Última revisión
20/02/2025
Sentencia Civil 162/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3280/2020 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100177
Núm. Ecli: ES:TS:2025:465
Núm. Roj: STS 465:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3280/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3280/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Granadilla de Abona. El recurso fue interpuesto por Canarias Submarine Link S.L., representada por el procurador Leopoldo Pastor Llarena y bajo la dirección letrada de Ernesto Benito Sancho y Miguel Hernández Lorenzo. Es parte recurrida Balalink S.A.U (sociedad que absorbió a la entidad Islalink Submarine Cables S.L., que a su vez había absorbido a la sociedad Canalink Holdco S.L.U.), representada por la procuradora Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de Ignacio Díaz de la Cruz y Elías Soria Iglesias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«(i) Declare que Canarias Submarine Link, S.L. ha incumplido las siguientes obligaciones:
* Acuerdo del Consejo de Administración de Canarias Submarine Link, S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.
* Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.
* Pago de los honorarios del personal de Balalink, S.A.U. por los servicios prestados a Canarias Submarine Link S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
(ii) Condene a Canarias Submarine Link, S.L. al pago de las siguientes cantidades:
* 200.000 euros, correspondientes a la prima de éxito del Proyecto Maroc Telecom, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración de Canarias Submarine Link. S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.
* 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y Ono, en cumplimiento del Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.
* 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó sus servicios a Canarias Submarine Link S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.»
«desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante».
«Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de CANALINK HODLCO S.L.U. y BALALINK S.A.U., contra CANARIAS SUBMARINE LINK S.L. y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 816.229,23 € más el interés legal del dinero desde fecha de reclamación extrajudicial y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC; ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas contra él, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales».
«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Canarias Submarine Link SL.
»Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.
»Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.2º LEC: infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º.- Infracción del artículo 1.281, apartado primero, del Código Civil por inaplicación del criterio de interpretación gramatical o literal a la interpretación de la cláusula I, apartado 4, del acuerdo de socios.
»2.º.- Infracción del artículo 1.285 del Código Civil, por inaplicación del criterio de interpretación sistemática en la interpretación de las cláusulas I, apartado 4, y IX, apartado 1, del acuerdo de socios.»
«Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Canarias Submarine Link S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación 168/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 356/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona.».
Fundamentos
i) Canarias Submarine Link SL (en adelante CSL) fue constituida el día 4 de marzo de 2004 por Pantgur Ibérica SL (posteriormente denominada Islalink Submarine Cables SL).
El día 8 de mayo de 2009, la empresa IT3 (participada íntegramente por ITER SL) adquirió el 50% de las participaciones sociales de CSL. En consecuencia, a partir de esa fecha, CSL pasó a estar participada por mitad por IT3 y Canalink Holdco. Esta última, Canalink Holdco, es una sociedad holding, participada íntegramente por Islalink.
En fecha 23 de marzo de 2010, IT3, Canalink Holdco SL, Canarias Submarine Link (CLS), ITER SL, Pantgur Ibérica SL, suscribieron un acuerdo de socios.
El 30 de abril de 2013, Canalink Holdco salió de CSL, tras adquirir IT3 su cuota de participación social, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de socios y los estatutos sociales.
ii) CSL desarrollaba un proyecto consistente en tender un cable submarino de comunicaciones entre la península y Tenerife. En el curso del proyecto anterior surgió la posibilidad de un nuevo proyecto vinculado al primero. Aprovechando el cable submarino que se iba a tender entre Tenerife y la península, se ofreció a la empresa de telecomunicaciones Maroc Telecom añadir una unidad de bifurcación: en un punto del cable submarino inicial se "engancharía" un nuevo cable submarino para conectar Marruecos con el primer cable y, a partir de éste, con la península.
