Sentencia Civil 1777/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Civil 1777/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1700/2022 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 1777/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101728

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5431

Núm. Roj: STS 5431:2025

Resumen:
Contrato de agencia. Reclamación de indemnización por clientela.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.777/2025

Fecha de sentencia: 03/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1700/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1700/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1777/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 697/2019), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 898/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.

Es parte recurrente Detenco Empreses S.L., representada por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros y bajo la dirección letrada del abogado D. Javier Gárate Vázquez.

Es parte recurrida Vodafone España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Carmen Temprano Vázquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La sociedad Detenco Empreses S.L., representada por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, interpuso demanda el 11 de julio de 2017 contra Vodafone España S.A.U. para que se dictase sentencia por la que:

«estime la demanda y condene a Vodafone España S.A.U., al pago a favor de mi mandante de una indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia por un importe que establezca S.S.ª Ilma., pero basado en los conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la presente demanda, es decir, teniendo en cuenta que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes, teniendo como indemnización máxima la evaluada en el dictamen pericial que hemos aportado de documento 12 acompañado a esta demanda.

De los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena a partir del primer requerimiento cursado a la demandada al respecto, es decir desde el 28.03.2015 en que Vodafone lo recibió (Documento n.º 9 a esta demanda) o, alternativamente, desde la interposición de la presente demanda.

De las costas del presente proceso.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y se registró como procedimiento ordinario n.º 898/2017.

3.Vodafone España S.A.U, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contestó la demanda el 28 de noviembre de 2017 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con costas a la actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona dictó la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, en representación de la mercantil Detenco Empreses S.L. contra la mercantil Vodafone España S.A.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 103.690,92 €, con más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las cosas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Detenco Empreses S.L.

2.La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió este recurso mediante sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y, acogiendo también en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Detenco Empreses S.L. contra Vodafone España S.A.U., fijamos en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a la actora es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.

Se imponen a Vodafone España S.A.U. las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apdos. 3b/ y 8 de la disp. adic. 15:ª de la LOPJ. »

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.Detenco Empreses S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único. Al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (218 LEC) : incongruencia en relación con la causa de pedir.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único. Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la norma sustantiva del art. 28.1 y 28.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 19 de la Directiva Europea 86/653/CEE de protección a los derechos de los agentes comerciales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: improcedencia de la minoración de la indemnización por imperatividad de la norma.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 27 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Detenco Empreses S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 697/2019 dimanante del juicio ordinario núm. 898/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como la volatilidad del mercado de referencia (en el caso, el de la telefonía móvil), el prestigio e implantación de la marca, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)Detenco Empreses S.L. (en adelante, «Detenco») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron un contrato de agencia (referido al área de negocio «empresas») que estuvo vigente prácticamente 13 años: entre el 23 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2017. El último contrato fue suscrito el 1 de abril de 2015 y tenía una duración que finalizaba el 31 de marzo de 2017.

(ii)Es un hecho acreditado que concurren los presupuestos legales para reconocer a Detenco el derecho a una indemnización por clientela.

(iii)Tampoco es controvertido el importe total de las retribuciones percibidas por el agente durante la vigencia de la relación contractual. Concretamente, en los últimos cinco años Detenco percibió remuneraciones de Vodafone por un total de 5.367.463,91 €; vale decir: obtuvo un promedio anual de 1.073.492,78 €.

3.El 11 de julio de 2017 Detenco interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a Vodafone a pagarle la indemnización por clientela, teniendo en cuenta el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos cinco años de relaciones comerciales entre las partes, y en consideración de la indemnización máxima evaluada en el dictamen pericial aportado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (el 28 de marzo de 2015) o, alternativamente, desde la interposición de la demanda.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona dictó la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, que estimó en parte la demanda de Detenco y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 103.690,92 €, más el interés legal ( arts. 1100 y 1108 CC) desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.

5.Detenco recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en su sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, estima en parte el recurso de Detenco, por lo que acoge también en parte su demanda, y fija en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a Detenco es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida. Además, impone a Vodafone las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).

Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).

Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.

7.Frente a la sentencia de apelación, Detenco formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un solo motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. El motivo único de este recurso, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218 LEC, por haber incurrido la audiencia provincial en incongruencia en relación con la causa de pedir.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.

Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.

Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita),y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitumintegrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.

Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir («causa petendi»)como «el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende» (entre otras: sentencia de esta sala n.º 650/2014, de 27 de noviembre).

En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.

Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .

Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.

TERCERO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo único del recurso de casación por las razones que se exponen a continuación.

2.1.El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).

Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la importancia, prestigio y difusión de la marca, las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente la sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, referida también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., ha estimado un recurso de casación que versaba sobre una controversia similar, y a tal fin recoge las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.

En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

2.3.Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 10 % por la volatilidad del mercado de referencia) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

CUARTO. Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2.En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 1.073.492,78 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el referido recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Asimismo, dicha estimación del recurso de casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación ( art. 398.2 LEC) .

4.Al haberse estimado la petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

5.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017).

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017), que casamos y anulamos en parte.

3.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, en el procedimiento ordinario n.º 898/2017, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debe abonar a Detenco Empreses S.L. en la cantidad de 1.073.492,78 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

4.ºCondenar a Detenco Empreses S.L. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

5.ºImponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

6.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.La sociedad Detenco Empreses S.L., representada por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, interpuso demanda el 11 de julio de 2017 contra Vodafone España S.A.U. para que se dictase sentencia por la que:

«estime la demanda y condene a Vodafone España S.A.U., al pago a favor de mi mandante de una indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia por un importe que establezca S.S.ª Ilma., pero basado en los conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la presente demanda, es decir, teniendo en cuenta que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes, teniendo como indemnización máxima la evaluada en el dictamen pericial que hemos aportado de documento 12 acompañado a esta demanda.

De los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena a partir del primer requerimiento cursado a la demandada al respecto, es decir desde el 28.03.2015 en que Vodafone lo recibió (Documento n.º 9 a esta demanda) o, alternativamente, desde la interposición de la presente demanda.

De las costas del presente proceso.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y se registró como procedimiento ordinario n.º 898/2017.

3.Vodafone España S.A.U, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contestó la demanda el 28 de noviembre de 2017 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con costas a la actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona dictó la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, en representación de la mercantil Detenco Empreses S.L. contra la mercantil Vodafone España S.A.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 103.690,92 €, con más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las cosas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Detenco Empreses S.L.

2.La Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resolvió este recurso mediante sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y, acogiendo también en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Detenco Empreses S.L. contra Vodafone España S.A.U., fijamos en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a la actora es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.

Se imponen a Vodafone España S.A.U. las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apdos. 3b/ y 8 de la disp. adic. 15:ª de la LOPJ. »

TERCERO. Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

1.Detenco Empreses S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único. Al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (218 LEC) : incongruencia en relación con la causa de pedir.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único. Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la norma sustantiva del art. 28.1 y 28.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 19 de la Directiva Europea 86/653/CEE de protección a los derechos de los agentes comerciales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: improcedencia de la minoración de la indemnización por imperatividad de la norma.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 27 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Detenco Empreses S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 697/2019 dimanante del juicio ordinario núm. 898/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como la volatilidad del mercado de referencia (en el caso, el de la telefonía móvil), el prestigio e implantación de la marca, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)Detenco Empreses S.L. (en adelante, «Detenco») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron un contrato de agencia (referido al área de negocio «empresas») que estuvo vigente prácticamente 13 años: entre el 23 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2017. El último contrato fue suscrito el 1 de abril de 2015 y tenía una duración que finalizaba el 31 de marzo de 2017.

(ii)Es un hecho acreditado que concurren los presupuestos legales para reconocer a Detenco el derecho a una indemnización por clientela.

(iii)Tampoco es controvertido el importe total de las retribuciones percibidas por el agente durante la vigencia de la relación contractual. Concretamente, en los últimos cinco años Detenco percibió remuneraciones de Vodafone por un total de 5.367.463,91 €; vale decir: obtuvo un promedio anual de 1.073.492,78 €.

