Última revisión
19/12/2024
Sentencia Civil 1623/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 564/2020 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1623/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101581
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5895
Núm. Roj: STS 5895:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 564/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 19
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 564/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Gumersindo, representado por el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, bajo la dirección letrada de D. Fernando Sanahuja Miralles, contra la sentencia núm. 581/2019, de 31 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 100/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 761/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arenys de Mar. Ha sido parte recurrida Mapfre Caja Madrid Vida S.A. Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección letrada de D. Carlos Codina Moll.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«condenándola al cumplimiento efectivo de la póliza NUM000 debiendo abonar la suma de //79.233,18// euros a favor del actor, así como al pago de los intereses recogidos en el Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago efectivo y a las costas procesales causadas».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amanda Pons Bialowas, contra Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mapfre Caja Madrid Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros de los pedimentos contra ella formulados.
Todo ello con imposición a la actora de las costas ocasionadas al demandante».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Gumersindo contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS esta en su integridad, con condena en costas en esta alzada al recurrente, y ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 10 de la LCS y la doctrina de la sala en cuanto a la declaración de dolo o culpa grave del asegurado cuando no existe relación de causalidad entre las patologías no declaradas en el cuestionario de salud y las causantes de la incapacidad.
»Segundo.- En relación al motivo primero, infracción del artículo 10 de la LCS y la doctrina de la sala en cuanto a la declaración de dolo o culpa grave del asegurado cuando el asegurado no es consciente de padecer una patología relevante para la evaluación del riesgo.
»Tercero.- En relación a los motivos primero y segundo, infracción por inaplicación del artículo 7 del Código Civil y la doctrina de los actos propios de la sala, pues la aseguradora demandada alegó extrajudicialmente que habría contratado igualmente la póliza de haber conocido las inexactitudes, lo que implica culpa leve del asegurado, pero en fase judicial alegó que no habría contratado de conocerlas y que el asegurado actuó con dolo o culpa grave.
»Cuarto.- Infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia de la sala sobre su interpretación. La sentencia recurrida considera que el plazo de un año desde la conclusión del contrato para la indisputabilidad de la póliza debe contarse desde que el asegurador tuvo conocimiento de la inexactitud en la declaración del riesgo y no desde la firma del contrato.
»Quinto.- En relación al motivo cuarto. Infracción del artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia de la sala sobre su interpretación. La sentencia recurrida interpreta el citado artículo 89 LCS en un sentido contrario al propio de sus palabras».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 100/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 761/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arenys de Mar».
Fundamentos
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Además, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio).
De manera más concluyente, la sentencia 912/2023, de 6 de junio, declaró:
«[n]o existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).
»En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora».
«En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo».
En palabras de la sentencia 635/2007, de 11 de junio:
«Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo».
La sentencia 945/1989, de 15 de diciembre, de manera incidental, parece que consideró que el plazo de un año se cuenta desde que el asegurador tuvo conocimiento de la inexactitud de la declaración, pero dicho pronunciamiento, aparte de que no fue la razón decisoria del fallo, puesto que se calificó la ocultación como dolosa, no ha sido ratificado por ninguna otra sentencia de la sala.
Al contrario, dados los términos literales del precepto («desde la fecha de su conclusión»), debe considerarse que el plazo de un año ha de computarse desde la fecha de perfección del contrato, conforme a los arts. 5 y 6 de la propia LCS en relación con el art. 1262-I CC, es decir, desde que las partes prestan su consentimiento y firman la póliza.
«1) El artículo 89 LCS, cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS, sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.
»2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.
»3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS, pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
»4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida».
La jurisprudencia reiterada de la sala realiza una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio; y 234/2021, de 29 de abril). La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
