Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 156/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1859/2022 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100098
Núm. Ecli: ES:TS:2026:290
Núm. Roj: STS 290:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1859/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1859/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 1539/2021, de 26 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 189/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, sobre nulidad de cláusula relativa a la comisión de apertura.
Es parte recurrente D. Cornelio, representado por la procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de D. Juan Enrique Álvarez Fanjul.
Es parte recurrida Abanca Servicios Financieros E.F.C. S.A., representado por la procuradora D.ª Gemma Muñoz Minaya y bajo la dirección letrada de D. Óscar Rama Penas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Cornelio interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Servicios Financieros E.F.C. S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián y que finalizó por sentencia núm. 467/2021, de 30 de junio, que estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula cuarta en lo relativo a la comisión de apertura de la escritura pública de préstamo hipotecario de 29 de septiembre de 2010 y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad abonada en tal concepto, más intereses legales desde el pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único. - Vulneración del artículo 10 de la LEC y de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la legitimación pasiva».
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la falta de legitimación pasiva alegada por la apelante, con base en los hechos que, expresamente, declara probados y que resultan aquí de relevancia. Declara:
«Se impugna en el escrito de recurso la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda. En concreto reitera la recurrente que la entidad pasivamente legitimada es Abanca Corporacion Bancaria S.A, sucesora de la prestamista Caja de Ahorros de Galicia y con personalidad jurídica diferente de la de demandada Abanca Servicios Financieros E.F.C S.A.
»El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La STS. de 21 de abril de 2.004 señala que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS. de 28 de febrero de 2.002 (en términos similares a la de 18 de marzo de 1.993), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La STS. de 28 de diciembre de 2.001, en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio en tal condición. Es de destacar por su precisión técnica la STS. de 31 de marzo de 1.997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, - como dice dicha resolución -, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
»Sentado lo anterior, para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes hechos que consideramos probados con la documental obrante en autos:
»1º Con fecha 29 de septiembre de 2010 el actor suscribió con Caja de Ahorros de Galicia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el que se inserta la cláusula cuarta, relativa a la comisión de apertura que es objeto del presente procedimiento (documento 1 de la demanda).
»2º En diciembre de 2010 la entidad prestamista, Caja de Ahorros de Galicia, se extinguió por fusión con Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra (documento 3 de la contestación). El 14 de septiembre de 2011 se produjo la escisión parcial de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra, siendo la sociedad beneficiaria de la escisión NCG Banco S.A (documento 4 de la contestación). En noviembre de 2014 se produjo el cambio de denominación social de NCG Banco S.A, que pasó a denominarse Abanca Grupo Banesco S.A, con domicilio social en calle Cantón Claudino Pita 2 de Betanzos (documento 5 de la contestación). En diciembre de 2015 Abanca Grupo Banesco S.A cambió de denominación social, pasando a denominarse Abanca Corporacion Bancaria S.A, sin cambio de domicilio social (documento 6 de la contestación).
»3º En enero de 2021 el actor dirigió una reclamación extrajudicial al Servicio de Atención al Cliente de Abanca S.A, con sello de entrada en el que figura el NIF A-70302039 (documento 2 de la demanda); la reclamación fue respondida por Abanca Corporacion Bancaria, con NIF A-70302039 y domicilio social en calle Cantón Claudino Pita nº 2 de Betanzos (A Coruña) (documento 3 de la demanda).
»4º La demanda que dio inicio al procedimiento se formuló frente a Abanca Servicios Financieros E.F.C, con domicilio a efectos de notificaciones en Avda de la Libertad nº 3 de Donostia, siendo la demandada emplazada en dicho domicilio.
