Sentencia Civil 1783/2025...e del 2025

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18/12/2025

Sentencia Civil 1783/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 13/2021 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1783/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101733

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5439

Núm. Roj: STS 5439:2025

Resumen:
Seguro "a todo riesgo" de automóvil. Cobertura de daños por incendio. Cláusula que excluye la cobertura del daño en caso de "incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo". El vehículo no había pasado la preceptiva ITV. Es una cláusula limitativa cuya validez exige el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS. No existe una previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo, sin perjuicio de que tal hecho pueda determinar consecuencias de orden administrativo para el titular del vehículo que ha incumplido tal obligación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.783/2025

Fecha de sentencia: 03/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 13/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 13/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1783/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 3 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 447/2020, de 11 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 900/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, sobre cobertura de seguro de incendio.

Es parte recurrente Hiper Number One Bonaire S.L., representado por el procurador D. Raúl Vicente Bezjak y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Pérez Garrigues.

Es parte recurrida Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y bajo la dirección letrada de D. Vicente Lino Usedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en nombre y representación de Hiper Number One Bonaire S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros en reclamación de la cantidad de doce mil quinientos euros (12.500 €), y seguido que sea el procedimiento por sus trámites, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora dejo interesado, sirva dictar sentencia en que se condene a la demandada al pago de la indicada cantidad, más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y costas del presente procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, fue registrada con el núm. 900/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª María Antonia Ferrer García España, en representación de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, dictó sentencia 16/2020, de 23 de enero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Hiper Number One Bonaire S.L.

La representación de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 351/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 447/2020, de 11 de noviembre, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en representación de Hiper Number One Bonaire S.L, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al carecer la recurrida de la congruencia exigida por el artículo 218 LEC y al vulnerar el principio de justicia rogada que recoge el artículo 216 de la misma Ley».

«Segundo.- Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por presentar el presente recurso interés casacional, existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el marco aplicativo de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 1.256 y 1.258 CC».

«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por presentar el presente recurso interés casacional al oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el marco aplicativo de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1256 y 1258 CC. Infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.256 y 1258 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 16 de noviembre de 2022, aclarado por auto de 10 de enero de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Generali España S.A. Seguros y Reaseguros se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Hiper Number One Bonaire S.L. interpuso una demanda contra Generali España S.A. Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, Generali), en la que solicitaba que se condenara a la aseguradora a indemnizar los daños sufridos por un vehículo de su propiedad sobre el que había contratado con la aseguradora un seguro de los denominados «a todo riesgo», que incluía la cobertura de los daños causados en el vehículo asegurado por un incendio iniciado en el propio vehículo, incendio que tuvo lugar en enero de 2018. En su demanda alegó que, conforme al art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro (en adelante, LCS) , es necesaria la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deben destacarse especialmente.

2.-Generali se opuso a la demanda. Alegó que rechazó la cobertura del siniestro porque el vehículo siniestrado no había pasado la inspección técnica de vehículos (ITV) desde 2016 y la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales del seguro establecía como una de las «exclusiones generales del seguro voluntario»: «Los daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]». Y no haber pasado la preceptiva ITV anual constituía uno de estos incumplimientos.

Respecto de la alegación contenida en la demanda relativa a que dicha cláusula debía haber sido destacada especialmente y aceptada específicamente por escrito por el tomador del seguro, Generali alegó que no era una cláusula limitativa sino una cláusula delimitadora del riesgo por lo que no estaba sujeta a los requisitos del art. 3 LCS.

3.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Tras indicar que el mediador del seguro afirmó en su declaración testifical que «el contrato de seguro se suscribió en la página web de la referida empresa, de ahí que no pudo asegurar si el condicionado fue expresamente recibido por el asegurado, ya que fue remitido por correo ordinario», añadió que «este documento ha sido acompañado a la demanda como documento nº 1, de tal manera que se entiende que el asegurado ha aceptado expresamente las cláusulas limitativas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, ya que es habitual que al contratarse una póliza de seguros se haga entrega al tomador, junto con copia de la póliza, del libro conteniendo las Condiciones Generales. Tampoco consta que el asegurado, a la vista de la referida estipulación 20, formulara reclamación alguna al asegurador con el fin de obtener dicho condicionado. Todo ello nos permite concluir que no estamos ante una cláusula limitativa de derechos, sino que nos encontramos ante una cláusula de delimitación de riesgo».

