Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1327/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3525/2020 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1327/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101319
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4195
Núm. Roj: STS 4195:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3525/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3525/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Blanca, representada por la procuradora D.ª Patricia Rosch Iglesias y bajo la dirección letrada de D.ª Fabiola Guillén Berraquero contra la sentencia n.º 139/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 8622/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 414/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Osuna, sobre reclamación de fideicomiso de residuo. Ha sido parte recurrida D.ª Montserrat, representada por el procurador D. Jaime Cos Meana y bajo la dirección letrada de D. Francisco de Asís Durán Girón.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«que, tras el fallecimiento de D.ª Remedios, se reconozca el derecho de los demandantes al Fideicomiso de Residuo del testamento de D. Obdulio, y que el mismo se extienda a la mitad de los bienes dejados por D.ª Remedios al tiempo de su fallecimiento, retrotrayéndose al mismo las cantidades cuya necesidad de disposición no se han acreditado. Y del mismo modo declarándose la mala fe y actitud fraudulenta de la demandada se condene a la misma al reingreso a los fideicomisarios de las cantidades que, previo inventario y rendición de cuentas, deben entregarse a ellos, ajustándose esta rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al testamento original de D.ª Remedios y al impuesto de sucesiones abonado a su efecto.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Montserrat, debo declarar y declaro que el fideicomiso de residuo ordenado por Don Obdulio en testamento de fecha 20 de octubre de 1995 viene integrado por la mitad del saldo existente en la cuenta bancaria de la entidad Cajasol, sucursal de El Saucejo con número NUM000, y condeno a Doña Blanca a entregar a la anterior la cantidad de MIL QUINIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.513,68.- euros) todo ello sin expresa imposición de las costas».
«En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
»1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Montserrat contra la sentencia dictada el 06/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna, en el juicio ordinario núm. 414/16 del que este rollo dimana.
»2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a D.ª Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
»3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación».
«DISPONEMOS:
»Rectificar el error material de omisión manifiesto observado en la resolución referida en el primer hecho de este Auto, en el siguiente sentido:
»En el fallo de la sentencia donde dice:
»1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Montserrat contra la sentencia dictada el 06/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna, en el juicio ordinario núm. 414/16 del que este rollo dimana.
»2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a D.ª Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
»3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de Apelación.
»Debe decir y leerse en lo sucesivo:
»1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Montserrat contra la sentencia dictada el 06/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna, en el juicio ordinario núm. 414/16 del que este rollo dimana y desestimar la impugnación formulada contra la misma por la representación de D.ª Blanca.
»2.- Revocar la resolución recurrida en el sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a D.ª Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
»3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, imponiendo las de la impugnación a la impugnante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
Primero.- Infracción del artículo 675 del Código Civil.
Segundo.- Infracción del artículo 781 y 783 del Código Civil.
Tercero.- Infracción de los artículos 85 y 1392 del Código Civil.
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Doña Blanca contra la sentencia 139/2019, de 14 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, dictada en el rollo de apelación 8622/2018, que dimana de los autos de juicio ordinario 414/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna».
Fundamentos
La cuestión jurídica que se plantea en el recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.
«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos
»2. Obdulio, que tenía su domicilio en El Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.
»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales, falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.
»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento era de 96.250 euros.
»El 28 de septiembre de 2006, junto con su hermana Blanca apertura un depósito a la vista nº NUM002, cuyo saldo a la fecha de su defunción era de 4.599,51 euros.
»5. El 23 de julio de 2007, Blanca otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermana Remedios ante la notaria de Osuna Carmen Díaz Molinero, incluyendo en el inventario como propios de la misma los siguientes bienes: - Un solar sito en El Saucejo en DIRECCION000 invocando como título el de compra mediante documento privado a Eloy indicando que se había formalizado escritura pública el 22 de mayo de 2007, pendiente de inscripción, que valoraba en 95.000 euros. - El depósito a plazo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ascendente a 96250 euros. - Saldo en Libreta Estrella nº NUM002 de la misma entidad, ascendente a 4.599,51 euros. - Saldo en la cuenta NUM000 de Cajasol, sucursal de El Saucejo, ascendente a 3.027,37 euros. - Vehículo Citroën C4 matrícula NUM003 valorado en 17.200 euros. En dicha escritura aceptaba la herencia, haciendo constar que contra la misma no se conocía pasivo alguno, adjudicándosela. Tras ello liquidó el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con una base imponible de 285.270,74 euros.
