Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 139/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5929/2021 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 139/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100212
Núm. Ecli: ES:TS:2026:562
Núm. Roj: STS 562:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5929/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Primera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 5929/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 297/21, de 14 de mayo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 68/2021) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 241/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, sobre eficacia del contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Cristina María Deza García y bajo la dirección letrada de D. Gastón Durand Baquerizo y de D. Alberto Palomero Benazerraf. Es parte recurrida D. Carlos Alberto y Dña. Evangelina, representados por la procuradora Dña. Olga María Veiga Silva y asistidos por la letrada Dña. María del Cielo Martínez Estévez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Carlos Alberto y Dña. Evangelina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación, interesó se dictase sentencia:
«[...]A) Que declare la nulidad de los contratos de compra (órdenes de valores) de BO. POPULAR CONV. V 13, suscrito el 23/10/2009 y subsiguiente canje, el 22/05/2012 por BO.SUB.OB. CONV. POPULAR V.11-15 de fecha 11/12/2015, así como el posterior canje por acciones del Banco Popular S.A. de 11/12/2015, procediendo en consecuencia a la restitución de las prestaciones entre las partes, debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar a los demandantes la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose las cantidades de los cupones percibidos, en su caso, más los intereses legales de dichas cantidades. Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimarse el pedimento a), que se declare la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de los Bonos Popular, conforme a las bases indicadas en el hecho octavo de la demanda de las que, resumidamente, resulta con carácter principal una cantidad (s.e.u.o)20.559,48 euros, y, con carácter subsidiario, la cantidad de (s.e.u.o)15.168,81 euros, o las que se determinen a lo largo del juicio. B)Que se declare la nulidad de los contratos de compra (órdenes de valores) de OB. SUB. BANCO POPULAR 8% 7-1 de fecha 29/07/2011 y en su caso negocios conexos posteriores (se modifica el suplico en el acto de la audiencia previa), procediendo en consecuencia a la restitución de las prestaciones entre las partes, debiendo BANCO SANTANDER, S.A. entregar a los demandantes la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose las cantidades de los cupones percibidos, en su caso, más los intereses legales de dichas cantidades. Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimarse el pedimento a), que se declare la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de los Bonos Popular, conforme a las bases indicadas en el hecho octavo de la demanda de las que resulta una cantidad de (s.e.u.o) 12.651,50 euros. C) Que se declare la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios en relación a la suscripción de acciones de fecha 17/10/2012 y 27/01/2014 (ambas procedentes de canjes por obligaciones y bonos del Banco Popular), procediendo, en consecuencia, a abonar BANCO SANTANDER, S.A. a la parte actora la cantidad de 56.888,38 euros, menos los dividendos -si hubieran existido-, más los intereses legales. Subsidiariamente, y para el improbable caso de no estimarse el pedimento a), se declare la estimación de los daños y perjuicios causados por la falta de información relativa al riesgo de intervención de la Junta Única de Resolución, indemnizándose a la parte actora en la cantidad de 32.084,16 euros, menos los dividendos si hubieran existido, más los intereses legales. D)Que, en todo caso, se le impongan las costas procesales a la demandada.»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui y finalizó con la sentencia núm. 107/2020, de 11 de noviembre, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
«[...]Estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de DON Carlos Alberto y de DOÑA Evangelina representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga María Veiga Silva contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Alonso Fernández y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de los contratos de compra de BO.POPULAR CONV. V13, suscrito el 23/10/2009 y subsiguiente canje, el 22/05/2012 por BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.11-15 de fecha 11/12/2012, así como el posterior canje por acciones del Banco Popular S.A. de 11/12/2015, y en consecuencia condeno a Banco Santander S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 30.000 euros , más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose las cantidades de los cupones percibidos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades. 2) Declaro la nulidad de los contratos de compra de OB.SUB.BANCO POPULAR 8% 7-1 de fecha 29/07/2011, y en consecuencia condeno a Banco Santander S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose las cantidades de los cupones percibidos, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dichas cantidades. 3) Estimo la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en relación a la suscripción de acciones de fechas 17/10/2012 y 2701/2014 (ambas procedentes de canjes por obligaciones y bonos Banco Popular) y en consecuencia condeno a Banco Santander S.A. a abonar a la actora la cantidad de 56.888,38 euros , menos los dividendos a determinar en ejecución de Sentencia , más los intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo Primero. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en acciones. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular.»
«Motivo Segundo. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 124 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada de la información periódica), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC) , sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 35 ter de la LMV). La sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, pues las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (daño, doble nexo causal, imputación objetiva, naturaleza de la responsabilidad, exención de responsabilidad) están siendo objeto de tratamiento dispar por las Ilmas. Audiencias Provinciales»
«Motivo Tercero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de los bonos subordinados necesariamente convertibles. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones»
Fundamentos
(i) Con fecha 29/07/2011 los demandantes suscribieron un contrato de compra de ob. sub. Banco Popular 8%, con un desembolso de 20.000 euros. Estas obligaciones fueron canjeadas por 20.000 acciones del Banco Popular e inmediatamente amortizadas el 9 de junio de 2017.
(ii) Los rendimientos obtenidos ascendieron a 7.348,50 euros.
(iii) Los demandantes recibieron acciones del Banco Popular por medio del canje de 280 BO. SUB. OB. CONV. V 4-18 de los que eran titulares. El importe efectivo de las acciones era de 23.370,73 euros, según figura en el extracto de la cuenta de valores de dicho contrato. También recibieron acciones del Banco Popular a través del canje el 27/01/2014 de BO. SUB. OB. CONV. V4-18. Su valor efectivo era de 33.517,65 €. En este caso, las acciones fueron adquiridas a través de canjes por otros productos.
(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Los demandantes alegaban que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos.
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
