demanda - dentro de los cinco primeros días de cada mes a Ia madre en la cuenta que ésta desiqne, cuya cantidad se actualizará anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo para el conjunto nacional que publique el Instituto Nacional de Estadística, debiendo abonar además el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione el hijo, entendiendo como tales los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico (farmacéuticos, ópticos, odontólogos y ortodoncia), estudios universitarios y/o de formación profesional (matrículas, libros y material que no estén cubiertos por beca de estudios, incluidos estudios de máster o postgrado), actividades extraescolares (excursiones y academias de idiomas y de refuerzo), gastos de residencia fuera de la localidad de residencia por motivos de estudio (Colegio Mayor, residencia o alquiler de vivienda), y gastos para la obtención de permiso de conducir, bien entendido que para los gastos extraordinarios se requerirá eI previo consenso de ambos progenitores en cuanto a Ia necesidad de acometer el gasto y en cuanto a la selección de presupuesto, salvo razones de urgencia, cuyos gastos deberá abonar el padre en la misma cuenta corriente que indique Ia madre para la pensión mensual, tan pronto como aquél sea requerido por ésta.
»5ª.- Que se atribuya a mi representada y a su hijo el uso de l-a vivienda familiar sita en La DIRECCION000, de Jaén, así como del ajuar familiar contenido en Ia misma.
»Con imposición de costas aI demandado».
Por auto de 19 de octubre de 2023 se resolvió la pieza de medidas provisionales coetáneas a la demanda, cuya parte dispositiva acordó la adopción de las siguientes:
«[...]»
«1. La guarda y custodia del hijo menor de edad se atribuye provisionalmente a la madre, [...] a quien se le atribuye igualmente en exclusiva la patria potestad del hijo menor común a la demandante para facilitar que la misma pueda llevar a cabo determinadas gestiones o tramites en que resulte necesario el consentimiento paterno toda vez que consta en vigor medidas cautelares del progenitor hacia la progenitora y su hijo (art. 64 de la Ley Orgánica 112004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género).
»2. No se establece ningún tipo de régimen de visitas, comunicación y compañía en favor del padre, de conformidad con el art. 94 del CC.
»3. Se fija a favor del hijo menor de edad, la cantidad de 300 euros en concepto de pensión de alimentos, que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe, y actualizables anualmente conforme a la evolución que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el lnstituto Nacional de Estadística o el organismo público o privado que en el futuro lo sustituya.
»lgualmente, el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
»4. El uso de la vivienda familiar ( DIRECCION000, de Jaén) y ajuar doméstico se atribuye al menor y a la progenitora».
La procuradora D.ª Olga Ortega Ortega, en representación de D. Alexander, contestó a la demanda y solicitó que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«[...]»
«se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges y la adopción de la siguiente MEDIDAS DEFINITIVAS:
»1º.- Los cónyuges podrán VIVIR SEPARADOS. CESANDO LA PRESUNCIÓN DE CONVIVENCIA CONYUGAL, revocándose Ios consentimientos y poderes, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
»2º.- La GUARDIA Y CUSTODIA del hijo menor Hugo se asignará a Doña Lina, por imperativo del artículo 92.7 del Código Civil, y por ende en atención a las circunstancias anejas procedimentales que se solapan con la tramitación de la presente litis.
»3º.- Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos L54 y 156 del C. Civil.
»4º.- Se establezca un RÉGIMEN DE VISITAS, COMUNICACIÓN Y ESTANCIA del padre con su hijo menor Hugo:
»4.1 Como pedimento PRINCIPAL: El progenitor que en cada momento no esté con los menores podrá comunicarse con ellos por cualquier medio (teléfono, mensaje telefónico o de WhatsApp, correo electrónico, videollamada, videoconferencia, etc.) en un horario que no entorpezca el normal desarrollo del menor ni sus actividades escolares, extraescolares y de descanso.
»A) FINES DE SEMANA ALTERNOS: El padre tendrá derecho a estar con su hijo desde las 17:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. La recogida del menor se efectuará en el domicilio familiar o en el sitio donde se encuentre, y deberá reintegrarlo en el domicilio familiar en los indicados días y horas. En atención a las circunstancias actuales, deberán intervenir en la recogida y entrega de los menores el familiar que éstos designen.