»6. Presentada la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Osuna, el Registrador denegó la inscripción el 23 de octubre de 2007, al figurar inscrita la finca a favor de Obdulio para su sociedad de gananciales.
»7. El 31 de julio de 2008, Blanca otorgó ante el Notario de Sevilla Luis Peche Rubio escritura de subsanación de la anterior de aceptación y adjudicación de herencia en la que se hacía constar que el solar y el vehículo no formaban parte de la herencia de Remedios.
»8. Antes de fallecer, en el Hospital en que se encontraba ingresada, Remedios otorgó poder notarial con amplias facultades en favor del marido de Blanca - Coro- que, entre otras, comprendía la facultad de enajenar bienes.
»9. Coro firmó un documento privado invocando dicho poder, en representación de Remedios, por el que vendía a Felix el solar sito en DIRECCION000 por precio de 204.344 euros, en el que se hacía constar que en el acto de la firma el comprador entregaba 6.000 euros en efectivo, que servían como señal y parte de pago del precio, comprometiéndose a abonar 12000 euros a lo largo del mes de agosto de 2007 y el resto del precio, ascendente a 186.344 euros al otorgarse la escritura pública de venta. En el documento figuraba como fecha el 7 de mayo de 2007.
»10. El 22 de mayo de 2007 los herederos de Eloy y Coro en nombre de Remedios otorgaron escritura pública formalizando la segregación y venta del solar de DIRECCION000, que de forma verbal se había llevado a cabo en el año 1.999 por el Sr. Eloy en favor de Obdulio para su sociedad de gananciales, escritura que dio lugar a la inscripción de la finca con tal carácter.
»11. Felix interpuso demanda contra Blanca como heredera de Remedios, solicitando que se le condenara a elevar a público el contrato de compraventa del inmueble haciendo constar que el mismo se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Obdulio para la sociedad de gananciales, el cual había constituido en su testamente un fideicomiso de residuo en favor de sus hermanos, demanda a la que Blanca se allanó y que fue estimada en su integridad mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada en los autos de procedimiento ordinario 156/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna.
»12. El 18 de febrero de 2010 Blanca percibió en su cuenta la parte de precio de la venta que había quedado diferida hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta».
El suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia «por la que se declare que, tras el fallecimiento de Remedios, se reconozca el derecho de los demandantes al fideicomiso de residuo del testamento de Obdulio, y que el mismo se extienda a la mitad de los bienes dejados por Remedios al tiempo de su fallecimiento, retrotrayéndose al mismo las cantidades cuya necesidad de disposición no se han acreditado. Y del mismo modo declarándose la mala fe y actitud fraudulenta de la demandada se condene a la misma al reingreso a los fideicomisarios de las cantidades que, previo inventario y rendición de cuentas, deben entregarse a ellos, ajustándose esta rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al testamento original de Remedios y al impuesto de sucesiones abonado a su efecto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
La sentencia de primera instancia consideró probado que Remedios había vendido válidamente el solar de la DIRECCION000 a Felix, por lo que el precio no se integraba en el fideicomiso de residuo por subrogación real, dado que en este caso, frente al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora de 30 de octubre de 2012, la fiduciaria estaba autorizada a disponer de los bienes de la herencia, no solo a título oneroso, sino también gratuito.
Por otro lado, en cuanto a los saldos del depósito a plazo fijo y del depósito a la vista, la sentencia consideró que, al haberse constituido ambos tras el fallecimiento de Obdulio, no operaba la presunción de ganancialidad y, no habiéndose acreditado otra cosa, debían considerarse de propiedad exclusiva de Remedios, no pudiendo integrarse en consecuencia en el fideicomiso.
