Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.321/2025
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1043/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1043/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1321/2025
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Adrián Rodríguez Árias, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 665/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Jesús Carlos y D.ª Maribel, representados por el procurador D. Emilio Martínez Benítez bajo la dirección letrada de D. David Grasa Graell, y la codemandada Bankia S.A. (antes Banco Mare Nostrum S.A. y actualmente Caixabank S.A.), representada por el procurador D. Joaquín M.ª Jáñez Ramos bajo la dirección letrada de D.ª Miriam Jarabo Bermejo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
PRIMERO.-El 10 de julio de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y D.ª Maribel contra Banco Popular Español S.A. (como sucesor de Banco de Andalucía S.A.), Banco Santander S.A. (como sucesor de Banco Español de Crédito S.A., Banesto), Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), y Banco Mare Nostrum S.A. (como sucesor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares), solicitando se dictara sentencia:
«por la que, estime íntegramente esta demanda, CONDENANDO a las demandadas a pagar a la actora, según el siguiente detalle:
»BANCO POPULAR la cantidad de 34.519.78.-€ (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»23.507,63.-€ (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.
»11.012.113.-€ (ONCE MIL DOCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»BANCO SANTANDER la cantidad de 15.586,37.-€ (QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»10.722.77.-€ (DlEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de principal.
»4.863.60.-€ (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/199% de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»ABANCA la cantidad de 9.345.16.-€ (NUEVE ML TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»6.392,432-€ (SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal,
»2.952,73.-€ (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»BMN la cantidad de 910,57.-€ (NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»618,62.-€ (SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.
»291.295.-€ (DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»Finalmente, esta parte entiende que deben ser las demandadas las que satisfagan las costas causadas y que se causen con motivo de este procedimiento, puesto que ha sido el reiterado incumplimiento de sus obligaciones la causa única y exclusiva de la presente demanda. Y se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones».
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 665/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas de los demandantes.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2019 con el siguiente fallo:
«Desestimo la práctica de las diligencias finales solicitadas en el acto de juicio por la parte actora.
»Estimo la demanda presentada por Jesús Carlos y Maribel ante Banco Santander SA ante Abanca y ante Banco Mare Nostrum SA.
»Condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora según el detalle siguiente:
»Banco Santander, SA (antes Banco Popular Español SA) la cantidad de 34.519,78 € (23.507,63 € de principal i 11.012,15 € intereses).
»Banco Santander SA, la cantidad de 15.586,37 € (10.722,77 € de principal y 4.863,60 de intereses).
»Abanca SA, la cantidad de 9.345,16 € (6.392,43 de principal y 2.952,73 € de intereses).
»Banco Mare Nostrum SA., la cantidad de 910,57 € (618,62 € de principal y 291,95 € de intereses).
»Las cantidades de 34.519,78 €,15.586,37 €, 9.345,16 € y 910,57 €` producen el intereses del art. 576 de la LEC, en concepto de mora ejecutoria.
»Las cantidades de 23.507,63 €, 10.722,77 €, 6.392,43 € y 618,62 € meritan desde el 30-06-2017 y hasta el pago completo de las cantidades citadas el interés legal del dinero previsto en la DA 1ª de la LOE.
»Impongo las costas a la parte demandada».
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante y por las codemandadas Abanca Corporación Bancaria S.A. y Banco Santander S.A. (como tal y también como sucesora de Banco Popular Español S.A.) contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el n.º 817/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 16 de noviembre de 2020 desestimando los recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de los recursos a las respectivas partes recurrentes.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelante Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«ÚNICO. - CONFORME AL ART 477.2.3., Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL, EN EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO ENTREGADAS POR EL COMPRADOR AL PROMOTOR-VENDEDOR DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO Y SUJETAS A LA LEY 57/1968, CONCURRE LA CONDICIÓN DE TERCERO CAMBIARIO DEL BANCO TENEDOR, AL QUE NO ES OPONIBLE LA QUIEBRA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL PROMOTOR. CARÁCTER ABSTRACTO Y AUTÓNOMO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS, NO PROCEDIENDO LA "EXCEPTIO DOLI". CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SSTSS (SALA PRIMERA) Nº 206/2014 DE 24 ABRIL (RJ 2014\3044), Nº 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE (RJ\2014\6008) Y Nº 211/2014 DE 24 ABRIL RJ\2014\297».
