Sentencia Civil 1377/2025...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Civil 1377/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4012/2021 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1377/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101360

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4288

Núm. Roj: STS 4288:2025

Resumen:
Concurso de acreedores. Clasificación de un crédito hipotecario como crédito con privilegio especial hasta el importe del valor de la garantía.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.377/2025

Fecha de sentencia: 03/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4012/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4012/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1377/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 3 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona. Es parte recurrente la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity, representada por el procurador José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de Cayetano Mendoza Cañavate. No ha comparecido la parte recurrida, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora Pilar Tous Estany, en nombre y representación de la entidad mercantil Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de los textos definitivos, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona, contra la administración concursal y la sociedad concursada Urbanización Bonmont Terres Noves, S.L.U., para que se dictase sentencia por la que:

«1.- Estimar la presente demanda incidental, modificando los Textos Definitivos respecto al préstamo hipotecario descrito; Reconociéndole a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company la cuantía de 3.289.804,76 € como crédito con privilegio especial por todos los motivos expuestos, y además incluyendo referencia expresa que 2.354.221 Euros del apartado Tesorería de los Textos Definitivos están afectos al pago del crédito privilegiado de mi mandante.

»2.- Imponer las costas del presente incidente a los demandados que se opongan a la presente solicitud.»

2. Oscar, administrador concursal de la mercantil Urbanización Bonmont Terres Noves, S.L.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...]por la que desestime íntegramente la petición de la demandante y confirme los créditos que le son reconocidos a la misma en textos definitivos, tanto en su cuantía como en su calificación, sin quepa (sic) hacer referencia alguna en cuanto a la afección de los importes del apartado de tesorería del inventario, con expresa condena en costas a la demandante.»

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1.º de Tarragona dictó auto con fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Desestimar el incidente de impugnación de los textos definitivos de la concursada Bonmont, Terres Noves, S.L.U. interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, con condena a la actora de las costas devengadas en el procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.El auto de primera instancia fue recurrido en apelación por la representación de la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company frente a al auto de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en incidente Concursal nº 9/2019, la cual se confirma.

»2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora Pilar Tous Estany, en representación de la entidad Pirenne Issuer Holdings Designated Activity Company interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.»

2.Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity representada por el procurador José Manuel Jiménez López. No ha comparecido la parte recurrida, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U.

4. Esta sala dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia n.º 134/2021, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 9/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.»

5.No habiéndose personado la parte recurrida, y al no solicitarse por la parte recurrente personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.

Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.

El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.

Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.

En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.

El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company (en adelante, Pirene) impugnó la lista definitiva de acreedores porque debía reconocerse a todo su crédito de 3.289,804,76 euros la clasificación de crédito concursal con privilegio especial, al tiempo que debía aplicarse al pago de este crédito el importe obtenido con la venta de los bienes hipotecados (2.354.221 euros).

3.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Entendió que la referencia que el art. 155.5 LC hacía a la deuda originaria («En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria...») equivalía al valor de la garantía que se preveía en el art. 94.5 LC, en relación con el art. 90.3 LC. Razón por la cual, de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados, el acreedor hipotecario sólo tenía derecho a cobrar el importe de 1.814.144,12 euros, en que se cuantificó el valor de la garantía.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Pirene y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, en lo que ahora interesa, razona que «la norma concursal (el art. 94.5 LC en relación con el art. 90.3 LC) establece expresamente qué parte del crédito garantizado con la hipoteca sobre bienes inmuebles tiene la consideración de privilegiado especial, señalando que es solo aquel que está cubierto por el valor de la respectiva garantía, estableciendo que el resto del crédito se calificara en atención a su naturaleza, bien como ordinario o bien como subordinado». Consiguientemente, a juicio de la Audiencia, si el valor de la garantía se había tasado en 1.814.144,12 euros, este era el importe máximo que el acreedor hipotecario tenía derecho a cobrar de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Pirene, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), y se opone jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía, establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.

En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.

Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».

Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.

En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.

