Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1325/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 33/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1325/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101300
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4173
Núm. Roj: STS 4173:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 33/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: JDO. 1.ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.º 2 DE DAIMIEL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
REVISIONES núm.: 33/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D.ª Montserrat, representada por la procuradora D.ª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco, bajo la dirección letrada de D.ª Viviana Lozano Benavides, contra la sentencia firme n.º 52/2023, de 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 2 de Daimiel, en las actuaciones n.º 496/2020. Ha sido parte demandada D. Aquilino, representado por la procuradora D.ª M.ª Teresa García Serrano y bajo la dirección letrada del mismo recurrido.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[e]n la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del fallo, así como se remitan los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel».
Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2025, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:
Alegó que el demandante tenía perfecto conocimiento de que la demandada se encontraba viviendo en la República Dominicana por razones de salud de su madre, como así resulta de las conversaciones existentes entre las partes para llegar a un entendimiento sobre la adjudicación de la herencia de su marido, así como que conocía el domicilio de la letrada de la demandada que defendía, en España, sus intereses, datos que fueron ocultados al juzgado para provocar su rebeldía, y aportó comunicaciones entre el demandado de revisión, también letrado, y la abogada de la Sra. Montserrat, como documento 12, para concertar citas y negociar.
Consideró, con la oportuna cita jurisprudencial, que se habían agotado los recursos establecidos en las leyes, ya que la nulidad de actuaciones deviene inexigible por no concurrir ningún defecto en el emplazamiento imputable a actuación del órgano jurisdiccional. Por otra parte, se respetaron los plazos de caducidad. Y, además, consideró subsumible en el art. 510.1.4.º LEC, la conducta del demandado de revisión de no facilitar los datos de teléfono y del despacho profesional de la letrada de la demandada con la que mantenía conversaciones sobre la herencia del causante a través de la cual se podía localizar a la Sra. Montserrat.
Existe una consolidada jurisprudencia que considera, sin fisuras, que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta, que posibilita la revisión de una sentencia firme al amparo del art. 510. 4.º de la LEC, radica en la ocultación por la parte demandante del domicilio de la persona contra la que dirige la demanda ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio, o más recientemente 1822/2023, de 21 de diciembre; 36/2024, de 15 de enero; 1142/2024, de 17 de septiembre; 1273/2024, de 8 de octubre; 240/2025, de 12 de febrero y 555/2025, de 7 de abril).
La ocultación intencional o, incluso, negligente, de los datos conocidos por el demandante para posibilitar la notificación personal del proceso promovido a la parte demandada, determina que tan fundamental acto de comunicación se lleve a efecto mediante edictos, lo que provoca que el procedimiento se sustancie normalmente en rebeldía de la demandada ante las indiscutibles dificultades de tomar constancia de la pendencia proceso por tal medio excepcional y subsidiario de notificación de manera que el juicio discurre al margen de su conocimiento.
No es de extrañar, entonces, que dicha causa de revisión se relacione con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, concebidos como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
El Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal con la finalidad de garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, 20/2021, de 15 de febrero; 12/2024, de 29 de enero y 2/2025, de 3 de enero).
En definitiva, constituye elemental garantía del juicio justo, que se lleve a efecto la comunicación personal de la existencia del proceso a la parte demandada, siempre y cuando, claro está, exista una posibilidad directa o indirecta de localizarla, y hacerle llegar la documentación correspondiente para gozar de la oportunidad de cuestionar la pretensión actora.
En este sentido, hemos señalado en la STS 226/2024, de 20 de febrero, que:
«[n]o cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y facilitar los demás medios (entre ellos, el correo electrónico o el teléfono) que permitan su localización. Para ello, debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
De igual forma, se expresan las SSTS 1273/2024, de 8 de octubre; 238/2025 y 240/2025, ambas de 12 de febrero.
Conforme a una consolidada jurisprudencia, la maquinación fraudulenta concurre, objetivamente, no solo cuando se acredita una intención torticera en la parte demandante, sino también cuando consta que tal ocultación y la consiguiente indefensión de la parte demandada se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no por conducta imputable al propio demandado ( SSTS 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; 574/2023, de 20 de abril; 1822/2023, de 21 de diciembre; 1273/2024, de 8 de octubre y 390/2025, de 13 de marzo, entre otras muchas).
El Tribunal Constitucional ha apreciado, reiteradamente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , cuando el emplazamiento del demandado se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación de su domicilio efectivo, lo que exige realizar todos los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado (recientemente, entre otras, SSTC 167/2020, de 16 de noviembre, 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, 82/2021, de 19 de abril de 2021, 87/2021, de 19 de abril de 2021, 60/2021, de 15 de marzo de 2021).
