Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 664/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2390/2023 de 29 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 664/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100649
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1884
Núm. Roj: STS 1884:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2390/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2390/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 29 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 39/2023, de 9 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (recurso de apelación n.º 1061/2021), como consecuencia de autos de incidente concursal n.º 566/2020 (concurso ordinario n.º 205/2016) seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.
Son parte recurrente Oxylis S.A.S, representada por la procuradora D.ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Emma María Muñoz Sánchez-Moliní, y Proasal, Salinera de Andalucía S.L., representada por el procurador D. Alfonso Manuel Guillén Guillén y bajo la dirección letrada del abogado D. Juan Pedro Cosano Alarcón.
Son parte recurrida la administración concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L., representada por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada del abogado D. Pedro Calderón Naval, Salmar Salinera de Andalucía S.A., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Cándida Cristina Ferris Villanueva, Ibérica de Sales S.A., representada por la procuradora D.ª Inmaculada González Domínguez y bajo la dirección letrada del abogado D. Antonio Jesús González Díaz, y Marítima de Sales S.L., representada por la procuradora D.ª Silvia Lazarich Ramírez y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª María Luisa Villegas Villegas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«acuerde tener por presentada demanda incidental de oposición al convenio inicialmente aprobado en junta por los acreedores, y en su virtud, tras los trámites legales oportunos, se acuerde rechazar el convenio y declare la no aprobación judicial del mismo, con condena en costas a las partes que se opongan a dicha declaración.»
«tenga por presentado este escrito y, admitiéndolo, me tenga por personado en tiempo y forma en los autos en que comparezco y por contestada en tiempo y forma, y en nombre de Proasal, Salinera de Andalucía S.L., la demanda formulada por la actora administración concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L. Y, tras restante tramitación legal, dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicha demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio, declarando en tal sentencia aprobado el convenio presentado por la concursada y refrendado por sus acreedores.»
«tenga por presentado el presente escrito y por evacuado el trámite de contestación a la demanda incidental promovida por Ia administración concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L. y, en sus méritos, dando al incidente el curso correspondiente, acuerde desestimar íntegramente la demanda incidental y aprobar el convenio propuesto por la concursada y que ha obtenido una mayoría suficiente de adhesiones, y todo ello con expresa condena en costas a la actora.»
«tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, teniéndome como parte del presente incidente en la representación que ostento, se sigan conmigo las sucesivas actuaciones, y tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda de oposición planteada por la administración concursal, acuerde la aprobación judicial del convenio, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.»
«tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda interpuesta por el administrador concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L., en oposición a la aprobación del convenio. Y dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente tal demanda, imponiendo a su promotor las costas del juicio.»
«tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda interpuesta por el administrador concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L., en oposición a la aprobación del convenio. Y dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente tal demanda, imponiendo a su promotor las costas del juicio.»
D. Luis Carlos y otros trabajadores de Proasal, Salinera de Andalucía S.L., presentaron escrito de 18 de noviembre de 2020, en el que solicitaban que se les tuviera por coadyuvantes de la administración concursal.
Caixabank S.A. presentó escrito de 26 de noviembre de 2020, en el que pedía su intervención como
Ibérica de Sales S.A. presentó escrito el 11 de diciembre de 2020, en el que manifestaba que no coadyuvaría con ninguna de las partes.
Y Marítima de Sales S.L. presentó escrito el 18 de diciembre de 2020, en el que se adhería a las alegaciones formuladas por Caixabank S.A.
«Fallo: Que estimo la demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio, y, en consecuencia, rechazo el convenio aceptado por mayoría de acreedores en el concurso de la entidad Proasal, Salinera de Andalucía S.L., por infracción de las normas que la ley establece sobre el contenido del convenio.
»Se imponen las costas a la parte demandada.»
«Fallamos: Desestimar los recursos de apelación formulados por el procurador de los tribunales D. Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de la entidad concursada Proasal, Salinera de Andalucía S.L., y por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María Alonso Barthe, en nombre y representación de la entidad Oxylis S.A.S., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º Uno de Cádiz de fecha 29 de marzo de 2021, en los autos de incidente concursal seguidos con el n.º 566/2020, tramitados en la sección quinta del concurso seguido con el n.º 205/2016 y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4.º de la LEC al entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva. No permitir la subsanación de un defecto, no advertido en un momento procesal que imponía al juez la obligación de dar plazo para su subsanación, en base al cual se deniega la aprobación del convenio, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado.»
