Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1326/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 40/2024 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1326/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101304
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4177
Núm. Roj: STS 4177:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 40/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 23/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
REVISIONES núm.: 40/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2024 por D.ª Fidela, representada por el procurador D. Ignacio Montés Reig, bajo la dirección letrada de D. Vicente Satorre Gil, de la sentencia n.º 491/21, de 22 de diciembre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 896/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 466/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ontinyent. Ha sido parte demandada D.ª Elisenda, representada por la procuradora D.ª Virtudes Mataix Ferre, bajo la dirección letrada de D.ª Ana M.ª Cabedo Ferrero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Elisenda, representada por la Procuradora Doña María Virtudes Mataix Ferré y asistida por la Abogada Doña Ana María Cabedo Ferrero; contra Doña Fidela, en situación de rebeldía procesal; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27-10-2020 dictada por el Juzgado Primera Instancia n.º 4 Ontinyent en proceso ordinario n.º 446/2019, se revoca íntegramente dicha resolución y con estimación de la demanda condenamos a Fidela a abonar a la actora 16.823,17 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales de la instancia.
»No se hace imposición de costas de la alzada».
«se estime procedente la revisión pedida de la Sentencia n.º 491/21, dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo n.º 000896/2020, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 127/2020 dictada el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ontinyent en el procedimiento de Juicio Ordinario [ORD] 446/2019, rescindiéndola, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Ontinyent, a fin de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2020, en la que se acordó emplazar a la parte demandada por medio de edicto, y, dando traslado formal a esta parte del Decreto de 17 de julio de 2019, se le emplace por el plazo legal para que pueda proceder a contestar la demanda en legal forma...».
«Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador D. Ignacio Montés Reig, en representación de D.ª Fidela, contra la sentencia n.º 491/2021 de 22 de diciembre de 2021 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), rollo de apelación n.º 896/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 446/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Ontinyent.
»Ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del asunto cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y sostengan lo que a su derecho convenga».
Fundamentos
La maquinación fraudulenta habría consistido en que, cuando el juzgado le dio vista de la citación negativa de la Sra. Fidela en el domicilio que se había facilitado en la demanda y coincidente con la posterior averiguación domiciliaria a través del punto neutro judicial, la Sra. Elisenda solicitó la notificación a través de edictos, en lugar de solicitar del juzgado que se intentara la citación de la Sra. Fidela en su domicilio laboral, o de haber facilitado al juzgado su número de teléfono, la dirección de correo electrónico o similares (perfiles de redes sociales), o los datos de sus familiares directos o de su letrado, todos ellos datos perfectamente conocidos por la Sra. Elisenda.
En la demanda se explica que el 26 de junio de 2019, la Sra. Elisenda interpuso una demanda contra la Sra. Fidela por la que ejercitaba una acción de reclamación por enriquecimiento injusto derivada de las cantidades satisfechas por Julián hijo fallecido de la demandante y esposo de la Sra. Fidela, en relación con el préstamo con garantía hipotecaria concertado sobre una vivienda de titularidad privativa de la Sra. Fidela. La Sra. Fidela expone que en ese procedimiento fue declarada en situación de rebeldía procesal sin haber sido emplazada de manera personal. Explica que:
- Tras dictarse decreto el 17 de julio de 2019 admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada por 20 días (folios 31-32), la Cédula de Emplazamiento de 17 de julio de 2019 (folio 33) se dirigió erróneamente a DIRECCION000 de Ontinyent, extendiéndose diligencia negativa NUM000 por el SCNE el 26 de julio de 2019 (folio 38) en la que se indica que: "En calidad de auxilio judicial de la Administración de Justicia hago constar que personada en dicho domicilio, no consta el nombre ni en timbres ni en buzones. Se llama y la persona que responde manifiesta ser el propietario desde hace por lo menos 10 años. Dice no conocer a la interesada. Solo ha tenido un año alquilado el piso pero era a un chico llamado Marco Antonio, no pudiendo aportar más datos". Posteriormente se efectuó averiguación domiciliaria a través del PNJ (folios 39 a 41, AEAT, Catastro, INE, DGT, CNP