Última revisión
19/12/2024
Sentencia Civil 1625/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6018/2020 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1625/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101588
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5902
Núm. Roj: STS 5902:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6018/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6018/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona. Es parte recurrente la entidad Marbres Castell S.A., representada por el procurador Ángel Ramón Fabregat Ornaque y bajo la dirección letrada de Ramón Ferre Gargallo. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Preceptuado en el artículo 129 de la LC, la cual acuerde en consecuencia a lo dicho anteriormente y de forma alternativa:
»1. La aprobación judicial de la propuesta de convenio aprobada en la junta de acreedores celebrada el pasado 13 de julio, en los términos en los que la misma fue planteada, desestimando, íntegramente, los motivos de impugnación aducidos por la TGSS.
»2. Para el supuesto que se considerara que alguno de los tres motivos aducidos por la TGSS fuera digno de ser tomado en consideración, se procediera igualmente a la aprobación judicial de la propuesta de convenio aprobada en la junta del 13 de julio, con las aclaraciones o supresiones comentadas y aceptadas por la concursada en la alegación cuarta del presente escrito».
«Fallo: Que debemos aprobar y aprueba el convenio aceptado por la Junta de acreedores del día 13 de julio de 2018 y presentado por la concursada Marbres Castell, S.L., con el voto favorable de acreedores cuyos créditos importan un total de 982.751,70 €, lo que supone un 80,39 por ciento del pasivo, superior a la mitad del mismo.
»Se decreta el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que se establecen en el convenio y sin perjuicio de los deberes del deudor de comparecer ante este Juzgado tantas veces sea requerido, colaborar e informar en todo lo necesario para el interés del concurso y el convenio.
»El administrador concursal cesará en su cargo, si bien tendrá las funciones atribuidas en el convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI.
»Requiérase a la administración concursal a fin de que rinda cuentas de su actuación ante este Juzgado en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente resolución el Juez del concurso.
»Los acreedores privilegiados, ordinarios y subordinados quedarán vinculados al contenido del convenio en los términos allí expresados.
»Requiérase al deudor a fin de que, con periodicidad semestral, a partir de la fecha de esta sentencia, informe a este Juzgado acerca del cumplimiento del convenio.
»Hágase pública la presente sentencia aprobatoria del convenio por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Boletín Oficial del Estado, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Concursal.
»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Concursal expídanse mandamientos al Registro Mercantil de Tarragona para constancia en la hoja abierta a la sociedad concursada, del cese de la intervención de sus facultades de administración y disposición, así como del cese del administrador concursal e igualmente expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Gandesa, donde figuran inscritos los bienes y derechos del deudor y en los que se anotó preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresa de la fecha de esta sentencia y del convenio aprobado.
»Procédase a la apertura de la Sección de Calificación.
»Se imponen a la TGSS las costas devengadas en el incidente de oposición».
«Fallamos: 1. Declaramos haber lugar al recurso de apelación formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en el incidente de oposición al convenio 106/2018 seguido ante el juzgado de lo mercantil n 1 de Tarragona, que se revoca, y, en su lugar, estimamos la demanda y rechazamos la aprobación del convenio, con imposición de costas a la parte demandada.
»2. Sin imposición de las costas de esta alzada.
»Con devolución del depósito constituido».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º) Infracción del art. 136 LC, con oposición a la doctrina jurisprudencial sobre este precepto.
»2º) Infracción del art. 55 LC.
»3º) Infracción del art. 129.1 LC».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marbres Castell S.A. contra la sentencia n.º 522/2020, de 3 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº. 736/2019, dimanante de los autos de incidente concursal nº. 106/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Tarragona».
Fundamentos
En el concurso de acreedores de la sociedad Marbres Castell, S.A., el día 13 de julio de 2018, la junta de acreedores aprobó un convenio, con el voto a favor del 80,30% del pasivo ordinario. La propuesta de convenio ofrecía dos alternativas: la A) consistía en una quita del 50% y una espera de 5 años; y la B) una quita del 30% y una espera de 8 años.
El convenio, entre otras estipulaciones, tenía las siguientes que han sido objeto de controversia en el presente procedimiento de aprobación judicial:
«1.2.- Créditos concursales y créditos subordinados.
»El presente convenio vincula a Marbres Castell SA, así como a todos los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso.
»Los acreedores subordinados quedarán afectos a las mismas quitas y esperas establecidas para los acreedores ordinarios, conforme a la propuesta alternativa A, reflejada en la estipulación 3 del presente convenio. Ello no obstante, dichos acreedores procederán a cobrar sus créditos, únicamente cuando se haya cumplido íntegramente el convenio al que resulten sometidos los acreedores ordinarios.
»Los acreedores titulares de los créditos tendrán derecho a elegir la opción en la que deseen que se satisfaga su crédito, de entre las propuestas en el presente convenio, a través de adhesión efectuada mediante comparecencia ante el Letrado de la administración de justicia o mediante el instrumento público correspondiente.
[...]
»3.2.1.2. Aplicación de la presente alternativa. La presente alternativa resultará aplicable a:
»La totalidad de los acreedores si la aprobación del convenio se ha producido sin alcanzar una mayoría del sesenta y cinco por ciento (65%) del pasivo ordinario.
»Aquellos acreedores que en ejercicio de su facultad de elección hayan optado por esta modalidad de alternativa.
»Y a todos los acreedores que hubieran votado en contra de la aprobación del presente convenio; o bien no se hubieran adherido al convenio; o habiéndose adherido al convenio no hubiesen ejercitado su facultad de elección.