»B) PUENTES Y DÍAS FESTIVOS: En caso de que unido al fin de semana existiese un festivo o puente escolar, corresponderá su disfrute al progenitor al que, en cada caso, le corresponda estar con el menor el fin de semana. Cuando el festivo sea un día entre semana de los asignados al padre, el menor será recogidos a las L1:00 horas de la mañana y serán entregados a las 20:00 horas.
»D) PERIODOS VACACIONALES: Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano entendiendo los meses de julio y agosto, se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo las partes de mutuo acuerdo y a falta de acuerdo elegirá la madre los pares y el padre los años impares. La elección de dichas mitades deberá comunicarlo al progenitor al que le corresponda la elección al otro progenitor dentro del primer trimestre de cada año natural, a los efectos de organizar dichas vacaciones con la antelación debida.
»- Navidad: Se dividirán en dos periodos, el primero desde las 17:00 horas del día en que finalicen las clases escolares y hasta las 20:00 horas del día 30 de Diciembre, y el segundo periodo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre 20:00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar.
»El día de Reyes que el progenitor al que no le corresponda estar con los menores ese periodo vacacional, tendrá derecho a estar con ellos desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas del mencionado día 6 de Enero.
»- Semana Santa: Se dividirán en dos periodos, el primero desde las 17:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 15:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde las 15:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.
»- Verano: Se dividirán en los siguientes periodos alternativos:
»1.- Desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de julio.
»2.- Desde las 20:00 horas del día 15 de |julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.
»3.- Desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de Agosto.
»4.- Desde las 20:00 horas del día 15 de Agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de Agosto.
»En cuanto al cumpleaños y Santo del menor, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o madre a quien no le corresponda tener ese día al menor, podrá hacerlo durante tres horas que, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, será desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
»4.2.- Como pedimento SUBSIDIARIO: Se fije en todo caso un RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Y ESTANCAS entre el menor Hugo y su progenitor Don Alexander que garantice unas relaciones entre ellos acorde a las circunstancias, a través del PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR bajo supervisión e informe del Equipo Técnico Familiar de Jaén.
»5º.- Se atribuya el USO y DISFRUTE de la VIVIENDA sita en Jaén, DIRECCION000 a Doña Lina y al hijo menor Hugo, pudiendo Don Alexander retirar de dicho inmueble sus enseres de uso personal y aquellos otros de su exclusiva propiedad adquiridos constante matrimonio en atención al régimen económico de separación de bienes relacionados en las facturas justificativas que se acompañan con eI BLOOUE DOCUMENTAL NÚM. 5.
»6º.- En concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA, el padre D. Alexander, abonará la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS MENSUATES (230 €) por su hijo menor Hugo. Dicha cantidad será ingresada dentro de los CINCO primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la Cuenta Bancaria que designe la Sra. Lina, y se actualizará anualmente con efectos de uno de enero conforme IPC que publique el I.N.E u organismo que lo sustituya.
»Por lo que respecta a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, se abonarán por mitad por los progenitores (50%). Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los menores relacionados con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir, no Sean habituales, ordinarios o permanentes, y resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio del los menores, en particular son todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema público de salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (gafas, Ientillas o similares), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, andadores, etc.),Ios servicios o tratamientos dentales ( endodoncia, desvitalización, etc.) y en general los tratamientos de logopedia, psicología, psiquíatra e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo; en cuanto a los gastos educativos, son gastos extraordinarios las actividades extraescolares, los campamentos de verano, cursos o estancias en eI extranjero y matrículas universitarias.
»7º.- Se expidan los correspondientes mandamientos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, en donde se encuentra inscrito el matrimonio».
«[d]ebo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con el hijo menor:
»1.- La guarda y custodia del menor debe mantenerse a favor de la madre, a quien se le atribuye igualmente en exclusiva la patria potestad del hijo menor común a la demandante para facilitar que la misma pueda llevar a cabo determinadas gestiones o tramites en que resulte necesario el consentimiento paterno toda vez que consta en vigor medidas cautelares del progenitor hacia la progenitora y su hijo (art. 64 de la Ley Orgánica 112004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género).
