Sentencia Civil 1325/2025...e del 2025

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16/10/2025

Sentencia Civil 1325/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 33/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1325/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101300

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4173

Núm. Roj: STS 4173:2025

Resumen:
DEMANDA DE REVISIÓN. MAQUINACIÓN FRAUDULENTA. OCULTACIÓN POR EL DEMANDANTE DE DATOS CONOCIDOS SOBRE LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LA LETRADA DE LA PARTE DEMANDADA, QUE POSIBILITARÍA SU LOCALIZACIÓN Y EJERCICIO POR ESTA DE SU DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD MATRIMONIAL TRAMITADO EN REBELDÍA. PROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME. CARÁCTER INNECESARIO DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR NO HABER INCURRIDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN INFRACCIÓN PROCESAL GENERADORA DE INDEFENSIÓN. INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/2024, DE 11 DE NOVIEMBRE, DEL DERECHO DE DEFENSA. COGNICIÓN JUDICIAL LIMITADA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA SENTENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.325/2025

Fecha de sentencia: 29/09/2025

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 33/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. 1.ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.º 2 DE DAIMIEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

REVISIONES núm.: 33/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1325/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco, bajo la dirección letrada de D.ª Viviana Lozano Benavides, contra la sentencia firme n.º 52/2023, de 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 2 de Daimiel, en las actuaciones n.º 496/2020. Ha sido parte demandada D. Aquilino, representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa García Serrano y bajo la dirección letrada del mismo recurrido.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora D.ª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de D.ª Montserrat, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Daimiel, en los autos n.º 496/2020, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[e]n la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo, así como se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel».

SEGUNDO.-Por auto de 11 de marzo de 2025, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO.-La procuradora D.ª M.ª Teresa García Serrano se personó en nombre y representación de D. Aquilino, en calidad de recurrido, contestando a la demanda y solicitando que se desestimase íntegramente, con expresa condena en costas a la actora.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2025 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista, presentándose escrito por la representación de D.ª Montserrat manifestando no consideraba necesaria la celebración de vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO.-Por providencia de 4 de julio de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver la presente demanda de revisión sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Aquilino promovió, ante los juzgados de Daimiel, demanda de nulidad del matrimonio celebrado, el 5 de mayo de 2017, entre D. Alexander, fallecido el 13 de abril de 2020, y la demandada D.ª Montserrat, por entender se trataba de un matrimonio de conveniencia para la adquisición de la nacionalidad española y, por ende, falto de consentimiento matrimonial válido.

2.º-El demandante acreditó su legitimación con fundamento en el último testamento de D. Alexander, de 11 de enero de 2018, por el cual legó a la demandada lo que por legítima le correspondiese y a los hijos de ésta, en su condición de herederos fiduciarios, todos sus bienes, declarando heredero universal al demandante D. Aquilino.

3.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel, que acordó el emplazamiento de D.ª Montserrat en el domicilio designado en la demanda, sito en la DIRECCION000, de Daimiel, que resultó infructuoso según diligencia de 17 de marzo de 2021.

4.º-Dado el resultado negativo de dicho acto de comunicación, por diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2021 se acordó consultar por vía telemática el archivo del Punto Neutro Judicial (PNJ). De dicha comprobación resultó que la demandada constaba empadronada en el domicilio indicado en la demanda; pero también contaba con otros domicilios en registros públicos, concretamente en la DIRECCION001.º de Fuenlabrada, en archivo de la AEAT, así como en la DIRECCION002) de Toledo, en el registro de la TGSS.

5.º-A consecuencia de dicha información, se dictó otra diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2021, en la que se acordó el emplazamiento en los indicados domicilios, lo que resultó también negativo, con respecto al domicilio de Toledo, según diligencia del agente notificador de 10 de marzo de 2022, y, en relación con el domicilio de Fuenlabrada, según diligencia de 18 de abril de 2022.

6.º-De dichos intentos negativos de emplazamiento, se dio traslado al demandante para que instase lo que a su derecho convenga por medio de diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2022, que despachó por medio de escrito datado el 25 de mayo siguiente en el que solicitó el emplazamiento por medio de edictos, como ya lo había interesado previamente mediante escrito de 30 de septiembre de 2021.

7.º-Realizado el emplazamiento por medio de edictos, al no personarse la demandada, se siguió el proceso en rebeldía.

8.º-El juicio finalizó por sentencia 52/2023, de 4 de abril, estimatoria de la demanda, que fue notificada igualmente por vía edictal, en esta ocasión, en el BOE de 16 de mayo de 2023.

9.º-Así las cosas, D.ª Montserrat, presentó, ante el juzgado, escrito de 8 de mayo de 2024, en el que, tras afirmar que tuvo constancia del procedimiento seguido contra su persona con fecha 7 de mayo de 2024, solicitó testimonio íntegro de las actuaciones, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2024.

10.º-El 16 de julio de 2024, D.ª Montserrat presenta, ante esta sala, demanda de revisión de la referida sentencia firme. Aportó, como documentos números 7 y 8, billetes de avión y copia del pasaporte para acreditar que, en las fechas en que se intentó su emplazamiento, no se hallaba en España.

