Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Civil 162/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3280/2020 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100177

Núm. Ecli: ES:TS:2025:465

Núm. Roj: STS 465:2025

Resumen:
Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal porque la sentencia de apelación ha omitido pronunciarse sobre uno de los motivos del recurso de apelación que afectaba a la no imposición de las costas a uno de los demandantes cuyas pretensiones, a juicio del apelante, habían sido íntegramente desestimadas. La demanda fue formulada por dos codemandantes y contenía una acumulación subjetiva de acciones de varios sujetos contra uno, que conforme al art. 72 LEC debía estar justificada por la existencia de un nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la medida en que no se ha discutido la procedencia de esta acumulación de acciones en la misma demanda, en la aplicación de la regla sobre costas prevista en el art. 394 LEC, hay que entender que la estimación total o en parte de las pretensiones ejercitadas contra el mismo demandado viene referida a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda distinguirse en función de cuál de los demandantes está realmente interesado en unas u otras pretensiones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 162/2025

Fecha de sentencia: 03/02/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3280/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3280/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 162/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona. El recurso fue interpuesto por Canarias Submarine Link S.L., representada por el procurador Leopoldo Pastor Llarena y bajo la dirección letrada de Ernesto Benito Sancho y Miguel Hernández Lorenzo. Es parte recurrida Balalink S.A.U (sociedad que absorbió a la entidad Islalink Submarine Cables S.L., que a su vez había absorbido a la sociedad Canalink Holdco S.L.U.), representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Ignacio Díaz de la Cruz y Elías Soria Iglesias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de Canalink Holdco S.L.U. y Balalink S.A.U., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona, contra Canarias Submarine Link S.L., para que dictase sentencia por la que:

«(i) Declare que Canarias Submarine Link, S.L. ha incumplido las siguientes obligaciones:

* Acuerdo del Consejo de Administración de Canarias Submarine Link, S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.

* Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.

* Pago de los honorarios del personal de Balalink, S.A.U. por los servicios prestados a Canarias Submarine Link S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

(ii) Condene a Canarias Submarine Link, S.L. al pago de las siguientes cantidades:

* 200.000 euros, correspondientes a la prima de éxito del Proyecto Maroc Telecom, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración de Canarias Submarine Link. S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.

* 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y Ono, en cumplimiento del Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.

* 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó sus servicios a Canarias Submarine Link S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.»

2.El procurador Leopoldo Pastor Llarena, en representación de la entidad Canarias Submarine Link S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

«desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante».

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de CANALINK HODLCO S.L.U. y BALALINK S.A.U., contra CANARIAS SUBMARINE LINK S.L. y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 816.229,23 € más el interés legal del dinero desde fecha de reclamación extrajudicial y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC; ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas contra él, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales».

4.La representación procesal de Canarias Submarine Link S.L. solicitó la aclaración de la anterior sentencia que fue denegada mediante auto por el juzgado.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Canarias Submarine Link S.L. La representación de Islalink Submarine Cables S.L., sociedad que absorbió a Canalink Holdco S.L.U. y de Balalink S.A.U. se opuso al recurso interpuesto de contrario e impugnó la sentencia apelada.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, mediante sentencia de 17 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Canarias Submarine Link SL.

»Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.

»Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente»

TERCERO. Tramitación e interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.El procurador Leopoldo Pastor Llarena, en representación de Canarias Submarine Link S.L., interpuso recurso extraordinario de infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º.- Infracción del artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil por inaplicación del criterio de interpretación gramatical o literal a la interpretación de la cláusula I, apartado 4, del acuerdo de socios.

»2.º.- Infracción del artículo 1.285 del Código Civil, por inaplicación del criterio de interpretación sistemática en la interpretación de las cláusulas I, apartado 4, y IX, apartado 1, del acuerdo de socios.»