3.El 11 de julio de 2017 Detenco interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a Vodafone a pagarle la indemnización por clientela, teniendo en cuenta el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos cinco años de relaciones comerciales entre las partes, y en consideración de la indemnización máxima evaluada en el dictamen pericial aportado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (el 28 de marzo de 2015) o, alternativamente, desde la interposición de la demanda.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona dictó la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, que estimó en parte la demanda de Detenco y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 103.690,92 €, más el interés legal ( arts. 1100 y 1108 CC) desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.

5.Detenco recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en su sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, estima en parte el recurso de Detenco, por lo que acoge también en parte su demanda, y fija en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a Detenco es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida. Además, impone a Vodafone las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).

Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).

Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.

7.Frente a la sentencia de apelación, Detenco formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un solo motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. El motivo único de este recurso, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218 LEC, por haber incurrido la audiencia provincial en incongruencia en relación con la causa de pedir.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.

Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.

Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita),y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitumintegrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.

Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir («causa petendi»)como «el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende» (entre otras: sentencia de esta sala n.º 650/2014, de 27 de noviembre).

En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.

Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .

Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.

TERCERO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo único del recurso de casación por las razones que se exponen a continuación.

2.1.El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).

Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la importancia, prestigio y difusión de la marca, las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente la sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, referida también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., ha estimado un recurso de casación que versaba sobre una controversia similar, y a tal fin recoge las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.

En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

2.3.Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 10 % por la volatilidad del mercado de referencia) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

CUARTO. Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2.En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 1.073.492,78 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el referido recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Asimismo, dicha estimación del recurso de casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación ( art. 398.2 LEC) .

4.Al haberse estimado la petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

5.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017).

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017), que casamos y anulamos en parte.

3.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, en el procedimiento ordinario n.º 898/2017, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debe abonar a Detenco Empreses S.L. en la cantidad de 1.073.492,78 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

4.ºCondenar a Detenco Empreses S.L. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

5.ºImponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

6.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.La cuestión controvertida que se ha de dirimir se refiere a si en un contrato de agencia, respecto del cual se acredita la concurrencia de los requisitos para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, es válida o no la moderación judicial de la cuantía de dicha indemnización, en consideración a circunstancias tales como la volatilidad del mercado de referencia (en el caso, el de la telefonía móvil), el prestigio e implantación de la marca, las actividades promocionales realizadas por el principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes.

(i)Detenco Empreses S.L. (en adelante, «Detenco») y Vodafone España S.A.U. (en lo sucesivo, «Vodafone») celebraron un contrato de agencia (referido al área de negocio «empresas») que estuvo vigente prácticamente 13 años: entre el 23 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2017. El último contrato fue suscrito el 1 de abril de 2015 y tenía una duración que finalizaba el 31 de marzo de 2017.

(ii)Es un hecho acreditado que concurren los presupuestos legales para reconocer a Detenco el derecho a una indemnización por clientela.

(iii)Tampoco es controvertido el importe total de las retribuciones percibidas por el agente durante la vigencia de la relación contractual. Concretamente, en los últimos cinco años Detenco percibió remuneraciones de Vodafone por un total de 5.367.463,91 €; vale decir: obtuvo un promedio anual de 1.073.492,78 €.

3.El 11 de julio de 2017 Detenco interpuso demanda contra Vodafone, en la que pedía al juzgado que condenase a Vodafone a pagarle la indemnización por clientela, teniendo en cuenta el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos cinco años de relaciones comerciales entre las partes, y en consideración de la indemnización máxima evaluada en el dictamen pericial aportado, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial (el 28 de marzo de 2015) o, alternativamente, desde la interposición de la demanda.

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona dictó la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, que estimó en parte la demanda de Detenco y condenó a Vodafone a pagarle en concepto de indemnización por clientela la cantidad de 103.690,92 €, más el interés legal ( arts. 1100 y 1108 CC) desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la sentencia hasta su completo pago, sin imposición de costas.