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento (Banco Mare Nostrum S.A. ya como Bankia S.A.), el recurso fue admitido por auto de 1 de febrero de 2023, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente. La también recurrida Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A.) no ha formulado oposición al recurso.
SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.
PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Cala del Sol», sita en San Fernando, Cádiz) reclamaron de cada una de las cuatro entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute), el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en aquellas más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada íntegramente en ambas instancias, por lo que es firme la condena de las entidades bancarias no recurrentes ante esta sala (Banco Santander S.A., como tal y como sucesora de Banco Popular Español S.A., y Banco Mare Nostrum S.A., luego Bankia S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado porque, al no discutirse y además constar probado (fundamentos de derecho primero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida) que, en virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y Abanca (doc. 6 de la demanda), la ahora recurrente descontó dos letras de cambio por importe de 5.773,81 y 618,62 euros cada una -a cuya suma total (6.392,43 euros) se ha limitado su responsabilidad como receptora en concepto de principal-, libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno (reiterada por las más recientes 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre), en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2019.
2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de julio de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y D.ª Maribel contra Banco Popular Español S.A. (como sucesor de Banco de Andalucía S.A.), Banco Santander S.A. (como sucesor de Banco Español de Crédito S.A., Banesto), Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), y Banco Mare Nostrum S.A. (como sucesor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares), solicitando se dictara sentencia:
«por la que, estime íntegramente esta demanda, CONDENANDO a las demandadas a pagar a la actora, según el siguiente detalle:
»BANCO POPULAR la cantidad de 34.519.78.-€ (TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»23.507,63.-€ (VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.
»11.012.113.-€ (ONCE MIL DOCE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»BANCO SANTANDER la cantidad de 15.586,37.-€ (QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»10.722.77.-€ (DlEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de principal.
»4.863.60.-€ (CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/199% de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»ABANCA la cantidad de 9.345.16.-€ (NUEVE ML TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»6.392,432-€ (SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal,
»2.952,73.-€ (DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»BMN la cantidad de 910,57.-€ (NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), desglosados en:
»618,62.-€ (SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de principal.
»291.295.-€ (DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), en concepto de intereses, calculados aplicando el interés legal del dinero, con base en la modificación de la Ley 57/1968 introducida por la Disposición adicional Primera de la Ley 38/1 999, de 5 de noviembre, de Ordenación a la Edificación, aplicable al presente, todo ello sin perjuicio de los importes que se generen hasta el completo e íntegro pago de las cuantías.
»Finalmente, esta parte entiende que deben ser las demandadas las que satisfagan las costas causadas y que se causen con motivo de este procedimiento, puesto que ha sido el reiterado incumplimiento de sus obligaciones la causa única y exclusiva de la presente demanda. Y se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones».
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones n.º 665/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas de los demandantes.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2019 con el siguiente fallo:
«Desestimo la práctica de las diligencias finales solicitadas en el acto de juicio por la parte actora.
»Estimo la demanda presentada por Jesús Carlos y Maribel ante Banco Santander SA ante Abanca y ante Banco Mare Nostrum SA.
»Condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora según el detalle siguiente:
»Banco Santander, SA (antes Banco Popular Español SA) la cantidad de 34.519,78 € (23.507,63 € de principal i 11.012,15 € intereses).
»Banco Santander SA, la cantidad de 15.586,37 € (10.722,77 € de principal y 4.863,60 de intereses).
»Abanca SA, la cantidad de 9.345,16 € (6.392,43 de principal y 2.952,73 € de intereses).
»Banco Mare Nostrum SA., la cantidad de 910,57 € (618,62 € de principal y 291,95 € de intereses).
»Las cantidades de 34.519,78 €,15.586,37 €, 9.345,16 € y 910,57 €` producen el intereses del art. 576 de la LEC, en concepto de mora ejecutoria.
