Sentencia Civil 1329/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1329/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6111/2020 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 1329/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101316

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4191

Núm. Roj: STS 4191:2025

Resumen:
Acción directa del perjudicado frente a la aseguradora de responsabilidad civil de servicio público de salud. Comienzo del devengo de los intereses del art 20 LCS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.329/2025

Fecha de sentencia: 29/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6111/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 6111/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1329/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Maximiliano, representado de oficio por la procuradora D.ª M.ª Josefa Santos Martín bajo la dirección letrada de oficio de D. Javier González Martín, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 349/2020-3, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 587/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid sobre acción directa contra la aseguradora de la Administración por responsabilidad civil médico-sanitaria. Ha sido parte recurrida la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª Esther Centoira Parrondo bajo la dirección letrada de D. Julio Albi Nuevo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO.-El 17 de mayo de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Maximiliano contra «Zurich Insurance, S.L.» (en puridad, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, solicitando se dictara sentencia:

«por la que estime la demanda formulada por esta representación derivada de una acción de responsabilidad civil por la invalidez, lesiones, secuelas, y perjuicios reclamados a través de la presente demanda ocasionados al demandante, acordando que la demandada sea declarada responsable civil directa de los hechos objeto de esta demanda, y que por la responsabilidad en la que incurre el Servicio andaluz de Salud y el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, la aseguradora demandada indemnice a mi representado ante la acción directa que se ejercita a través de este procedimiento en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (925.402,87€), más los intereses especificados en la fundamentación jurídica de la presente demanda y costas del procedimiento».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 587/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido este por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MARIA JOSEFA SANTOS MARTÍN en nombre y representación de Maximiliano frente a ZURICH INSURANCE, SL. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 925.402,87€ de principal más los intereses correspondientes en aplicación del art. 20 LCS.

»Con expresa imposición de costas al demandado».

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 349/2020-3 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 9 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo:

«Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, acordando:

»1º. Confirmar dicha sentencia en cuanto a la condena de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España al pago de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (925.402,87 euros).

»2º. Revocar dicha sentencia en cuanto a los intereses, condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de instancia, esto es, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la sentencia de primera instancia y un 20% desde que se cumplan dos años de dicha fecha, todo ello sobre la cantidad de 925.402,87 euros.

»3º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

»4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«PRIMERO.- El motivo de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, ordinal segundo, de la LEC por infracción de los artículos 76 y 20, especialmente este último en sus apartados 3º, 6º,7º y 8º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) ; la primera de dichas normas, por cuanto instaura la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, cuya naturaleza no puede quedar desfigurada por el simple hecho de que la asegurada sea la Administración; y la segunda, en cuanto regula la mora de la aseguradora y los derechos que, en caso de producirse, asisten al tomador del seguro y al asegurado, así como al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, que es el caso en el cual nos encontramos y que merece un tratamiento unitario respecto de dicho tercero cualquiera que sea la persona o entidad cuyo patrimonio se asegura».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 12 de julio de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SÉPTIMO.-Por providencia de 3 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-En el presente litigio el perjudicado por un daño sanitario ha ejercitado la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, que ha sido condenada a indemnizar al ahora recurrente, incluyendo los intereses del art. 20 LCS. A pesar de que no se discute que hubo reclamación administrativa previa y que su desestimación tácita devino firme, la aseguradora demandada no ha recurrido su condena. El recurso de casación versa exclusivamente sobre la cuestión del comienzo del devengo de esos intereses, toda vez que, a diferencia de la sentencia apelada, la sentencia recurrida no los impone desde el siniestro sino desde la sentencia de primera instancia.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. En junio de 2012, a la edad de 13 años, D. Maximiliano acudió al Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz por presentar un cuadro de varios meses de evolución consistente en dolor lumbosacro sin irradiación a miembros inferiores, que empeoraba con la sedestación, sin alteraciones motoras ni de esfínteres. En las pruebas diagnósticas (dos RM de columna cervical y dorsal) se observó, a la altura de la D9 y de localización centromedular, una lesión de aproximadamente 1 cm de diámetro, sospechosa de ependimoma (tumor) con siringomielia asociada que se extendía desde D8 a D11.

El 9 de julio de 2012 ingresó en el Servicio de Neurocirugía de dicho hospital y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente mediante laminectomía de D9 a D11. Tras realizársele mielotomía en D10 y D9 se procedió a la resección de gran parte del tumor, pero no se pudo continuar con la extracción del resto debido a la caída de los potenciales motores derechos.

En las horas siguientes a la intervención la paraparesia evoluciono a una paraplejia completa. Al no poderse realizar estudios de urgencia en el propio hospital por carecer de medios, durante la madrugada del día 11 de julio de 2012 se contactó con una clínica privada para su realización, con resultado de hallazgos radiológicos de hematoma epidural que determinaron que se le practicara una segunda intervención quirúrgica, esta de urgencia, para la evacuación del hematoma.

A resultas de ambas intervenciones el paciente resultó con graves secuelas neurológicas (lesión medular determinante de una paraplejia completa que le obligaba a permanecer en silla de ruedas y que le hacía completamente dependiente) por las que se le reconoció una discapacidad del 84%.

1.2. El referido hospital pertenece al Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no se discute que en esas fechas tenía concertado y en vigor un seguro de responsabilidad civil médica con Zúrich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante Zúrich o la aseguradora).

1.3. No es controvertido que en agosto de 2012 los padres del perjudicado formularon reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SAS por lo que consideraban una deficiente atención sanitaria. La reclamación fue tramitada como expediente de responsabilidad patrimonial Z12398. Tampoco se cuestiona que fue desestimada por silencio administrativo y que contra dicha desestimación no se formuló recurso contencioso-administrativo (fundamento de derecho sexto in finede la sentencia recurrida).

No se discute que en octubre de 2012 se interesó la práctica de diligencias preliminares frente al citado hospital ( procedimiento n.º 1178/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz).

Consta probado (folios 632 y ss. de las actuaciones de la primera instancia) que una empleada de Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.U. (Grupo Willis Towers Watson) remitió con fecha 29 de octubre de 2012 un correo electrónico a Zúrich, en el que adjuntaba la documentación recibida del SAS, comunicaba la apertura «del siniestro de referencia» (20120721) y solicitaba de Zúrich que acusara recibo de su recepción y facilitara a la correduría «su número de referencia para posteriores comunicaciones».

Consta acreditado (folios 204 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que a finales de diciembre de 2012 los padres del perjudicado formularon denuncia contra la neurocirujana, así como contra el SAS y Zúrich como responsables civiles, procedimiento que se tramitó como diligencias previas n.º 22/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cádiz, debidamente notificadas a Zúrich, y que fue archivado en virtud de auto de sobreseimiento provisional de 19 de diciembre de 2013, confirmado en apelación por auto de 30 de marzo de 2014, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (folios 645 y ss. de las actuaciones de la primera instancia).

2.Al no atender Zúrich los previos requerimientos extrajudiciales realizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (docs. 13 a 17 de la demanda), a mediados de mayo de 2018 el perjudicado formuló la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 925.402,87 euros de principal, más los intereses de demora del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

Alegaba, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la paraplejia completa sufrida a resultas de las intervenciones quirúrgicas traía causa de una mala praxis médica (fundamentalmente, por no ser necesaria la primera intervención y por retraso en el diagnóstico y en la realización de la segunda intervención) y de la infracción del deber de información por parte de la Administración sanitaria asegurada (dada la ausencia de previo consentimiento informado), lo que determinaba la posibilidad de ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía de seguros en reclamación de la pertinente indemnización, y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS y su devengo (fundamento de derecho VIII de la demanda, folios 28 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que procedía su imposición desde la fecha del siniestro y al tipo mínimo del 20% a partir del segundo año, toda vez que Zúrich, pese a conocerlo (en particular, se aludía a la intervención de la aseguradora en las diligencias penales y a la existencia de las referidas reclamaciones extrajudiciales), no había pagado ni consignado cantidad alguna, ni hecho oferta motivada.