Este tribunal ha declarado, por ejemplo, en la reciente STS 555/2025, de 7 de abril, que:
«En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
En primer término, alega la parte demandada de revisión la inadmisibilidad de la demanda, al no haberse promovido previamente un incidente de nulidad de actuaciones. Dicho óbice de admisibilidad no cabe estimarlo en el caso presente.
En efecto, la revisión es un remedio extraordinario que, sólo por causas tasadas y en plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos, que posibilitan tan excepcional remedio, debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, de no ser así, el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 CE, quedaría vulnerado.
Es, por ello, que esta sala ha declarado, también, con reiteración, que previamente a interponer la demanda de revisión es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada ( AATS de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015, de 15 de septiembre de 2014, rec. 46/2014, y más recientemente los AATS de 4 de abril de 2024, en los recursos 26/2023 y 1/2004, o STS 781/2025, de 19 de mayo).
Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones de los arts. 228 de la LEC y 241 LOPJ ( SSTS 1179/2000, de 14 de diciembre, 278/2020, de 10 de junio; 1628/2023, de 23 de noviembre, 1272/2024, de 8 de octubre y 781/2025, de 19 de mayo, entre otras muchas).
De esta manera, por ejemplo, en el caso contemplado en la STS 1272/2024, de 7 de octubre, no se admitió la demanda de revisión por tal causa dado que:
«[d]icho incidente procedía en tanto en cuanto no se cumplió con la legalidad procesal, que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto todas las actuaciones correspondientes para proceder a la localización de la entidad demandada previstas en el art. 156 LEC; lejos de ello, tras resultar infructuoso el emplazamiento personal, en el domicilio facilitado por la actora, acordó por medio de diligencia de ordenación el emplazamiento por edictos».
Sin embargo, no tiene sentido su promoción cuando no existe causa de nulidad imputable a actuación del órgano jurisdiccional que pueda ser corregida mediante dicho incidente. De esta manera, no se consideró necesaria su promoción en el caso de la STS 579/2021, de 27 de julio, dado que:
«[n]o se aprecia ningún atisbo de actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión y que hubiera justificado la promoción de dicho incidente».
Más recientemente, nos hemos pronunciado en tal sentido en la STS 36/2024, de 15 de enero, cuando señalamos:
«En cuanto al agotamiento de los remedios procesales, es cierto que la parte demandante de revisión no interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada, pero también lo es, como ya hemos dicho otras veces (la última en la sentencia 1822/2023, de 21 de diciembre), que:
»"[c]uando se alega maquinación fraudulenta atribuible a la parte contraria en el procedimiento de origen, no es exigible esta actuación procesal, porque la causa de la indefensión no resultaría atribuible al órgano judicial, que es lo que hubiera justificado la promoción de dicho incidente"».
Pues bien, en el presente caso, el juzgado agotó las posibilidades que ofrecía el ordenamiento jurídico para practicar el emplazamiento personal del demandado, incluso desatendiendo una petición previa del demandante de proceder al emplazamiento por edictos, por lo que no existe defecto procesal imputable a la actuación judicial susceptible de ser corregido por el incidente de nulidad de actuaciones, sino que la maquinación procede de la conducta de la parte demandada de revisión, que ocultó datos conocidos de los que cabría la localización de la demandada como los concernientes a la identidad de su abogada en España con la que mantenía conversaciones.
No es defecto en el modo de proponer la demanda de revisión que no se indique el concreto domicilio de la Sra. Montserrat en República Dominicana, cuando demostró no hallarse en España al intentarse su emplazamiento, que, por lo tanto, no pudo llevarse a efecto por causa que le fuese imputable.
Tampoco, concurre lesión del derecho de defensa por infracción del deber de confidencialidad impuesto a los letrados por el art. 16 de Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, cuyo apartado 2 norma que:
«Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente».
Ahora bien, en el caso presente los WhatsApp de 8 de octubre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 12 y 14 de julio de 2021, no desvelan ninguna concreta negociación entre letrados revelando su contenido, sino que se limitan a simples citas para entrevistarse, que lo único que evidencian es que el demandante, en su condición de letrado, ocultó al juzgado que la demandada de nulidad matrimonial tenía una letrada en España que defendía sus intereses, cuya identidad y datos conocía, para poder comunicarle la pendencia del proceso y evitar su declaración de rebeldía.
Señalar, por último, que el objeto de la revisión se limita a rescindir, en su caso, la sentencia firme, pero sin valorar circunstancia alguna relativa a la acción judicial ejercitada y resuelta en la sentencia que se rescinde como claramente resulta de lo dispuesto en el art. 516 LEC.
Por todo ello, la demanda debe ser estimada.
Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo. 1 del art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; 451/2017, de 13 de julio; 928/2022, de 19 de diciembre, entre otras).
Todo ello, con devolución a la parte demandante del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