»Las cantidades de 23.507,63 €, 10.722,77 €, 6.392,43 € y 618,62 € meritan desde el 30-06-2017 y hasta el pago completo de las cantidades citadas el interés legal del dinero previsto en la DA 1ª de la LOE.
»Impongo las costas a la parte demandada».
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante y por las codemandadas Abanca Corporación Bancaria S.A. y Banco Santander S.A. (como tal y también como sucesora de Banco Popular Español S.A.) contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el n.º 817/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 16 de noviembre de 2020 desestimando los recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de los recursos a las respectivas partes recurrentes.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelante Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«ÚNICO. - CONFORME AL ART 477.2.3., Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 57/68 Y DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL, EN EL DESCUENTO DE LETRAS DE CAMBIO ENTREGADAS POR EL COMPRADOR AL PROMOTOR-VENDEDOR DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN PAGO DEL PRECIO APLAZADO Y SUJETAS A LA LEY 57/1968, CONCURRE LA CONDICIÓN DE TERCERO CAMBIARIO DEL BANCO TENEDOR, AL QUE NO ES OPONIBLE LA QUIEBRA DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL PROMOTOR. CARÁCTER ABSTRACTO Y AUTÓNOMO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS, NO PROCEDIENDO LA "EXCEPTIO DOLI". CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SSTSS (SALA PRIMERA) Nº 206/2014 DE 24 ABRIL (RJ 2014\3044), Nº 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE (RJ\2014\6008) Y Nº 211/2014 DE 24 ABRIL RJ\2014\297».
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento (Banco Mare Nostrum S.A. ya como Bankia S.A.), el recurso fue admitido por auto de 1 de febrero de 2023, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente. La también recurrida Bankia S.A. (actualmente Caixabank S.A.) no ha formulado oposición al recurso.
SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 23 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.
PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Cala del Sol», sita en San Fernando, Cádiz) reclamaron de cada una de las cuatro entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute), el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en aquellas más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada íntegramente en ambas instancias, por lo que es firme la condena de las entidades bancarias no recurrentes ante esta sala (Banco Santander S.A., como tal y como sucesora de Banco Popular Español S.A., y Banco Mare Nostrum S.A., luego Bankia S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado porque, al no discutirse y además constar probado (fundamentos de derecho primero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida) que, en virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y Abanca (doc. 6 de la demanda), la ahora recurrente descontó dos letras de cambio por importe de 5.773,81 y 618,62 euros cada una -a cuya suma total (6.392,43 euros) se ha limitado su responsabilidad como receptora en concepto de principal-, libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno (reiterada por las más recientes 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre), en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2019.
2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente litigio, los compradores de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Cala del Sol», sita en San Fernando, Cádiz) reclamaron de cada una de las cuatro entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute), el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora ingresadas en aquellas más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas. La demanda ha sido estimada íntegramente en ambas instancias, por lo que es firme la condena de las entidades bancarias no recurrentes ante esta sala (Banco Santander S.A., como tal y como sucesora de Banco Popular Español S.A., y Banco Mare Nostrum S.A., luego Bankia S.A.). Por tanto, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.
SEGUNDO.-Aunque no concurren los óbices de admisibilidad invocados por los compradores-recurridos porque, como ha declarado esta sala respecto de otros recursos de Abanca con motivos idénticos o muy similares, el interés casacional del recurso era notorio cuando se interpuso (en este sentido p.ej. la sentencia 472/2022, de 8 de junio, citada por la de pleno 492/2024), no obstante, el recurso debe ser desestimado porque, al no discutirse y además constar probado (fundamentos de derecho primero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida) que, en virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y Abanca (doc. 6 de la demanda), la ahora recurrente descontó dos letras de cambio por importe de 5.773,81 y 618,62 euros cada una -a cuya suma total (6.392,43 euros) se ha limitado su responsabilidad como receptora en concepto de principal-, libradas por la promotora y aceptadas por los compradores para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato, dicha entidad debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno (reiterada por las más recientes 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre), en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias de pleno.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2019.
2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 817/2019.
2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.