y TGSS) de la que se desprendía que el domicilio correcto es el sito en DIRECCION000 de Ontinyent, al que se remitió la cédula de emplazamiento. El 10 de enero de 2020 se extendió diligencia negativa NUM001 por el SCNE (folio 50) en la que se indica que: «En calidad de auxilio judicial de la Administración de Justicia hago constar que personada en dicho domicilio, se llama y no contesta nadie. Preguntados los vecinos manifiestan no conocer a la interesada. Se ha dejado aviso, aunque el buzón estaba muy lleno, para que comparezca ante este SCPAG al que ha hecho caso omiso a fecha de hoy». El 28 de febrero de 2020 (folio 52) se presentó escrito por la parte actora indicando: «Que, habiendo resultado negativas las dos diligencias de notificaciones DE DEMANDA para emplazamiento de la demandada en el domicilio fijado por esta parte y coincidente con el facilitado por el PNJ en horarios distintos y días distintos se notifique vía edictos en el tablón de anuncios de la oficina judicial/Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del LEC». El 12 de marzo de 2020 (folio 54) se dictó diligencia de ordenación, acordando emplazar a la parte demandada por medio de edicto, fijándose el edicto, en el que no se identificaba a ninguna de las partes intervinientes, en el tablón de anuncios del Juzgado ese mismo día (folios 55 y 56), permaneciendo el edicto en el tablón de anuncios hasta el 23 de julio de 2020 (folios 58 y 59). El 31 de julio de 2020 (folios 62 y 63) se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal y se señaló la audiencia previa para el día 1 de octubre de 2020, fijándose el edicto, en el que tampoco se identificaba a ninguna de las partes intervinientes, en el tablón de anuncios del Juzgado ese mismo día (folios 64 y 65), y permaneciendo el edicto en el tablón de anuncios hasta el 27 de noviembre de 2020 (folio 82). El 1 de octubre de 2020 se celebró la audiencia previa, a la que no compareció la demandada. El 27 de octubre de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent Sentencia 127/2020 desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas causadas a la parte actora (folios 69 a 79). La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia 127/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent, siguiéndose los autos, también inaudita parte, ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, bajo el número de Rollo de Apelación 896/2020, dictándose con fecha 22 de diciembre de 2021 la Sentencia número 491/21, en virtud de la cual se acordó estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando íntegramente la Sentencia 127/2020 y condenando a la demandada a abonar a la actora 16.823,17 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas procesales de la instancia. El 17 de abril de 2023 se dictaron por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent, auto y decreto, por los que se acordó el despacho de ejecución a favor de la actora/ejecutante por la cantidad de 16.823,17 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más otros 5.046,95 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas de la ejecución
El 13 de octubre de 2023 se ordenó por la administración de Xàtiva de la Agencia Tributaria el pago de la devolución del IRPF del ejercicio 2022 de la demandada, por importe de 2.931,69 €, efectuándose una deducción de 2.556,04 € por deudas con el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent. El acuerdo se notificó a la demandada el 13 de noviembre de 2023, siendo esta la primera vez en la que tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario 446/2019, de la sentencia 127/2020, de la sentencia de apelación 491/21 y del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 327/2022, tras personarse en las dependencias del Juzgado y ser notificada del auto y decreto de 17 de abril de 2023.
- Con fecha 16 de noviembre de 2023, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones del procedimiento de juicio ordinario 446/2019, argumentando que la publicación por edictos tiene carácter subsidiario, siendo el último recurso ante la imposibilidad de realizar las comunicaciones personalmente con el interesado, denunciándose por esta parte que el citado medio de comunicación no resultaba procedente en el procedimiento de juicio ordinario 446/2019 por los siguientes motivos: la parte actora tenía conocimiento de otras vías para localizar a la demandada, las cuales obvió, de manera interesada, en su escrito de 28 de febrero de 2020 (folio 52), en el que, además, tergiversó la realidad, al manifestar que habían resultado negativas «dos diligencias de notificaciones DE DEMANDA para emplazamiento de la demandada en el domicilio fijado por esta parte y coincidente con el facilitado por el PNJ» (la primera diligencia de notificación, de 26 de julio de 2019, folio 38, se intentó practicar en un domicilio erróneo, al dirigirse a DIRECCION000 en lugar de a DIRECCION000) «en horarios distintos y días distintos» (no figurando en los autos de juicio ordinario 446/2019, folios 38 y 50, ni los días ni las horas a las que se intentaron practicar las notificaciones).