3.La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho VIII, págs. 59 y ss. del escrito de contestación), que en el eventual caso de que se la condenara, no procedía imponerle los intereses del art. 20 LCS al concurrir la causa justificada prevista en el apdo. 8.º de ese precepto. Al respecto argumentaba, en síntesis, que como la responsabilidad de la aseguradora dependía de que se declarase responsable a la Administración asegurada, en casos como este de desestimación de la previa reclamación administrativa y posterior ejercicio de acción directa contra la aseguradora de la Administración, no podía hacerse de peor condición a esta última, de modo que, puesto que la responsabilidad de la Administración se fijaría por vez primera en el proceso civil, solo a partir de ese momento podría incurrir en mora la compañía de seguros, nunca hasta entonces. Citaba y extractaba, entre otras, diversas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Además de declarar procedente la indemnización solicitada y su cuantía, al estimar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, tanto por mala praxis (retraso en el diagnóstico del hematoma que determinó una segunda intervención tardía) como por una insuficiente información sobre los riesgos (falta de consentimiento informado por escrito), impuso a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, razonando sucintamente a este respecto (fundamento de derecho tercero, último párrafo), que constaban reclamaciones reiteradas, todas anteriores a la presentación de la demanda, que impedían considerar justificado el impago y la falta de consignación por parte de la aseguradora.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en el que, respecto a los intereses del art. 20 LCS (motivo sexto, págs. 50 y ss. del escrito de interposición del recurso), insistió en que no procedía su imposición, y menos, desde la fecha del siniestro, habida cuenta que, al ser la responsabilidad del asegurado presupuesto de la del asegurador, este solo podía incurrir en mora a partir del momento en que se hubiera declarado la responsabilidad de la Administración asegurada, lo que en este caso había ocurrido por vez primera con la sentencia que se apelaba.

El demandante se opuso al recurso. En concreto, alegaba sobre este extremo y en síntesis (folios 1049 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que sí procedía la imposición de intereses del art. 20 LCS a la aseguradora, ya que esta tuvo conocimiento de la reclamación a la Administración sanitaria asegurada efectuada en agosto de 2012, como mínimo, en virtud de comunicación de su corredora Willis Towers Watson (email de 29 de octubre de 2012 enviado por una empleada de esta mediadora indicando que se enviaba a Zúrich «la documentación inicial recibida del Servicio Andaluz de Salud por la que hemos aperturado el siniestro de referencia»), sin que, según la jurisprudencia, la tramitación del proceso pueda servir de excusa a la aseguradora para incumplir o retrasar su obligación de pago.

6.La sentencia de segunda instancia estimó que el recurso de apelación en el único sentido de fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Al respecto razona, en síntesis, que la condena de la Administración asegurada es presupuesto para que se pueda condenar a su aseguradora; que por este motivo, «mientras no exista esa declaración o reconocimiento de responsabilidad, no viene la aseguradora obligada a indemnizar, lo que significa que su negativa al pago estaría amparada por causa justificada ( regla 8ª del artículo 20) y no procedería la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro»; que en este sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cita y extracta la sentencia 1475/2018, de 5 de octubre) viene declarando que la obligación de pago surge cuando se declara la responsabilidad de la Administración con carácter firme, siendo a partir de entonces cuando pueden reclamarse intereses moratorios a la aseguradora; que esta sala, en sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, ha declarado que el asegurador de la Administración no puede obligarse a más de lo que se condene a su asegurado; y en fin, que en este caso, dado que el demandante admite que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia.

7.Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación por razón de la cuantía (si bien con carácter subsidiario adujo la existencia de interés casacional), compuesto de un solo motivo en el que se propugna la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Como beneficiario de justicia gratuita fue declarado exento de constituir el correspondiente depósito para recurrir.

8.La aseguradora recurrida ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y se funda en infracción de los arts. 76 y 20, apdos. 3.º, 6.º, 7.º y 8.º, de la LCS, según se dice, por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la Administración y sobre los intereses del citado art. 20 LCS. Con carácter subsidiario se articula este mismo motivo por el cauce de la existencia de interés casacional.

En su desarrollo argumental el motivo se estructura en tres subapartados.

El primero de ellos, referido al ejercicio por el perjudicado en vía civil de la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, plantea que la autonomía procesal de dicha acción, sin perjuicio de su accesoriedad sustantiva, obliga a la aseguradora a «adoptar una postura activa en la averiguación de la naturaleza del hecho dañoso, la responsabilidad en su causación y las consecuencias perjudiciales para la víctima», lo que no permite justificar que la aseguradora se desentienda del siniestro y sus consecuencias dañosas, que está obligada a indemnizar, por el mero hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Administración.

El segundo apartado o submotivo se refiere a la naturaleza de los intereses de demora o moratorios del art. 20 LCS según la consolidada jurisprudencia de esta sala, y a que, por su carácter sancionador y disuasorio, no cabe justificar el impago o el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago por el mero hecho de que se haya tenido que acudir al proceso para declarar su responsabilidad (para lo que a su vez es condición sine qua nonque se declare responsable a su asegurado), al ser jurisprudencia constante al respecto que la mera tramitación del litigio no es causa justificada (lo contrario supondría que se pudiera usar el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el pago o cumplimiento), y que tampoco lo es que se haya tenido que seguir el proceso para cuantificar la indemnización, puesto que «la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado». Añade el recurrente que el hecho de que la Administración sanitaria no resolviera expresamente, optando por el silencio administrativo, no puede perjudicar al perjudicado ni colocar en mejor situación a la aseguradora, pues lo único que supuso fue que el perjudicado, al ver desestimada su pretensión, pudiera acudir a la vía jurisdiccional, y que en este caso, a pesar de las múltiples reclamaciones extrajudiciales, Zúrich se desentendió por completo de sus obligaciones y solo consignó el principal objeto de condena el día 29 de enero de 2020, en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

El tercer submotivo se refiere a la aplicación de esa doctrina al caso, sosteniendo el recurrente, en síntesis, que no es aplicable, ni la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (dado que en el presente litigio se ejercita la acción directa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil), ni la doctrina de la sentencia de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre (porque, como aconteció también en el caso de la sentencia de pleno 321/2019, se refiere a casos en que ha existido una previa reclamación administrativa estimada en parte la cual ganó firmeza por no ser recurrida en via contencioso-administrativa). Entiende el recurrente que en el presente caso no hay resolución administrativa con efecto vinculante pues se ha limitado a poner en conocimiento de la Administración sanitaria «la grave situación en que había quedado solicitando una indemnización, sin que en momento alguno obtuviera respuesta».

Termina la parte recurrente solicitando que se case la sentencia y se condene al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el siniestro y hasta la fecha de la consignación del principal, todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso y con imposición a Zúrich de las costas de ambas instancias. También pide la devolución del depósito, pese a que no consta constituido (el propio recurrente manifestó en su escrito de interposición estar exonerado de su constitución como beneficiario de justicia gratuita y ya se ha dicho que fue exonerado por el tribunal sentenciador).

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que es inadmisible por simultanear las vías de acceso de los ordinales 2.º y 3.º del art. 477.2 LEC, pese a no ser posible (se cita y extracta la sentencia 351/2017, de 1 de junio), y por carencia manifiesta de fundamento, al introducirse cuestiones nuevas en casación (el distinto tratamiento de la cuestión de los intereses de demora en los órdenes civil y contencioso-administrativo) y carecer el recurso de efecto útil (a la luz de la doctrina fijada por las sentencias de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre, y 97/2020, de 12 de febrero, que, según Zúrich, han considerado que en este tipo de casos concurre causa justificada para no imponer intereses del art. 20 LCS) . Seguidamente se ha opuesto al recurso por razones de fondo, alegando, en síntesis, que la acción directa contra la aseguradora es la misma, independientemente de si se ejercita únicamente contra ella (caso en que la competencia corresponde al orden civil) o si se ejercita junto con la acción que se formula contra la Administración (en cuyo caso la competencia es del orden contencioso-administrativo); que cuando se ejercita ante la jurisdicción civil, esta debe analizar con carácter prejudicial la responsabilidad de la Administración asegurada, de la que depende que pueda estimarse responsable a la aseguradora; que por todo ello, en casos como este concurre la causa justificada del art. 20.8.º LCS, exista o no resolución administrativa expresa, ya que es imprescindible un previo pronunciamiento declarando la responsabilidad de la Administración, ya sea en vía administrativa o judicial, sin el cual no cabe apreciar obligación de pago de la aseguradora; y que en este caso, dado que existió una previa reclamación administrativa que cabe entender desestimada por silencio negativo, y que la primera declaración de condena al SAS ha sido en este proceso civil, con la sentencia de primera instancia, es la notificación a la aseguradora de esta resolución la que determina el comienzo del devengo de los intereses moratorios.

