Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1316/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 869/2021 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1316/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101283
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4146
Núm. Roj: STS 4146:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 869/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN N. 15
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 869/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1337/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 3828/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Lorena y Carlos Jesús representada por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Lorena y Carlos Jesús interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 1936/2019, con el siguiente fallo:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta doña Lorena y don Carlos Jesús contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula quinta, del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 24 de octubre de 2006 suscrita ante el/la Ilustre Notario Don Santiago Madridejos Fernández (protocolo 2553); y subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución, y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de seiscientos ocho euros con noventa y siete céntimos de euro (608,97 euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»2.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta en lo relativo a Intereses de demora, eliminando la citada cláusula de la escritura y teniéndola por no puesta, devengándose únicamente el tipo de interés remuneratorio pactado; y condeno a la parte demandada a abonar la cantidad de cuatrocientos once euros con ochenta céntimos de euro (411,80 Euros).
»Sin expresa condena en costas.»
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de 21 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 50 de Barcelona, absolviendo a la demandada de lo pretendido de contrario respecto de la cláusula de imputación de gastos, por haber prescrito la acción ejercitada de reclamación de cantidad. Se revoca también el pronunciamiento referido a la restitución a la actora de las cantidades vinculadas a la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y su incidencia en la liquidación de impuestos. No hay condena en costas del recurso de apelación.
»Se ordena la devolución del depósito constituido al recurrir por la demandada.»
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, del importe íntegro de la tasación, y del IAJD (excepto de la diferencia abonada por el tipo del interés de demora). Así mismo, desistieron de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