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Se formula al amparo del art. 477.1 y 477.2.3.º de la Ley 1/2000, y se basa en la infracción del art. 100.2 de la Ley Concursal vigente al tiempo de la sentencia de instancia, actuales arts. 317 y 325 del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal. El recurso presenta interés casacional, dado que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo de Justicia.»
«2.º Se formula al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º de la Ley 1/2000, y se basa en la infracción del art. 114.1 de la Ley Concursal vigente al tiempo de la sentencia de instancia, actual art. 344 del vigente Texto Refundido de la Ley Concursal. El recurso presenta interés casacional, dado que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Excmo. Tribunal Supremo de Justicia.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º LEC, por la vulneración, por la sentencia
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de las sociedades Proasal, Salinera de Andalucía S.L. y Oxylis S.A.S., contra la sentencia 39/2023, de 9 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1061/2021, que dimana del incidente concursal 566/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz.»
El 4 de marzo de 2025, Oxylis S.A.S. interpuso recurso de reposición contra esta diligencia de ordenación, al que se adhirió Proasal, Salinera de Andalucía S.L.
El 10 de marzo de 2025 Marítima de Sales S.L. impugnó este recurso. El 11 de marzo de 2025 la administración concursal de Proasal, Salinera de Andalucía S.L. se adhirió a la impugnación.
Mediante decreto de 18 de marzo de 2025, se acuerda:
«1.- Estimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Valentina López Valero, procuradora de los tribunales y de la mercantil Oxylis S.A.S., al que se ha adherido D. Alfonso Manuel Guillén Guillén, procurador de los tribunales y de Proasal, Salinera de Andalucía S.L. contra la diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2025, dejándola sin efecto.
»2.- Dar audiencia a las partes por plazo de diez días sobre la solicitud de intervención realizada por la mercantil Marítima de Sales S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC. »
Presentadas las correspondientes alegaciones, se dictó auto el 10 de junio de 2025, cuya parte dispositiva señala:
«Admitir la personación e intervención procesal voluntaria de Marítima de Sales S.L. como parte interesada y recurrida en los presentes recursos.»
No han formalizado oposición ni Ibérica de Sales S.A. ni Salmar, Salinera de Andalucía S.A.
Fundamentos
La propuesta de convenio consistía en una quita del 92 % del importe de cada crédito ordinario y una espera de 10 años a contar desde la firmeza de la sentencia de aprobación del convenio, con los dos primeros años de carencia.
A dicha propuesta se acompañaba una sola hoja, en formato Excel, que contenía un «plan de pagos» y un «plan de viabilidad», que contemplaba dos escenarios cuyo título era: «Previsión resultados 2020-2029 y calendario de pagos. Convenio con hipotética explotación de las concesiones» y «Previsión resultados 2020-2029 y calendario de pagos. Convenio con hipotético ingreso por alquiler de las concesiones». Estos cuadros contenían un epígrafe titulado «Capital social» con la cifra de «3.500.000 €» (se entiende que a resultas de un aumento de capital), y otro epígrafe denominado «Pagos contra la masa y priv. gener.» (esto es, pago de los créditos contra la masa y con privilegio general) con el importe de «3.336.267 €».
Este escrito no fue admito por el juzgado, por no contemplarse este trámite en la normativa concursal, ya que la concursada acompañaba un nuevo plan de viabilidad, que no constaba aportado con la propuesta de convenio de 28 de octubre de 2019 y que era diferente al que se acompañó a dicha propuesta y que sí se tuvo por presentado.
Los motivos de oposición a la aprobación del convenio alegados por la administración concursal eran, por una parte, la infracción de las normas sobre el contenido del convenio. En concreto, invocaba la infracción del art. 99.1 LC en relación con el art. 100.5 LC, al contener el plan de pagos un epígrafe «Capital social» en el que se indicaba la cifra de 3.500.000 € cuya procedencia no se especificaba, sin que la propuesta de convenio contuviera el compromiso de un tercero para ejecutar el correspondiente aumento de capital, ni la firma de dicho tercero. Además, la propuesta tampoco mencionaba el impacto fiscal de la quita, y se sometía a condición la eficacia del convenio ( art. 101 LC). En segundo lugar, la administración concursal alegaba la inviabilidad objetiva de cumplimiento del convenio.