2.Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2020, la Audiencia Provincial de Santa Cruz De Tenerife, Sección 3.ª tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Canarias Submarine Link S.L., representada por el procurador Leopoldo Pastor Llarena; y como parte recurrida Balalink S.A.U. (sociedad que absorbió a la entidad Islalink Submarine Cables S.L., que a su vez había absorbido a la sociedad Canalink Holdco S.L.U.) representada por la procuradora Adela Cano Lantero

4. Esta sala dictó auto de fecha 15 de junio de 2022 cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Canarias Submarine Link S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 168/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 356/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.».

5.Dado traslado, la representación procesal de Balalink S.A.U, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Canarias Submarine Link SL (en adelante CSL) fue constituida el día 4 de marzo de 2004 por Pantgur Ibérica SL (posteriormente denominada Islalink Submarine Cables SL).

El día 8 de mayo de 2009, la empresa IT3 (participada íntegramente por ITER SL) adquirió el 50% de las participaciones sociales de CSL. En consecuencia, a partir de esa fecha, CSL pasó a estar participada por mitad por IT3 y Canalink Holdco. Esta última, Canalink Holdco, es una sociedad holding, participada íntegramente por Islalink.

En fecha 23 de marzo de 2010, IT3, Canalink Holdco SL, Canarias Submarine Link (CLS), ITER SL, Pantgur Ibérica SL, suscribieron un acuerdo de socios.

El 30 de abril de 2013, Canalink Holdco salió de CSL, tras adquirir IT3 su cuota de participación social, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de socios y los estatutos sociales.

ii) CSL desarrollaba un proyecto consistente en tender un cable submarino de comunicaciones entre la península y Tenerife. En el curso del proyecto anterior surgió la posibilidad de un nuevo proyecto vinculado al primero. Aprovechando el cable submarino que se iba a tender entre Tenerife y la península, se ofreció a la empresa de telecomunicaciones Maroc Telecom añadir una unidad de bifurcación: en un punto del cable submarino inicial se "engancharía" un nuevo cable submarino para conectar Marruecos con el primer cable y, a partir de éste, con la península.

En la reunión del consejo de administración de CSL celebrada el 9 de julio de 2010, se acordó lo siguiente:

«(...) D. Bruno expone que según se ha acordado mediante intercambio de correos electrónicos cruzados entre Santos y él mismo, el coste de 200.000€ que supondrá para Canalink la exploración del negocio con Maroc Telecom serán soportados por Canalink Holdco si esta negociación no llega a buen fin (abonando el importe de la factura pagada por Canalink), pero que por el contrario, si se consigue que esta relación con Maroc Telecom genere algún tipo de ahorros o ingresos con un margen superior a €200.000, Canalink Holdco, tendrá un premio de éxito por un importe igual a lo arriesgado (esto es, 200.000€), debiendo Canalink pagar dicho importe a su accionista además de asumir el referido coste de 200.000€ de la exploración inicial (...) El Consejo aprueba presentar oferta a Maroc Telecom y refrenda lo acordado entre los Señores Santos y Bruno relativo a los 200.000€».

iii) En el referido acuerdo de socios suscrito el 23 de marzo de 2010, la cláusula IX establecía lo siguiente:

«Las Partes exponen que dentro del Plan de Negocio se prevé que durante el año 2011 Canalink deba compensar a Orange y ONO por un importe de 9.600.000€. Esta compensación se deriva de que Canalink previsiblemente garantizará a Orange y ONO un coste máximo de tráfico a partir de 1 de enero de 2.011 independientemente del precio que le ofrezca Telefónica. Canalink tiene intención de realizar las gestiones oportunas ante la CMT para tratar de conseguir que el precio de Telefónica se ajuste al de mercado y que, en consecuencia, Canalink pueda reducir dicha compensación a los dos operadores anteriormente mencionados. Las Partes acuerdan que del posible ahorro de 9.600.000€ deberán descontarse todos los costes que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación y a cualquier bajada de precio, descuento, rappel, etc. que sobre la cantidad consignada en los contratos firmados con ONO y Orange se conceda a estos operadores siempre que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación, y la cantidad resultante se repartirá entre los Socios al 50%, independientemente de la cifra de capital social que cada una de ellas tenga en cada momento en Canalink y será pagadera a los Socios durante el mes de diciembre de 2011 o en el momento en que se dejen de pagar las compensaciones a los clientes».