Alegó que el demandante tenía perfecto conocimiento de que la demandada se encontraba viviendo en la República Dominicana por razones de salud de su madre, como así resulta de las conversaciones existentes entre las partes para llegar a un entendimiento sobre la adjudicación de la herencia de su marido, así como que conocía el domicilio de la letrada de la demandada que defendía, en España, sus intereses, datos que fueron ocultados al juzgado para provocar su rebeldía, y aportó comunicaciones entre el demandado de revisión, también letrado, y la abogada de la Sra. Montserrat, como documento 12, para concertar citas y negociar.

11.º-Por escrito de 17 de enero de 2025, la parte demandante solicitó que se procediese a declarar la firmeza de la sentencia dictada, y según lo solicitado, por diligencia de 26 de febrero de 2025, se acordó expedir testimonio de la firmeza de la sentencia.

12.º-En su contestación a la demanda de revisión, D. Aquilino sostuvo, entre otros motivos: la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias por no haber instado la nulidad de actuaciones; defecto procesal en el modo de proponer la demanda por no haber acreditado su domicilio en el extranjero e infracción de la Ley 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa concretamente de los arts. 16.2 y 16.3 por desvelar comunicaciones entre letrados.

13.º-En su dictamen, la representante del Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda. Tras exponer los antecedentes del caso, destacó que, con la documentación aportada con la demanda, figuraban WhatsApp de 8 de octubre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 12 y 14 de julio de 2021, reveladores de que, con anterioridad y posterioridad a la presentación de la demanda de nulidad matrimonial, el demandado de revisión D. Aquilino y la letrada de la demandante de revisión D.ª Montserrat, habían mantenido un intercambio de comunicaciones para reunirse, circunstancia que fue ocultada al juzgado y que hubiera permitido que la Sra. Montserrat, a través de su abogada, fuera localizada y tomara conocimiento de la demanda contra ella presentada.

Consideró, con la oportuna cita jurisprudencial, que se habían agotado los recursos establecidos en las leyes, ya que la nulidad de actuaciones deviene inexigible por no concurrir ningún defecto en el emplazamiento imputable a actuación del órgano jurisdiccional. Por otra parte, se respetaron los plazos de caducidad. Y, además, consideró subsumible en el art. 510.1.4.º LEC, la conducta del demandado de revisión de no facilitar los datos de teléfono y del despacho profesional de la letrada de la demandada con la que mantenía conversaciones sobre la herencia del causante a través de la cual se podía localizar a la Sra. Montserrat.

SEGUNDO.- La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del domicilio de la parte demandada

Existe una consolidada jurisprudencia que considera, sin fisuras, que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, que posibilita la revisión de una sentencia firme al amparo del art. 510. 4.º de la LEC, radica en la ocultación por la parte demandante del domicilio de la persona contra la que dirige la demanda ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio, o más recientemente 1822/2023, de 21 de diciembre; 36/2024, de 15 de enero; 1142/2024, de 17 de septiembre; 1273/2024, de 8 de octubre; 240/2025, de 12 de febrero y 555/2025, de 7 de abril).

La ocultación intencional o, incluso, negligente, de los datos conocidos por el demandante para posibilitar la notificación personal del proceso promovido a la parte demandada, determina que tan fundamental acto de comunicación se lleve a efecto mediante edictos, lo que provoca que el procedimiento se sustancie normalmente en rebeldía de la demandada ante las indiscutibles dificultades de tomar constancia de la pendencia proceso por tal medio excepcional y subsidiario de notificación de manera que el juicio discurre al margen de su conocimiento.

No es de extrañar, entonces, que dicha causa de revisión se relacione con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, concebidos como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

El Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal con la finalidad de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, 20/2021, de 15 de febrero; 12/2024, de 29 de enero y 2/2025, de 3 de enero).

En definitiva, constituye elemental garantía del juicio justo, que se lleve a efecto la comunicación personal de la existencia del proceso a la parte demandada, siempre y cuando, claro está, exista una posibilidad directa o indirecta de localizarla, y hacerle llegar la documentación correspondiente para gozar de la oportunidad de cuestionar la pretensión actora.

En este sentido, hemos señalado en la STS 226/2024, de 20 de febrero, que:

«[n]o cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y facilitar los demás medios (entre ellos, el correo electrónico o el teléfono) que permitan su localización. Para ello, debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».

De igual forma, se expresan las SSTS 1273/2024, de 8 de octubre; 238/2025 y 240/2025, ambas de 12 de febrero.

Conforme a una consolidada jurisprudencia, la maquinación fraudulenta concurre, objetivamente, no solo cuando se acredita una intención torticera en la parte demandante, sino también cuando consta que tal ocultación y la consiguiente indefensión de la parte demandada se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no por conducta imputable al propio demandado ( SSTS 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; 574/2023, de 20 de abril; 1822/2023, de 21 de diciembre; 1273/2024, de 8 de octubre y 390/2025, de 13 de marzo, entre otras muchas).