La sentencia no se pronunció sobre el vehículo al haber admitido la actora en el curso del procedimiento, ante la documental presentada de contrario, que fue adquirido tras el fallecimiento de Obdulio, y estimó la demanda en cuanto a la cuenta corriente de Cajasol, respecto de la cual, la demandada había reconocido en el curso del procedimiento que correspondía a la sociedad de gananciales de Remedios y su esposo.
La demandada se opuso al recurso interesando su desestimación e impugnando la sentencia en cuanto al pronunciamiento de no imposición de costas, impugnación a la que se opuso la actora.
«Es cierto que en nuestro caso el testador confiere a la fiduciaria la facultad de disposición por actos
»Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado considera la Sala que siendo perfectamente lícita la venta realizada por Remedios que no implica en sentido propio contravención del testamento, la mitad del precio de la venta, en la parte que no hubiera consumido en vida, en tanto en cuanto era ganancial habría de integrarse en el fideicomiso de residuo y ponerse a disposición de los fideicomisarios, al operar el efecto de subrogación real como se prevé en la sentencia transcrita, dado que no habiéndose autorizado expresamente a Remedios a disponer a título gratuito, también en este caso habría de entenderse que solo se autorizó a disponer a título oneroso».
La Audiencia Provincial no entra a analizar el motivo segundo del recurso de apelación, en el que se sostenía que la venta del inmueble de la DIRECCION000 era simulada por entender que la estimación del primer motivo lo hacía innecesario. Además, la Audiencia añade que no se podía declarar la simulación en un proceso en el que no era parte el comprador, de cuya testifical no resultaba en absoluto la simulación, puesto que existía un rastro documental del pago de una parte importante del precio y, además, el marido de Blanca reconoció en su testifical que Blanca había percibido otra cantidad que correspondía al segundo plazo del precio fijado en el documento privado de compraventa.
En el tercer motivo de apelación se denunciaba error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante debía presumirse que los depósitos excluidos del fideicomiso por la sentencia de primera instancia tenían carácter ganancial. Sobre este extremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se dice:
«Ahora bien, en tanto la sociedad disuelta no se liquide persiste una comunidad post ganancial en la que se integran sus bienes.
»Si el cónyuge supérstite, sin liquidar la sociedad constituye depósitos o cuentas bancarias nuevos trasvasando los fondos de las cuentas gananciales a éstos, ello no convierte lo que era dinero ganancial en privativo.
»Pues bien, en este caso no se ha acreditado, ni siquiera alegado que Remedios, tras fallecer su esposo, ejerciera actividad laboral, profesional o empresarial que le propiciara ingresos, que fuera agraciada con algún premio fruto de un juego de azar, ni tampoco que tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos con los que constituyó los depósitos poco después de la muerte de sus (sic) esposo. En tales circunstancias la Sala considera acreditado por presunciones que el depósito a plazo se constituyó con fondos gananciales, con lo cual la mitad de su importe a la fecha del fallecimiento ha de integrarse en el fideicomiso y en cuanto al depósito a la vista, a falta de otra prueba, ha de entenderse que la mitad del saldo era de Blanca y la otra mitad de naturaleza ganancial por lo que una cuarta parte del saldo debiera integrarse igualmente en el fideicomiso».
Finalmente, la sentencia de apelación contiene la siguiente recapitulación:
«Recapitulando todo ello y dado que pese al suplico inicial de la demanda el fallo de la sentencia lo que hace es reconocer el derecho de la parte actora al fideicomiso de residuo de la herencia de Obdulio, a determinar la suma que lo integra y a condenar a la demandada a su pago, sin que la misma en momento alguno se haya tachado de incongruente, la Sala va a seguir igual sistemática. El fideicomiso de residuo vendría constituido por las siguientes cantidades:
»- 99.172, que es la mitad de la de 186.344 y 12.000 euros que Blanca admite haber percibido del comprador del solar como parte del precio (los 6000 restantes no hay prueba de que persistieran en el patrimonio de Remedios a su fallecimiento).
»- 48.125 euros, que es la mitad del depósito a plazo.
»- 1.147,37, que es la cuarta parte del depósito a la vista.
»- 1.513, 68 euros, importe reconocido en la sentencia apelada por la mitad de la cuenta de Cajasol».