iv) El 30 de noviembre de 2011 se firmó una adenda al acuerdo de socios, que añadió un segundo párrafo al apartado 2.10 de la Cláusula II con el siguiente contenido:

«Las Partes acuerdan que la contabilidad y finanzas serán llevadas por Balalink S.A.U., la cual facturará € 6.672 mensuales a Canalink (entiéndase CSL) por dichos servicios (...). Balalink S.A.U, es una sociedad que pertenece a Islalink».

2.En la demanda que inició este procedimiento, Canalink Holdco (en la actualidad lslalink Submarine Cables S.L.) y Balalink S.A.U. acumularon una pluralidad de acciones frente a la demandada CSL.

i) Por una parte, se pedía que, tras la declaración de que la demandada (CSL) había incumplido las obligaciones asumidas en el acuerdo del Consejo de Administración de CSL de fecha 9 de julio de 2010, se condenara a CSL a pagar 200.000 €, en concepto de premio de éxito, pues la relación con Maroc Telecom ha generado ingresos y/o ahorros a favor de CSL por importe de más de 200.000 € (concretamente entendía que el beneficio ascendía a 4.275.662 €).

ii) También se reclamaba el pago de 816.299,23 euros correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y ONO en cumplimiento del acuerdo de socios de 23 de marzo de 2010.

iii) Y la condena de la demandada el pago de los honorarios de personal de Balalink por los servicios prestados a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, que ascendían a 434.854 euros.

3.La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a Canarias Submarine Link a pagar a Canalink Holdco S.L.U. la cantidad de 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para las entidades Orange y ONO, en cumplimiento del acuerdo de socios celebrado el 23 de marzo de 2010, y absolvió de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, sin efectuar expresa imposición de las costas.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada (CSL), quien impugnó el pronunciamiento que le condenaba al pago de 816.299,23 euros y el que no imponía las costas de primera instancia a Balalink. Por su parte, los demandantes, además de oponerse al recurso de apelación, formularon a su vez una impugnación de la sentencia respecto de la desestimación del resto de sus pretensiones.

La Audiencia, en su primera sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, desestimó las impugnaciones de las demandantes recurridas y estimó el recurso de apelación de CSL, a quien absolvió de la condena a que había sido objeto en primera instancia, al considerar que el juzgado de primera instancia carecía de competencia objetiva para conocer de ese asunto, al tratarse de una cuestión objeto de competencia exclusiva de los juzgados mercantiles.

5.Frente a esa primera sentencia de la Audiencia, lslalink Submarine Cables S.L. (que había sucedido a Canalink Holdco) formuló un recurso extraordinario por infracción procesal que fue estimado por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 478/2019, de 18 de septiembre. Esta sentencia, además de anular la de apelación, acordó devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por CSL respecto de la condena que se le impuso en primera instancia consistente en satisfacer a las demandantes la cantidad de 816.229,23 euros, más intereses.

6.En una segunda sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, la Audiencia entra a resolver el recurso de apelación de la demandada y lo desestima, mediante una argumentación que resume primero la controversia y luego la resuelve:

«Procede determinar ahora si se cumplen los requisitos necesarios para aceptar que las cantidades reclamadas en concepto de ahorros de la compensaciones pactadas en el Acuerdo de Socios tengan tal carácter.

