Última revisión
23/10/2025
Sentencia Civil 1377/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4012/2021 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1377/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101360
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4288
Núm. Roj: STS 4288:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4012/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4012/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona. Es parte recurrente la entidad Pirene Issuer Holdings Designated Activity, representada por el procurador José Manuel Jiménez López y bajo la dirección letrada de Cayetano Mendoza Cañavate. No ha comparecido la parte recurrida, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«1.- Estimar la presente demanda incidental, modificando los Textos Definitivos respecto al préstamo hipotecario descrito; Reconociéndole a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company la cuantía de 3.289.804,76 € como crédito con privilegio especial por todos los motivos expuestos, y además incluyendo referencia expresa que 2.354.221 Euros del apartado Tesorería de los Textos Definitivos están afectos al pago del crédito privilegiado de mi mandante.
»2.- Imponer las costas del presente incidente a los demandados que se opongan a la presente solicitud.»
«[...]por la que desestime íntegramente la petición de la demandante y confirme los créditos que le son reconocidos a la misma en textos definitivos, tanto en su cuantía como en su calificación, sin quepa (sic) hacer referencia alguna en cuanto a la afección de los importes del apartado de tesorería del inventario, con expresa condena en costas a la demandante.»
«Fallo: Desestimar el incidente de impugnación de los textos definitivos de la concursada Bonmont, Terres Noves, S.L.U. interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, con condena a la actora de las costas devengadas en el procedimiento.»
«Fallamos: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company frente a al auto de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en incidente Concursal nº 9/2019, la cual se confirma.
»2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.»
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia n.º 134/2021, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 9/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.»
El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.
Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.
El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.
Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.
En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.
El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.
No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.
En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.
Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».
Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.
En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- Estimar la presente demanda incidental, modificando los Textos Definitivos respecto al préstamo hipotecario descrito; Reconociéndole a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company la cuantía de 3.289.804,76 € como crédito con privilegio especial por todos los motivos expuestos, y además incluyendo referencia expresa que 2.354.221 Euros del apartado Tesorería de los Textos Definitivos están afectos al pago del crédito privilegiado de mi mandante.
»2.- Imponer las costas del presente incidente a los demandados que se opongan a la presente solicitud.»
«[...]por la que desestime íntegramente la petición de la demandante y confirme los créditos que le son reconocidos a la misma en textos definitivos, tanto en su cuantía como en su calificación, sin quepa (sic) hacer referencia alguna en cuanto a la afección de los importes del apartado de tesorería del inventario, con expresa condena en costas a la demandante.»
«Fallo: Desestimar el incidente de impugnación de los textos definitivos de la concursada Bonmont, Terres Noves, S.L.U. interpuesto por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, con condena a la actora de las costas devengadas en el procedimiento.»
«Fallamos: 1.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company frente a al auto de 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil de Tarragona en incidente Concursal nº 9/2019, la cual se confirma.
»2.- Se condena al pago de las costas de esta Alzada a la recurrente.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 155.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ahora artículo 213 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el límite del importe a abonar al acreedor privilegiado en caso de enajenación del bien afecto a la garantía establecida en las sentencias 227/2019, de 11 de abril y 112/2019, de 20 de febrero.»
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company contra la sentencia n.º 134/2021, de 17 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 9/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.»
El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.
Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.
El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.
Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.
En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.
El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.
No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.
En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.
Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».
Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.
En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El 10 de noviembre de 2005, Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre trece inmuebles de su propiedad con la entidad Banco Sabadell.
Ante el impago de varias cuotas mensuales, el banco instó la ejecución hipotecaria que dio origen al procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 691/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus. El despacho ejecución se hizo por auto de 19 de abril de 2017.
El 27 de junio de 2016, Banco Sabadell cedió su crédito a Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company.