En septiembre de 2020, la administración concursal presentó un escrito ampliatorio de la demanda, del que no se dio traslado a la magistrada para que resolviera sobre su admisión, por lo que no hubo resolución judicial que lo admitiera.
Y también se personaron Salmar Salinera de Andalucía S.L., D. Luis Carlos y otros trabajadores de la concursada Proasal, y Marítima de Sales S.L., como parte coadyuvante de la administración concursal.
Caixabank S.A. se personó como coadyuvante de la administración concursal, pero no subsanó la falta de poder tras el oportuno requerimiento. Ibérica de Sales S.A. se personó, pero manifestó que no coadyuvaba con ninguna de las partes.
El juzgado, tras analizar el alcance del control judicial del convenio (en la fase de admisión de la propuesta y al someterse a la aprobación judicial), fundamentó su decisión en la infracción de las normas sobre el contenido del convenio: en concreto, del art. 100.2 LC (respecto de los contenidos alternativos), y no tanto del art. 99 LC en relación con el art. 100.5 LC invocados por la administración concursal.
Además, señaló que, cuando el plan de pagos o el plan de viabilidad incluían contenidos que debían figurar en la propuesta de convenio, se incurría en fraude de ley, para impedir el normal desenvolvimiento del control judicial y del derecho de oposición de acreedores a la aprobación. Por ello concluyó que omitir en la propuesta de convenio la previsión de hacer un aumento de capital de 3.500.000 € para pagar los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general (que sumaban 3.336.267 €) y llevar tan esencial extremo al plan de pagos o al plan de viabilidad suponía una infracción de las normas sobre el contenido del convenio. Esta previsión de realizar un aumento de capital es un contenido potestativo, pero si se contemplaba, debía incluirse en la propuesta de convenio. En caso contrario, se infringía la norma. Además, nada se indicaba sobre cómo iba a hacer frente la concursada al aumento de capital, si carecía de reservas para ello. Y en cuanto a la circunstancia de que, con posterioridad a la presentación de la propuesta de convenio, la concursada hubiera identificado a un tercero (Oxylis) que estaría dispuesto a adquirir todas las participaciones sociales en la concursada para después realizar el aumento de capital, no cambiaba el hecho de que la propuesta de convenio incumplía las reglas sobre su contenido, por no haber previsto dicha ampliación de capital con compromiso de tercero. El juzgado concluyó que, si sólo faltara la firma del tercero, podría haberse requerido para que se subsanara en el momento de la admisión a trámite ( art. 99 LC), pero la propuesta de convenio nada indicaba sobre la necesidad de realizar un aumento de capital, y ello es un defecto insubsanable. Además, se refirió a la prohibición de modificar la propuesta inicialmente presentada ( art. 114.2 LC).
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por compartir con las apelantes que el fundamento de la infracción del contenido de la propuesta de convenio no reside en que se trate de una proposición «alternativa» (como entendió el juzgado mercantil), puesto que el aumento de capital previsto no es por compensación de créditos. Sin embargo, la audiencia provincial sostiene que el aumento de capital que no conlleve la compensación de créditos también se puede considerar como una proposición «adicional», referida asimismo en el art. 100.2 LC (actual art. 317.2 TRLC, algunos ejemplos de las cuales se recogen en los arts. 319- 323 TRLC) , de forma similar a las modificaciones estructurales, que pueden incluirse como contenido adicional y facultativo de la propuesta de convenio.