La sentencia declara que estima el recurso de apelación y literalmente acuerda en el apartado 2 de su parte dispositiva:
«Revocar la resolución recurrida en el sentido de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia».
El recurso, interpuesto por la vía del interés casacional, se compone de tres motivos.
La parte recurrida ha invocado causas de inadmisibilidad, señalando que no concurre interés casacional. Al no invocarse ninguna de las causas que esta Sala considera absolutas, quedarán respondidas al resolver el recurso.
Los dos primeros motivos van a ser analizados y resueltos conjuntamente, dada la estrecha vinculación de lo que plantean.
La recurrente cita jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación de los testamentos y argumenta que, en el caso, puesto que se trataba de un fideicomiso de residuo, «si aliquid supererit», no es posible aplicar la subrogación real, pues es clara la voluntad del causante de autorizar plenamente la facultad de disposición de la fiduciaria por actos
La recurrente se refiere también a lo que califica como incongruencia de la parte actora, que en el recurso de apelación solicitó que el dinero de la venta del solar integre el fideicomiso y en cambio admitió que no se incluyera el valor del vehículo porque la viuda dispuso del dinero para comprarlo y no es aplicable el principio de subrogación real y, en cambio, pretende aplicar ese principio para la venta del inmueble en contra de la voluntad del testador, que no limitó la facultad de disposición de su viuda a los casos de necesidad.
La parte recurrente, finalmente, reitera la denuncia de infracción del art. 675 CC y considera que no es aplicable en este caso la doctrina de la sentencia de 30 de octubre de 2012, ya que a su juicio se refiere a supuestos distintos, dado que el testador no se había manifestado en los términos claros en los que lo hizo el causante en este caso.
Para el supuesto de que no se admita lo anterior, la recurrente alega que no puede ordenarse la devolución solicitada por la parte actora. A estos efectos razona que no se ha juzgado ni cuestionado en este procedimiento si el dinero procedente de la venta del inmueble existía a fecha de la interposición de la demanda, pues podría haberse destinado por parte de la heredera Blanca, según dice, a pagos o deudas de la herencia. Añade que como este hecho no ha sido juzgado en este procedimiento, no puede presumirse la existencia del dinero, sin que haya desplegado prueba en contra por no haberse cuestionado, con lo que se le genera indefensión.
«Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador».
«Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa».
Esta alusión con la que termina el art. 783 CC al «caso en que el testador haya dispuesto otra cosa» permite entender que, frente a la regla general establecida para las sustituciones fideicomisarias, en las que el fiduciario debe conservar y transmitir los bienes de la herencia, en la sustitución fideicomisaria de residuo el fiduciario puede disponer de los bienes de acuerdo con lo previsto por el testador.
De esta forma, si bien la figura del fideicomiso de residuo carece de una regulación expresa en el Código civil, se admite que, en el marco de la libertad del testador para ordenar su sucesión dentro de los límites legales, es una modalidad de la sustitución fideicomisaria a la que alude el inciso final del art. 783 CC. Lo esencial en las sustituciones fideicomisarias es que exista un llamamiento doble o múltiple y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero un heredero y luego otro, pero la obligación de conservar los bienes para su entrega al siguiente heredero es un elemento que puede modularse por el fideicomitente, que puede autorizar al fiduciario para disponer solo a título oneroso, o solo en determinadas circunstancias, como el caso de necesidad, pero también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso
Sobre este particular es especialmente significativa la sentencia 268/2010, de 13 de mayo, que estima el recurso de casación en el que se denunciaba que, a partir de las sentencias de esta Sala de 22 de julio de 1994 y 12 de febrero de 2002, las cláusulas testamentarias que pura y simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los bienes heredados del testador por actos
«Pues bien, procede estimar el motivo así planteado porque si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) se pronuncie sobre la exclusión de los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a "disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores".