Urbanización Bonmont Terres Noves S.L.U. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de septiembre de 2017. En el listado provisional de acreedores presentado con el informe de la administración concursal (de 21 de noviembre de 2017) no aparecía Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company. Pero el 14 de diciembre de 2017, Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company comunicó a la administración concursal su condición de acreedora por cesión y señaló que su crédito, a la fecha de la declaración del concurso, ascendía a 3.289,804,76 euros: 3.248.524,52 euros de principal, 35.148,97 euros de intereses ordinarios y 6.131,27 euros de intereses de demora.
En los textos definitivos (julio de 2018), la administración concursal incluyó en la lista de acreedores un crédito a favor de Pirene Issuer Holdings Designated Activity Company, por un importe de 3.283.673,49 euros, que calificaba del siguiente modo: 1.814.144,12 euros como crédito privilegio especial, en atención al valor de la garantía; y el restante 1.463.398,10 euros como crédito ordinario y 6.131,27 euros como crédito subordinado.
El importe obtenido por la venta directa de los bienes hipotecados, autorizada judicialmente, ascendía a 2.354.221 euros.
No se cuestiona que la normativa aplicable es la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la versión que resultó tras la reforma introducida por la ley 9/2015, de 25 de mayo. Bajo esta legislación, el crédito de un acreedor hipotecario, en el concurso de su deudor hipotecante, merecía la clasificación de crédito con privilegio especial hasta el valor de la garantía que conste en la lista de acreedores ( art. 90.3 LC), que se calculaba de acuerdo con lo previsto en el art. 94.5 LC. En lo que excediera de este valor, debía clasificarse según su naturaleza.
En este caso, la garantía hipotecaria había sido valorada en 1.814.144,12 euros, por lo que, en principio, la clasificación de crédito con privilegio especial debía ajustarse a este importe, y el resto clasificarse según su naturaleza.
Pero esta clasificación, que cumple una función esencial en el caso en que se opte por el convenio de acreedores, para poder calcular las mayorías exigidas por la ley para la aceptación del convenio y, una vez aprobado, precisar la extensión de efectos del convenio, no es incompatible con la regla prevista en el art. 155.5 LC, que en caso de realización de los bienes hipotecados, reconoce al acreedor hipotecario el derecho a hacerse pago de su crédito con el importe obtenido con la realización «en cantidad que no exceda de la deuda originaria». Esta sala, en su sentencia 227/2019, de 11 de abril, interpretó este precepto en el sentido de que «la deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado».
Y esta interpretación ha sido asumida en el texto refundido de 2020, en el art. 213, cuando después de prescribir lo que se contenía antes en el art. 155.5 LC («cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria»), apostilla a continuación: «cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía». Con ello se remarca que el valor de la garantía, que determina la clasificación del crédito con privilegio especial, no limita el derecho que el acreedor tiene a cobrar su crédito con cargo lo obtenido con la realización del bien.
En un caso como el presente, en el que al tiempo de formulación de los textos definitivos, ya se había realizado la garantía hipotecaria sobre las 13 fincas mediante una venta directa con autorización judicial, de la que se obtuvo la suma de 2.354.221 euros, el acreedor hipotecario, por una parte, tenía derecho a que ese importe se aplicara a satisfacer su crédito hipotecario hasta esa suma, quedando el resto sujeto al orden de pago que le correspondiera conforme a la clasificación del crédito que le correspondiera en función de su naturaleza. Y por otra parte, como al tiempo de elaborarse la lista de acreedores los bienes hipotecados ya habían sido realizados, la regla prevista en el art. 90.3 LC, en relación con el art. 94.5 LC, para determinar el valor de la garantía carecía de sentido, pues ese valor en ese momento ya se conocía con exactitud, al coincidir con el importe obtenido con la realización de esos bienes (2.354.221 euros). De este modo, procedía clasificar el crédito de Pirene como crédito con privilegio especial, hasta este importe, y al resto le correspondía la clasificación que correspondiera con arreglo a la naturaleza de los créditos: el principal no cubierto por la garantía, como crédito ordinario y el correspondiente a los intereses como subordinado del art. 92.3º LC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