Insiste en que la propuesta de convenio no contiene referencia alguna al aumento de capital por 3.500.000 €, y que esta cifra sólo aparece de forma parca y manifiestamente insuficiente (bajo el epígrafe «Capital social», sin ningún desarrollo ni explicación) en la hoja Excel que se aporta con la propuesta de convenio, en la que se dice contener el plan de pagos y el plan de viabilidad (y así lo admitió el juzgado mercantil). Sobre este aumento de capital indica que no podrá hacerse con cargo a reservas ni se prevé que se haga mediante compensación de créditos. La audiencia provincial sostiene que el aumento de capital proyectado constituye un contenido «adicional» de la propuesta de convenio que debía constar en la propia propuesta, sin que para ello resulte suficiente su inclusión en el plan de viabilidad. A este respecto, analiza la disciplina legal sobre las propuestas adicionales y sobre el plan de viabilidad ( art. 100.5 LC, actual art. 332 TRLC) , con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 147/2015, de 26 de marzo. Y concluye que el aumento de capital se ha de contener en la propuesta de convenio, no sólo cuando se trate de un aumento de capital por compensación de créditos ( art. 100.2 LC, actuales arts. 327 y 328 TRLC) , sino también cuando se prevea como necesario para el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de que esta información se pueda completar en el plan de viabilidad. Por tanto, la falta de inclusión del aumento de capital en la propuesta de convenio constituye una infracción del contenido del convenio.
La audiencia provincial añade que la administración concursal, en su demanda de oposición a la aprobación de la propuesta de convenio, invocó la infracción del art. 99.1.II LC, respecto de la necesidad de firma de la propuesta de convenio, también por el tercero compromitente, cuando dicha propuesta contenga compromisos de financiación a cargo de terceros. Y subraya que es incuestionable que el referido aumento de capital por 3.500.000 € constituye una fuente de financiación de la sociedad (procedente de un tercero, según indican las propias apelantes) para el cumplimiento del convenio, que debió ser objeto del contenido de éste. En suma, la sentencia recurrida sostiene que el art. 100.2 LC contempla otros posibles contenidos adicionales de la propuesta de convenio (como los aumentos de capital con contraprestación distinta a la conversión de créditos en acciones o participaciones sociales), y comparte con la administración concursal que se ha cometido una infracción del contenido del convenio, al resultar también aplicables los preceptos invocados por la administración concursal.
Por otra parte, la audiencia provincial sostiene que tampoco procede conceder a las apelantes un plazo para subsanar la propuesta de convenio, por más que al admitirse ésta a trámite no se apreció el defecto, lo cual no ha de extrañar por la forma en que se incluyó en la hoja Excel. Y cita la sentencia del Tribunal Supremo n.º 50/2013, de 19 de febrero, que declara que la admisión a trámite de la propuesta de convenio no impide el ulterior control judicial de su contenido, ya que de otro modo resultaría ilusoria la facultad de rechazo de oficio del convenio.
La audiencia provincial concluye que la sentencia que estima la oposición por infracción legal en el contenido del convenio (o por inviabilidad objetiva de cumplimiento) declarará el rechazo del convenio, sin que se permita subsanar la infracción apreciada del contenido del convenio. Amén de ello, y como también indicó el juzgado mercantil, el art. 114.2 LC (actual art. 346 TRLC) no permite modificar la propuesta de convenio, una vez admitida a trámite.
Por su parte, el motivo primero del recurso de casación de la concursada Proasal también denuncia la infracción del art. 100.2 LC vigente al tiempo de la sentencia de instancia (actuales arts. 317 y 325 TRLC) y alega, asimismo, que la sentencia recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Como claramente se advierte, ambos motivos son sustancialmente coincidentes, y presentan un mismo objeto de impugnación, por lo que deben resolverse de manera conjunta.
En el desarrollo del motivo las recurrentes alegan, resumidamente, que un aumento de capital en el que la contraprestación haya de ser realizada por un tercero no acreedor es una circunstancia que puede afectar al cumplimiento del convenio, pero no forma parte propiamente de su contenido, sino del plan de viabilidad. Arguyen que una propuesta de convenio que no incluya propuestas alternativas o adicionales a los acreedores se circunscribe a las quitas y esperas, por lo que no forma parte del contenido de la propuesta y sí del plan de viabilidad. Insisten en que la única propuesta realizada a los acreedores es la quita y espera de sus créditos, por lo que la omisión de la referencia al aumento de capital en la propuesta en nada afecta a los acreedores ni a la satisfacción de sus créditos. Y añaden que el aumento de capital proyectado era una operación interna de la sociedad concursada, para pagar los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, que quedan al margen del convenio; por lo que a los créditos vinculados por el convenio sólo les afecta indirectamente al mejorar sus expectativas de cobro.
