Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1317/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1529/2021 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1317/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101287
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4157
Núm. Roj: STS 4157:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1529/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN N. 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1529/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia núm. 2739/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 2353/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Esperanza y Héctor, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya, Argentaria, S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Esperanza y Héctor interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 2761/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimo la demanda interpuesta por D. Héctor y D.ª Esperanza representados por el Procurador Javier Fraile Mena defendidos por el Letrado D. Ivonne Niño Vázquez y de otra y como demandada BBVA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendidos por Letrado D. Eloy Córdoba Sánchez
»1) Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula, quinta de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Condeno a Banco BBVA S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 305,5 euros por la mitad de los gastos de gestoría y la totalidad de los gastos de registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»2) Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de gestoría y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados, de la nulidad de la tasación.
»3) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo.
»Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo de fecha 23 de octubre de 2004 otorgada ante el Notario D. María José Gracia Protocolo 3765.
»Condeno a la demandada a las costas del proceso".
«Estimar el recurso de apelación formulado por BBVA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2019, que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la condena establecida en la instancia relativa al pago de los gastos así como sus intereses, y las costas de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
»No se imponen las costas procesales del recurso y se ordena la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.»
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de gestoría y del importe íntegro de la tasación y del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución, y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Esperanza y Héctor interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 2761/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimo la demanda interpuesta por D. Héctor y D.ª Esperanza representados por el Procurador Javier Fraile Mena defendidos por el Letrado D. Ivonne Niño Vázquez y de otra y como demandada BBVA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendidos por Letrado D. Eloy Córdoba Sánchez
»1) Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaria y gestoría de la cláusula, quinta de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Condeno a Banco BBVA S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 305,5 euros por la mitad de los gastos de gestoría y la totalidad de los gastos de registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»2) Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de gestoría y el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados, de la nulidad de la tasación.
»3) Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo.
»Que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo de fecha 23 de octubre de 2004 otorgada ante el Notario D. María José Gracia Protocolo 3765.
»Condeno a la demandada a las costas del proceso".
«Estimar el recurso de apelación formulado por BBVA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2019, que modificamos en el sentido de dejar sin efecto la condena establecida en la instancia relativa al pago de los gastos así como sus intereses, y las costas de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.
»No se imponen las costas procesales del recurso y se ordena la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.»
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de gestoría y del importe íntegro de la tasación y del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución, y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de gestoría y del importe íntegro de la tasación y del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva, rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución, y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