»La actora en su demanda alega, respecto de la reclamación de los ahorros correspondientes a las compensaciones previstas en el Plan de Negocios de CSL a favor de Orange y Ono, -después de explicar el origen de las compensaciones-, que ese desembolso se calculó en aproximadamente 9.600.000 euros y que en ese contexto se celebró el Acuerdo de Socios de 23 de marzo de 2010, estableciendo en la Cláusula IX la distribución de ese hipotético ahorro derivado de las compensaciones inicialmente previstas para CSL a favor de Ono y Orange, determinando que, si las compensaciones eran inferiores a los 9.600.000 euros, los ahorros se repartirían entre los socios de CSL al 50%, independientemente de la cifra de capital social que cada uno de ellos tuviese en cada momento en CSL. A continuación lleva a cabo un análisis del ahorro de las compensaciones, señalando que a ONO se le abonaron 3.426.867 euros, quedando pendiente una factura de 583.836,60 euros, ascendiendo las penalizaciones debidas a 4.010.703,60 euros. Respecto de Orange, el pago fue de 3.956.837,17 euros, de manera que restando ambas cantidades de los 9.600.000 euros referidos, el ahorro lo cifra en 1.632.549,26 euros, correspondiendo a cada socios el 50% de esa cantidad, que es la reclamada, 816.299,23 euros.

»En la contestación a la demanda CSL alegó que la actora omite la existencia de la dotación de dos millones de euros con motivo de la obligación que tuvo que asumir CSL para adquirir a ONO las participaciones sociales de las que era titular en la sociedad Cable Submarino de Canarias, entendiendo que esa compra formaba parte del acuerdo y que debe ser descontada como gastos. También alegó que la cantidad de 9.600.000 euros que se hace constar en el Acuerdo de Socios era una cifra que se estableció como previsión meramente teórica por los socios de CSL en el Plan de Negocios, pero que no obedecía a un gasto real, sin que constara en la contabilidad de la empresa.

»Examinadas las actuaciones a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, deben ser desestimados ambos motivos de impugnación, teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado que para el cálculo del referido ahorro se debieran tener en cuenta la adquisición de participaciones a ONO que refiere, por lo que el coste de las misma no debe ser incluido en los cálculos, tratándose de un contrato celebrado en el mes de diciembre de 2010 y al que no se hace referencia en el Acuerdo de Socios como elemento determinante para el cálculo del ahorro ahora reclamado.

»Por lo que se refiere a la previsión de los 9.600.000 euros, pese a que la parte insiste en que se trataba de una mera previsión teórica, lo cierto es que del literal de la cláusula IX del Acuerdo de Socios de 23 de marzo de 2010, resulta que la cantidad de 9.600.000 euros es la que las partes tuvieron en cuenta para calcular el posible ahorro, "una vez descontados todos los costes que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación y cualquier bajada de precio, descuento, rappel, etc".

»Por lo tanto, partiendo de que la cantidad de 9.600.000 euros es la establecida en el Acuerdo se Socios como referente para el cálculo de esos ahorros y no pudiéndose descontar, por las razones expuestas, los costes de la adquisición de las participaciones a ONO, debe tenerse por acreditado que el cálculo efectuado por la entidad actora determina la existencia del ahorro de esas compensaciones que, por tratarse de una cantidad líquida y exigible, determina la estimación del referido pedimento de la demanda, procediendo la desestimación del recurso formulado por la entidad demandada».

7.Frente a esta segunda sentencia de la Audiencia, la demandada ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva. En concreto se denuncia que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre el motivo tercero del recurso de apelación de CSL, que expresamente impugnaba que la sentencia de primera instancia no hubiera condenado en costas a Balalink a pesar de que se habían desestimado todas sus pretensiones.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».

Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

En nuestro caso, basta la lectura del recurso de apelación interpuesto por CSL para advertir que su impugnación de la sentencia de primera instancia incluía también el pronunciamiento que no imponía las costas a la codemandante Balalink, siendo así que se habían desestimado todas sus pretensiones. La Audiencia debía haberse pronunciado sobre este punto y en su sentencia no lo hace, sin que pueda considerarse desestimado de forma implícita o consiguiente a la desestimación de los otros motivos de impugnación, que hacen referencia a otros pronunciamientos de la sentencia. Al no resolver esta cuestión en la instancia, la Audiencia contraría lo dispuesto en el art. 465.5 LEC, en relación con el art. 218.2 LEC, en cuanto que deja de pronunciarse sobre una cuestión objeto de controversia en apelación.

3.La consecuencia de la estimación del motivo es que, asumiendo la instancia, entremos a resolver sobre la cuestión a la que dejó de dar respuesta la Audiencia.

La demanda fue formulada por dos codemandantes, Canalink Holdco (en la actualidad lslalink Submarine Cables S.L.) y Balalink S.A.U., y en ella se acumulaban varias pretensiones, respecto de los que tenían interés directo una u otra de las demandantes. La demanda, pues, contenía una acumulación subjetiva de acciones de varios sujetos contra uno, que conforme al art. 72 LEC debía estar justificada por la existencia de un nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la medida en que no se ha discutido la procedencia de esta acumulación de acciones en la misma demanda, al aplicar la regla sobre costas prevista en el art. 394 LEC, hay que entender que la estimación total o en parte de las pretensiones ejercitadas contra el mismo demandado viene referida a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda distinguirse en función de cuál de los demandantes está realmente interesado en unas u otras pretensiones.

Razón por la cual, en nuestro caso, el juzgado consideró correctamente que las pretensiones ejercitadas en la demanda contra el demandado habían sido estimadas en parte y que no procedía hacer expresa condena en costas.

En consecuencia, procede confirmar la desestimación del recurso de apelación formulado por CSL.

TERCERO. Recurso de casación

1.Formulación de los motivos. El motivo primerodenuncia la infracción del art. 1281, apartado primero, del Código Civil, por inaplicación del criterio de interpretación gramatical a la cláusula 1.4 del acuerdo de socios, porque la sentencia recurrida no toma en consideración la verdadera intención o voluntad de los contratantes, conforme a la cual los principios pactados en el acuerdo de socios, incluido el reparto de ahorros establecido en la cláusula IX apartado 1, debían ser ejecutados por los socios al nivel del correspondiente órgano de gobierno, debiendo los socios actuar y votar para hacerlo posible.

En el desarrollo del motivo se razona que la resolución adoptada por la sentencia recurrida sobre el reparto de ahorros se basa en una interpretación manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria de la cláusula I, apartado 4, del acuerdo de socios, según el cual:

«Las Partes acuerdan que los principios establecidos por este Acuerdo de Socios serán ejecutados al nivel del correspondiente órgano de gobierno de Canalink (CSL) y se comprometen a actuar y votar en cada uno de dichos órganos de gobierno de Canalink (CSL) de conformidad con el presente Acuerdo».

La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida, omitiendo el tenor literal de la cláusula I, apartado 4 del Acuerdo de socios, acuerda el pago del importe correspondiente al reparto de los ahorros establecido en la cláusula IX, apartado 1, a pesar de que el reparto no se acordó en el seno del correspondiente órgano de gobierno, ni los socios actuaron y votaron para que se adoptara el acuerdo. De tal forma que el reparto de los ahorros previsto en la cláusula IX debía necesariamente quedar autorizado por el correspondiente órgano de gobierno de CSL, como resultado de las actuaciones y/o votaciones a las que se comprometieron los dos socios.