En el motivo primero del recurso de casación de Proasal se indica que, al presentarse la propuesta de convenio (el 28 de octubre de 2019) no existía y ni siquiera era un proyecto que Oxylis entrase en el capital de Proasal con la ampliación de capital, ya que el acuerdo alcanzado con Oxylis es de julio de 2020.
Como fundamento de estos motivos del recurso de casación, los recurrentes citan las sentencias del Tribunal Supremo n.º 367/2021, de 27 de mayo, n.º 296/2022, de 6 de abril, n.º 295/2022, de 6 de abril, n.º 147/2015, de 26 de marzo, n.º 696/2020, de 29 de diciembre, y n.º 509/2017, de 20 de septiembre.
En el presente caso se ha admitido (y ahora no se discute) que este aumento de capital deriva de la críptica referencia al «Capital social» con la indicación de la cifra «3.500.000», en el documento contenido en las dos caras de una hoja Excel (documento titulado «Previsión resultados 2020-2029 y calendario de pagos. Convenio con hipotética explotación de las concesiones / Convenio con hipotético ingreso por alquiler de las concesiones»), que también se ha asumido que constituye un plan de pagos y un plan de viabilidad, y que se adjunta a la propuesta de convenio concursal presentada por la concursada Proasal.
Las recurrentes también manifiestan que este aumento de capital iba a ser asumido por un tercero no acreedor (Oxylis), cuya condición como tal no se discute. Y plantean estos motivos de sus recursos en la infracción del art. 100.2 LC (actuales arts. 317 y 325 TRLC) . Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
La finalidad del convenio concursal es solucionar por la vía concordataria la situación de insolvencia del deudor común. Ello explica que su contenido pueda ser muy variado, ya que ha de contener medidas que se refieren al pasivo (necesariamente, quitas y/o esperas), pero también puede incluir otras relativas al activo, o a la estructura del capital (si se trata de una concursada con forma societaria), u otras medidas operativas, con la posibilidad de combinar estas medidas, y siempre que no se incurra en las prohibiciones legales y se respeten los límites al contenido del convenio concursal.
El art. 100 LC (según la redacción procedente de la Ley 9/2015, de 25 de mayo), aplicable
«2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. [...].»
Esta previsión se corresponde con el vigente art. 317.2 TRLC:
«2. La propuesta de convenio podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley».
Además, el texto refundido se refiere a otros contenidos facultativos de la propuesta de convenio: así, la propuesta con modificación estructural ( arts. 317.3, 317 bis TRLC) , la propuesta con cláusula de intereses ( art. 320 TRLC) , la propuesta con limitación de las facultades patrimoniales del deudor ( art. 321 TRLC) , la propuesta con atribución de funciones a la administración concursal durante el período de cumplimiento del convenio ( art. 322 TRLC) , la propuesta con previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial ( art. 323), la propuesta de convenio con asunción ( art. 324 TRLC, ya contenida en el art. 100.2.III.IV LC).
Por otra parte, a los contenidos alternativos de la propuesta de convenio se dedican los arts. 325 a 330 TRLC, entre los que destaca la propuesta de convenio con conversión de créditos ( art. 327 TRLC, anterior art. 100.2.I LC), especialmente en acciones o participaciones sociales ( art. 328 TRLC, anterior art. 100.2.II LC), y también se indican la propuesta de convenio con cesión en pago ( art. 329 TRLC, anterior art. 100.3.II.III LC) y la propuesta con cesión de las acciones o de los efectos de la reintegración ( art. 330 TRLC) .
Así pues, los contenidos facultativos del convenio (esto es, distintos al contenido imperativo de quitas y/o esperas: art. 100.1 LC y art. 317.1 TRLC) pueden ser no sólo proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, sino que también cabe incluir otro tipo de medidas sobre el activo, sobre la estructura del capital u operativas, en las que intervengan terceros distintos a los acreedores concursales. Ejemplos de este tipo de medidas con intervención de terceros son: el convenio de asunción, en el supuesto más característico, en que el asuntor no es acreedor; o las modificaciones estructurales traslativas con participación de sociedades preexistentes; o -como sucede en el presente caso- las operaciones de aumento de capital en que un tercero se compromete a realizar la contraprestación dineraria o dineraria (esto es, los aumentos cuya contraprestación no sea la compensación de créditos).