3.Procede pues la estimación del recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación por las mismas razones aducidas en el apartado anterior, en el sentido de estimar en parte la demanda, en cuanto que se reconoce el derecho de la demandante (Pirene) a que su crédito hipotecario de 3.283.673,49 euros sea satisfecho con cargo a lo obtenido por la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros), debiendo satisfacerse el resto de acuerdo con la clasificación que corresponda a su naturaleza.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos condena de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación del recurso de apelación ha supuesto que en primera instancia las pretensiones de las partes hayan sido estimadas en parte, motivo por el cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 17 de marzo de 2021 (rollo 90/2020), sin hacer expresa condena en costas.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona de 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda de incidente concursal interpuesta por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. y su administración concursal, y declarar que el importe obtenido con la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros) está afectado al pago del crédito hipotecario de la demandante, reconocido en el concurso por un importe de 3.283.673,49 euros, sin perjuicio de que el importe que exceda de la garantía sea clasificado según su naturaleza.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora Pilar Tous Estany, en nombre y representación de la entidad mercantil Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, interpuso demanda de incidente concursal de impugnación de los textos definitivos, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona, contra la administración concursal y la sociedad concursada Urbanización Bonmont Terres Noves, S.L.U., para que se dictase sentencia por la que:

«1.- Estimar la presente demanda incidental, modificando los Textos Definitivos respecto al préstamo hipotecario descrito; Reconociéndole a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company la cuantía de 3.289.804,76 € como crédito con privilegio especial por todos los motivos expuestos, y además incluyendo referencia expresa que 2.354.221 Euros del apartado Tesorería de los Textos Definitivos están afectos al pago del crédito privilegiado de mi mandante.

»2.- Imponer las costas del presente incidente a los demandados que se opongan a la presente solicitud.»

2. Oscar, administrador concursal de la mercantil Urbanización Bonmont Terres Noves, S.L.U., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...]por la que desestime íntegramente la petición de la demandante y confirme los créditos que le son reconocidos a la misma en textos definitivos, tanto en su cuantía como en su calificación, sin quepa (sic) hacer referencia alguna en cuanto a la afección de los importes del apartado de tesorería del inventario, con expresa condena en costas a la demandante.»

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1.º de Tarragona dictó auto con fecha 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Desestimar el incidente de impugnación de los textos definitivos de la concursada Bonmont, Terres Noves, S.L.U. interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, con condena a la actora de las costas devengadas en el procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.El auto de primera instancia fue recurrido en apelación por la representación de la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company frente a al auto de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en incidente Concursal nº 9/2019, la cual se confirma.

»2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora Pilar Tous Estany, en representación de la entidad Pirenne Issuer Holdings Designated Activity Company interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.»

2.Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity representada por el procurador José Manuel Jiménez López. No ha comparecido la parte recurrida, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U.

4. Esta sala dictó auto de fecha 22 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia n.º 134/2021, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 9/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.»

5.No habiéndose personado la parte recurrida, y al no solicitarse por la parte recurrente personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.

Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.

El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.

Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.

En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.

El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company (en adelante, Pirene) impugnó la lista definitiva de acreedores porque debía reconocerse a todo su crédito de 3.289,804,76 euros la clasificación de crédito concursal con privilegio especial, al tiempo que debía aplicarse al pago de este crédito el importe obtenido con la venta de los bienes hipotecados (2.354.221 euros).

3.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Entendió que la referencia que el art. 155.5 LC hacía a la deuda originaria («En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria...») equivalía al valor de la garantía que se preveía en el art. 94.5 LC, en relación con el art. 90.3 LC. Razón por la cual, de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados, el acreedor hipotecario sólo tenía derecho a cobrar el importe de 1.814.144,12 euros, en que se cuantificó el valor de la garantía.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Pirene y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, en lo que ahora interesa, razona que «la norma concursal (el art. 94.5 LC en relación con el art. 90.3 LC) establece expresamente qué parte del crédito garantizado con la hipoteca sobre bienes inmuebles tiene la consideración de privilegiado especial, señalando que es solo aquel que está cubierto por el valor de la respectiva garantía, estableciendo que el resto del crédito se calificara en atención a su naturaleza, bien como ordinario o bien como subordinado». Consiguientemente, a juicio de la Audiencia, si el valor de la garantía se había tasado en 1.814.144,12 euros, este era el importe máximo que el acreedor hipotecario tenía derecho a cobrar de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Pirene, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), y se opone jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía, establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.