El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.

5.Detenco recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en su sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, estima en parte el recurso de Detenco, por lo que acoge también en parte su demanda, y fija en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a Detenco es condenada Vodafone, suma que devengará los intereses establecidos en la sentencia recurrida. Además, impone a Vodafone las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).

Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).

Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.

7.Frente a la sentencia de apelación, Detenco formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un solo motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Planteamiento. El motivo único de este recurso, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del art. 218 LEC, por haber incurrido la audiencia provincial en incongruencia en relación con la causa de pedir.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.

Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».

2. Decisión del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.

Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita),y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitumintegrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.

Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir («causa petendi»)como «el conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende» (entre otras: sentencia de esta sala n.º 650/2014, de 27 de noviembre).

En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.

Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .

Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.

TERCERO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 28.1.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA, y los arts. 17 y 19 Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que resulta improcedente la minoración de la indemnización por clientela, por la imperatividad de la norma.

En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo único del recurso de casación por las razones que se exponen a continuación.

2.1.El art. 28 LCA (bajo la rúbrica «Indemnización por clientela») determina:

«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»

Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:

«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»

En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).

Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios: v.gr.la volatilidad de la clientela en el mercado de referencia (en el caso, el mercado de la telefonía móvil), la importancia, prestigio y difusión de la marca, las actividades de promoción del principal para la captación de clientela, la duración de la relación contractual... Criterios de los que pudiera inferirse la falta de adecuación o de equidad de la indemnización por clientela resultante, en consideración de las particulares circunstancias del caso. Y la respuesta es negativa.

2.2.Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la sala en reiteradas ocasiones. Así, muy recientemente la sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, referida también a una demanda contra Vodafone España S.A.U., ha estimado un recurso de casación que versaba sobre una controversia similar, y a tal fin recoge las resoluciones más relevantes dictadas por la sala al respecto.

Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:

«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.

2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.

3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".

4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".

5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).

6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)

9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.

10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".

11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».

Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.

En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.

También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).

Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.

2.3.Por ende, en el presente caso se ha de estimar igualmente el recurso de casación, puesto que la minoración judicial (cifrada en el 10 % por la volatilidad del mercado de referencia) de la indemnización por clientela que corresponde al agente vulnera la norma imperativa del art. 3.1 LCA.

En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.

CUARTO. Consecuencias de la estimación del recurso de casación

1.La estimación del recurso de casación conlleva que deba estimarse la impugnación de la sentencia de primera instancia efectuada por la parte demandante.

2.En su virtud, la condena a Vodafone en concepto de indemnización por clientela queda fijada en la suma de 1.073.492,78 €. Esta cantidad se incrementará en el interés legal del art. 1108 del CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

QUINTO. Costas y depósitos

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la condena al recurrente al pago de las costas de este recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .

2.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el referido recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Asimismo, dicha estimación del recurso de casación comporta también la del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicha apelación ( art. 398.2 LEC) .

4.Al haberse estimado la petición formulada en la demanda, procede imponer a la demandada las costas de primera instancia ( art. 394.1 LEC) .

5.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.8 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017).

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017), que casamos y anulamos en parte.

3.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, en el procedimiento ordinario n.º 898/2017, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debe abonar a Detenco Empreses S.L. en la cantidad de 1.073.492,78 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

4.ºCondenar a Detenco Empreses S.L. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

5.ºImponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

6.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017).

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo n.º 697 /2019), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 898/2017), que casamos y anulamos en parte.

3.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia n.º 112/2019, de 20 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona, en el procedimiento ordinario n.º 898/2017, en el sentido de fijar la indemnización por clientela que Vodafone España S.A.U. debe abonar a Detenco Empreses S.L. en la cantidad de 1.073.492,78 €, que se incrementará en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.

4.ºCondenar a Detenco Empreses S.L. al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las derivadas del recurso de apelación.

5.ºImponer a la parte demandada Vodafone España S.A.U. las costas de la primera instancia.

6.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, así como la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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