Ello no quita que, como medidas contenidas en la propuesta de convenio, por más que en ellas intervengan terceros diferentes a los acreedores concursales, se requiera que el convenio sea aceptado por la mayoría correspondiente del pasivo ( art. 124 LC, actual art. 376 TRLC) y su aprobación judicial ( arts. 127, 133 LC, actuales arts. 381, 389, 393 TRLC) , precisamente porque -como ya hemos indicado- el convenio concursal es un negocio jurídico de masa
En el presente caso, la clave de la controversia reside en que el proyectado aumento del capital social no se contiene en la propuesta de convenio presentada por la concursada el 28 de octubre de 2019, sino que se infiere del documento considerado como plan de viabilidad. Se considera que por este aumento se eleva la cifra del capital 3.500.000 €, y su contraprestación consiste en una aportación, se supone que dineraria, que ha de realizar un tercero.
Por tanto, se trata de un compromiso de financiación a cargo de un tercero, contemplado por el art. 99.1.II.2 LC, aplicable
«1. [...] Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de terceros para prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus representantes con poder suficiente.
»2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo deberán estar legitimadas»
La misma norma se recoge actualmente en el art. 316.2.3 TRLC:
«2. Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus respectivos representantes con poder suficiente, incluso aunque la propuesta tuviera contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.
»3. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo, deberán estar legitimadas.»
Este compromiso de financiación a cargo de tercero (o el compromiso de realizar pagos, o prestar garantías o asumir cualquier otra obligación) forma parte del contenido de la propuesta de convenio. A este respecto no se le puede pedir más claridad al art. 99.1.II LC (actual art. 316.2 TRLC) al expresar: «Cuando la propuesta
A la realidad de que este compromiso de financiación a cargo de tercero sea un contenido facultativo de la propuesta de convenio ( art. 99.1.II LC) se añade que, si para el cumplimiento del convenio, se prevé contar con los recursos generados por la continuación del ejercicio de la actividad empresarial o profesional del deudor, dicha propuesta haya de acompañarse de un plan de viabilidad, en el que se expresen tales compromisos de terceros. Así lo establece el art. 100.5.I LC, aplicable
«5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.»
Sobre el contenido y función del plan de viabilidad se ha pronunciado esta sala en la sentencia n.º 147/2015, de 26 de marzo, al señalar:
«El plan de viabilidad que el art. 100.5 LC exige en determinados supuestos, acompañar a todo convenio, es un documento especial con el fin de que la administración concursal pueda evaluar el contenido de la propuesta de convenio en todos aquellos casos en que se pueda contar con los recursos que genere la actividad económica que en el futuro desarrolle el concursado. Al propio tiempo sirve de información a los acreedores, al objeto de que puedan valorar las expectativas de cumplimiento del convenio. Es un documento que proyecta, de forma estimativa, los recursos necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor, los medios de los que parte, así como aquellos otros necesarios para complementarlos, con el fin de obtener unos resultados que permita, según los flujos de caja, cumplir con los plazos estipulados en el convenio.
»Obsérvese que el plan de viabilidad sólo es obligatorio cuando se tenga previsto contar con los recursos que genere la continuación, bien sean propios bien sean de terceros. En este último caso, el apdo. 5 del art. 100 LC se refiere a los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención, así como "los compromisos de su prestación por terceros". Lo que obliga, a su vez, a señalar las condiciones económicas de la prestación de los recursos por terceros [...].»
Esta doctrina se reitera en la sentencia n.º 696/2020, de 29 de diciembre, referida a la valoración jurídica de la sentencia recurrida por la que entendió que el documento aportado con la propuesta de convenio no era propiamente un plan de viabilidad, y por ello no se había cumplido con la exigencia de su aportación prevista en el art. 100.5 LC.
Queda claro, pues, que el deber de expresar en el plan de viabilidad el compromiso de financiación a cargo del tercero, no elimina -en absoluto- el deber de indicar en la propuesta de convenio, como contenido de la misma, este compromiso de financiación del tercero, y que éste firme (con firma legitimada) también la propuesta de convenio ( art. 99.1.II.2 LC, actual art. 316.2.3 TRLC) .