4.-La demandante apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, tras argumentar que la cláusula 3.23 de las condiciones generales del seguro no era una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos del asegurado, desestimó el recurso con base en los siguientes argumentos (texto entre corchetes añadido):

«[..] si bien, ni el art. 3.23.f) [rectiusart. 3.23.e)] de la póliza ni ésta [...] no excluyen expresamente la cobertura del incendio por la ausencia de ITV, este pacto no es una cláusula limitativa de derechos, sino una causa legal y automática de falta de cobertura indisponible en la medida de que esta inspección [es] obligatoria y no se trata, del cumplimiento del trámite administrativo, sino del ejercicio de la responsabilidad importante en función de la peligrosidad que representa el uso de vehículos a motor, en coherencia con el principio de la buena fe contractual, pues su finalidad fundamental es la de comprobar que tanto el estado general del vehículo, como los elementos de seguridad se encuentren en unas condiciones que le permitan seguir circulando sin que represente un peligro.

»La función de las cláusulas de exclusión es por tanto no delimitadora en un sentido genuino, contractual, sino de advertencia del alcance de una serie de disposiciones legales imperativas, quedando por tanto esta cuestión fuera del ámbito del art. 3 de la LCS».

5.-La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, que han sido admitidos.

Dado que la cuestión fundamental sobre la que ha de pronunciarse la sala es la planteada en el recurso de casación, procede alterar el orden de resolución de los recursos.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación

1.- Planteamiento. En ambos motivos del recurso de casación se alega la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro y 1256 y 1258 del Código Civil.

En su desarrollo, la recurrente alega que condicionar el pago de la indemnización a la vigencia de la ITV supone una cláusula limitativa. E invoca la jurisprudencia de esta sala que declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

La estrecha relación entre los argumentos esgrimidos en estos motivos aconseja su resolución conjunta.

2.- Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

No existe una previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el hecho de que el vehículo asegurado no haya pasado la ITV en plazo, sin perjuicio de que tal hecho pueda conllevar consecuencias de orden administrativo para el titular del vehículo que ha incumplido tal obligación.

Lo alegado por la demandada fue la existencia de una cláusula en las condiciones generales del seguro que excluía de la cobertura del riesgo de incendio del vehículo «[l]os daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: [...] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo [...]».

Como esta cláusula no fue aceptada específicamente por escrito por el tomador del seguro, debe decidirse si tal cláusula es simplemente delimitadora del riesgo asegurado, como sostiene la aseguradora, lo que no exigiría para su validez ese requisito previsto en el art. 3 LCS, o si es limitativa de los derechos del asegurado, como sostiene este, lo que supondría que la misma no es válida al no haber sido aceptada con los requisitos exigidos en el art. 3 LCS, dado que la aportación con la demanda del condicionado general en que consta la cláusula controvertida no puede ser interpretado como una aceptación de dicha cláusula limitativa por la demandante.

3.-En la sentencia 1174/2025, de 18 de julio, hemos sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, en estos términos:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; 598/2011, de 20 de julio ; y 661/2019, de 12 de diciembre ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril)».

Aplicando esos criterios jurisprudenciales al supuesto objeto del recurso ha de concluirse que la cláusula de las condiciones generales que la aseguradora esgrimió para rechazar la cobertura del siniestro no concretaba (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal. Al contrario, una vez concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo.

Tal cláusula, para ser válida y poder ser opuesta al asegurado, además de estar destacada de modo especial, debía haber sido aceptada específicamente por escrito ( art. 3 LCS) . No lo fue y, por tanto, la demandada no puede excluir la cobertura del riesgo con base en dicha cláusula.

La estimación de estos motivos del recurso de casación hace innecesario entrar a resolver los del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que resulta estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido necesario entrar a resolver. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas al resultar estimado. Y procede condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia. Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Hiper Number One Bonaire S.L. contra la sentencia 447/2020, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 351/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Hiper Number One Bonaire S.L. contra la sentencia 16/2020, de 23 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrent, que revocamos.

- Estimar la demanda interpuesta por Hiper Number One Bonaire S.L. contra Generali España S.A. Seguros y Reaseguros.

- Condenar a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros a pagar a Hiper Number One Bonaire S.L. doce mil quinientos euros con los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, devengados desde la fecha del siniestro.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación, extraordinario por infracción procesal y de apelación, y condenar a Generali España S.A. Seguros y Reaseguros al pago de las costas de primera instancia

4.º-Acordar la devolución a la recurrente los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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