Sentencia Civil 1333/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1333/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5139/2021 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1333/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101277

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4124

Núm. Roj: STS 4124:2025

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta. La obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos del mismo banco

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.333/2025

Fecha de sentencia: 29/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5139/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 21.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5139/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1333/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 282/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 516/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida el demandante D. Epifanio, representado por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín Jacobo de la Herrán Sabick, y la codemandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Ledesma Ribot. No han comparecido ante esta sala las codemandadas Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Caixabank S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de mayo de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Epifanio contra Banco Popular Español S.A. (como sucesor de Banco de Andalucía, S.A.), Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes Caixa de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Caixabank, S.A. (como sucesor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, El Monte), solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] condene a las demandadas a abonar a mis representados las siguientes cantidades:

»CAIXABANK solidariamente con BANCO POPULAR abonarán al Sr. Epifanio 15.550,36€ de principal más otros 8.070,16 € de intereses devengados a esta fecha;

»BBVA solidariamente con BANCO POPULAR abonarán al Sr. Epifanio 9.000 € de principal más otros 4.730,87 de intereses devengados a esta fecha;

»ABANCA solidariamente con BANCO POPULAR abonarán al Sr. Epifanio, 22.100,76€ de principal más otros 10.533,34€ de intereses devengados a esta fecha;

»BANCO POPULAR, además, abonará al Sr. Epifanio, 11.050,38€ de principal más otros 5.264,86€ de intereses devengados a este fecha;

»Y, en todo caso, más los intereses legales y procesales posteriores y al pago de las costas procesales; con más los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 516/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas del demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 1 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

«Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Epifanio contra BANCO POPULAR SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y CAIXABANK SA.

»1. Condenar a BANCO POPULAR SA, BBVA SA y CAIXABANK SA como responsables de las cuantías ingresadas por AIFOS SA, siendo obligadas a restituir a don Epifanio en las siguientes cantidades: 15.550,36 en el caso de CAIXABANK; 9.000 en el caso de BBVA; y 11.050,38 en el caso de BANCO POPULAR, todo ello con los respectivos intereses legales previstos en la ley 57/1968, de 27 de julio, conforme a lo señalado en el Fundamento Séptimo de esta resolución.

»2. Absolver a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA de todos los pedimentos dirigidos contra ella.

»3. Condenar a BANCO POPULAR SA, BBVA SA y CAIXABANK SA al pago de las costas causadas.

»4. Condenar a don Epifanio al pago de las costas causadas a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA».

Por auto de 20 de diciembre de 2019 se acordó aclarar dicha sentencia a petición de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. «en el sentido de condenar al pago del interés legal del dinero».

CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada Abanca Corporación Bancaria, S.A. y que se tramitó con el n.º 282/2020 de la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 19 de abril de 2021 con el siguiente fallo:

«Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 1 de octubre de 2019 (aclarada por auto de 20 de diciembre de 2019) por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en el juicio ordinario número 516/2017 del que la presente apelación dimana, en el único y exclusivo pronunciamiento relativo al codemandado Abanca Corporación Bancaria, s.a. que queda sustituido por el siguiente: Estimándose totalmente la demanda presentada por don Epifanio contra Abanca Corporación Bancaria, s.a. debemos condenar y condenamos a Abanca Corporación Bancaria s.a. a pagar a don Epifanio la cantidad de dinero de 22.100,76 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha del ingreso en la cuenta bancaria. Así como el interés de demora procesal desde la fecha de esta sentencia. Y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a Abanca Corporación Bancaria, s.a.

»Manteniéndose, la parte dispositiva de la sentencia apelada, en todo lo demás, es decir, en lo que se refiere a los pronunciamientos judiciales relativos a las otras tres codemandadas Caixabank, s.a., el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, s.a. y el Banco Santander, s.a., inalterable».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO. - CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO PUEDE IMPUTAR LA RESPONSABILIDAD DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA QUE ADMITE AL DESCUENTO EFECTOS CAMBIARIOS. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM 467/2014 DE 25 NOVIEMBRE. RJ 2014\6008 Y SENTENCIA NÚM. 211/2014 DE 24 ABRIL. RJ 2014\2979».

«MOTIVO SEGUNDO.- SUBSIDIARIAMENTE AL MOTIVO ANTERIOR, CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL, NO CABE IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN TÉRMINOS DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA POR AQUELLOS PAGOS A CUENTA QUE QUEDAN FUERA DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DEL BANCO SOBRE LOS MISMOS. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS Nº 420 /2016 DE 24 DE JUNIO Y Nº 33/2018 DE 24 DE ENERO».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 22 de marzo de 2023, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el 24 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio, el comprador de una vivienda en construcción perteneciente a una promoción de Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. («Las Caballerizas 2», de Mijas), reclamó de cada una de las cuatro entidades bancarias demandadas (entre ellas, la hoy recurrente, Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca), conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute), el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora respectivamente ingresadas en ellas, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las respectivas entregas, y que se declarase la responsabilidad solidaria de una de las demandadas, por su condición de avalista colectiva.

La demanda, estimada en primera instancia respecto de tres de las demandadas, ha sido estimada íntegramente en segunda instancia, por lo que es firme la condena de las entidades bancarias no recurrentes ante esta sala (Banco Santander S.A., como sucesor de Banco Popular Español S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Caixabank S.A.).

En consecuencia, la controversia en casación se reduce a la cuestión, ya resuelta por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca de un tenor muy similar, de si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado porque, al no discutirse (hecho primero del recurso de Abanca) y además constar probado (fundamento de derecho quinto, pág. 11, de la sentencia recurrida) que, en virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y Abanca, la ahora recurrente descontó dos letras de cambio por importe de 11.050,38 euros cada una, libradas por la promotora y aceptadas por el comprador-demandante para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado (doc. 2 de la demanda), dicha entidad bancaria debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno (reiterada por las posteriores 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre), en circunstancias muy similares a las del presente litigio (la de pleno 492/2024 y las dos últimas se refieren a esta misma promoción), según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».

TERCERO.-Conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, pese a su desestimación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación del recurso determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 282/2020.

2.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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