Sin embargo, las recurrentes silencian cualquier referencia al art. 99.1.II.2 LC. Y resulta claro que el mandato establecido en dicha norma, al tipificar como contenido facultativo de la propuesta de convenio el compromiso de financiación a cargo de tercero, ha sido incumplido en la propuesta de convenio presentada por Proasal. Por ello, se ha de confirmar el fallo de la sentencia recurrida, que rechaza la aprobación del convenio por infracción también de esta norma legal sobre el contenido del convenio.
Como señala la doctrina jurisprudencial (contenida, entre las más recientes, en las sentencias de esta sala n.º 531/2026, de 9 de abril, n.º 17/2026, de 14 de enero, y n.º 1676/2025, de 19 de noviembre, con cita de las sentencias n.º 441/2016, de 20 de junio, n.º 1442/2023, de 20 de octubre, n.º 1526/2024, de 13 de noviembre), por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Esta circunstancia (la falta de efecto útil) constituye causa de inadmisión del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), como se indica en el apartado IV, epígrafe 3.1, letra f), del Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. Dicha causa de inadmisión deviene en esta fase causa de desestimación de este motivo de los respectivos recursos de Oxylis y Proasal.
En efecto, el motivo de oposición de la administración concursal a la aprobación del convenio, referido al art. 99.1.II LC, no fue plenamente acogido por la sentencia de primera instancia (que optó por referirse al art. 100.2 LC, en relación con la propuesta con contenidos alternativos). Por ello, este punto no fue objeto de recurso de apelación por la administración concursal, puesto que no había gravamen, al haberse estimado la demanda de oposición a la aprobación judicial del convenio.
Con todo, la audiencia provincial indica que la administración concursal, en su referida demanda de oposición a la aprobación de la propuesta de convenio, sí invocó la infracción del art. 99.1.II LC, respecto de la necesidad de firma de la propuesta de convenio, también por el tercero compromitente, cuando dicha propuesta contenga compromisos de financiación a cargo de terceros. Y subraya que es incuestionable que el referido aumento de capital por 3.500.000 € constituye una fuente de financiación de la sociedad (procedente de un tercero, según indican las propias apelantes) para el cumplimiento del convenio, que debió ser objeto del contenido de éste. Por tanto, la audiencia provincial comparte con la administración concursal que se ha cometido una infracción del contenido del convenio, al resultar también aplicables los preceptos invocados por la administración concursal (en concreto, el art. 99.1.II LC).
Así, la sentencia n.º 367/2021, de 27 de mayo, declara que no se pueden excluir a los acreedores subordinados de la aplicación de las proposiciones alternativas, en un caso en que la propuesta de capitalización de créditos sólo se aplicaba a los créditos subordinados.
La sentencia n.º 296/2022, de 6 de abril (citada por Oxylis), versa sobre un caso de acciones pignoradas en que se requería la autorización del acreedor pignoraticio, lo que podía afectar a la aprobación del aumento de capital con compensación de créditos.
Y la sentencia n.º 295/2022, también de 6 de abril (citada por Proasal), se refiere al plan de pagos en una exoneración del pasivo insatisfecho de una persona natural.
La sentencia n.º 509/2017, de 20 de septiembre, versa sobre la cláusula de la propuesta de convenio relativa a la forma de realizar los pagos y la carga de los acreedores de comunicar la cuenta corriente a tal efecto.
Además, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto también por Proasal se basa en la infracción del art. 114.1 LC vigente al tiempo de la sentencia de instancia (actual art. 344 TRLC) y arguye que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias n.º 750/2011, de 25 de octubre, y n.º 903(
En la medida en que coincide el objeto de impugnación de ambos motivos, en este caso vemos procedente su análisis de manera conjunta.
La recurrente Proasal afirma que presentó la propuesta de convenio el 28 de octubre de 2019, la cual fue admitida a trámite mediante providencia de 9 de enero de 2020 (sin que se pusiera de manifiesto defecto alguno), y que el acuerdo con Oxylis se alcanzó en un momento posterior. A este respecto, en el motivo primero de su recurso de casación, Proasal concreta que el acuerdo con Oxylis se alcanzó en julio de 2020, y reconoce que la propuesta de convenio no podía recoger lo que entonces no existía.