En ese sentido, en la solicitud de incidente de nulidad de actuaciones se comunicó al Juzgado que la demandada y el hijo de la actora mantuvieron una relación estable de pareja durante más de veinte años, estando casados más de diez años, en concreto, desde el 2 de agosto de 2008 (documento 1 de la demanda) hasta el 23 de septiembre de 2018 (documento 11 de la demanda), por lo que no se alcanzaba a comprender que la parte actora no pudiera facilitar un domicilio alternativo a efectos de notificaciones, como preceptúa el artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de solicitar que se acudiera por el Juzgado a la excepcional notificación por edictos, en tanto en cuanto la actora tenía perfecto conocimiento de varias vías distintas de localizar a la demandada, bien de manera directa, bien en su domicilio de trabajo, bien a través de su teléfono móvil, bien a través de las redes sociales, bien a través de sus padres y hermanos, todos ellos residentes en Ontinyent y a los que conocía perfectamente desde hacía más de veinte años o, por último, a través de su letrado, con el que contactó previamente la demandante, luego ejecutante, para solicitarle la entrega de diversos enseres de su difunto hijo. Y así, la demandada prestó servicios laborales retribuidos por cuenta ajena para la mercantil VISTACTIVA DE ALARMAS Y SEGURIDAD, SL, CIF B-98.599.178, domiciliada en 46870 ONTINYENT, CALLE PÍO XII, 15-BAJOS, de manera ininterrumpida, desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 29 de junio de 2023, circunstancia perfectamente conocida por la actora y su entorno, habiéndose acompañado por la demandada, junto con el escrito de solicitud de incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como documento número dos, informe de vida laboral, como documento número tres, certificado de situación censal de la mercantil VISTACTIVA DE ALARMAS Y SEGURIDAD, SL y, como documento número cuatro, certificado expedido por la mercantil VISTACTIVA DE ALARMAS Y SEGURIDAD, SL. Así mismo se comunicó que, tanto la actora como su hija, Custodia, eran perfectamente conocedoras del perfil social de la demandada en la red social Facebook, habiendo interactuado con ella tanto a través de la citada red social como a través de la aplicación de mensajería Messenger. Por otro lado, se comunicó que la hija de la demandante, Custodia «asistió de manera habitual» (sic) durante más de 15 años en la vivienda de la hermana de la solicitante de nulidad Zaira y su marido, Vicente. Asimismo se alegó que los pagos efectuados por el hijo de la actora durante el segundo período reclamado (documentos números 4 y 5, según se indica en el escrito de demanda -folio 12- pero que no figuran impresos en los autos), se efectuaron a través de una cuenta del otro hermano de la demandada, Borja. Por último se significó que la actora no tuvo ningún problema para contactar con la demandada, a través del letrado que ostenta su defensa técnica en el presente procedimiento, con el fin de reclamarle, el 20 de noviembre de 2018, apenas siete meses antes de interponer la demanda, la devolución de determinados enseres personales de su hijo recientemente fallecido, como es de ver en los correos electrónicos acompañados junto con el escrito de solicitud de incidente excepcional de nulidad de actuaciones como documento número cinco, designándose en todo caso a los efectos probatorios oportunos las cuentas de correo electrónico de los intervinientes: DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005.
En definitiva, y dadas las circunstancias concurrentes, entiende la solicitante de revisión, que la parte actora tenía perfecto conocimiento de varias vías de localizarla, cosa que no hizo, procurándose así una más que evidente ventaja procesal.