TERCERO.-No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida por las siguientes razones:

1.ª) Como viene reiterando esta sala (por todas, la reciente sentencia 1075/2025, de 7 de julio), dada la distinción entre causas de inadmisión absolutas y relativas, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, y asumida por esta sala en múltiples resoluciones posteriores, para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

2.ª) Estos requisitos se cumplen en este caso porque, aunque la formulación del recurso pueda no ser del todo correcta desde una perspectiva formal (sobre todo, por seguir la estructura de un escrito de alegaciones y adolecer su exposición argumental de cierta falta de claridad), la mención que se hace en el escrito de interposición al cauce del interés casacional en modo alguno tiene la relevancia que le atribuye Zúrich, ya que se invoca, más que como vía de acceso subsidiaria a la alegada como principal, basada en la cuantía, como un argumento de refuerzo que solo pretende enfatizar que la sentencia recurrida interpreta los preceptos citados como infringidos en sentido opuesto a como los interpreta esta sala, siendo lo verdaderamente determinante que lo que se plantea en casación, con cita de las normas pertinentes aplicable a la controversia (en particular el art. 20 LCS, apdos. 6.º y 8.º) y esencial respeto a los hechos probados relevantes (pues no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura, ni que ha sido necesario el presente proceso civil para declarar responsable a la Administración asegurada) es una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en si, en tales circunstancias fácticas, concurría causa justificada, no para no imponer los intereses a la aseguradora (dado que esta no ha recurrido su imposición), sino para fijar el comienzo del devengo de tales intereses en un momento ulterior al siniestro (que es lo que hace la sentencia recurrida, en contra del criterio del demandante-recurrente y de la sentencia de primera instancia).

3.ª) Todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso con pleno conocimiento de dicho problema jurídico.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo, el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Como quiera que Zúrich no ha recurrido su condena, que por lo tanto es firme, no procede en este caso aplicar la jurisprudencia (fijada a partir de la citada sentencia de pleno 321/2019 y que resume, entre las más recientes, en las sentencias 1074/2025, de 7 de julio, 1488/2024, de 11 de noviembre, 169/2024, de 12 de febrero) sobre la improcedencia de la acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración cuando ha devenido firme la resolución administrativa.

2.ª) Centrada la controversia, como se ha dicho, en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, mientras la sentencia recurrida considera que Zúrich tenía razones justificadas para no pagar ni consignar la indemnización hasta la sentencia de primera instancia del presente litigio, por depender la responsabilidad de Zúrich de que se declarase la responsabilidad de su asegurada y no haberse fijado esta hasta la referida sentencia de primera instancia (dada la ausencia de resolución administrativa estimatoria), por el contrario, lo que sostiene el recurrente es que los intereses deben devengarse desde el siniestro, tal y como pidió en su demanda y estimó la sentencia apelada.

3.ª) Planteada la controversia en estos términos, la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza, en lo que ahora interesa, la sentencia 1322/2023, de 27 de septiembre.

a) Es cierto que la condena de la aseguradora en el proceso civil en el que se ventila la acción directa depende de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo ( sentencias 579/2019, de 5 de noviembre; 473/2020, de 17 de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, entre otras).

b) No obstante, que en tal caso el proceso civil sea necesario para acreditar la responsabilidad de la Administración asegurada no justifica que la aseguradora, siendo conocedora del siniestro, adopte una conducta pasiva en orden a su pronta liquidación. En este sentido la sentencia 1322/2023 dice:

«[...] de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exija el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.

»Por lo tanto, al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación ( art. 18 LCS) .

»Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración».

Esta doctrina está relacionada con la que también resume la citada sentencia 1322/2023 sobre los requisitos para apreciar la causa justificada del art. 20.8.ª LCS, según la cual, solo concurre tal justificación en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Su aplicación al caso de dicha sentencia 1322/2023 llevó a esta sala a estimar el recurso de casación del entonces demandante porque, no discutiéndose la realidad del siniestro ni su cobertura, la falta de diligencia de la aseguradora en la puntual y exigible liquidación del siniestro conforma el presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el perjudicado, al no poderse forzar al perjudicado a «a acudir a la vía administrativa previa para que la administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo».

c) De la sentencia 1322/2023 también son relevantes para el presente caso sus razonamientos sobre la determinación del comienzo de su devengo ante la posibilidad legal -como excepción a la regla general- de no imponerlos desde la fecha del siniestro.

Según la sentencia 1322/2023:

«[...] lo excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este caso con la compañía demandada.

»El art. 20.6 de la LCS centró la atención de la sala, buena muestra de ello la encontramos en la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que hemos señalado:

»"En cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6.º LCS, 6.º 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro', y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos"».

La sentencia 1322/2023 se decantó por no aplicar la regla excepcional al caso que juzgaba, al no haber probado la compañía (carga de la prueba que le incumbía conforme al art. 217.6 LEC) que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella (en ese caso, constaban anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, «que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo»). En particular razonó: «Fácil hubiera sido requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento».

En este mismo sentido, recientemente la sentencia 1217/2025 ha ratificado que, conforme a la regla legal del art. 20.6.º, último párrafo, LCS, incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, si bien ha precisado que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al "modelo de conducta acrisolado", en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso».

4.ª) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa determina que proceda estimar el presente recurso de casación.

No estamos en un caso como el de la sentencia 579/2019, ya que en el presente caso no se promueve el litigio civil después de haberse formulado y estimado, siquiera en parte, la previa reclamación administrativa.

Además, no se discute la existencia del siniestro y su cobertura por el seguro de Zúrich, así como que esta nada pagó ni consignó hasta que se ejecutó provisionalmente la sentencia de primera instancia de este litigio, y dadas las concretas circunstancias concurrentes, a las que seguidamente nos vamos a referir, la pasividad de Zúrich en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS.

Esta conclusión se funda en la existencia de prueba suficiente (indiciaria y directa) de que Zúrich fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación. Así, a significados indicios tales como que la gravedad de las secuelas debió alertar a Zúrich y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres en el mes de agosto de 2012, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que Zúrich fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó vía email que había abierto expediente al respecto (finales de octubre de 2012), es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial en marzo de 2015, y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio. Todo ello impide aceptar la decisión del tribunal sentenciador de situar el comienzo del devengo de los referidos intereses moratorios en la fecha de la sentencia de primera instancia y conduce a aplicar la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Conforme al art. 487.3 LEC, la estimación del recurso determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede su imposición a la apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 349/2020-3.

2.º-Casar dicha sentencia para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de mayo de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Maximiliano contra «Zurich Insurance, S.L.» (en puridad, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, solicitando se dictara sentencia:

«por la que estime la demanda formulada por esta representación derivada de una acción de responsabilidad civil por la invalidez, lesiones, secuelas, y perjuicios reclamados a través de la presente demanda ocasionados al demandante, acordando que la demandada sea declarada responsable civil directa de los hechos objeto de esta demanda, y que por la responsabilidad en la que incurre el Servicio andaluz de Salud y el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, la aseguradora demandada indemnice a mi representado ante la acción directa que se ejercita a través de este procedimiento en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (925.402,87€), más los intereses especificados en la fundamentación jurídica de la presente demanda y costas del procedimiento».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 587/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció como Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido este por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MARIA JOSEFA SANTOS MARTÍN en nombre y representación de Maximiliano frente a ZURICH INSURANCE, SL. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 925.402,87€ de principal más los intereses correspondientes en aplicación del art. 20 LCS.

»Con expresa imposición de costas al demandado».

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 349/2020-3 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 9 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo:

«Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, acordando:

»1º. Confirmar dicha sentencia en cuanto a la condena de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España al pago de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (925.402,87 euros).

»2º. Revocar dicha sentencia en cuanto a los intereses, condenando a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia de instancia, esto es, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de la sentencia de primera instancia y un 20% desde que se cumplan dos años de dicha fecha, todo ello sobre la cantidad de 925.402,87 euros.

