Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1777/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1700/2022 de 03 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1777/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101728
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5431
Núm. Roj: STS 5431:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1700/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1700/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 5/2022, de 13 de enero, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 697/2019), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 898/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.
Es parte recurrente Detenco Empreses S.L., representada por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros y bajo la dirección letrada del abogado D. Javier Gárate Vázquez.
Es parte recurrida Vodafone España S.A.U., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Carmen Temprano Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«estime la demanda y condene a Vodafone España S.A.U., al pago a favor de mi mandante de una indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia por un importe que establezca S.S.ª Ilma., pero basado en los conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la presente demanda, es decir, teniendo en cuenta que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes, teniendo como indemnización máxima la evaluada en el dictamen pericial que hemos aportado de documento 12 acompañado a esta demanda.
De los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena a partir del primer requerimiento cursado a la demandada al respecto, es decir desde el 28.03.2015 en que Vodafone lo recibió (Documento n.º 9 a esta demanda) o, alternativamente, desde la interposición de la presente demanda.
De las costas del presente proceso.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con costas a la actora.»
«Fallo: estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, en representación de la mercantil Detenco Empreses S.L. contra la mercantil Vodafone España S.A.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 103.690,92 €, con más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Cada parte abonará las cosas a su instancia y las comunes por mitad.»
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y, acogiendo también en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Detenco Empreses S.L. contra Vodafone España S.A.U., fijamos en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a la actora es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.
Se imponen a Vodafone España S.A.U. las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apdos. 3b/ y 8 de la disp. adic. 15:ª de la LOPJ. »
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único. Al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (218 LEC) : incongruencia en relación con la causa de pedir.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único. Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la norma sustantiva del art. 28.1 y 28.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 19 de la Directiva Europea 86/653/CEE de protección a los derechos de los agentes comerciales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: improcedencia de la minoración de la indemnización por imperatividad de la norma.»
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Detenco Empreses S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 697/2019 dimanante del juicio ordinario núm. 898/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.»
El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).
Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).
Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.
Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».
La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.
Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir
En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.
Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .
Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.
En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.
«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»
Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:
«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»
En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).
Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios:
Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:
«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.
2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)
9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.
10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".
11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».
Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.
En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.
También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).
Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estime la demanda y condene a Vodafone España S.A.U., al pago a favor de mi mandante de una indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia por un importe que establezca S.S.ª Ilma., pero basado en los conceptos y cantidades expresadas en el apartado quinto de la presente demanda, es decir, teniendo en cuenta que el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de relaciones comerciales entre los hoy litigantes, teniendo como indemnización máxima la evaluada en el dictamen pericial que hemos aportado de documento 12 acompañado a esta demanda.
De los intereses legales sobre las cantidades objeto de condena a partir del primer requerimiento cursado a la demandada al respecto, es decir desde el 28.03.2015 en que Vodafone lo recibió (Documento n.º 9 a esta demanda) o, alternativamente, desde la interposición de la presente demanda.
De las costas del presente proceso.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con costas a la actora.»
«Fallo: estimo parcialmente la demanda promovida por la procuradora D.ª Anna Camps Herreros, en representación de la mercantil Detenco Empreses S.L. contra la mercantil Vodafone España S.A.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, y en consecuencia, condeno a la parte demandada a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 103.690,92 €, con más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Cada parte abonará las cosas a su instancia y las comunes por mitad.»
«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Detenco Empreses S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona y, acogiendo también en parte la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Detenco Empreses S.L. contra Vodafone España S.A.U., fijamos en 966.143,50 € la suma a cuyo pago a la actora es condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.
Se imponen a Vodafone España S.A.U. las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apdos. 3b/ y 8 de la disp. adic. 15:ª de la LOPJ. »
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único. Al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (218 LEC) : incongruencia en relación con la causa de pedir.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único. Al amparo del art. 477.1 LEC, por infracción de la norma sustantiva del art. 28.1 y 28.3 LCA en relación con el art. 3.1 LCA y los arts. 17 y 19 de la Directiva Europea 86/653/CEE de protección a los derechos de los agentes comerciales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: improcedencia de la minoración de la indemnización por imperatividad de la norma.»