En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.

Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».

Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.

En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.

3.Procede pues la estimación del recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación por las mismas razones aducidas en el apartado anterior, en el sentido de estimar en parte la demanda, en cuanto que se reconoce el derecho de la demandante (Pirene) a que su crédito hipotecario de 3.283.673,49 euros sea satisfecho con cargo a lo obtenido por la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros), debiendo satisfacerse el resto de acuerdo con la clasificación que corresponda a su naturaleza.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos condena de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación del recurso de apelación ha supuesto que en primera instancia las pretensiones de las partes hayan sido estimadas en parte, motivo por el cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 17 de marzo de 2021 (rollo 90/2020), sin hacer expresa condena en costas.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona de 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda de incidente concursal interpuesta por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. y su administración concursal, y declarar que el importe obtenido con la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros) está afectado al pago del crédito hipotecario de la demandante, reconocido en el concurso por un importe de 3.283.673,49 euros, sin perjuicio de que el importe que exceda de la garantía sea clasificado según su naturaleza.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.

Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.

El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.

Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.

En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.

El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company (en adelante, Pirene) impugnó la lista definitiva de acreedores porque debía reconocerse a todo su crédito de 3.289,804,76 euros la clasificación de crédito concursal con privilegio especial, al tiempo que debía aplicarse al pago de este crédito el importe obtenido con la venta de los bienes hipotecados (2.354.221 euros).

3.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Entendió que la referencia que el art. 155.5 LC hacía a la deuda originaria («En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria...») equivalía al valor de la garantía que se preveía en el art. 94.5 LC, en relación con el art. 90.3 LC. Razón por la cual, de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados, el acreedor hipotecario sólo tenía derecho a cobrar el importe de 1.814.144,12 euros, en que se cuantificó el valor de la garantía.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Pirene y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia de apelación, en lo que ahora interesa, razona que «la norma concursal (el art. 94.5 LC en relación con el art. 90.3 LC) establece expresamente qué parte del crédito garantizado con la hipoteca sobre bienes inmuebles tiene la consideración de privilegiado especial, señalando que es solo aquel que está cubierto por el valor de la respectiva garantía, estableciendo que el resto del crédito se calificara en atención a su naturaleza, bien como ordinario o bien como subordinado». Consiguientemente, a juicio de la Audiencia, si el valor de la garantía se había tasado en 1.814.144,12 euros, este era el importe máximo que el acreedor hipotecario tenía derecho a cobrar de lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados.

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Pirene, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), y se opone jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía, establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.

En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.

Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».

Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.

En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.

3.Procede pues la estimación del recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación por las mismas razones aducidas en el apartado anterior, en el sentido de estimar en parte la demanda, en cuanto que se reconoce el derecho de la demandante (Pirene) a que su crédito hipotecario de 3.283.673,49 euros sea satisfecho con cargo a lo obtenido por la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros), debiendo satisfacerse el resto de acuerdo con la clasificación que corresponda a su naturaleza.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de casación, supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual tampoco hacemos condena de las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.La estimación del recurso de apelación ha supuesto que en primera instancia las pretensiones de las partes hayan sido estimadas en parte, motivo por el cual no hacemos expresa condena en costas ( art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 17 de marzo de 2021 (rollo 90/2020), sin hacer expresa condena en costas.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona de 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda de incidente concursal interpuesta por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. y su administración concursal, y declarar que el importe obtenido con la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros) está afectado al pago del crédito hipotecario de la demandante, reconocido en el concurso por un importe de 3.283.673,49 euros, sin perjuicio de que el importe que exceda de la garantía sea clasificado según su naturaleza.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 17 de marzo de 2021 (rollo 90/2020), sin hacer expresa condena en costas.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona de 23 de julio de 2019, cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda de incidente concursal interpuesta por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. y su administración concursal, y declarar que el importe obtenido con la realización de las fincas hipotecadas (2.354.221 euros) está afectado al pago del crédito hipotecario de la demandante, reconocido en el concurso por un importe de 3.283.673,49 euros, sin perjuicio de que el importe que exceda de la garantía sea clasificado según su naturaleza.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas de los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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