»Sí es contundente, en cambio, la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96) cuando, en relación con una cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia de 7 de noviembre de 2008 (rec. 976/03) al señalar que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición
»Si a todo ello se une que en el presente caso el testador fideicomitente designó expresamente a los tres hijos de la fiduciaria, habidos de dos matrimonios diferentes, expresando su voluntad de que los bienes de que la fiduciaria no hubiera dispuesto a su fallecimiento pasaran a ellos "necesariamente", la conclusión que se impone es, con arreglo al art. 765 CC, que la voluntad de los testadores, causantes comunes de su hija y sus nietos, era que éstos les sucedieran por partes iguales en lo que quedara de lo heredado por su hija, designio igualitario que desde luego quedaba burlado si la fiduciaria, como efectivamente hizo, donaba los bienes procedentes de sus padres a dos de sus hijos excluyendo al tercero, como también entendió, en un caso similar, la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1986».
Puesto que se trata de identificar la voluntad del testador, una interpretación sistemática del testamento ha permitido en algún caso entender que las facultades dispositivas del fiduciario autorizado a disponer
En el Código civil no existe una previsión legal como las contenidas en la ley 239.1 de la Compilación Navarra o en el art. 426-56 del Código civil de Cataluña, que parten de la regla de la subrogación real. A falta de una previsión sobre el particular en el testamento, concluir si procede aplicar el principio de subrogación cuando el fiduciario, al amparo de las facultades de disposición enajena un bien, es una cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Y, como puso de relieve la sentencia 682/2014, de 25 de noviembre, «no se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto».
La sentencia 624/2012, de 30 de octubre, afirma:
«[E]l mecanismo de la subrogación real respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad "si aliquid superit" (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador».
Con anterioridad, la sentencia 22 de julio de 1994 ( ROJ: STS 18052/1994 - ECLI:ES:TS:1994:18052), señaló que la parquedad explicativa del testador, que en el caso se había limitado a expresar que los bienes de los que la viuda no hubiera dispuesto en vida pasarían por partes iguales a las sobrinas carnales del testador, obligaba a integrar la verdadera voluntad del causante, entendiendo que al no haber otorgamiento a la fiduciaria de la facultad para disponer
Pero de la interpretación del testamento puede inferirse que la voluntad del testador era excluir la subrogación real. Así, la sentencia 1/2009, de 28 de enero, rechaza la aplicación del principio de la subrogación en atención a que el testador permitía expresamente que el fiduciario dispusiera de los bienes como si fueran propios, haciendo suyo el producto de lo enajenado. Y la sentencia 327/2010, de 22 de junio, confirma la sentencia que, partiendo de la facultad del heredero fiduciario de disponer sin límites de los bienes de la herencia, incluso a título gratuito, declaró que no operaba la subrogación real respecto de las enajenaciones onerosas.
Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia que achaca la recurrente a la demandante por mantener una postura diferente respecto del vehículo adquirido, tal alegación no puede ser atendida, pues aun en el caso de que se tratara de supuestos semejantes, no es reprochable que la parte haga valer únicamente las pretensiones que tenga por conveniente.
El juzgado entendió que no juega la subrogación razonando que no es aplicable al presente caso la doctrina de la sentencia 624/2012, de 30 de octubre, que expresamente se pronuncia a favor de la subrogación real en los casos en los que solo haya autorizado al fiduciario para realizar actos a título oneroso. El juzgado partió para ello de que en el caso litigioso, al autorizarse al fiduciario en virtud de la cláusula testamentaria a disponer
La Audiencia Provincial, por el contrario, pone en relación la sentencia 624/2012, de 30 de octubre, con la sentencia 268/2010, de 13 de mayo, y razona que, al haberse autorizado expresamente a la fiduciaria a disponer por actos
La Audiencia Provincial es un órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que permite una cognición plena sobre las cuestiones sometidas a debate ( art. 456 LEC) , de modo que el tribunal de segunda instancia puede resolver con libertad de criterio, esto es, revisando los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación (entre otras muchas, sentencias 1082/2025, de 8 de julio, 392/2020, de 1 de julio). De ahí que no pueda aceptarse el reproche que la parte recurrente dirige a la sentencia de apelación por no haber respetado la interpretación del juzgado.
En este caso, resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición
La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento.
Partiendo de que las facultades de disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria.