El Tribunal Constitucional ha apreciado, reiteradamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , cuando el emplazamiento del demandado se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación de su domicilio efectivo, lo que exige realizar todos los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado (recientemente, entre otras, SSTC 167/2020, de 16 de noviembre, 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, 82/2021, de 19 de abril de 2021, 87/2021, de 19 de abril de 2021, 60/2021, de 15 de marzo de 2021).

Este tribunal ha declarado, por ejemplo, en la reciente STS 555/2025, de 7 de abril, que:

«En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».

TERCERO.- Examen de las circunstancias concurrentes y correlativa estimación de la demanda de revisión

En primer término, alega la parte demandada de revisión la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse promovido previamente un incidente de nulidad de actuaciones. Dicho óbice de admisibilidad no cabe estimarlo en el caso presente.

En efecto, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría vulnerado.

Es, por ello, que esta sala ha declarado, también, con reiteración, que previamente a interponer la demanda de revisión es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada ( AATS de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015, de 15 de septiembre de 2014, rec. 46/2014, y más recientemente los AATS de 4 de abril de 2024, en los recursos 26/2023 y 1/2004, o STS 781/2025, de 19 de mayo).

Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones de los arts. 228 de la LEC y 241 LOPJ ( SSTS 1179/2000, de 14 de diciembre, 278/2020, de 10 de junio; 1628/2023, de 23 de noviembre, 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo, entre otras muchas).

De esta manera, por ejemplo, en el caso contemplado en la STS 1272/2024, de 7 de octubre, no se admitió la demanda de revisión por tal causa dado que:

«[d]icho incidente procedía en tanto en cuanto no se cumplió con la legalidad procesal, que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto todas las actuaciones correspondientes para proceder a la localización de la entidad demandada previstas en el art. 156 LEC; lejos de ello, tras resultar infructuoso el emplazamiento personal, en el domicilio facilitado por la actora, acordó por medio de diligencia de ordenación el emplazamiento por edictos».

Sin embargo, no tiene sentido su promoción cuando no existe causa de nulidad imputable a actuación del órgano jurisdiccional que pueda ser corregida mediante dicho incidente. De esta manera, no se consideró necesaria su promoción en el caso de la STS 579/2021, de 27 de julio, dado que:

«[n]o se aprecia ningún atisbo de actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión y que hubiera justificado la promoción de dicho incidente».

Más recientemente, nos hemos pronunciado en tal sentido en la STS 36/2024, de 15 de enero, cuando señalamos:

«En cuanto al agotamiento de los remedios procesales, es cierto que la parte demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, pero también lo es, como ya hemos dicho otras veces (la última en la sentencia 1822/2023, de 21 de diciembre), que:

»"[c]uando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente"».

Pues bien, en el presente caso, el juzgado agotó las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico para practicar el emplazamiento personal del demandado, incluso desatendiendo una petición previa del demandante de proceder al emplazamiento por edictos, por lo que no existe defecto procesal imputable a la actuación judicial susceptible de ser corregido por el incidente de nulidad de actuaciones, sino que la maquinación procede de la conducta de la parte demandada de revisión, que ocultó datos conocidos de los que cabría la localización de la demandada como los concernientes a la identidad de su abogada en España con la que mantenía conversaciones.

No es defecto en el modo de proponer la demanda de revisión que no se indique el concreto domicilio de la Sra. Montserrat en República Dominicana, cuando demostró no hallarse en España al intentarse su emplazamiento, que, por lo tanto, no pudo llevarse a efecto por causa que le fuese imputable.

Tampoco, concurre lesión del derecho de defensa por infracción del deber de confidencialidad impuesto a los letrados por el art. 16 de Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, cuyo apartado 2 norma que:

«Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente».

Ahora bien, en el caso presente los WhatsApp de 8 de octubre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 12 y 14 de julio de 2021, no desvelan ninguna concreta negociación entre letrados revelando su contenido, sino que se limitan a simples citas para entrevistarse, que lo único que evidencian es que el demandante, en su condición de letrado, ocultó al juzgado que la demandada de nulidad matrimonial tenía una letrada en España que defendía sus intereses, cuya identidad y datos conocía, para poder comunicarle la pendencia del proceso y evitar su declaración de rebeldía.

Señalar, por último, que el objeto de la revisión se limita a rescindir, en su caso, la sentencia firme, pero sin valorar circunstancia alguna relativa a la acción judicial ejercitada y resuelta en la sentencia que se rescinde como claramente resulta de lo dispuesto en el art. 516 LEC.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada.

CUARTO.- Costas y depósito

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; 451/2017, de 13 de julio; 928/2022, de 19 de diciembre, entre otras).

Todo ello, con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.-Estimar la demanda de revisión formulada por D.ª Montserrat y, en consecuencia, queda rescindida y sin efecto alguno la sentencia firme 52/23, de 4 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, en el procedimiento de nulidad matrimonial 496/2020, promovido por D. Aquilino.

2.-Condenar al demandado de revisión al pago de las costas de este proceso.

3.-Acordar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

4.-Expídase certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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