En la reunión del consejo de administración de CSL celebrada el 9 de julio de 2010, se acordó lo siguiente:
«(...) D. Bruno expone que según se ha acordado mediante intercambio de correos electrónicos cruzados entre Santos y él mismo, el coste de 200.000€ que supondrá para Canalink la exploración del negocio con Maroc Telecom serán soportados por Canalink Holdco si esta negociación no llega a buen fin (abonando el importe de la factura pagada por Canalink), pero que por el contrario, si se consigue que esta relación con Maroc Telecom genere algún tipo de ahorros o ingresos con un margen superior a €200.000, Canalink Holdco, tendrá un premio de éxito por un importe igual a lo arriesgado (esto es, 200.000€), debiendo Canalink pagar dicho importe a su accionista además de asumir el referido coste de 200.000€ de la exploración inicial (...) El Consejo aprueba presentar oferta a Maroc Telecom y refrenda lo acordado entre los Señores Santos y Bruno relativo a los 200.000€».
iii) En el referido acuerdo de socios suscrito el 23 de marzo de 2010, la cláusula IX establecía lo siguiente:
«Las Partes exponen que dentro del Plan de Negocio se prevé que durante el año 2011 Canalink deba compensar a Orange y ONO por un importe de 9.600.000€. Esta compensación se deriva de que Canalink previsiblemente garantizará a Orange y ONO un coste máximo de tráfico a partir de 1 de enero de 2.011 independientemente del precio que le ofrezca Telefónica. Canalink tiene intención de realizar las gestiones oportunas ante la CMT para tratar de conseguir que el precio de Telefónica se ajuste al de mercado y que, en consecuencia, Canalink pueda reducir dicha compensación a los dos operadores anteriormente mencionados. Las Partes acuerdan que del posible ahorro de 9.600.000€ deberán descontarse todos los costes que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación y a cualquier bajada de precio, descuento, rappel, etc. que sobre la cantidad consignada en los contratos firmados con ONO y Orange se conceda a estos operadores siempre que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación, y la cantidad resultante se repartirá entre los Socios al 50%, independientemente de la cifra de capital social que cada una de ellas tenga en cada momento en Canalink y será pagadera a los Socios durante el mes de diciembre de 2011 o en el momento en que se dejen de pagar las compensaciones a los clientes».
iv) El 30 de noviembre de 2011 se firmó una adenda al acuerdo de socios, que añadió un segundo párrafo al apartado 2.10 de la Cláusula II con el siguiente contenido:
«Las Partes acuerdan que la contabilidad y finanzas serán llevadas por Balalink S.A.U., la cual facturará € 6.672 mensuales a Canalink (entiéndase CSL) por dichos servicios (...). Balalink S.A.U, es una sociedad que pertenece a Islalink».
i) Por una parte, se pedía que, tras la declaración de que la demandada (CSL) había incumplido las obligaciones asumidas en el acuerdo del Consejo de Administración de CSL de fecha 9 de julio de 2010, se condenara a CSL a pagar 200.000 €, en concepto de premio de éxito, pues la relación con Maroc Telecom ha generado ingresos y/o ahorros a favor de CSL por importe de más de 200.000 € (concretamente entendía que el beneficio ascendía a 4.275.662 €).
ii) También se reclamaba el pago de 816.299,23 euros correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y ONO en cumplimiento del acuerdo de socios de 23 de marzo de 2010.
iii) Y la condena de la demandada el pago de los honorarios de personal de Balalink por los servicios prestados a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, que ascendían a 434.854 euros.
La Audiencia, en su primera sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, desestimó las impugnaciones de las demandantes recurridas y estimó el recurso de apelación de CSL, a quien absolvió de la condena a que había sido objeto en primera instancia, al considerar que el juzgado de primera instancia carecía de competencia objetiva para conocer de ese asunto, al tratarse de una cuestión objeto de competencia exclusiva de los juzgados mercantiles.
«Procede determinar ahora si se cumplen los requisitos necesarios para aceptar que las cantidades reclamadas en concepto de ahorros de la compensaciones pactadas en el Acuerdo de Socios tengan tal carácter.