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Detenco Empreses S.L., contra la sentencia de 13 de enero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, que resuelve el recurso de apelación núm. 697/2019 dimanante del juicio ordinario núm. 898/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Barcelona.»
El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).
Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).
Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.
Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».
La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.
Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir
En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.
Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .
Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.
En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.
«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»
Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:
«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»
En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).
Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios:
Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:
«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.
2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)
9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.
10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".
11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».
Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.
En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.
También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).
Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El juzgado reconoció el derecho de Detenco a la indemnización por clientela, pero para la fijación de su importe se atuvo al dictamen emitido por D. Donato, a instancia de Vodafone, que lo establecía en 103.690,92 €. Por el contrario, el juzgado rechazó los criterios del informe pericial elaborado por D. Adrian y aportado por Detenco, que cuantificaba dicha indemnización en 1.073.492,78 €.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por centrar los elementos del debate: por una parte, la concreción de las bases temporal y económica para fijar la indemnización por clientela; y de otro lado, la eventual aplicación de un porcentaje de moderación a la cantidad resultante. En cuanto al elemento temporal, considera que la sucesión de contratos de duración determinada no impide en absoluto la aplicación del parámetro legal de los últimos cinco años para el cálculo del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente ( art. 28.3 LCA).
Por lo que atañe al elemento objetivo, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala (sentencias n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre, que acoge el criterio de las n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, y dictadas también en relación con contratos de agencia suscritos por Vodafone), la audiencia provincial sostiene que la referencia legal a las «remuneraciones» percibidas por el agente incluye la totalidad de las cantidades cobradas por éste a resultas del desempeño de su actividad (el «conjunto retributivo»).
Y con referencia a la moderación de la cuantía de la indemnización por clientela, la audiencia provincial rechaza la tesis del juzgado, que había aceptado acríticamente la tesis del perito Sr. Donato (a instancia de Vodafone), según la cual no sólo se excluían de la base de cálculo las remuneraciones por «actividades complementarias», sino que al importe resultante se le aplicaba una reducción del 55,56 %. Sin embargo, la audiencia provincial considera que ello no excluye cualquier reducción moderadora de la indemnización por clientela resultante del promedio de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación comercial. La audiencia provincial cita expresamente las sentencias de esta sala que declaran la imperatividad de la norma reguladora de la indemnización por clientela ( sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, n.º 226/2020, de 1 de junio, n.º 528/2020, de 14 de octubre), y de manera especial se refiere a estas dos últimas sentencias en las que esta sala declaró improcedente la rebaja aplicada en la instancia (del 10 %, en el primer caso, por un pacto contractual; y del 20 %, en el segundo caso, por la contribución del prestigio de la marca a la captación de clientela). Con todo, la audiencia provincial considera que el art. 28.1 LCA prevé un límite máximo a la indemnización, con remisión también a «las demás circunstancias que concurran». Y a este respecto entiende que, en el sector de la telefonía, entre tales circunstancias se encuentra el notorio alto grado de volatilidad de la clientela, por lo que estima «equitativamente procedente» aplicar un porcentaje de reducción del 10 %. En consecuencia, cifra en 966.143,50 € el importe de la indemnización por clientela, que se postuló con carácter subsidiario por la recurrente.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida aprecia un parámetro para minorar el importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que era distinto a los criterios que fueron aducidos por la demandada Vodafone: la importante actividad publicitaria, promocional y de marketing realizada por Vodafone para la captación y fidelización de clientela, y el reconocido prestigio de la marca Vodafone. La recurrente entiende que, al proceder así, la sentencia recurrida ha causado indefensión a Detenco, pues no ha podido pronunciarse sobre lo que no fue objeto de controversia.