»5º El 14 de marzo de 1968 Setrisa S.A pasó a denominarse Pastor Servicios Financieros Entidad de Financiación S.A; el 4 de junio de 1991 esta entidad cambió su denominación por la de Pastor Servicios Financieros E.F.C S.A y el 15 de enero de 2014 cambió su denominación por la de Popular Servicios Financieros E.F.C S.A (documento 1 de la contestación). El 15 de septiembre de 2017 Popular Servicios Financieros E.F.C S.A cambió su denominación social por la de Abanca Servicios Financieros E.F.C. S.A, con nuevo domicilio social en calle Rua Nueva nº 30 de A Coruña y CIF A-28197036 (documento 2 de la contestación).
»De lo expuesto se desprende que, con independencia de que, según indicó la demandada en su escrito de contestación y se recoge también en la sentencia de instancia, Abanca Corporacion Bancaria S.A sea propietaria del capital social de Abanca Servicios Financieros E.F.C S.A, lo cierto es que nos encontramos ante dos sociedades perfectamente diferenciadas, con distinta personalidad jurídica, cada una de ellas con su propio CIF y domicilio social, e igualmente consta probado que en el contrato de préstamo objeto de litigio intervino como entidad prestamista la entidad Caja de Ahorros de Galicia, y que tras diversas operaciones de fusión, escisión y cambios de denominación la sociedad sucesora de la prestamista Caja de Ahorros de Galicia y la consiguiente titular de las relaciones jurídicas en que ésta intervino como parte es Abanca Corporacion Bancaria S.A y no la demandada Abanca Servicios Financieros E.F.C S.A quien, como se acredita documentalmente, a fecha del otorgamiento del préstamo litigioso se denominaba Popular Servicios Financieros E.F.C y que no tuvo intervención alguna ni en la operación litigiosa ni en la fase de reclamación previa a la vía judicial, pues consta en autos que la actora presentó su reclamación extrajudicial ante Abanca Corporacion Bancaria S.A, con CIF A-70302039, siendo asimismo esta entidad, y no Abanca Servicios Financieros E.F.C S.A, quien dio respuesta a dicha reclamación.
»Por tanto no cabe sino concluir que la demandada apelante Abanca Servicios Financieros E.F.C S.A carece de legitimación pasiva en el presente pleito, por lo que debemos estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar la desestimación de la demanda y la consiguiente absolución de la demandada».
»El art. 10 LEC, que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».
»En la sentencia 303/2020, de 15 de junio, con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:
»La legitimación
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
»(...). La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».
»Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre:
»la legitimación pasiva
»"La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo"».
En relación con los grupos de sociedades, en similar sentido nos hemos pronunciado en otras sentencias, así la 32/2022, de 24 de enero, o la 5/2021, de 18 de enero. Dice la primera de ellas:
«Como dijimos en la anteriormente citada sentencia 5/2021, de 18 de enero, de acuerdo con la doctrina de la sala, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley.
»Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan
»En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de mayo, entre otras).
»En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo».
Dicho esto, es un hecho probado que el demandante contrató el préstamo hipotecario, en el que esta inserta la cláusula de comisión de apertura cuya nulidad postulaba en la demanda, con la entidad Caixa Galicia, de la que es sucesora Abanca Corporación Bancaria S.A., y no la demandada, Abanca Servicios Financieros E.F.C. S.A. La demandada es una sociedad que forma parte del mismo grupo que Abanca Corporación Bancaria S.A., pero que tiene personalidad jurídica propia y distinta. La entidad demandada es, pues, ajena a la relación jurídica en la que se enmarca la controversia, sin que concurra justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente.
En efecto, no se acredita ninguna circunstancia que justifique la condena a una entidad diferente de la titular de la relación jurídica por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. No se acredita la existencia de una confusión de patrimonios, de una actuación equívoca frente a los clientes que haya inducido a error a estos, de asunción de responsabilidad de una sociedad respecto de otra frente a los clientes, o cualquier otra circunstancia concreta de similar naturaleza, que justificara hacer responsable a una sociedad integrada en un grupo societario de las actuaciones llevadas a cabo por otra.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