»La actora en su demanda alega, respecto de la reclamación de los ahorros correspondientes a las compensaciones previstas en el Plan de Negocios de CSL a favor de Orange y Ono, -después de explicar el origen de las compensaciones-, que ese desembolso se calculó en aproximadamente 9.600.000 euros y que en ese contexto se celebró el Acuerdo de Socios de 23 de marzo de 2010, estableciendo en la Cláusula IX la distribución de ese hipotético ahorro derivado de las compensaciones inicialmente previstas para CSL a favor de Ono y Orange, determinando que, si las compensaciones eran inferiores a los 9.600.000 euros, los ahorros se repartirían entre los socios de CSL al 50%, independientemente de la cifra de capital social que cada uno de ellos tuviese en cada momento en CSL. A continuación lleva a cabo un análisis del ahorro de las compensaciones, señalando que a ONO se le abonaron 3.426.867 euros, quedando pendiente una factura de 583.836,60 euros, ascendiendo las penalizaciones debidas a 4.010.703,60 euros. Respecto de Orange, el pago fue de 3.956.837,17 euros, de manera que restando ambas cantidades de los 9.600.000 euros referidos, el ahorro lo cifra en 1.632.549,26 euros, correspondiendo a cada socios el 50% de esa cantidad, que es la reclamada, 816.299,23 euros.
»En la contestación a la demanda CSL alegó que la actora omite la existencia de la dotación de dos millones de euros con motivo de la obligación que tuvo que asumir CSL para adquirir a ONO las participaciones sociales de las que era titular en la sociedad Cable Submarino de Canarias, entendiendo que esa compra formaba parte del acuerdo y que debe ser descontada como gastos. También alegó que la cantidad de 9.600.000 euros que se hace constar en el Acuerdo de Socios era una cifra que se estableció como previsión meramente teórica por los socios de CSL en el Plan de Negocios, pero que no obedecía a un gasto real, sin que constara en la contabilidad de la empresa.
»Examinadas las actuaciones a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, deben ser desestimados ambos motivos de impugnación, teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado que para el cálculo del referido ahorro se debieran tener en cuenta la adquisición de participaciones a ONO que refiere, por lo que el coste de las misma no debe ser incluido en los cálculos, tratándose de un contrato celebrado en el mes de diciembre de 2010 y al que no se hace referencia en el Acuerdo de Socios como elemento determinante para el cálculo del ahorro ahora reclamado.
»Por lo que se refiere a la previsión de los 9.600.000 euros, pese a que la parte insiste en que se trataba de una mera previsión teórica, lo cierto es que del literal de la cláusula IX del Acuerdo de Socios de 23 de marzo de 2010, resulta que la cantidad de 9.600.000 euros es la que las partes tuvieron en cuenta para calcular el posible ahorro, "una vez descontados todos los costes que se deriven directamente de las actuaciones tendentes a reducir la compensación y cualquier bajada de precio, descuento, rappel, etc".
»Por lo tanto, partiendo de que la cantidad de 9.600.000 euros es la establecida en el Acuerdo se Socios como referente para el cálculo de esos ahorros y no pudiéndose descontar, por las razones expuestas, los costes de la adquisición de las participaciones a ONO, debe tenerse por acreditado que el cálculo efectuado por la entidad actora determina la existencia del ahorro de esas compensaciones que, por tratarse de una cantidad líquida y exigible, determina la estimación del referido pedimento de la demanda, procediendo la desestimación del recurso formulado por la entidad demandada».
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».
Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
En nuestro caso, basta la lectura del recurso de apelación interpuesto por CSL para advertir que su impugnación de la sentencia de primera instancia incluía también el pronunciamiento que no imponía las costas a la codemandante Balalink, siendo así que se habían desestimado todas sus pretensiones. La Audiencia debía haberse pronunciado sobre este punto y en su sentencia no lo hace, sin que pueda considerarse desestimado de forma implícita o consiguiente a la desestimación de los otros motivos de impugnación, que hacen referencia a otros pronunciamientos de la sentencia. Al no resolver esta cuestión en la instancia, la Audiencia contraría lo dispuesto en el art. 465.5 LEC, en relación con el art. 218.2 LEC, en cuanto que deja de pronunciarse sobre una cuestión objeto de controversia en apelación.