Por otro lado en el incidente de nulidad de actuaciones se denunció que el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ontinyent no debió haber acudido directamente a la notificación por edictos ante la mera solicitud por parte de la actora, sino que debió efectuar las indagaciones necesarias, por los medios a su alcance, para averiguar, sin esfuerzos excesivos, el domicilio de la demandada, puesto que habría bastado para ello con efectuar una consulta integral de patrimonio, a través de la cual habría descubierto que estaba trabajando desde marzo de 2017 para Vistactiva de Alarmas y Seguridad, SL (documentos dos y tres), pudiendo remitir la cédula de emplazamiento al domicilio de la empresa sito en calle Pío XII, 15-Bajos de Ontinyent. Además, se denunció que las notificaciones practicadas por el SCNE y mediante la fijación de Edictos en el Tablón de Anuncios del Juzgado tampoco resultaron adecuadas a la finalidad pretendida, que no es otra que la de hacer llegar los actos de comunicación a su destinatario. Y así, la primera diligencia negativa de comunicación (folio 38) se efectuó en un domicilio erróneo ( DIRECCION000), mientras que, en la segunda diligencia negativa de comunicación (folio 50) no se indica en qué días y a qué horas se acudió al domicilio (probablemente en horas de trabajo), ni cuántas veces se acudió, simplemente se indica que se dejó aviso en el buzón, que estaba muy lleno.
Añade que el hijo de la actora estuvo viviendo en el domicilio de la demandada durante casi ocho años, por lo que no resulta descabellado pensar que la actora, o alguna persona de su familia o entorno, pudiera disponer de las llaves de acceso al zaguán y al buzón y haber retirado las comunicaciones del Juzgado, para procurarse una ventaja procesal; por lo que tal vez lo más prudente por parte de los funcionarios del SCNE habría sido dejar el aviso no en el buzón, sino por debajo de la puerta de la vivienda, de la que mi mandante había cambiado la cerradura aunque, en todo caso, se debió haber intentado la notificación por segunda vez, en horas distintas a las del único intento válido de notificación efectuado el 10 de enero de 2020. Por último, se denunció que en ninguno de los edictos, fijados en el tablón de anuncios del Juzgado en plena pandemia (folios 55, 58 82), se identifica quiénes son las partes en el procedimiento ordinario 446/2019, ni demandante ni demandada, por lo que resulta más que evidente que mal pudieron servir dichos edictos a la finalidad de hacer llegar el conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en su contra, por resultar imposible que, ante su mera lectura, ninguna persona pudiera percatarse de dicha circunstancia.
Invoca los fundamentos jurídicos de la STC 27/2023, de 17 de abril de 2023, que estimó el recurso de amparo por entender que el órgano judicial no cumplió con su deber de diligencia y porque la omisión del emplazamiento causó a la demandante una situación de indefensión real y efectiva.
En la demanda, además, realiza una serie de consideraciones sobre los argumentos que pudo avalar en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión pretende y argumenta que, de haber sido citada debidamente hubiera podido exponerlos para defenderse frente a la demanda de la Sra. Elisenda.
El 4 de junio de 2024, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent auto número 113/24, en virtud del cual se acordó desestimar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo, al considerarse por el juzgador que «se actuó con pleno respeto de las normas procesales que rigen los actos de comunicación, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC», toda vez que de la consulta domiciliaria efectuada por el LAJ se desprende como domicilio de la ahora solicitante de revisión en la AEAT, Catastro, INE, Policía, DGT y TGSS el ya mencionado, DIRECCION000. Y concluye el Juzgado: «Ergo, no existiendo otros posibles domicilios en ninguna de las bases de datos consultadas, no existía otro remedio procesal, a fin de continuar la tramitación, que acudir al emplazamiento por Edictos».
La solicitante de revisión argumenta que no puede alegarse por la parte actora el desconocimiento de su lugar de trabajo desde el desde el 27 de marzo de 2017, toda vez que, con fecha 27 de julio de 2018, se interpuso por su hijo, Julián (con la misma representación procesal que en el procedimiento 446/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent (Virtudes Mataix Ferré) y bajo la dirección técnica de la letrada Soraya Hernández Bonet, colegiada NUM002 del ICAV con despacho profesional en 46870 Ontiyent, calle Músico Vert, 8-3º-B, domicilio idéntico al de la letrada que ostenta la dirección técnica de la actora y ejecutante, Ana María Cabedo Ferrero), demanda de divorcio contencioso contra la demandada, en cuyo hecho séptimo se hacía constar que su situación económica era estable por desempeñar un trabajo en un establecimiento abierto al público regentado por su actual pareja, con la que convive, de donde se deduce que, si la parte actora conocía, con fecha 27 de julio de 2018, el domicilio de trabajo de la demandada, no podía desconocerlo a fecha 14 de junio de 2019, cuando redactó la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, ni tampoco a fecha 28 de febrero de 2020 cuando interesó (folio 52) el emplazamiento de la demandada por edictos, sin aportar al juzgado otros datos de localización de que disponía.