Sin embargo, la propia recurrente indica al final de este motivo: «Téngase presente, en este sentido, que el cálculo realizado en el informe pericial del experto que contrató Detenco, ya pondera esta circunstancia a los efectos de determinar la indemnización. Pero termina aplicando el límite previsto en el art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone, incluso ponderando ese criterio, es muy superior al límite legal.» Y el recurrente destaca con marca gráfica en negrita la expresión «ya pondera esta circunstancia».
La recurrente denuncia que la sentencia de la audiencia provincial incurre en incongruencia, al apreciar una circunstancia para la moderación del importe de la indemnización por clientela (el notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía) que, en cambio, no había sido alegada por la demandada Vodafone. De lo cual la recurrente deduce que se le ha causado indefensión, ya que no pudo pronunciarse sobre un hecho que no fue discutido.
Por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC) , es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo, con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio, y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia.
Nuestra jurisprudencia también ha definido la causa de pedir
En el presente caso, está fuera de duda que la demandada Vodafone pretendía, cuando menos, la aplicación de criterios de moderación a la indemnización por clientela solicitada por Detenco. A este respecto, en su contestación a la demanda Vodafone también se refirió a otros factores propios del mercado de las telecomunicaciones, y en el informe pericial aportado por Vodafone se analizó la tasa de rotación (la denominada «tasa Churn») y la alta portabilidad en la telefonía móvil.
Además, la sentencia recurrida acude a la circunstancia del «notorio alto grado de volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía», de la cual indica que se trata de un hecho notorio, y este carácter no ha sido contradicho por Detenco. Como tal hecho notorio, no está necesitado de prueba ( art. 281.4 LEC) .
Y lo más relevante es que la propia Detenco concluye este motivo de su recurso con la aseveración, que destaca especialmente, de que el cálculo realizado por su perito ya ponderó esta circunstancia, a los efectos de determinar la indemnización. La recurrente insiste en que su perito acabó aplicando el límite previsto del art. 28.3 LCA, porque la ventaja que seguirá obteniendo Vodafone es muy superior al límite legal, incluso -según afirma la recurrente- ponderando ese criterio. Así pues, resulta absolutamente contradictorio que Detenco empiece este motivo con el alegato de que la audiencia provincial le ha causado indefensión al acudir al criterio de la alta volatilidad de la clientela en el sector de la telefonía y, por el contrario, concluya este mismo motivo destacando -según afirma la recurrente- que su perito ya ponderó esta circunstancia para el cálculo de la indemnización por clientela.
En el desarrollo del motivo la recurrente aduce, resumidamente, que la audiencia provincial infringe estos preceptos y la jurisprudencia que los aplica, al establecer un porcentaje de minoración del 10 % para fijar el importe de la indemnización por clientela que corresponde al agente. En este sentido, la recurrente hace especial mención de las sentencias de esta sala n.º 226/2020, de 1 de junio, y n.º 528/2020, de 14 de octubre, referidas ambas a contratos de agencia celebrados por Vodafone como principal, así como a las predecesoras sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, y n.º 456/2013, de 27 de junio.
«1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.»
Por otra parte, el art. 3.1 LCA establece el carácter imperativo de las normas de esta ley:
«1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa.»
En el presente caso, ha resultado acreditado que concurren los requisitos legales para reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA). Tampoco resulta controvertido el importe del promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años de la relación contractual (1.073.492,78 €).
Empero, la controversia se circunscribe a dilucidar si, acreditados los anteriores presupuestos, es admisible moderar o corregir judicialmente la cantidad máxima resultante (el promedio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente determinado) por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento o tenidos como hechos notorios:
Para empezar, la sentencia n.º 582/2010, de 8 de octubre, ya declaró que, en atención al carácter imperativo de la norma que regula la indemnización por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada, impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Como fundamento de su decisión, esta sentencia indicó las siguientes razones:
«1ª.- La finalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes", con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes", según declara su segundo considerando.