»3.2.2 Ofrecimiento de la facultad de elección.
»La facultad de elección entre una de las dos alternativas propuestas se ofrece tanto a los acreedores cuyo crédito haya sido clasificado como ordinario, como a los que su crédito haya sido calificado como privilegiado y que hubieran votado la propuesta. También ostentan dicha facultad de elección los acreedores subordinados, en los términos establecidos en el parágrafo 1.2 de la estipulación 1 del presente convenio.
La cláusula IV también fue objeto de impugnación y es en torno a ella que se centra la casación:
«IV. Levantamiento de embargos.
»Una vez declarada la resolución de eficacia del presente convenio, quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de Marbres SA, a instancia de los acreedores que se vieran obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo. Los acreedores afectados deberán desistir, sin costas, de los procedimientos pendientes y levantar, a su costa, las cancelaciones y levantamientos de embargo, todo ello en el plazo de hasta treinta (30 días) desde la firmeza de la sentencia de aprobación judicial del convenio. El incumplimiento de esta obligación permitirá a Marbres SA, a instar forzosamente la adopción de estas medidas».
La TGSS recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y, en su recurso, reprodujo los tres motivos de oposición a la aprobación del convenio.
La Audiencia, si bien rechaza los dos primeros motivos, estima el tercero con el efecto consiguiente de no aprobar el convenio.
i) En relación con el primer motivo de oposición, la sentencia de apelación, después de citar la jurisprudencia sobre el art. 134 LC contenida en la sentencia de esta sala 50/2013, de 19 de febrero, razona por qué no infringe ese precepto la estipulación 1.2, en relación con la 3.2.2:
«En el presente caso, la quita máxima propuesta para los acreedores subordinados , no es superior a la de los acreedores ordinarios, no hay, como señala la sentencia, condiciones diferentes de las de estos últimos, lo que sí habría acontecido de poder optar por la alternativa B, contraviniéndose entonces el art.-134.1 de la LC , sin dejar de mencionar que como apunta la sentencia de instancia, el art.-102 de la LC permite que la facultad de elegir entre varias propuestas alternativas puede referirse a todos los acreedores, o limitarse a los de una o varias clases . No existe la infracción denunciada por el apelante».
ii) En relación con el segundo motivo de oposición, que había sido desestimado por el juzgado tras hacer una interpretación de la estipulación controvertida (en cuanto debía entenderse «que la opción A se aplica a los que no hubieran manifestado nada o votando en contra no hubieran optado por ninguna alternativa»), la Audiencia aprecia la validez de la cláusula sin perjuicio de que deba ser objeto de esa interpretación.
iii) Sin embargo, la Audiencia estima el motivo tercero, al considerar nula la cláusula IV del convenio. Entiende que esa cláusula IV «contraviene una de las excepciones legales, concretamente la contenida en párrafo segundo del artículo 55.1 de la Ley Concursal, que de forma absolutamente clara permite continuar (podrán continuarse, dice la ley) los procedimientos administrativos de ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación». Y rechaza que sea posible mantener la validez del convenio sin esta cláusula:
«En todo caso interesa destacar que el papel que corresponde al Juez en la aprobación del convenio no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad. Por ello, puede aprobar el convenio o rechazarlo -o mandar que se repita el trámite que llevó a él, a fin de que se subsanen los defectos de esa índole de que adolezca-, pero no modificar su contenido - artículo 109, apartado 2, en relación con el 129, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 22/2.003 ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2011).
»El control del Juez es un control de estricta legalidad, no solo de los aspectos formales relativos a la formación de la voluntad colectiva de los acreedores, sino también del contenido del convenio, quedando excluido el control de oportunidad. La posibilidad de rechazo por parte del juez se fundamenta en la infracción de normas imperativas, por lo que esta decisión tan sólo está justificada cuando lo acordado sea absolutamente nulo, por haber infringido dichas reglas. Téngase en cuenta además que si no se exigiera la aprobación judicial, el convenio sería igualmente nulo en el caso de que infringiera dichas normas imperativas, ya que esa es la sanción que se aplica a su violación ( artículo 6.3 del Código Civil) ».
La cláusula IV del convenio establece la obligación de dejar sin efecto los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por los acreedores afectados por el convenio y levantar los embargos trabados en su seno. Declarar la nulidad de esta cláusula al amparo del art. 55 LC supone cercenar y dejar vacío de contenido parte del efecto novatorio establecido por el art. 136 LC.
El motivo cuestiona la interpretación que se ha hecho del art. 55 LC, que no tiene en cuenta lo previsto en el art. 136 LC. La normativa aplicable al caso es el art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la redacción introducida con la reforma aprobada por la ley 38/2011, de 10 de octubre, y el art. 136 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya redacción no sufrió modificación alguna hasta la aprobación del texto refundido de la Ley Concursal de 2020.
El art. 55 LC regulaba los efectos que la declaración de concurso producía sobre las ejecuciones y apremios administrativos:
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
»Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
»2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
»3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
»4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real».
Y el art. 136 LC regulaba los efectos novatorios que la aprobación del convenio provocaba para los créditos afectados:
«Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio».
Partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC:
«En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos.
»Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción.
»La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados "no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor" ( art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
»La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación».
Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación.
En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.
También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC) .
En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas.
En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas.
Es por ello que la cláusula IV no conculca el art. 55 LC, cuando prevé que, como consecuencia de la aprobación del convenio, «quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de Marbres Castell S.A, a instancia de los acreedores que se vieran obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