»3º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

»4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«PRIMERO.- El motivo de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2, ordinal segundo, de la LEC por infracción de los artículos 76 y 20, especialmente este último en sus apartados 3º, 6º,7º y 8º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) ; la primera de dichas normas, por cuanto instaura la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora en el seguro de responsabilidad civil, cuya naturaleza no puede quedar desfigurada por el simple hecho de que la asegurada sea la Administración; y la segunda, en cuanto regula la mora de la aseguradora y los derechos que, en caso de producirse, asisten al tomador del seguro y al asegurado, así como al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, que es el caso en el cual nos encontramos y que merece un tratamiento unitario respecto de dicho tercero cualquiera que sea la persona o entidad cuyo patrimonio se asegura».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 12 de julio de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SÉPTIMO.-Por providencia de 3 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-En el presente litigio el perjudicado por un daño sanitario ha ejercitado la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, que ha sido condenada a indemnizar al ahora recurrente, incluyendo los intereses del art. 20 LCS. A pesar de que no se discute que hubo reclamación administrativa previa y que su desestimación tácita devino firme, la aseguradora demandada no ha recurrido su condena. El recurso de casación versa exclusivamente sobre la cuestión del comienzo del devengo de esos intereses, toda vez que, a diferencia de la sentencia apelada, la sentencia recurrida no los impone desde el siniestro sino desde la sentencia de primera instancia.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. En junio de 2012, a la edad de 13 años, D. Maximiliano acudió al Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz por presentar un cuadro de varios meses de evolución consistente en dolor lumbosacro sin irradiación a miembros inferiores, que empeoraba con la sedestación, sin alteraciones motoras ni de esfínteres. En las pruebas diagnósticas (dos RM de columna cervical y dorsal) se observó, a la altura de la D9 y de localización centromedular, una lesión de aproximadamente 1 cm de diámetro, sospechosa de ependimoma (tumor) con siringomielia asociada que se extendía desde D8 a D11.

El 9 de julio de 2012 ingresó en el Servicio de Neurocirugía de dicho hospital y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente mediante laminectomía de D9 a D11. Tras realizársele mielotomía en D10 y D9 se procedió a la resección de gran parte del tumor, pero no se pudo continuar con la extracción del resto debido a la caída de los potenciales motores derechos.

En las horas siguientes a la intervención la paraparesia evoluciono a una paraplejia completa. Al no poderse realizar estudios de urgencia en el propio hospital por carecer de medios, durante la madrugada del día 11 de julio de 2012 se contactó con una clínica privada para su realización, con resultado de hallazgos radiológicos de hematoma epidural que determinaron que se le practicara una segunda intervención quirúrgica, esta de urgencia, para la evacuación del hematoma.

A resultas de ambas intervenciones el paciente resultó con graves secuelas neurológicas (lesión medular determinante de una paraplejia completa que le obligaba a permanecer en silla de ruedas y que le hacía completamente dependiente) por las que se le reconoció una discapacidad del 84%.

1.2. El referido hospital pertenece al Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no se discute que en esas fechas tenía concertado y en vigor un seguro de responsabilidad civil médica con Zúrich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante Zúrich o la aseguradora).

1.3. No es controvertido que en agosto de 2012 los padres del perjudicado formularon reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SAS por lo que consideraban una deficiente atención sanitaria. La reclamación fue tramitada como expediente de responsabilidad patrimonial Z12398. Tampoco se cuestiona que fue desestimada por silencio administrativo y que contra dicha desestimación no se formuló recurso contencioso-administrativo (fundamento de derecho sexto in finede la sentencia recurrida).

No se discute que en octubre de 2012 se interesó la práctica de diligencias preliminares frente al citado hospital ( procedimiento n.º 1178/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz).

Consta probado (folios 632 y ss. de las actuaciones de la primera instancia) que una empleada de Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.U. (Grupo Willis Towers Watson) remitió con fecha 29 de octubre de 2012 un correo electrónico a Zúrich, en el que adjuntaba la documentación recibida del SAS, comunicaba la apertura «del siniestro de referencia» (20120721) y solicitaba de Zúrich que acusara recibo de su recepción y facilitara a la correduría «su número de referencia para posteriores comunicaciones».

Consta acreditado (folios 204 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que a finales de diciembre de 2012 los padres del perjudicado formularon denuncia contra la neurocirujana, así como contra el SAS y Zúrich como responsables civiles, procedimiento que se tramitó como diligencias previas n.º 22/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cádiz, debidamente notificadas a Zúrich, y que fue archivado en virtud de auto de sobreseimiento provisional de 19 de diciembre de 2013, confirmado en apelación por auto de 30 de marzo de 2014, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (folios 645 y ss. de las actuaciones de la primera instancia).

2.Al no atender Zúrich los previos requerimientos extrajudiciales realizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (docs. 13 a 17 de la demanda), a mediados de mayo de 2018 el perjudicado formuló la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 925.402,87 euros de principal, más los intereses de demora del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

Alegaba, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la paraplejia completa sufrida a resultas de las intervenciones quirúrgicas traía causa de una mala praxis médica (fundamentalmente, por no ser necesaria la primera intervención y por retraso en el diagnóstico y en la realización de la segunda intervención) y de la infracción del deber de información por parte de la Administración sanitaria asegurada (dada la ausencia de previo consentimiento informado), lo que determinaba la posibilidad de ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía de seguros en reclamación de la pertinente indemnización, y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS y su devengo (fundamento de derecho VIII de la demanda, folios 28 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que procedía su imposición desde la fecha del siniestro y al tipo mínimo del 20% a partir del segundo año, toda vez que Zúrich, pese a conocerlo (en particular, se aludía a la intervención de la aseguradora en las diligencias penales y a la existencia de las referidas reclamaciones extrajudiciales), no había pagado ni consignado cantidad alguna, ni hecho oferta motivada.

3.La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho VIII, págs. 59 y ss. del escrito de contestación), que en el eventual caso de que se la condenara, no procedía imponerle los intereses del art. 20 LCS al concurrir la causa justificada prevista en el apdo. 8.º de ese precepto. Al respecto argumentaba, en síntesis, que como la responsabilidad de la aseguradora dependía de que se declarase responsable a la Administración asegurada, en casos como este de desestimación de la previa reclamación administrativa y posterior ejercicio de acción directa contra la aseguradora de la Administración, no podía hacerse de peor condición a esta última, de modo que, puesto que la responsabilidad de la Administración se fijaría por vez primera en el proceso civil, solo a partir de ese momento podría incurrir en mora la compañía de seguros, nunca hasta entonces. Citaba y extractaba, entre otras, diversas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Además de declarar procedente la indemnización solicitada y su cuantía, al estimar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, tanto por mala praxis (retraso en el diagnóstico del hematoma que determinó una segunda intervención tardía) como por una insuficiente información sobre los riesgos (falta de consentimiento informado por escrito), impuso a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, razonando sucintamente a este respecto (fundamento de derecho tercero, último párrafo), que constaban reclamaciones reiteradas, todas anteriores a la presentación de la demanda, que impedían considerar justificado el impago y la falta de consignación por parte de la aseguradora.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en el que, respecto a los intereses del art. 20 LCS (motivo sexto, págs. 50 y ss. del escrito de interposición del recurso), insistió en que no procedía su imposición, y menos, desde la fecha del siniestro, habida cuenta que, al ser la responsabilidad del asegurado presupuesto de la del asegurador, este solo podía incurrir en mora a partir del momento en que se hubiera declarado la responsabilidad de la Administración asegurada, lo que en este caso había ocurrido por vez primera con la sentencia que se apelaba.

El demandante se opuso al recurso. En concreto, alegaba sobre este extremo y en síntesis (folios 1049 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que sí procedía la imposición de intereses del art. 20 LCS a la aseguradora, ya que esta tuvo conocimiento de la reclamación a la Administración sanitaria asegurada efectuada en agosto de 2012, como mínimo, en virtud de comunicación de su corredora Willis Towers Watson (email de 29 de octubre de 2012 enviado por una empleada de esta mediadora indicando que se enviaba a Zúrich «la documentación inicial recibida del Servicio Andaluz de Salud por la que hemos aperturado el siniestro de referencia»), sin que, según la jurisprudencia, la tramitación del proceso pueda servir de excusa a la aseguradora para incumplir o retrasar su obligación de pago.

6.La sentencia de segunda instancia estimó que el recurso de apelación en el único sentido de fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Al respecto razona, en síntesis, que la condena de la Administración asegurada es presupuesto para que se pueda condenar a su aseguradora; que por este motivo, «mientras no exista esa declaración o reconocimiento de responsabilidad, no viene la aseguradora obligada a indemnizar, lo que significa que su negativa al pago estaría amparada por causa justificada ( regla 8ª del artículo 20) y no procedería la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro»; que en este sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cita y extracta la sentencia 1475/2018, de 5 de octubre) viene declarando que la obligación de pago surge cuando se declara la responsabilidad de la Administración con carácter firme, siendo a partir de entonces cuando pueden reclamarse intereses moratorios a la aseguradora; que esta sala, en sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, ha declarado que el asegurador de la Administración no puede obligarse a más de lo que se condene a su asegurado; y en fin, que en este caso, dado que el demandante admite que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia.

