Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 142/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8715/2021 de 03 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100147
Núm. Ecli: ES:TS:2026:399
Núm. Roj: STS 399:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8715/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 11.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8715/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 374/2021, de 27 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 684/2020) por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm.1246/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Valencia, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Manel Pastor i Vicent.
Es parte recurrida D. Enrique y Dña. Aurelia, representados por la procuradora Dña. Remedios Lozano Ortega.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de D. Enrique y Dña. Aurelia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento de las órdenes de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones y de obligaciones subordinadas, con restitución de las prestaciones recíprocas.
Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad demandada.
Todo ello, con expresa imposición de costas.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia y finalizó con la sentencia núm. 66/2020, de 3 de marzo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Alario Mont en nombre y representación de Dº Enrique y Dª Aurelia contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos de adquisición de:
»Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles I/2009, V. 1013, 5 de octubre de 2009. 10.000 euros. Canjeados el 2 de mayo de 2012 por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Popular II/2012, V.11.15. .Bonos Subordinantes obligatoriamente convertibles I/2009, VT 2013, 23 de octubre de 2009, 21.000 euros. Canjeados el 2 de mayo de 2012 por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Popular II/2012, V.11.15. .Obligaciones Subordinadas Banco Popular vencimiento 10-21, 28 de septiembre de 2011, 35.000 euros. Así como sus ulteriores recompras y suscripciones de Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular Español de 2012, y la posterior conversión en acciones del Banco Popular, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora, como principal, la cantidad de 66.000 euros, menos los intereses cobrados por la parte demandante a determinar en ejecución de sentencia y los intereses legales de los mismos, desde su percepción, más el interés legal del importe invertido desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago; debiendo la parte actora devolver a la demandada, las acciones percibidas por la conversión de los valores, así como las nuevas acciones que hubiera percibido como consecuencia de éstas, y los rendimientos percibidos por las acciones del Banco Popular percibidas por la conversión de los valores. Y ello, con expresa condena en costas a la demandada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.2º LEC, POR VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 37.2.B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ART. 10 LEC. LA SENTENCIA RECURRIDA ADMITE DE FORMA ERRADA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS TITULARES DE VALORES DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.
»SEGUNDO.- POR EL CAUCE DEL ART. 469.1.4º LEC POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA ES DEL TODO PUNTO ARBITRARIA YA QUE NO ES POSIBLE CONSIDERAR Y AFIRMAR, COMO HACE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO, QUE LOS CLIENTES CONTABAN CON EXPERIENCIA INVERSORA Y QUE, ADEMÁS, RECIBIERON INFORMACIÓN ESCRITA Y VERBAL COMPLETA Y, A LA VEZ, QUE PRESTARON SU CONSENTIMIENTO VICIADO POR ERROR SIN QUE EXISTA MATIZ ALGUNO QUE TIZNE DICHA INFORMACIÓN RECIBIDA; ASÍ, AL SER ÉSTA LA RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA Y TRASLADARSE AL FALLO, SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.1 CE) »
El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO DICHA ACCIÓN ESTABA CADUCADA AL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN EL ARTÍCULO CITADO Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
»SEGUNDO.- AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 477.2.3º LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37.2 Y 39.2 DE LA LEY 11/2015, EN LA MEDIDA EN QUE LA APLICACIÓN DEL INSTRUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA POR EL FROB Y LA CONSECUENCIA RESOLUCIÓN DE LA ENTIDAD IMPIDEN, POR SU PROPIA NATURALEZA, EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD EJERCITADA POR LOS DEMANDANTES. SE INTERESA QUE SE ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO A LA VISTA DE QUE NO CONSTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SENTADA SOBRE LAS RELEVANTES CUESTIONES JURÍDICAS QUE HAN DE EXAMINARSE CONFORME A LA ESPECÍFICA NORMA INVOCADA CUYA VIGENCIA ES INFERIOR A CINCO AÑOS.
»TERCERO.- POR EL CAUCE DEL ART. 477.2.3 LEC POR INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.311 Y 1.309 CC Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LOS INTERPRETA. LA SENTENCIA DECLARA LA ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS DE SUSCRIPCIÓN DE LOS BONOS SUBORDINADOS CANJEABLES POR ACCIONES SUSCRITOS EN 2009 SIN ANALIZAR LOS CRITERIOS PARA QUE SE PRODUZCA LA CONFIRMACIÓN TÁCITA DEL CONTRATO; ASÍ SE CONCULCA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA EN CUANTO A QUE ACTOS CONCLUYENTES COMO LA CELEBRACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS CON LAS ACCIONES OBTENIDAS COMO CONSECUENCIA DEL CANJE IMPLICAN LA CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE, ENTRE OTRAS, POR LAS SENTENCIAS NÚM. 564/2019 DE 23 DE OCTUBRE, Y NÚM. 535/2015 DE 15 DE OCTUBRE».
Fundamentos
(i) Con fecha 5 de octubre de 2009, D. Enrique y Dña. Aurelia suscribieron bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2009, V. 1013, por importe nominal de 10.000 euros.
(ii) Estos bonos fueron canjeados el 2 de mayo de 2012 por bonos subordinados obligatoriamente convertibles Popular II/2012, V.11.15.
(iii) El 23 de octubre, los actores adquirieron bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2009, VT 2013, por importe nominal de 21.000 euros, bonos que fueron canjeados el 2 de mayo de 2012 por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles Popular II/2012, V.11.15.
(iv) El 28 de septiembre de 2011, los Sres. Enrique y Aurelia suscribieron obligaciones subordinadas Banco Popular, con vencimiento 10-21, por importe nominal de 35.000 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
II. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