El motivo segundodenuncia la infracción del art. 1285 CC, por inaplicación del criterio de interpretación sistemática en la interpretación de las cláusulas I, apartado 4, y IX, apartado 2, del acuerdo de socios. La sentencia recurrida lleva a cabo esta infracción al concluir que CSL ha de pagar a Canalink Holdco la cantidad de 816.229,23 euros en concepto de reparto de ahorros, omitiendo que el órgano de gobierno correspondiente de CLS no adoptó ningún acuerdo de reparto de ahorros y que los socios no actuaron ni votaron para que se adoptara un acuerdo en tal sentido, como exigía la cláusula I, apartado 4.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Los dos motivos de casación se fundan, como veremos a continuación, en una artificiosa y forzada denuncia de infracción de las reglas legales sobre interpretación de los contratos, pues la cuestión realmente controvertida con el recurso no residiría tanto en la interpretación del acuerdo de socios, como en la normativa legal aplicable.

Primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia, contenida en la sentencia 57/2024, de 18 de enero:

«(...) la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».

3.En este caso, los dos motivos de casación impugnan el pronunciamiento de la sentencia que confirma la estimación de la pretensión de condena a la sociedad demandada (CSL) a pagar a la demandante Canalink Holdco 816.229,23 euros, en virtud de lo convenido en la cláusula IX.1 del acuerdo de socios de 23 de marzo de 2010, sobre un concreto reparto de ahorros, al 50%, entre los socios.

Ambos motivos de casación se fundan en que la sentencia, al estimar el derecho de Canalink Holdco a reclamar a CSL el importe de 816.229,23 euros, en aplicación de lo convenido en la cláusula IX.1, habría infringido las reglas legales sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, en concreto en los arts. 1281 y 1285 CC. Pero esta infracción afectaría no a la reseñada cláusula IX.1, pues no se discute ahora la existencia de los ahorros objeto de reparto ni su importe, ni tampoco el derecho de los socios a reclamar su parte proporcional; sino a otra cláusula que, según la recurrente, correctamente interpretada hubiera impedido la estimación de la pretensión. Esta cláusula es la I.4, según la cual:

«Las Partes acuerdan que los principios establecidos por este Acuerdo de Socios serán ejecutados al nivel del correspondiente órgano de gobierno de Canalink (entiéndase CSL) y se comprometen a actuar y votar en cada uno de dichos órganos de gobierno de Canalink (entiéndase CSL) de conformidad con el presente Acuerdo».

4.Propiamente no se impugna la interpretación de la cláusula IX.1, y en concreto la obligación que la sociedad demandada asumía frente a la demandada, sino el cauce a través del cual debía realizarse, en atención a la calificación jurídica que pudiera merecer ese derecho cuya satisfacción se reclamaba en la demanda. Pero la improcedencia de ese cauce no vendría determinada tanto porque se hubiera obviado lo prescrito en la cláusula I.4, bajo una indebida interpretación de dicha cláusula contractual, como por la eventual infracción de la normativa legal que, bajo una determinada calificación jurídica de la obligación reclamada, pudiera haber impedido la reclamación directa del socio frente a la sociedad, mientras no se acordara el derecho de ese socio por el órgano de la sociedad competente.

Dicho de otro modo, el recurso ha forzado el cauce de impugnación de la sentencia, al tratar de llevarlo a la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, cuando la cuestión afectaría, en su caso, a la normativa legal que pudiera haber impedido esa reclamación directa del socio a la sociedad.

CUARTO. Costas

1.La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.En la medida en que el motivo de apelación de la sentencia cuya resolución había sido omitido en la sentencia de apelación, tras la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, ha sido analizado y desestimado por esta sala, se ha confirmado el fallo de la sentencia de apelación y el pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Canarias Submarine Link SL contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 17 de diciembre de 2019 (rollo 168/2016), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona de 16 de marzo de 2015.

2.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Canarias Submarine Link SL contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) de 17 de diciembre de 2019 (rollo 168/2016), con la consecuencia de entrar a resolver el motivo de apelación omitido formulado Canarias Submarine Link S.L., desestimarlo y, por ello, confirmar la sentencia de apelación recurrida.

3.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente (Canarias Submarine Link S.L.) y no hacer expresa condena respecto de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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