Última revisión
19/12/2024
Sentencia Civil 1619/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9367/2021 de 03 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1619/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101596
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5921
Núm. Roj: STS 5921:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9367/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9367/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos respecto de la sentencia núm. 539/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1653/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, sobre cláusula de gastos. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por el procurador Eduardo Codés Feijoo, y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel López Alfonso. Es parte recurrida Miguel Ángel y Marí Jose, representados por la procuradora Carmen Álvarez Gimeno y bajo la dirección letrada de Raquel Saralegui Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Miguel Ángel y Marí Jose interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en adelante, Banco Santander, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos. Finalizó con la sentencia núm. 1237/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de agosto de 2003, suscrita por los demandantes y la entidad Santander Consumer Finance S.A.; y condenó a Banco Santander a abonar a la parte demandante 496,99 euros, por gastos realizados con motivo de la contratación del préstamo hipotecario, con el interés legal, con imposición de las costas.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«1º) Infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º. Infracción de los arts. 7.1 y 2 CC.
»2º. Oposición a la doctrina de la personalidad jurídica de las sociedades».
Fundamentos
El día 13 de agosto de 2003, Miguel Ángel y Marí Jose celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Santander Consumer Finance S.A., formalizado en escritura pública, para financiar la adquisición de una finca urbana. La cláusula quinta del contrato establecía que los gastos fueran a cargo del prestatario.
El 8 de mayo de 2017, Miguel Ángel dirigió un escrito al Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander, en el que solicitaba el reintegro de una serie de gastos, realizados con motivo del contrato de préstamo hipotecario.
El escrito fue recibido en el Servicio de Atención al Cliente del grupo Santander, que tramita las reclamaciones de clientes del Banco de Santander y de Santander Consumer Finance S.A. Este servicio lo registró como reclamación frente a Santander Consumer Finance S.A. y contestó en nombre de esta entidad («Contestamos a su escrito dirigido a Santander Consumer Finance S.A. »). En el encabezamiento del escrito de contestación figuran de forma destacada los datos de registro de la reclamación (REF: Nuestro número de Registro NUM000, Santander Consumer Finance S.A.). En el cuerpo del escrito, se explican las razones por las que se considera improcedente la restitución de los gastos reclamados por aplicación de la cláusula de gastos («la sentencia del Tribunal Supremo ha enjuiciado una cláusula de un contrato suscrito por entidad distinta de Santander Consumer Finance») y se informa al reclamante de la facultad de acudir al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España y de la posibilidad de hacerlo utilizando el formulario de presentación ante dicho organismo, contenido en la página web https:.//www.santanderconsumer.es/, con acceso a través del el Servicio de Reclamaciones y Atención al cliente (...). En el pie del escrito figura la dirección de correo electrónico del servicio de atención al cliente del grupo Santander (e-mail: atencionclie@gruposantander.com).
El día 22 de agosto de 2019, Miguel Ángel dirigió un nuevo escrito de reclamación de gastos al «Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander»
Este segundo escrito fue registrado con el número NUM001, Santander Consumer Finance S.A. La contestación, emitida en nombre de Santander Consumer Finance S.A., también recoge los datos de registro y reitera la posibilidad acudir al Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España, utilizando un formulario accesible en la página web de la entidad Santander Consumer. En el pie de las tres páginas que abarca la contestación, figura la dirección de correo del servicio de atención al cliente del grupo Santander
En la parte superior de los soportes de la contestación esta impreso el logotipo del grupo Santander y la denominación «Santander».
La sociedad Santander Consumer Finance S.A., forma parte del grupo de empresas «Santander», del que Banco Santander es la sociedad matriz.
El grupo de empresas Santander utiliza el mismo logotipo y tenía un servicio de Atención al cliente, que tramitaba las reclamaciones de clientes del Banco de Santander y de Santander Consumer Finance S.A.
Banco de Santander S.A., que se opuso a la demanda, alegó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, por carecer de la condición de prestataria, al haber sido concedido el préstamo cuyo clausulado se cuestiona en el litigio por Santander Consumer Finance S.A., sociedad con personalidad jurídica distinta e independiente de la demandada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso desestimó la excepción de falta de legitimación de Banco de Santander, porque Santander Consumer Finance S.A. formaba parte del mismo grupo de empresas, utilizaba el mismo logotipo, y la demandante dirigió dos reclamaciones al Servicio de atención al cliente de Banco de Santander, que fueron contestadas en nombre de Banco de Santander «asumiendo la legitimación para denegar las peticiones actoras».
En lo que se refiere a la legitimación de la demandada, protestada en el recurso, la sentencia de la Audiencia ratifica la decisión adoptada en primera instancia, porque el Servicio de Atención al cliente de Banco de Santander había contestado los escritos de reclamación que dirigió a dicho servicio el demandante, sin alegar que no estaba legitimada para contestar, ni informar al cliente que la reclamación y posterior demanda debían dirigirse a «Santander Consumer Finance S.A.», en su condición de contratante como prestamista. Considera que tal proceder comporta la aceptación de la legitimación pasiva, por lo que entiende es de aplicación a Banco de Santander el principio general de derecho que veda la negación en juicio de la legitimación previamente reconocida fuera del mismo, de forma expresa o mediante actos concluyentes de significado inequívoco, por ir contra los propios actos, vulnerar la confianza generada en la otra parte y, en definitiva, ir contra la buena fe ( art. 7.2.CC).
Los dos recursos se basan en un motivo que cuestiona la legitimación pasiva de Banco Santander S.A. para soportar la acción (pretensión) de nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron los demandantes con Santander Consumer Finance S.A. Como la sentencia recurrida justifica la legitimación de Banco Santander S.A. para intervenir en el proceso en calidad de demandada en los actos propios (proceder de Banco Santander en las reclamaciones formuladas por el demandante), por razones de orden de orden lógico procesal, consideramos conveniente analizar, en primer lugar, el recurso de casación, pues la resolución de este recurso servirá para dar respuesta al recurso por infracción procesal.
En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.
Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( STS 643/2023, de 19 de junio).
Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.
Por tanto, no cabe concluir, con fundamento en la doctrina de los actos propios, que Banco Santander hubiera aceptado la legitimación pasiva en la reclamación formulada por los demandantes con relación a la cláusula de gastos inserta en la escritura del préstamo hipotecario que habían contratado con Santander Consumer Finance S.A.
El art. 10 LEC, que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».
En la sentencia 303/2020, de 15 de junio, con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:
«La legitimación
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
»(...). La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».
Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre:
«la legitimación pasiva
«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».
Al no haber apreciado actos propios en el proceder de Banco Santander S.A. y siendo ajena esta entidad a la relación jurídica en la que se enmarca la controversia (contrato de préstamo concertado por los demandantes con Santander Consumer Finance S.A.), no hay justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Banco Santander S.A debe ser estimada, y, en consecuencia, desestimada la demanda
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