»2. No se fija ningún régimen de estancias, comunicación y visitas a favor del padre con su hijo menor, al amparo del art. 94 del Código Civil en relación con el art. 48.2 del Código Penal, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en un ulterior procedimiento de modificación de medidas a fin de evaluar el interés del menor una vez, en su caso, cesada la medida cautelar penal o las penas de prohibición de comunicación y de aproximación que pudieran recaer.
»3.- Se fija la pensión de alimentos en 300 € mensuales a cargo del padre para su hijo menor de edad, que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el índice de Precios al Consumo establecido por el lnstituto Nacional de Estadística.
»Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, entendiendo como tales los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico (farmacéuticos, ópticos, odontólogos y ortodoncia), estudios universitarios y/o de formación profesional (matrículas, libros y material que no estén cubiertos por beca de estudios, incluidos estudios de máster o postgrado), actividades extraescolares (excursiones y academias de idiomas y de refuerzo), gastos de residencia fuera de la localidad de residencia por motivos de estudio (Colegio Mayor, residencia o alquiler de vivienda), y gastos para la obtención de permiso de conducir, bien entendido que para los gastos extraordinarios se requerirá el previo consenso de ambos progenitores en cuanto a la necesidad de acometer el gasto y en cuanto a la selección de presupuesto, salvo razones de urgencia, cuyos gastos deberá abonar el padre en la misma cuenta corriente que indique la madre para la pensión mensual, tan pronto como aquél sea requerido por ésta.
»4.- Se atribuye el uso del domicilio y ajuar doméstico al hijo y a la progenitora.
»5.- No procede hacer expresa imposición de costas».
«Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con fecha 24 de junio de 2024, seguidos en dicho Juzgado con el nº.82/2023, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el único sentido de fijar un régimen de comunicaciones y visitas entre el menor Hugo y progenitor Alexander, a desarrollar en el punto de encuentro miliar bajo supervisión e informe del Equipo Técnico Familiar de Jaén, teniendo en cuenta las recomendaciones recogidas en el informe psicosocial e emitido en el presente procedimiento por el Instituto de Medicina Legal.
»Permaneciendo invariable la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO UNICO: El recurso se interpone al amparo de los artículos 477.1 y 477. 2. y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar el recurso interés casacional, por infracción del interés superior del menor con vulneración de los artículos 48.2 CP en relación con el 94.1 y 4 del [...] Código Civil, 66 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y artículo 39 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.1 y 9.3, en relación con el artículo 18.1.1 de la Convención del Niño, artículo 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que establece que la vida, y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno libre de violencia primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y el art. 31 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011».
Fundamentos
El recurso de casación que resolvemos suscita la cuestión de si es adecuado al interés superior de un menor, que en la actualidad tiene seis años, la fijación o no de un régimen de visitas y comunicación con el padre, que ha sido condenado por un delito de malos tratos y que, por aplicación de las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de la causa penal, lleva más de tres años sin ver a su hijo.
Son antecedentes relevantes para resolver el recurso, que resultan de los hechos probados y de las actuaciones practicadas en primera y en segunda instancia, los siguientes:
En el escrito de oposición a este recurso de apelación, D.ª Lina solicitó que se ratificara el pronunciamiento del juzgado respecto de la no fijación de un régimen de visitas entre padre e hijo. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La Audiencia motivó esta decisión por remisión a dicho informe psicosocial, ratificado en el acto del juicio, en cuya conclusión segunda se venía a recomendar «un régimen de visitas tuteladas en el punto de encuentro familiar, al objeto de contar con apoyo profesional que facilite el restablecimiento de la relación paternofilial, dada la corta edad del hijo en común, Hugo, de 4 años, y el largo periodo transcurrido sin [...] contacto con su padre (29 de junio de 2022)», lo que consideró especialmente relevante, pese a la existencia del proceso penal en marcha, porque dicha recomendación se había realizado teniendo ya conocimiento de las actuaciones penales, y por tanto de las órdenes de alejamiento fijadas por el Juzgado de Instrucción y ratificadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Dicha resolución condenó a D. Alexander como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal (CP) a la pena de 11 meses de prisión, más otras penas accesorias, con la prohibición de aproximarse a D.ª Lina, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 300 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio en un plazo de tres años. En concepto de responsabilidad civil, la sentencia estableció una indemnización a favor de la Sra. Lina de 350 €, más intereses, por las lesiones causadas.