7.Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación por razón de la cuantía (si bien con carácter subsidiario adujo la existencia de interés casacional), compuesto de un solo motivo en el que se propugna la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Como beneficiario de justicia gratuita fue declarado exento de constituir el correspondiente depósito para recurrir.

8.La aseguradora recurrida ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y se funda en infracción de los arts. 76 y 20, apdos. 3.º, 6.º, 7.º y 8.º, de la LCS, según se dice, por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la Administración y sobre los intereses del citado art. 20 LCS. Con carácter subsidiario se articula este mismo motivo por el cauce de la existencia de interés casacional.

En su desarrollo argumental el motivo se estructura en tres subapartados.

El primero de ellos, referido al ejercicio por el perjudicado en vía civil de la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, plantea que la autonomía procesal de dicha acción, sin perjuicio de su accesoriedad sustantiva, obliga a la aseguradora a «adoptar una postura activa en la averiguación de la naturaleza del hecho dañoso, la responsabilidad en su causación y las consecuencias perjudiciales para la víctima», lo que no permite justificar que la aseguradora se desentienda del siniestro y sus consecuencias dañosas, que está obligada a indemnizar, por el mero hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Administración.

El segundo apartado o submotivo se refiere a la naturaleza de los intereses de demora o moratorios del art. 20 LCS según la consolidada jurisprudencia de esta sala, y a que, por su carácter sancionador y disuasorio, no cabe justificar el impago o el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago por el mero hecho de que se haya tenido que acudir al proceso para declarar su responsabilidad (para lo que a su vez es condición sine qua nonque se declare responsable a su asegurado), al ser jurisprudencia constante al respecto que la mera tramitación del litigio no es causa justificada (lo contrario supondría que se pudiera usar el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el pago o cumplimiento), y que tampoco lo es que se haya tenido que seguir el proceso para cuantificar la indemnización, puesto que «la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado». Añade el recurrente que el hecho de que la Administración sanitaria no resolviera expresamente, optando por el silencio administrativo, no puede perjudicar al perjudicado ni colocar en mejor situación a la aseguradora, pues lo único que supuso fue que el perjudicado, al ver desestimada su pretensión, pudiera acudir a la vía jurisdiccional, y que en este caso, a pesar de las múltiples reclamaciones extrajudiciales, Zúrich se desentendió por completo de sus obligaciones y solo consignó el principal objeto de condena el día 29 de enero de 2020, en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

El tercer submotivo se refiere a la aplicación de esa doctrina al caso, sosteniendo el recurrente, en síntesis, que no es aplicable, ni la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (dado que en el presente litigio se ejercita la acción directa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil), ni la doctrina de la sentencia de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre (porque, como aconteció también en el caso de la sentencia de pleno 321/2019, se refiere a casos en que ha existido una previa reclamación administrativa estimada en parte la cual ganó firmeza por no ser recurrida en via contencioso-administrativa). Entiende el recurrente que en el presente caso no hay resolución administrativa con efecto vinculante pues se ha limitado a poner en conocimiento de la Administración sanitaria «la grave situación en que había quedado solicitando una indemnización, sin que en momento alguno obtuviera respuesta».

Termina la parte recurrente solicitando que se case la sentencia y se condene al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el siniestro y hasta la fecha de la consignación del principal, todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso y con imposición a Zúrich de las costas de ambas instancias. También pide la devolución del depósito, pese a que no consta constituido (el propio recurrente manifestó en su escrito de interposición estar exonerado de su constitución como beneficiario de justicia gratuita y ya se ha dicho que fue exonerado por el tribunal sentenciador).

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que es inadmisible por simultanear las vías de acceso de los ordinales 2.º y 3.º del art. 477.2 LEC, pese a no ser posible (se cita y extracta la sentencia 351/2017, de 1 de junio), y por carencia manifiesta de fundamento, al introducirse cuestiones nuevas en casación (el distinto tratamiento de la cuestión de los intereses de demora en los órdenes civil y contencioso-administrativo) y carecer el recurso de efecto útil (a la luz de la doctrina fijada por las sentencias de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre, y 97/2020, de 12 de febrero, que, según Zúrich, han considerado que en este tipo de casos concurre causa justificada para no imponer intereses del art. 20 LCS) . Seguidamente se ha opuesto al recurso por razones de fondo, alegando, en síntesis, que la acción directa contra la aseguradora es la misma, independientemente de si se ejercita únicamente contra ella (caso en que la competencia corresponde al orden civil) o si se ejercita junto con la acción que se formula contra la Administración (en cuyo caso la competencia es del orden contencioso-administrativo); que cuando se ejercita ante la jurisdicción civil, esta debe analizar con carácter prejudicial la responsabilidad de la Administración asegurada, de la que depende que pueda estimarse responsable a la aseguradora; que por todo ello, en casos como este concurre la causa justificada del art. 20.8.º LCS, exista o no resolución administrativa expresa, ya que es imprescindible un previo pronunciamiento declarando la responsabilidad de la Administración, ya sea en vía administrativa o judicial, sin el cual no cabe apreciar obligación de pago de la aseguradora; y que en este caso, dado que existió una previa reclamación administrativa que cabe entender desestimada por silencio negativo, y que la primera declaración de condena al SAS ha sido en este proceso civil, con la sentencia de primera instancia, es la notificación a la aseguradora de esta resolución la que determina el comienzo del devengo de los intereses moratorios.

TERCERO.-No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida por las siguientes razones:

1.ª) Como viene reiterando esta sala (por todas, la reciente sentencia 1075/2025, de 7 de julio), dada la distinción entre causas de inadmisión absolutas y relativas, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, y asumida por esta sala en múltiples resoluciones posteriores, para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

2.ª) Estos requisitos se cumplen en este caso porque, aunque la formulación del recurso pueda no ser del todo correcta desde una perspectiva formal (sobre todo, por seguir la estructura de un escrito de alegaciones y adolecer su exposición argumental de cierta falta de claridad), la mención que se hace en el escrito de interposición al cauce del interés casacional en modo alguno tiene la relevancia que le atribuye Zúrich, ya que se invoca, más que como vía de acceso subsidiaria a la alegada como principal, basada en la cuantía, como un argumento de refuerzo que solo pretende enfatizar que la sentencia recurrida interpreta los preceptos citados como infringidos en sentido opuesto a como los interpreta esta sala, siendo lo verdaderamente determinante que lo que se plantea en casación, con cita de las normas pertinentes aplicable a la controversia (en particular el art. 20 LCS, apdos. 6.º y 8.º) y esencial respeto a los hechos probados relevantes (pues no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura, ni que ha sido necesario el presente proceso civil para declarar responsable a la Administración asegurada) es una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en si, en tales circunstancias fácticas, concurría causa justificada, no para no imponer los intereses a la aseguradora (dado que esta no ha recurrido su imposición), sino para fijar el comienzo del devengo de tales intereses en un momento ulterior al siniestro (que es lo que hace la sentencia recurrida, en contra del criterio del demandante-recurrente y de la sentencia de primera instancia).

3.ª) Todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso con pleno conocimiento de dicho problema jurídico.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo, el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Como quiera que Zúrich no ha recurrido su condena, que por lo tanto es firme, no procede en este caso aplicar la jurisprudencia (fijada a partir de la citada sentencia de pleno 321/2019 y que resume, entre las más recientes, en las sentencias 1074/2025, de 7 de julio, 1488/2024, de 11 de noviembre, 169/2024, de 12 de febrero) sobre la improcedencia de la acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración cuando ha devenido firme la resolución administrativa.

2.ª) Centrada la controversia, como se ha dicho, en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, mientras la sentencia recurrida considera que Zúrich tenía razones justificadas para no pagar ni consignar la indemnización hasta la sentencia de primera instancia del presente litigio, por depender la responsabilidad de Zúrich de que se declarase la responsabilidad de su asegurada y no haberse fijado esta hasta la referida sentencia de primera instancia (dada la ausencia de resolución administrativa estimatoria), por el contrario, lo que sostiene el recurrente es que los intereses deben devengarse desde el siniestro, tal y como pidió en su demanda y estimó la sentencia apelada.