La demanda fue formulada por dos codemandantes, Canalink Holdco (en la actualidad lslalink Submarine Cables S.L.) y Balalink S.A.U., y en ella se acumulaban varias pretensiones, respecto de los que tenían interés directo una u otra de las demandantes. La demanda, pues, contenía una acumulación subjetiva de acciones de varios sujetos contra uno, que conforme al art. 72 LEC debía estar justificada por la existencia de un nexo por razón del título o de la causa de pedir. En la medida en que no se ha discutido la procedencia de esta acumulación de acciones en la misma demanda, al aplicar la regla sobre costas prevista en el art. 394 LEC, hay que entender que la estimación total o en parte de las pretensiones ejercitadas contra el mismo demandado viene referida a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin que pueda distinguirse en función de cuál de los demandantes está realmente interesado en unas u otras pretensiones.
Razón por la cual, en nuestro caso, el juzgado consideró correctamente que las pretensiones ejercitadas en la demanda contra el demandado habían sido estimadas en parte y que no procedía hacer expresa condena en costas.
En consecuencia, procede confirmar la desestimación del recurso de apelación formulado por CSL.
En el desarrollo del motivo se razona que la resolución adoptada por la sentencia recurrida sobre el reparto de ahorros se basa en una interpretación manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria de la cláusula I, apartado 4, del acuerdo de socios, según el cual:
«Las Partes acuerdan que los principios establecidos por este Acuerdo de Socios serán ejecutados al nivel del correspondiente órgano de gobierno de Canalink (CSL) y se comprometen a actuar y votar en cada uno de dichos órganos de gobierno de Canalink (CSL) de conformidad con el presente Acuerdo».
La infracción se habría producido porque la sentencia recurrida, omitiendo el tenor literal de la cláusula I, apartado 4 del Acuerdo de socios, acuerda el pago del importe correspondiente al reparto de los ahorros establecido en la cláusula IX, apartado 1, a pesar de que el reparto no se acordó en el seno del correspondiente órgano de gobierno, ni los socios actuaron y votaron para que se adoptara el acuerdo. De tal forma que el reparto de los ahorros previsto en la cláusula IX debía necesariamente quedar autorizado por el correspondiente órgano de gobierno de CSL, como resultado de las actuaciones y/o votaciones a las que se comprometieron los dos socios.
El
Los dos motivos de casación se fundan, como veremos a continuación, en una artificiosa y forzada denuncia de infracción de las reglas legales sobre interpretación de los contratos, pues la cuestión realmente controvertida con el recurso no residiría tanto en la interpretación del acuerdo de socios, como en la normativa legal aplicable.
Primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia, contenida en la sentencia 57/2024, de 18 de enero:
«(...) la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».
Ambos motivos de casación se fundan en que la sentencia, al estimar el derecho de Canalink Holdco a reclamar a CSL el importe de 816.229,23 euros, en aplicación de lo convenido en la cláusula IX.1, habría infringido las reglas legales sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, en concreto en los arts. 1281 y 1285 CC. Pero esta infracción afectaría no a la reseñada cláusula IX.1, pues no se discute ahora la existencia de los ahorros objeto de reparto ni su importe, ni tampoco el derecho de los socios a reclamar su parte proporcional; sino a otra cláusula que, según la recurrente, correctamente interpretada hubiera impedido la estimación de la pretensión. Esta cláusula es la I.4, según la cual:
«Las Partes acuerdan que los principios establecidos por este Acuerdo de Socios serán ejecutados al nivel del correspondiente órgano de gobierno de Canalink (entiéndase CSL) y se comprometen a actuar y votar en cada uno de dichos órganos de gobierno de Canalink (entiéndase CSL) de conformidad con el presente Acuerdo».
Dicho de otro modo, el recurso ha forzado el cauce de impugnación de la sentencia, al tratar de llevarlo a la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, cuando la cuestión afectaría, en su caso, a la normativa legal que pudiera haber impedido esa reclamación directa del socio a la sociedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

