Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1783/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 13/2021 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1783/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101733
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5439
Núm. Roj: STS 5439:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 13/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 13/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 447/2020, de 11 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 900/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, sobre cobertura de seguro de incendio.
Es parte recurrente Hiper Number One Bonaire S.L., representado por el procurador D. Raúl Vicente Bezjak y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Pérez Garrigues.
Es parte recurrida Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y bajo la dirección letrada de D. Vicente Lino Usedo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de doce mil quinientos euros (12.500 €), y seguido que sea el procedimiento por sus trámites, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, sirva dictar sentencia en que se condene a la demandada al pago de la indicada cantidad, más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y costas del presente procedimiento».
La representación de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al carecer la recurrida de la congruencia exigida por el artículo 218 LEC y al vulnerar el principio de justicia rogada que recoge el artículo 216 de la misma Ley».
«Segundo.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por presentar el presente recurso interés casacional, existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el marco aplicativo de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 1.256 y 1.258 CC».
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por presentar el presente recurso interés casacional al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el marco aplicativo de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1256 y 1258 CC. Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.256 y 1258 CC».
Fundamentos
Respecto de la alegación contenida en la demanda relativa a que dicha cláusula debía haber sido destacada especialmente y aceptada específicamente por escrito por el tomador del seguro, Generali alegó que no era una cláusula limitativa sino una cláusula delimitadora del riesgo por lo que no estaba sujeta a los requisitos del art. 3 LCS.
«[..] si bien, ni el art. 3.23.f)
»La función de las cláusulas de exclusión es por tanto no delimitadora en un sentido genuino, contractual, sino de advertencia del alcance de una serie de disposiciones legales imperativas, quedando por tanto esta cuestión fuera del ámbito del art. 3 de la LCS».
Dado que la cuestión fundamental sobre la que ha de pronunciarse la sala es la planteada en el recurso de casación, procede alterar el orden de resolución de los recursos.
En su desarrollo, la recurrente alega que condicionar el pago de la indemnización a la vigencia de la ITV supone una cláusula limitativa. E invoca la jurisprudencia de esta sala que declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».
La estrecha relación entre los argumentos esgrimidos en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
No existe una previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo, sin perjuicio de que tal hecho pueda conllevar consecuencias de orden administrativo para el titular del vehículo que ha incumplido tal obligación.
Lo alegado por la demandada fue la existencia de una cláusula en las condiciones generales del seguro que excluía de la cobertura del riesgo de incendio del vehículo «[l]os daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]».
Como esta cláusula no fue aceptada específicamente por escrito por el tomador del seguro, debe decidirse si tal cláusula es simplemente delimitadora del riesgo asegurado, como sostiene la aseguradora, lo que no exigiría para su validez ese requisito previsto en el art. 3 LCS, o si es limitativa de los derechos del asegurado, como sostiene este, lo que supondría que la misma no es válida al no haber sido aceptada con los requisitos exigidos en el art. 3 LCS, dado que la aportación con la demanda del condicionado general en que consta la cláusula controvertida no puede ser interpretado como una aceptación de dicha cláusula limitativa por la demandante.
«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).
»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril)».
Aplicando esos criterios jurisprudenciales al supuesto objeto del recurso ha de concluirse que la cláusula de las condiciones generales que la aseguradora esgrimió para rechazar la cobertura del siniestro no concretaba (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal. Al contrario, una vez concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo.
Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito ( art. 3 LCS) . No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en dicha cláusula.
La estimación de estos motivos del recurso de casación hace innecesario entrar a resolver los del recurso extraordinario por infracción procesal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Hiper Number One Bonaire S.L. contra la sentencia 16/2020, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por Hiper Number One Bonaire S.L. contra Generali España S.A. Seguros y Reaseguros.
- Condenar a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a pagar a Hiper Number One Bonaire S.L. doce mil quinientos euros con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, devengados desde la fecha del siniestro.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