El art. 114.1 LC (redactado según la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), aplicable
«1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley. De apreciar algún defecto, dentro del mismo plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el juez rechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.»
A continuación, el apdo. 2 del art. 114 LC determinaba:
«2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas de convenio.»
Las previsiones del art. 114 LC se contienen actualmente en los arts. 344 y 346 TRLC.
La sentencia recurrida no ha infringido el art. 114.1 LC. Antes bien, se ha limitado a controlar la legalidad del convenio, y la circunstancia de que la propuesta de convenio hubiera sido admitida a trámite por el juzgado mercantil no impide el ulterior control judicial sobre el contenido del convenio. Así lo ha declarado esta sala en la sentencia n.º 50/2013, de 19 de febrero:
«[...] la falta de apreciación de un defecto en el contenido del convenio en este trámite de admisión de la propuesta no impide que pueda serlo más tarde por el juez, al tiempo de la aprobación de la propuesta de convenio aceptada por los acreedores en la junta. De otro modo se vaciaría de contenido el apdo. 1 del art. 131 LC, que permite al juez, haya sido o no formulada oposición a la aprobación del convenio, rechazar de oficio el convenio aceptado por la junta, si aprecia que "se ha infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio (...) y sobre la constitución de la junta o su celebración".
»Bajo esta interpretación de la normativa aplicable, el hecho de que el juez no hubiera advertido el defecto de que adolecía la propuesta de convenio al tiempo de su admisión a trámite, de la misma manera que no impide que pudiera serlo más tarde al revisar de oficio el convenio aceptado por la junta, carece de relevancia para considerarlo una infracción procesal que determine la nulidad de actuaciones o que haya ocasionado indefensión.»
Por otra parte, esta sala ya se pronunció sobre el alcance del control judicial en la aprobación del convenio en la sentencia n.º 750/2011, de 25 de octubre, al declarar:
«El convenio, en cuanto acuerdo entre deudor y acreedores destinado a regular las relaciones jurídicas que unen a aquél con cada uno de éstos, tiene, según la doctrina, una naturaleza negocial, bien que matizada por importantes particularidades, una de las cuales consiste en necesitar para su validez de la aprobación judicial.
»Sin embargo, el papel que corresponde al juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo -o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca-, pero no modificar su contenido - art. 109, apdo. 2, en relación con el 129, apdos. 1, 2 y 3 LC-.»
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del control de la legalidad del convenio se reitera en la sentencia n.º 178/2017, de 13 de marzo.
La recurrente insiste en su tesis de que el aumento de capital no afectaba al contenido de la propuesta de convenio, por lo que podía ser subsanado.
Sin embargo, como se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior, este planteamiento de la recurrente es incorrecto.
En el presente caso, el tribunal de instancia ha realizado el control de legalidad sobre el contenido del convenio, al apreciar también que la falta de previsión, en el contenido de la propuesta de convenio, del compromiso del tercero de financiar la sociedad concursada (mediante un aumento de capital de 3.500.000 €), así como la falta de firma legitimada del tercero compromitente ( art. 99.1.II.2 LC, actual art. 316.2.3 TRLC) , supone una infracción de las normas legales sobre el contenido del convenio ( arts. 128.1.III, 131.1 LC, actuales arts. 383.1.º, 392 TRLC) .
Amén de ello, la propia recurrente reconoce que el acuerdo con el tercero que se comprometió a asumir y ejecutar el aumento de capital tuvo lugar en julio de 2020: por tanto, fue muy posterior a la fecha de presentación de la propuesta de convenio (el 28 de octubre de 2019) y a la de su admisión a trámite (el 9 de enero de 2020). Por tanto, una vez admitida a trámite a la propuesta de convenio, no sólo no era válida jurídicamente su modificación ( art. 114.2 LC, art. 346 TRLC) , sino que además era imposible subsanar esta deficiencia en el contenido de la propuesta de convenio, pues -como reconoce la propia concursada recurrente- el acuerdo con el tercero compromitente aún no existía.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de Proasal, y el recurso de casación de Oxylis, imponemos las costas de estos recursos a las partes recurrentes, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