3.ª) Planteada la controversia en estos términos, la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza, en lo que ahora interesa, la sentencia 1322/2023, de 27 de septiembre.

a) Es cierto que la condena de la aseguradora en el proceso civil en el que se ventila la acción directa depende de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo ( sentencias 579/2019, de 5 de noviembre; 473/2020, de 17 de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, entre otras).

b) No obstante, que en tal caso el proceso civil sea necesario para acreditar la responsabilidad de la Administración asegurada no justifica que la aseguradora, siendo conocedora del siniestro, adopte una conducta pasiva en orden a su pronta liquidación. En este sentido la sentencia 1322/2023 dice:

«[...] de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exija el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.

»Por lo tanto, al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación ( art. 18 LCS) .

»Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración».

Esta doctrina está relacionada con la que también resume la citada sentencia 1322/2023 sobre los requisitos para apreciar la causa justificada del art. 20.8.ª LCS, según la cual, solo concurre tal justificación en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Su aplicación al caso de dicha sentencia 1322/2023 llevó a esta sala a estimar el recurso de casación del entonces demandante porque, no discutiéndose la realidad del siniestro ni su cobertura, la falta de diligencia de la aseguradora en la puntual y exigible liquidación del siniestro conforma el presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el perjudicado, al no poderse forzar al perjudicado a «a acudir a la vía administrativa previa para que la administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo».

c) De la sentencia 1322/2023 también son relevantes para el presente caso sus razonamientos sobre la determinación del comienzo de su devengo ante la posibilidad legal -como excepción a la regla general- de no imponerlos desde la fecha del siniestro.

Según la sentencia 1322/2023:

«[...] lo excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este caso con la compañía demandada.

»El art. 20.6 de la LCS centró la atención de la sala, buena muestra de ello la encontramos en la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que hemos señalado:

»"En cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6.º LCS, 6.º 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro', y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos"».

La sentencia 1322/2023 se decantó por no aplicar la regla excepcional al caso que juzgaba, al no haber probado la compañía (carga de la prueba que le incumbía conforme al art. 217.6 LEC) que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella (en ese caso, constaban anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, «que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo»). En particular razonó: «Fácil hubiera sido requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento».

En este mismo sentido, recientemente la sentencia 1217/2025 ha ratificado que, conforme a la regla legal del art. 20.6.º, último párrafo, LCS, incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, si bien ha precisado que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al "modelo de conducta acrisolado", en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso».

4.ª) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa determina que proceda estimar el presente recurso de casación.

No estamos en un caso como el de la sentencia 579/2019, ya que en el presente caso no se promueve el litigio civil después de haberse formulado y estimado, siquiera en parte, la previa reclamación administrativa.

Además, no se discute la existencia del siniestro y su cobertura por el seguro de Zúrich, así como que esta nada pagó ni consignó hasta que se ejecutó provisionalmente la sentencia de primera instancia de este litigio, y dadas las concretas circunstancias concurrentes, a las que seguidamente nos vamos a referir, la pasividad de Zúrich en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS.

Esta conclusión se funda en la existencia de prueba suficiente (indiciaria y directa) de que Zúrich fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación. Así, a significados indicios tales como que la gravedad de las secuelas debió alertar a Zúrich y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres en el mes de agosto de 2012, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que Zúrich fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó vía email que había abierto expediente al respecto (finales de octubre de 2012), es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial en marzo de 2015, y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio. Todo ello impide aceptar la decisión del tribunal sentenciador de situar el comienzo del devengo de los referidos intereses moratorios en la fecha de la sentencia de primera instancia y conduce a aplicar la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Conforme al art. 487.3 LEC, la estimación del recurso determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede su imposición a la apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 349/2020-3.

2.º-Casar dicha sentencia para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio el perjudicado por un daño sanitario ha ejercitado la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, que ha sido condenada a indemnizar al ahora recurrente, incluyendo los intereses del art. 20 LCS. A pesar de que no se discute que hubo reclamación administrativa previa y que su desestimación tácita devino firme, la aseguradora demandada no ha recurrido su condena. El recurso de casación versa exclusivamente sobre la cuestión del comienzo del devengo de esos intereses, toda vez que, a diferencia de la sentencia apelada, la sentencia recurrida no los impone desde el siniestro sino desde la sentencia de primera instancia.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. En junio de 2012, a la edad de 13 años, D. Maximiliano acudió al Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz por presentar un cuadro de varios meses de evolución consistente en dolor lumbosacro sin irradiación a miembros inferiores, que empeoraba con la sedestación, sin alteraciones motoras ni de esfínteres. En las pruebas diagnósticas (dos RM de columna cervical y dorsal) se observó, a la altura de la D9 y de localización centromedular, una lesión de aproximadamente 1 cm de diámetro, sospechosa de ependimoma (tumor) con siringomielia asociada que se extendía desde D8 a D11.

El 9 de julio de 2012 ingresó en el Servicio de Neurocirugía de dicho hospital y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente mediante laminectomía de D9 a D11. Tras realizársele mielotomía en D10 y D9 se procedió a la resección de gran parte del tumor, pero no se pudo continuar con la extracción del resto debido a la caída de los potenciales motores derechos.

En las horas siguientes a la intervención la paraparesia evoluciono a una paraplejia completa. Al no poderse realizar estudios de urgencia en el propio hospital por carecer de medios, durante la madrugada del día 11 de julio de 2012 se contactó con una clínica privada para su realización, con resultado de hallazgos radiológicos de hematoma epidural que determinaron que se le practicara una segunda intervención quirúrgica, esta de urgencia, para la evacuación del hematoma.

A resultas de ambas intervenciones el paciente resultó con graves secuelas neurológicas (lesión medular determinante de una paraplejia completa que le obligaba a permanecer en silla de ruedas y que le hacía completamente dependiente) por las que se le reconoció una discapacidad del 84%.

1.2. El referido hospital pertenece al Servicio Andaluz de Salud (SAS) y no se discute que en esas fechas tenía concertado y en vigor un seguro de responsabilidad civil médica con Zúrich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante Zúrich o la aseguradora).

1.3. No es controvertido que en agosto de 2012 los padres del perjudicado formularon reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SAS por lo que consideraban una deficiente atención sanitaria. La reclamación fue tramitada como expediente de responsabilidad patrimonial Z12398. Tampoco se cuestiona que fue desestimada por silencio administrativo y que contra dicha desestimación no se formuló recurso contencioso-administrativo (fundamento de derecho sexto in finede la sentencia recurrida).

No se discute que en octubre de 2012 se interesó la práctica de diligencias preliminares frente al citado hospital ( procedimiento n.º 1178/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz).

Consta probado (folios 632 y ss. de las actuaciones de la primera instancia) que una empleada de Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.U. (Grupo Willis Towers Watson) remitió con fecha 29 de octubre de 2012 un correo electrónico a Zúrich, en el que adjuntaba la documentación recibida del SAS, comunicaba la apertura «del siniestro de referencia» (20120721) y solicitaba de Zúrich que acusara recibo de su recepción y facilitara a la correduría «su número de referencia para posteriores comunicaciones».

Consta acreditado (folios 204 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que a finales de diciembre de 2012 los padres del perjudicado formularon denuncia contra la neurocirujana, así como contra el SAS y Zúrich como responsables civiles, procedimiento que se tramitó como diligencias previas n.º 22/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cádiz, debidamente notificadas a Zúrich, y que fue archivado en virtud de auto de sobreseimiento provisional de 19 de diciembre de 2013, confirmado en apelación por auto de 30 de marzo de 2014, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (folios 645 y ss. de las actuaciones de la primera instancia).

2.Al no atender Zúrich los previos requerimientos extrajudiciales realizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (docs. 13 a 17 de la demanda), a mediados de mayo de 2018 el perjudicado formuló la demanda de este litigio contra la referida aseguradora, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS y reclamación de una indemnización de 925.402,87 euros de principal, más los intereses de demora del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

Alegaba, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la paraplejia completa sufrida a resultas de las intervenciones quirúrgicas traía causa de una mala praxis médica (fundamentalmente, por no ser necesaria la primera intervención y por retraso en el diagnóstico y en la realización de la segunda intervención) y de la infracción del deber de información por parte de la Administración sanitaria asegurada (dada la ausencia de previo consentimiento informado), lo que determinaba la posibilidad de ejercitar en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía de seguros en reclamación de la pertinente indemnización, y en cuanto a los intereses del art. 20 LCS y su devengo (fundamento de derecho VIII de la demanda, folios 28 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que procedía su imposición desde la fecha del siniestro y al tipo mínimo del 20% a partir del segundo año, toda vez que Zúrich, pese a conocerlo (en particular, se aludía a la intervención de la aseguradora en las diligencias penales y a la existencia de las referidas reclamaciones extrajudiciales), no había pagado ni consignado cantidad alguna, ni hecho oferta motivada.