Reitera que la demandada y el hijo de la actora-ejecutante mantuvieron una relación estable de pareja durante más de veinte años, que estuvieron casados más de diez años, en concreto, desde el 2 de agosto de 2008 (documento 1 de la demanda) hasta el 23 de septiembre de 2018 (documento 11 de la demanda), por lo que no se alcanza a comprender que la parte actora no pudiera facilitar un domicilio alternativo a efectos de notificaciones, como preceptúa el artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de solicitar que se acudiera por el Juzgado a la excepcional notificación por edictos, en tanto en cuanto la actora tenía perfecto conocimiento de varias maneras de localizarla, bien de manera directa, bien en su domicilio de trabajo antes citado, bien a través de su teléfono móvil, bien a través de las redes sociales en las que interactuaban, o bien a través de sus padres y hermanos, todos ellos residentes en Ontinyent y a los que conocía perfectamente desde hacía más de veinte años. Se refiere a que se incluyeron en la solicitud de nulidad de actuaciones impresiones de pantalla acreditativas de la existencia de un perfil social de la solicitante de revisión en la red social Facebook y de la interacción por parte de la actora a través de la citada red social, así como como de la interacción de la parte actora y de su hija, Custodia, a través de la aplicación de mensajería Messenger, redes cuyos archivos, así como el propio terminal de teléfono móvil de la demandada y de la actora-ejecutante y su hija, quedaron y quedan expresamente designados a los efectos probatorios oportunos para el supuesto de que fueran impugnados. Vuelve a repetir también que la hija de la demandante antes citada, Custodia asistió de manera habitual durante más de 15 años en la vivienda (sic) de la hermana de la demandada, Zaira su marido, Vicente.
Reitera que, al igual que sucede con el domicilio de trabajo, tampoco puede alegarse por la parte actora el desconocimiento del teléfono móvil, o de los perfiles de redes sociales o de la existencia de familiares directos residentes en la localidad de Ontinyent.
En definitiva, y dadas las circunstancias concurrentes, entiende que la actora tenía perfecto conocimiento de varias vías para localizarla, cosa que no hizo, procurándose así una más que evidente ventaja procesal, situación, sin duda alguna, calificable como maquinación fraudulenta.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, la Sra. Elisenda se opone a la demanda de revisión, argumentando que tal y como se razona en el auto de 4 de junio de 2024 no ha habido indefensión y sería la falta de diligencia imputable a la propia parte al no recoger los avisos del SCNE, lo que daría lugar a la ruptura del nexo causal entre la supuesta intencionalidad al no proporcionar su dirección laboral y otros medios de localización con su indefensión en el dictado de la sentencia.
Añade que tras un primer intento de emplazamiento erróneo, a instancias de la letrada, la Sra. Elisenda se realizó un segundo emplazamiento en la dirección del domicilio donde vivía la actora, y además se practicó por la letrada de la Administración de Justicia una diligencia de averiguación domiciliaria en la que resultó como único domicilio en todas las bases de datos el mismo que el facilitado por la letrada para el primer intento de emplazamiento. Concluye que las supuestas irregularidades del órgano judicial habrían quedado excluidas del ámbito remisorio, pues fueron ya resueltas oportunamente en el incidente de nulidad de actuaciones.
También alega que la pasividad y falta de diligencia de la actora al no atender a las notificaciones que se producían en el procedimiento de origen queda acreditada si se pone en relación con la diligencia observada por la Sra. Fidela en el procedimiento de divorcio anterior, donde compareció para contestar a la demanda de divorcio en la que resultó emplazada en el mismo domicilio, así como en los actos de comunicación posteriores del proceso (ejecución de títulos judiciales 327/2024 y de tasación de costas del juicio ordinario 446/2019) donde, tras varias diligencias de comunicación con resultado negativo se rechazaron los recursos en los que alegaba indefensión y finalmente, fue notificada personalmente en el mismo domicilio en la ejecución de la sentencia de origen y en la notificación de embargo practicada en vía administrativa por la Agencia Tributaria.