Los hechos probados declarados en dicha sentencia fueron los siguientes:
«[E]l día 29 de julio de 2022, tras dejar Lina al hijo en la guardería, se inició una discusión entre Alexander y Lina, en el curso de la cual el primero procedió, con ánimo de atentar contra la integridad física de la segunda, la agarró fuertemente del cuello, la tiró sobre la cama, para después agarrarla con fuerza de ambos brazos, inmovilizándola, levantándola y tirándola a un lado, pegándole una patada en el muslo, como consecuencia de estos hechos Lina resultó con lesiones consistentes en hematomas en ambos hemicuellos, hematomas en tercio medio de ambos brazos y hematoma en tercio superior del muslo derecho, para cuya sanidad empleó 7 días de perjuicio personal básico».
La sentencia absolvió al Sr. Alexander de los dos delitos de amenazas del art. 171.4. y 5 CP y del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP de los que también había sido acusado.
La sentencia penal acordó que, en tanto adquiriera firmeza, se mantuviera la vigencia de las medidas de protección adoptadas en la fase de instrucción. Una vez firme, procedería descontar el período de cumplimiento de la medida cautelar en la liquidación definitiva de la condena. Por último, el Juzgado de lo Penal acordó remitir testimonio de la sentencia al Juzgado Decano de Jaén para su reparto al órgano judicial al que le correspondiera adoptar, en su caso, las medidas del art. 94 en el Código Civil ( CC) a través del procedimiento del art. 158 CC.
No obstante, debe tenerse en cuenta también que la medida de prohibición de acercamiento y comunicación comenzó a ser cumplida, con el carácter de medida cautelar, el 29 de julio de 2022, por lo que, aun no constando la liquidación de la condena, dicha medida habría finalizado su vigencia el 29 de julio de 2025. La condena en cuestión es la única anotada en el SIRAJ. No constan otros antecedentes penales del Sr. Alexander.
En el desarrollo del motivo, el Fiscal considera que la Audiencia no valoró adecuadamente la vigencia y los efectos de las medidas cautelares penales adoptadas desde julio de 2022, que incluían prohibiciones de aproximación y comunicación tanto respecto de la madre como del menor, medidas confirmadas reiteradamente por distintos órganos judiciales. Conforme al art. 48.2 CP, tales prohibiciones impiden cualquier régimen de estancias o visitas mientras estén en vigor. En su opinión, la Audiencia se aparta del marco normativo interno e internacional que exige extremar la protección de los menores en contextos de violencia, y vulnera la doctrina consolidada de esta sala y del Tribunal Constitucional (TC), con cita de las STC 106/2022, de 13 de septiembre, y de las sentencias de esta sala -entre otras más antiguas- 281/2023, de 21 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo, que ha avalado la exigencia de una motivación reforzada cuando se adopten medidas que incidan sobre la seguridad de menores en entornos de violencia de género y que, además, prioriza la protección del menor frente a cualquier forma de violencia. Subraya que el derecho de visitas no es absoluto y decae cuando el contacto puede suponer riesgo grave o injerencia lesiva en el interés superior del niño.
El recurso critica que la sentencia recurrida se apoya casi exclusivamente en un informe psicosocial que, según el Fiscal, fue emitido sin plena consideración de las medidas cautelares vigentes ni de la existencia del procedimiento penal en curso, y además presenta deficiencias de contextualización, pues sus autores desconocían aspectos esenciales del proceso penal.
La Audiencia, afirma el Fiscal, no realizó una valoración completa del conjunto de las pruebas y omitió ponderar el efecto del mantenimiento ininterrumpido de las medidas penales durante dos años y la ausencia de cualquier contacto entre padre e hijo durante un periodo tan prolongado, sin que se aprecie indicio alguno de beneficio para el menor en reactivar dicho contacto.