3.La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho VIII, págs. 59 y ss. del escrito de contestación), que en el eventual caso de que se la condenara, no procedía imponerle los intereses del art. 20 LCS al concurrir la causa justificada prevista en el apdo. 8.º de ese precepto. Al respecto argumentaba, en síntesis, que como la responsabilidad de la aseguradora dependía de que se declarase responsable a la Administración asegurada, en casos como este de desestimación de la previa reclamación administrativa y posterior ejercicio de acción directa contra la aseguradora de la Administración, no podía hacerse de peor condición a esta última, de modo que, puesto que la responsabilidad de la Administración se fijaría por vez primera en el proceso civil, solo a partir de ese momento podría incurrir en mora la compañía de seguros, nunca hasta entonces. Citaba y extractaba, entre otras, diversas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Además de declarar procedente la indemnización solicitada y su cuantía, al estimar acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, tanto por mala praxis (retraso en el diagnóstico del hematoma que determinó una segunda intervención tardía) como por una insuficiente información sobre los riesgos (falta de consentimiento informado por escrito), impuso a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, razonando sucintamente a este respecto (fundamento de derecho tercero, último párrafo), que constaban reclamaciones reiteradas, todas anteriores a la presentación de la demanda, que impedían considerar justificado el impago y la falta de consignación por parte de la aseguradora.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en el que, respecto a los intereses del art. 20 LCS (motivo sexto, págs. 50 y ss. del escrito de interposición del recurso), insistió en que no procedía su imposición, y menos, desde la fecha del siniestro, habida cuenta que, al ser la responsabilidad del asegurado presupuesto de la del asegurador, este solo podía incurrir en mora a partir del momento en que se hubiera declarado la responsabilidad de la Administración asegurada, lo que en este caso había ocurrido por vez primera con la sentencia que se apelaba.

El demandante se opuso al recurso. En concreto, alegaba sobre este extremo y en síntesis (folios 1049 y ss. de las actuaciones de la primera instancia), que sí procedía la imposición de intereses del art. 20 LCS a la aseguradora, ya que esta tuvo conocimiento de la reclamación a la Administración sanitaria asegurada efectuada en agosto de 2012, como mínimo, en virtud de comunicación de su corredora Willis Towers Watson (email de 29 de octubre de 2012 enviado por una empleada de esta mediadora indicando que se enviaba a Zúrich «la documentación inicial recibida del Servicio Andaluz de Salud por la que hemos aperturado el siniestro de referencia»), sin que, según la jurisprudencia, la tramitación del proceso pueda servir de excusa a la aseguradora para incumplir o retrasar su obligación de pago.

6.La sentencia de segunda instancia estimó que el recurso de apelación en el único sentido de fijar el comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS en la fecha de la sentencia de la primera instancia.

Al respecto razona, en síntesis, que la condena de la Administración asegurada es presupuesto para que se pueda condenar a su aseguradora; que por este motivo, «mientras no exista esa declaración o reconocimiento de responsabilidad, no viene la aseguradora obligada a indemnizar, lo que significa que su negativa al pago estaría amparada por causa justificada ( regla 8ª del artículo 20) y no procedería la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro»; que en este sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cita y extracta la sentencia 1475/2018, de 5 de octubre) viene declarando que la obligación de pago surge cuando se declara la responsabilidad de la Administración con carácter firme, siendo a partir de entonces cuando pueden reclamarse intereses moratorios a la aseguradora; que esta sala, en sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, ha declarado que el asegurador de la Administración no puede obligarse a más de lo que se condene a su asegurado; y en fin, que en este caso, dado que el demandante admite que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia.

7.Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación por razón de la cuantía (si bien con carácter subsidiario adujo la existencia de interés casacional), compuesto de un solo motivo en el que se propugna la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Como beneficiario de justicia gratuita fue declarado exento de constituir el correspondiente depósito para recurrir.

8.La aseguradora recurrida ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y se funda en infracción de los arts. 76 y 20, apdos. 3.º, 6.º, 7.º y 8.º, de la LCS, según se dice, por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la Administración y sobre los intereses del citado art. 20 LCS. Con carácter subsidiario se articula este mismo motivo por el cauce de la existencia de interés casacional.

En su desarrollo argumental el motivo se estructura en tres subapartados.

El primero de ellos, referido al ejercicio por el perjudicado en vía civil de la acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración, plantea que la autonomía procesal de dicha acción, sin perjuicio de su accesoriedad sustantiva, obliga a la aseguradora a «adoptar una postura activa en la averiguación de la naturaleza del hecho dañoso, la responsabilidad en su causación y las consecuencias perjudiciales para la víctima», lo que no permite justificar que la aseguradora se desentienda del siniestro y sus consecuencias dañosas, que está obligada a indemnizar, por el mero hecho de que no se haya declarado la responsabilidad de la Administración.

El segundo apartado o submotivo se refiere a la naturaleza de los intereses de demora o moratorios del art. 20 LCS según la consolidada jurisprudencia de esta sala, y a que, por su carácter sancionador y disuasorio, no cabe justificar el impago o el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago por el mero hecho de que se haya tenido que acudir al proceso para declarar su responsabilidad (para lo que a su vez es condición sine qua nonque se declare responsable a su asegurado), al ser jurisprudencia constante al respecto que la mera tramitación del litigio no es causa justificada (lo contrario supondría que se pudiera usar el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el pago o cumplimiento), y que tampoco lo es que se haya tenido que seguir el proceso para cuantificar la indemnización, puesto que «la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado». Añade el recurrente que el hecho de que la Administración sanitaria no resolviera expresamente, optando por el silencio administrativo, no puede perjudicar al perjudicado ni colocar en mejor situación a la aseguradora, pues lo único que supuso fue que el perjudicado, al ver desestimada su pretensión, pudiera acudir a la vía jurisdiccional, y que en este caso, a pesar de las múltiples reclamaciones extrajudiciales, Zúrich se desentendió por completo de sus obligaciones y solo consignó el principal objeto de condena el día 29 de enero de 2020, en el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

El tercer submotivo se refiere a la aplicación de esa doctrina al caso, sosteniendo el recurrente, en síntesis, que no es aplicable, ni la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo (dado que en el presente litigio se ejercita la acción directa, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil), ni la doctrina de la sentencia de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre (porque, como aconteció también en el caso de la sentencia de pleno 321/2019, se refiere a casos en que ha existido una previa reclamación administrativa estimada en parte la cual ganó firmeza por no ser recurrida en via contencioso-administrativa). Entiende el recurrente que en el presente caso no hay resolución administrativa con efecto vinculante pues se ha limitado a poner en conocimiento de la Administración sanitaria «la grave situación en que había quedado solicitando una indemnización, sin que en momento alguno obtuviera respuesta».

Termina la parte recurrente solicitando que se case la sentencia y se condene al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el siniestro y hasta la fecha de la consignación del principal, todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso y con imposición a Zúrich de las costas de ambas instancias. También pide la devolución del depósito, pese a que no consta constituido (el propio recurrente manifestó en su escrito de interposición estar exonerado de su constitución como beneficiario de justicia gratuita y ya se ha dicho que fue exonerado por el tribunal sentenciador).