2ª.- Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan los contemplados en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
3ª.- La especial relevancia de este derecho a compensación por clientela como manifestación de ese "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes" se confirma en el art. 19 de la Directiva mediante una norma cuya fórmula es inequívocamente prohibitiva: "Las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18 en perjuicio del agente comercial".
4ª.- Aunque ningún artículo de la LCA española contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa".
5ª.- Con base precisamente en tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela ( SSTS 27-1-03 y 7-4-03).
6ª.- Cabe sostener, por tanto, que aun cuando la LCA española no contenga una transposición más o menos literal del art. 19 de la Directiva, sin embargo su contenido esencial de norma prohibitiva sí se ha transpuesto, mediante una fórmula imperativa, en su art. 3.1, de modo que la aplicación del "principio de interpretación conforme" (por todas, STJUE 5-10-2004 en asuntos acumulados C-397/2001 a C-403/2001, y SSTS 2-6-00 y 27-3-09) que impone resolver las dudas interpretativas de una norma nacional del modo más acorde con el Derecho de la Unión, permite superar la polémica sobre el efecto de las Directivas entre particulares, suscitada en las instancias del presente litigio y mantenida ante esta Sala por la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso, y concluir que en el art. 3.1 LCA se encuentra implícita la prohibición de pactos anticipados contenida en el art. 19 de la Directiva. (...)
9ª.- La prohibición alcanza, por tanto, a cualquier pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 LCA o, dicho de otra forma, que excluya por adelantado el juicio de procedencia equitativa previsto en dicho artículo.
10ª.- Esta interpretación se refuerza si se considera que el artículo IV.D- 3 :312(4) de los trabajos conocidos como Draft Common Frame of Reference,orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: "En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión... Las partes no pueden, en perjuicio del agente comercial, excluir la aplicación de esta norma o derogarla o variar sus efectos".
11ª.- Así las cosas, la cláusula litigiosa debe considerarse nula, en aplicación del art. 6.3 CC, por contravenir la referida prohibición...».
Esta doctrina se reiteró en la sentencia n.º 456/2013, de 27 de junio, que insistió en el carácter imperativo de la regulación de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia n.º 582/2010, desestimó el recurso de casación en el que se sostenía la validez del pacto anticipado que limitaba el derecho del agente a obtener la indemnización por clientela.
En la misma línea, la sentencia n.º 226/2020, de 1 de junio (dictada en un procedimiento en el que también era parte Vodafone España S.A.U.), estima el motivo del recurso de casación relativo a la imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia y rechaza, por infringir el art. 3.1 LCA, la decisión de la sentencia recurrida que limitaba o aminoraba la indemnización que corresponde al agente.
También la sentencia n.º 528/2020, de 14 de octubre (asimismo dictada en un asunto relativo a un contrato suscrito por Vodafone España S.A.U.), además de recordar la procedencia de incluir para el cálculo de la indemnización por clientela no sólo las comisiones, sino la totalidad de las remuneraciones percibidas por el agente por el desempeño de su actividad («conjunto retributivo»), conforme a lo razonado en las sentencias n.º 505/2019 y n.º 506/2019, ambas de 1 de octubre, insiste en que las normas que rigen la remuneración del agente y la indemnización por clientela son imperativas y no pueden moderarse, según se ha declarado en jurisprudencia reiterada y constante (con cita de las sentencias n.º 582/2010, de 8 de octubre, n.º 456/2013, de 27 de junio, y n.º 226/2020, de 1 de junio).
Y como ya hemos indicado, también en relación con otro contrato de agencia celebrado por Vodafone España S.A.U., la reciente sentencia n.º 1209/2025, de 3 de septiembre, concluye que, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la solución propugnada por la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que el motivo debe estimarse.
En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela ( art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