Se argumenta que la Sra. Fidela no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que justificara algún tipo de ausencia del domicilio ni razón que la llevara a hacer caso omiso de los avisos que se le dejaron en el buzón y que actuó de distinto modo aceptando otros actos de comunicación previos al proceso y posteriores. De todo ello, concluye que su conducta selectiva es fruto de un actuar malicioso al pretender que se efectuasen notificaciones en otro domicilio y se intentase las comunicaciones por otros medios distintos de su domicilio habitual a fin de que resultasen también fallidos y provocar una labor detectivesca, viniendo a exigir una diligencia extraordinaria, a sabiendas que el camino más corto, más fácil y seguro siempre fue la notificación en su domicilio, con lo cual, mal se compadece el actuar de Sra. Elisenda con la ocultación del verdadero domicilio ni intención torticera para resultar beneficiada sino que, por el contrario, es la Sra. Fidela quien pretende sacar provecho de su conducta obstruccionista con la revisión de sentencia.
Concluye que es incompatible una correcta comunicación digital por el órgano judicial tal como se resuelve en el auto de 4 de junio de 2024 con la existencia de una falta de lealtad procesal por la parte demandante en el procedimiento de origen. Señala que la comunicación digital no causó indefensión, pues se realizó en el domicilio facilitado por la demandante y coincidente con cinco registros públicos, y que en cualquier caso, de mediar algún déficit de diligencia por parte del órgano judicial, esas circunstancias serían ajenas a la actuación y diligencia del actor y no imputable al mismo ( sentencias 424/2021, de 22 de junio, y 221/2021, de 20 de abril). Rechaza que sea aplicable al caso la doctrina de la STC 27/2023, de 17 de abril, porque en el presente caso no se ha producido indefensión.
Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia, no constituye maquinación fraudulenta la no facilitación ni emplazamiento en su domicilio de trabajo ni tampoco la no utilización de otras vías de comunicación si el domicilio donde se intentaron practicar las notificaciones resultó ser su domicilio habitual ( sentencias de 24 de enero de 2018, rc. 78/2017, 97/2022, de 7 de febrero).
Rechaza todas las alegaciones de connivencia entre la parte y su representación letrada así como las sugerencias de que pudieron retirar del buzón las notificaciones, e imputa a la solicitante de revisión que no recogiera las notificaciones en su domicilio habitual y donde sí ha recogido otras notificaciones, y califica de absurda la pretensión de que se lleve a cabo la notificación a través de terceras personas, impugnando la documental correspondiente al cruce de correos con otra letrada en otro asunto por vulnerar el código deontológico y el secreto profesional.
En efecto, esta sala ha declarado con reiteración que, previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico, dado el carácter excepcional de la revisión afectante a la santidad de la cosa juzgada ( AATS de 20 de abril de 2016, rec. 75/2015 y 15 de septiembre de 2014, rec. 46/2014, más recientemente los AATS de 4 de abril de 2024, en los recursos 26/2023 y 1/2004). Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 de la LEC y 241 LOPJ ( SSTS 1179/2000, de 14 de diciembre, 278/2020, de 10 de junio y 1628/2023, de 23 de noviembre, entre otras muchas). Cuando la parte demandante señala alguna actuación atribuible al órgano judicial que le hubiera causado indefensión, procede la promoción del incidente de nulidad de actuaciones. 579/2021, de 27 de julio, 1822/2023, de 21 de diciembre.