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que es inadmisible por simultanear las vías de acceso de los ordinales 2.º y 3.º del art. 477.2 LEC, pese a no ser posible (se cita y extracta la sentencia 351/2017, de 1 de junio), y por carencia manifiesta de fundamento, al introducirse cuestiones nuevas en casación (el distinto tratamiento de la cuestión de los intereses de demora en los órdenes civil y contencioso-administrativo) y carecer el recurso de efecto útil (a la luz de la doctrina fijada por las sentencias de esta sala 579/2019, de 5 de noviembre, y 97/2020, de 12 de febrero, que, según Zúrich, han considerado que en este tipo de casos concurre causa justificada para no imponer intereses del art. 20 LCS) . Seguidamente se ha opuesto al recurso por razones de fondo, alegando, en síntesis, que la acción directa contra la aseguradora es la misma, independientemente de si se ejercita únicamente contra ella (caso en que la competencia corresponde al orden civil) o si se ejercita junto con la acción que se formula contra la Administración (en cuyo caso la competencia es del orden contencioso-administrativo); que cuando se ejercita ante la jurisdicción civil, esta debe analizar con carácter prejudicial la responsabilidad de la Administración asegurada, de la que depende que pueda estimarse responsable a la aseguradora; que por todo ello, en casos como este concurre la causa justificada del art. 20.8.º LCS, exista o no resolución administrativa expresa, ya que es imprescindible un previo pronunciamiento declarando la responsabilidad de la Administración, ya sea en vía administrativa o judicial, sin el cual no cabe apreciar obligación de pago de la aseguradora; y que en este caso, dado que existió una previa reclamación administrativa que cabe entender desestimada por silencio negativo, y que la primera declaración de condena al SAS ha sido en este proceso civil, con la sentencia de primera instancia, es la notificación a la aseguradora de esta resolución la que determina el comienzo del devengo de los intereses moratorios.

TERCERO.-No concurren los óbices de admisibilidad invocados por la parte recurrida por las siguientes razones:

1.ª) Como viene reiterando esta sala (por todas, la reciente sentencia 1075/2025, de 7 de julio), dada la distinción entre causas de inadmisión absolutas y relativas, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012, y asumida por esta sala en múltiples resoluciones posteriores, para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

2.ª) Estos requisitos se cumplen en este caso porque, aunque la formulación del recurso pueda no ser del todo correcta desde una perspectiva formal (sobre todo, por seguir la estructura de un escrito de alegaciones y adolecer su exposición argumental de cierta falta de claridad), la mención que se hace en el escrito de interposición al cauce del interés casacional en modo alguno tiene la relevancia que le atribuye Zúrich, ya que se invoca, más que como vía de acceso subsidiaria a la alegada como principal, basada en la cuantía, como un argumento de refuerzo que solo pretende enfatizar que la sentencia recurrida interpreta los preceptos citados como infringidos en sentido opuesto a como los interpreta esta sala, siendo lo verdaderamente determinante que lo que se plantea en casación, con cita de las normas pertinentes aplicable a la controversia (en particular el art. 20 LCS, apdos. 6.º y 8.º) y esencial respeto a los hechos probados relevantes (pues no se discute la realidad del siniestro ni su cobertura, ni que ha sido necesario el presente proceso civil para declarar responsable a la Administración asegurada) es una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en si, en tales circunstancias fácticas, concurría causa justificada, no para no imponer los intereses a la aseguradora (dado que esta no ha recurrido su imposición), sino para fijar el comienzo del devengo de tales intereses en un momento ulterior al siniestro (que es lo que hace la sentencia recurrida, en contra del criterio del demandante-recurrente y de la sentencia de primera instancia).

3.ª) Todo ello ha permitido a esta sala identificar ese problema jurídico y a la parte recurrida oponerse al recurso con pleno conocimiento de dicho problema jurídico.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo, el recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Como quiera que Zúrich no ha recurrido su condena, que por lo tanto es firme, no procede en este caso aplicar la jurisprudencia (fijada a partir de la citada sentencia de pleno 321/2019 y que resume, entre las más recientes, en las sentencias 1074/2025, de 7 de julio, 1488/2024, de 11 de noviembre, 169/2024, de 12 de febrero) sobre la improcedencia de la acción directa en vía civil contra la aseguradora de la Administración cuando ha devenido firme la resolución administrativa.

2.ª) Centrada la controversia, como se ha dicho, en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS, mientras la sentencia recurrida considera que Zúrich tenía razones justificadas para no pagar ni consignar la indemnización hasta la sentencia de primera instancia del presente litigio, por depender la responsabilidad de Zúrich de que se declarase la responsabilidad de su asegurada y no haberse fijado esta hasta la referida sentencia de primera instancia (dada la ausencia de resolución administrativa estimatoria), por el contrario, lo que sostiene el recurrente es que los intereses deben devengarse desde el siniestro, tal y como pidió en su demanda y estimó la sentencia apelada.

3.ª) Planteada la controversia en estos términos, la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza, en lo que ahora interesa, la sentencia 1322/2023, de 27 de septiembre.

a) Es cierto que la condena de la aseguradora en el proceso civil en el que se ventila la acción directa depende de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo ( sentencias 579/2019, de 5 de noviembre; 473/2020, de 17 de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, entre otras).

b) No obstante, que en tal caso el proceso civil sea necesario para acreditar la responsabilidad de la Administración asegurada no justifica que la aseguradora, siendo conocedora del siniestro, adopte una conducta pasiva en orden a su pronta liquidación. En este sentido la sentencia 1322/2023 dice:

«[...] de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa y le exija el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.

»Por lo tanto, al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella, debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su caso, proceder a su liquidación ( art. 18 LCS) .

»Lo que no puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración».

Esta doctrina está relacionada con la que también resume la citada sentencia 1322/2023 sobre los requisitos para apreciar la causa justificada del art. 20.8.ª LCS, según la cual, solo concurre tal justificación en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. Su aplicación al caso de dicha sentencia 1322/2023 llevó a esta sala a estimar el recurso de casación del entonces demandante porque, no discutiéndose la realidad del siniestro ni su cobertura, la falta de diligencia de la aseguradora en la puntual y exigible liquidación del siniestro conforma el presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el perjudicado, al no poderse forzar al perjudicado a «a acudir a la vía administrativa previa para que la administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo».

c) De la sentencia 1322/2023 también son relevantes para el presente caso sus razonamientos sobre la determinación del comienzo de su devengo ante la posibilidad legal -como excepción a la regla general- de no imponerlos desde la fecha del siniestro.

Según la sentencia 1322/2023:

«[...] lo excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado- requiere su demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este caso con la compañía demandada.

»El art. 20.6 de la LCS centró la atención de la sala, buena muestra de ello la encontramos en la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que hemos señalado:

»"En cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6.º LCS, 6.º 'será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro', y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos"».

La sentencia 1322/2023 se decantó por no aplicar la regla excepcional al caso que juzgaba, al no haber probado la compañía (carga de la prueba que le incumbía conforme al art. 217.6 LEC) que desconociera la realidad del siniestro antes de la primera reclamación dirigida contra ella (en ese caso, constaban anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño contra la asegurada, «que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo»). En particular razonó: «Fácil hubiera sido requerir a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento».

En este mismo sentido, recientemente la sentencia 1217/2025 ha ratificado que, conforme a la regla legal del art. 20.6.º, último párrafo, LCS, incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, si bien ha precisado que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador (al ordenado asegurador conforme al "modelo de conducta acrisolado", en los términos de las sentencias 206/2016, de 5 de abril, 70/2018, de 7 de febrero, y 562/2018, de 10 de octubre) para que pueda ser razonable su ignorancia anterior. Lo que, en buena medida, dependerá de las circunstancias del caso».

4.ª) La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa determina que proceda estimar el presente recurso de casación.

No estamos en un caso como el de la sentencia 579/2019, ya que en el presente caso no se promueve el litigio civil después de haberse formulado y estimado, siquiera en parte, la previa reclamación administrativa.

Además, no se discute la existencia del siniestro y su cobertura por el seguro de Zúrich, así como que esta nada pagó ni consignó hasta que se ejecutó provisionalmente la sentencia de primera instancia de este litigio, y dadas las concretas circunstancias concurrentes, a las que seguidamente nos vamos a referir, la pasividad de Zúrich en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS.

Esta conclusión se funda en la existencia de prueba suficiente (indiciaria y directa) de que Zúrich fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación. Así, a significados indicios tales como que la gravedad de las secuelas debió alertar a Zúrich y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres en el mes de agosto de 2012, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que Zúrich fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó vía email que había abierto expediente al respecto (finales de octubre de 2012), es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial en marzo de 2015, y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio. Todo ello impide aceptar la decisión del tribunal sentenciador de situar el comienzo del devengo de los referidos intereses moratorios en la fecha de la sentencia de primera instancia y conduce a aplicar la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Conforme al art. 487.3 LEC, la estimación del recurso determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede su imposición a la apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 349/2020-3.

2.º-Casar dicha sentencia para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 349/2020-3.

2.º-Casar dicha sentencia para, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la parte demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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