Ordenada la sustitución fideicomisaria, aun con facultad de disposición, no hay cláusula alguna que haga pensar que la fiduciaria, que no podía disponer
Por todo ello la sentencia recurrida, al interpretar que es aplicable el principio de subrogación real respecto del inmueble vendido por la fiduciaria, no es contraria a la doctrina de la Sala ni infringe los preceptos invocados en los dos primeros motivos del recurso de casación, que se desestiman.
La sentencia recurrida toma en consideración que, del precio de venta percibido por la compraventa, 6000 euros se entregaron como señal en vida de la fiduciaria, y que no consta que persistieran en su patrimonio en el momento de su fallecimiento. En consecuencia, descuenta esa cantidad del fideicomiso, y solo incluye las cantidades que fueron cobradas después directamente por la demandada, heredera de la fiduciaria.
Ahora la demandada, recurrente en casación, de manera subsidiaria, introduce en el último párrafo del motivo segundo de casación una cuestión novedosa, relativa a que, de admitirse la subrogación real, para no generársele indefensión, no podría ordenarse la devolución porque no se ha juzgado si el dinero existía en el momento de presentarse la demanda o fue destinado a pagos y deudas de la herencia.
Tal alegación no puede ser aceptada, pues plantea con deficiente técnica una cuestión procesal, impropia del recurso de casación, a la vez que introduce una vía de defensa novedosa, precisamente porque era la demandada a quien le correspondía oponerse a la demanda argumentando y probando que el dinero se había consumido en deudas de la herencia, y no lo hizo. Puesto que la razón por la que no ha sido un tema controvertido y juzgado es que la demandada recurrente no invocó tal causa para oponerse a la aplicación del principio de subrogación que resulta de la voluntad del causante, no puede ahora invocar indefensión, al serle en todo caso imputable a ella la falta de debate sobre lo que ahora introduce en el proceso. En conclusión, partiendo de la procedencia de la subrogación real y no constando que con el dinero de la venta del inmueble se pagaran deudas generadas por la fiduciaria, la alegación subsidiaria de la recurrente no puede ser acogida.
En el tercer motivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 85 y 1392 CC, en tanto que la sentencia presume la ganancialidad de las cuentas bancarias aperturadas con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales, amparada en la lógica simplista e infundada de que no se ha acreditado que tras el fallecimiento del esposo Remedios ejerciera alguna actividad laboral, profesional o empresarial que le permitiera obtener ingresos, ni fuera agraciada con algún premio, fruto de juegos de azar, ni tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos.
La recurrente considera que la carga de la prueba del origen ganancial de los saldos corresponde a la demandante. Añade que la presunción de ganancialidad no juega después de la disolución del matrimonio y, en este caso, las cuentas se aperturaron después del fallecimiento del causante. Denuncia también como infringidos los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC, y concluye que la Audiencia invierte la carga de la prueba al pretender que sea la parte demandada quien acredite el carácter privativo de los saldos que constaban depositados en cuentas bancarias, apertura con posterioridad al fallecimiento del causante.
El motivo se desestima porque carece manifiestamente de fundamento. El motivo está formulado con deficiente técnica casacional, pues mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones procesales referidas a la carga de la prueba, que tal como se plantea serían más propias de un recurso por infracción procesal que de un recurso de casación.
En realidad, la sentencia recurrida, en atención a los hechos que considera acreditados (por lo que tampoco habría inversión de la carga de la prueba respecto de la base fáctica) parte de la presunción de ganancialidad de los bienes existentes durante la vigencia del matrimonio ( art. 1361 CC) y la pone en relación con otros datos, como la falta de liquidación de la sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la falta de ingresos propios de la viuda, lo que le permite concluir razonablemente que el traspaso que hizo de las cuentas comunes para constituir los depósitos era de dinero ganancial, sin que, como correctamente entiende la sentencia, ese traspaso pudiera convertir el dinero en privativo suyo.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Blanca contra la sentencia 139/2019, de 14 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 8622/2018, que dimana de los autos de juicio ordinario 414/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Osuna, con imposición de las costas devengadas por este recurso y pérdida del depósito constituido para su interposición.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