Concurre, además, como hecho nuevo, el dictado de la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, que reafirma y mantiene las prohibiciones de aproximación y comunicación. Ello confirma -según el recurso- que resulta contrario al interés superior del menor restablecer visitas con el padre, incluso aunque sean supervisadas.
Respecto del régimen de visitas, la defensa de la Sra. Lina considera imprescindible tener en cuenta la vigencia de las medidas cautelares impuestas en relación con el menor, con cita del art. 48.2 CP. Por otro lado, dio por hecho que el trámite subsiguiente al auto de admisión del recurso de casación del Fiscal le habilita para interponer un recurso de casación propio e impugnar así la cuantía de la pensión de alimentos.
Como ya hemos apuntado, la defensa de la Sra. Lina ha dado por hecho que el trámite subsiguiente al auto de admisión del recurso de casación del Fiscal le habilita para interponer un recurso de casación propio e impugnar así la cuantía de la pensión de alimentos.
Esta interpretación del trámite del art. 485 LEC es errónea. Según dicho artículo «[a]dmitido el recurso de casación, [se] dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista».
El tenor literal de la norma no impide, obviamente, que la parte recurrida muestre su conformidad con el recurso o exprese su allanamiento, en los procedimientos en los que ello es posible -no es este el caso, pues lo impide el art. 751 LEC-. En particular, en los procedimientos en los que interviene el Fiscal y es la única parte recurrente, el traslado del art. 485 LEC habilita a las partes para mostrar su conformidad con el recurso o adherirse a él, pero no para interponer extemporáneamente un recurso de casación propio que no formularon en el plazo legalmente habilitado para ello. Por tanto, hemos de considerar que el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos quedó firme y que, por la propia motivación de la sentencia, protege suficientemente el interés del menor Hugo.
En efecto, la sentencia tuvo en cuenta la capacidad económica del padre, con unos ingresos anuales de 19.306 €, y de la madre (10.820 €, a los que ha de añadirse otra partida no cuantificada por rendimientos agrícolas y rentas exentas, así como un ahorro por saldos positivos en cuentas de 36.667 €). Por otro lado, se deduce de la lectura de la sentencia que también se ha valorado la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar al hijo y a la madre y que Hugo no tiene necesidades específicas diferentes de las propias de un niño de su edad.
Por todo ello, la sentencia aplica los criterios legales de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos ( arts. 93, 145 y 146 CC) con adecuada salvaguarda del interés del menor, y no procede la elevación de la cuantía solicitada por la madre.
Por su parte, el art. 24.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que «[t]odo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses».
«El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos servicios».
«Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma».
«[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias».
«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. [...]. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor [...] previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
»No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior».
«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) . A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o maternofilial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».
Por su parte, la STC 54/2025, de 10 de marzo, se centra en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género:
«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".
»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas».
«[...] establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección».
«Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
»[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».
»En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:
»"[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".
»También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:
»"[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
» Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
»Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
»En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren».
«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».
En la desestimación del recurso tuvimos en cuenta que la madre no había recurrido la sentencia y que la motivación ofrecida en ella no se apartaba de la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del TC por estas razones:
«porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña [...]. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña. La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme suponía cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable, lo que podía evitarse mediante un sistema de comunicación limitado y tutelado, sometido a una evaluación».
En estas circunstancias, la sentencia 915/2024, de 26 de junio, con cita de la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, recordó:
«Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE [...]; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. [....] Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad.
[....]
»Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».
«Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
»Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
»"El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"».
El informe recoge los discursos contradictorios de los progenitores sobre los problemas surgidos durante la convivencia, así como acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia por violencia de género, y del nivel de implicación y de responsabilidad de ambos en las tareas de atención y cuidados del niño cuando aún convivían.
En la entrevista con D.ª Lina, esta refirió gritos y discusiones durante la convivencia, y una única agresión física, que fue la que motivó la incoación del proceso penal y que, aunque comprendía que el padre tenía derecho a ver a su hijo, manifestaba rechazo y preocupación por las posibles reacciones adversas de este con el menor.