En este caso, la Sra. Fidela no solo reprocha a la demandante en el procedimiento de origen que no proporcionara otros datos que permitieran notificarle personalmente la demanda, sino que también alega que el juzgado no actuó correctamente para localizarle (un primer intento erróneo, al omitir el número de la puerta del domicilio; limitarse después a la averiguación domiciliaria, cuando existe la posibilidad de una averiguación patrimonial -consulta integral- que hubiera permitido detectar la relación laboral de la demandada ininterrumpidamente desde el 27 de marzo de 2017; además de las alegaciones acerca de que hubiera sido más prudente dejar las notificaciones por debajo de la puerta de la vivienda y no en el buzón en previsión de que la actora o sus familiares dispusieran de llaves del portal y retiraran los avisos para obtener una ventaja procesal, así como que no se llevara a cabo un segundo intento de notificación en horas diferentes a las que se realizó el único intento válido; contenido insuficiente de los edictos publicados en el tablón del juzgado, en los que no se mencionaba a las partes del procedimiento).
Estas alegaciones aluden a la supuesta falta de cumplimiento por parte del juzgado de la legalidad procesal que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto correctamente la localización de la demandada, por lo que la ahora solicitante de revisión debía promover previamente un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228 LEC antes de formular demanda de revisión. En este sentido, entre otras, 781/2025, de 19 de mayo, 226/2024, de 20 de febrero, 1822/2023, de 21 de diciembre, y 579/2021, 27 de julio).
«La Sala coincide con el informe del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de caducidad en la presentación de la demanda de revisión, ya que como declaró la Sala en Auto de 22 de enero de 2014 cuando se interpone incidente de nulidad de actuaciones y se inadmite, ésta será la fecha del inicio del plazo de los tres meses, por tratarse de un trámite idóneo para anular también las terminadas por resolución firme ante la existencia de un defecto de forma que hubiera causado indefensión, a partir de la notificación del Auto resolutorio del incidente ( STS 19 de junio de 2006)».
En este caso, cuando se interpuso la demanda de revisión no habían transcurrido tres meses desde la notificación del auto por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que la excepción de caducidad no puede ser estimada.
«2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
»Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
»El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
»3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional».
Entre las más recientes, recogiendo la doctrina de la sala, las sentencias 555/2025, de 7 de abril, y 730/2025, de 12 de mayo, afirman:
«1.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sentencias 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
»En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
»Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante ( ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).
»2.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado, entre los que incluye su dirección de correo electrónico o números de teléfono. Por lo que, como regla general, su ocultación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado puede constituir la maquinación fraudulenta que dé lugar a la revisión».
En la sentencia 632/2019, de 22 de noviembre, se dice:
«1. Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (sentencias 297/2011, de 14 de abril, y 442/2016, de 30 de junio).
»De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo: No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).
»En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)».
A partir de allí, y a petición de la entonces demandante, se hizo la notificación vía edictos, cuando es evidente que por toda la relación previa mantenida por las partes durante años como consecuencia del matrimonio de la ahora solicitante de revisión con el hijo de la entonces demandante, esta tenía o estaba en condiciones de tener con una diligencia mínima los datos necesarios para que se efectuara una notificación personal, y pese a ello no proporcionó ni su teléfono, ni su lugar de trabajo.
Era la entonces demandante quien tenía la carga de proporcionar con una diligencia adecuada datos que o bien no podía desconocer o bien le resultaban fácilmente accesibles, sin que pueda calificarse de extraordinaria la diligencia de proporcionar los datos que, aunque fuera cierto que no obraban en su poder, le resultaban de fácil acceso tanto a través de los familiares que habían mantenido relación estrecha con las partes como a través de los abogados que habían mantenido contactos en representación de las partes para recuperar enseres personales del esposo de la ahora solicitante de revisión e hijo de la demandante en el procedimiento de origen, sin que pueda entenderse que la referencia a unos correos intercambiados entre los profesionales para entrar en contacto afecte al secreto de las comunicaciones, contra lo que entiende la ahora demandada.
Tampoco se puede reprochar a la ahora solicitante de revisión que la indefensión padecida en el procedimiento de origen le sea imputable. Únicamente se practicó un solo aviso que se dejó en un buzón del que se dice que estaba muy lleno, y apenas unos días antes de que se declarara el estado de alarma por la pandemia, sin que resulte razonable inferir que le es imputable a ella no haber recibido la notificación por el hecho de que tiempo antes fuera emplazada en ese domicilio en el procedimiento de divorcio iniciado por su marido ni porque lo fuera tiempo después para la tasación de costas y la ejecución de la resolución cuya revisión pretende ahora.
Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