D. Alexander, por su parte, relató estar afectado emocionalmente por el tiempo transcurrido sin ver a su hijo y expresó su deseo de retomar el contacto con él. Informó que desde hacía aproximadamente un mes y medio se había iniciado un régimen de visitas con los abuelos paternos en el punto de encuentro familiar (PEF), pero que dicho régimen estaba siendo incumplido por la madre.
En las pruebas realizadas por el equipo psicosocial, ambos progenitores tuvieron una puntuación muy elevada en el índice de deseabilidad social, lo que sugería, a juicio de los profesionales, que habían respondido a los ítems de las pruebas intentando dar una imagen excesivamente positiva de sí mismos, con una marcada tendencia a la ocultación y disimulación de debilidades o de comportamientos que podrían considerarse socialmente inadecuados, de forma que los perfiles obtenidos muy probablemente estuvieran reflejando en ambos casos una imagen poco ajustada a la realidad. No obstante, en la valoración de los factores de segundo orden y del factor adicional, el informe apunta que el padre no tendría problemas a la hora de poder afrontar el cuidado de su hijo, de cubrir sus necesidades afectivas y de proporcionarle la atención necesaria para favorecer su normal desarrollo, aunque por las razones apuntadas este resultado tenga que ser interpretado con cautela. El informe no detectó alteraciones de la personalidad ni otros trastornos psicopatológicos del padre.
El informe también destacó la alta conflictividad entre los progenitores y las discrepancias respecto al inicio de los contactos paternofiliales, y cómo el menor no poseía, por su corta edad, los recursos personales suficientes para hacer frente a esta situación sin el apoyo y el acompañamiento de sus figuras afectivas de referencia, sus padres, lo que suponía una situación de riesgo que, de no resolverse adecuadamente, puede comprometer el normal desarrollo biopsicosocial del menor.
Es muy significativa la información aportada por el centro educativo al que asiste Hugo, de la que se desprende que el primer año de la ruptura de la convivencia (curso académico 2022/2023) el niño hacía referencia a sus progenitores de forma siempre positiva, manifestaba «que su papá se había ido de viaje», mostraba cierta añoranza por su ausencia y exteriorizaba su alegría cuando el abuelo paterno intentaba verlo a través de un ventanal del colegio. Sin embargo, ya en el curso siguiente, Hugo dejó de hacer referencia a su padre incluso, dice literalmente el informe, con alusiones «a la inexistencia de dicho progenitor, utilizando expresiones y razonamientos impropios de un menor de su edad».
Apreciamos, por ello, un riesgo grave y cierto de que el paso del tiempo cronifique la ruptura del vínculo afectivo entre el menor y su padre y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable.
No resulta, pues, de aplicación al menor el art. 48.2 CP, que establece lo siguiente:
«[l]a prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena».
En efecto, la sentencia penal no hace ninguna referencia a la prohibición del padre de aproximarse a su hijo y difiere, como no podía ser de otra manera, a la jurisdicción civil, la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas.
Como hemos explicado en otras sentencias, reseñadas en el fundamento de derecho anterior, no podemos obviar la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales, ni tampoco que los regímenes de comunicación y visitas se configuran como un derecho de doble titularidad, en el sentido de que se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, pues se trata de la manifestación del vínculo filial que une a ambos y que contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.
También hemos destacado la necesidad de asegurar que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones son imprescindibles para el desarrollo emocional de los niños y niñas. El art. 3 LOPJM reconoce el derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Y hemos aplicado reiteradamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual: (a) la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148); (b) «[e]l art. 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90); (c) los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y debe hacerse todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93); y (d) solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018, asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93).
No es posible dejar en manos de los técnicos del punto de encuentro familiar o del equipo técnico familiar los términos concretos del régimen de visitas, que se desarrollaría en tal caso sin un efectivo y real control judicial. Por ello, procede estimar parcialmente en este punto el recurso de casación y establecer los siguientes criterios de determinación del régimen de visitas:
Tratándose de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal que además ha sido estimado parcialmente, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Se confirman los otros pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
