Sentencia Civil 349/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 349/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1402/2023 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 349/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100317

Núm. Ecli: ES:TS:2026:892

Núm. Roj: STS 892:2026

Resumen:
Concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y plan de pagos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 349/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1402/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: SECCIÓN 9.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1402/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 349/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia en los autos de juicio núm. 520/2021. Es parte recurrente Carlos, representado por la procuradora Beatriz Verdasco Cediel y bajo la dirección letrada de María Dolores Díaz Ortega. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El represente procesal de Caixabank S.A. presentó escrito en el que realizaba alegaciones sobre la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho realizada por Carlos.

2. Carlos contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que proponía de forma subsidiaria, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- Se deniega el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a D. Carlos.

»2.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Carlos.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia de 17 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia n.º 29 de Valencia, recaída en el incidente concursal de oposición a la conclusión en el seno del concurso abreviado 520/2021, que confirmamos.

»Todo ello con expresa condena de las costas de la alzada a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, para el caso que se hubiere prestado.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora María del Mar Domingo Boluda (sustituida después por Beatriz Verdasco Cediel), en representación de Carlos, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 491 y 497 del TRLC en relación con la doctrina de la sentencia 381/2019, de 2 de julio.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece solo la parte recurrente Carlos, representado por la procuradora Beatriz Verdasco Cediel.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos interpuesto contra la sentencia 8/2023, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2022, que dimana de los autos de concurso consecutivo 520/2021, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 29 de Valencia

»2.º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

5.Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Carlos, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del art. 487 y siguientes de TRLC y, subsidiariamente, por la vía del 493 y siguientes del TRLC, aportando propuesta de plan de pagos e incluyendo la exoneración del crédito público.

Caixabank S.A. se opuso a la exoneración y la sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición.

La sentencia desestimó las objeciones del concursado y no concedió el beneficio de exoneración.

2. Carlos recurrió en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

3. Carlos recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1. Formulación del motivo.

El motivo único del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sus artículos 491.1 y 497.1, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

2. Resolución del Tribunal.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es la estimación del recurso de casación al haber rechazado la sentencia recurrida la solicitud de exoneración inmediata planteada en primer lugar por el deudor.

Procede, por tanto, casar la sentencia y al asumir la instancia, conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general).

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación formulado por Carlos, no hacemos expresa condena en costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Estimado el recurso de apelación por presentado por Carlos, tampoco hacemos expresa condena en costas en apelación, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 17 de enero de 2023 (rollo 766/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 520/2021), que revocamos y:

1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Carlos.

2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, incluidos los créditos públicos, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El represente procesal de Caixabank S.A. presentó escrito en el que realizaba alegaciones sobre la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho realizada por Carlos.

2. Carlos contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que proponía de forma subsidiaria, de acuerdo con el informe presentado por la administración concursal.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- Se deniega el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a D. Carlos.

»2.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Carlos.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia de 17 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia n.º 29 de Valencia, recaída en el incidente concursal de oposición a la conclusión en el seno del concurso abreviado 520/2021, que confirmamos.

»Todo ello con expresa condena de las costas de la alzada a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ, para el caso que se hubiere prestado.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora María del Mar Domingo Boluda (sustituida después por Beatriz Verdasco Cediel), en representación de Carlos, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 491 y 497 del TRLC en relación con la doctrina de la sentencia 381/2019, de 2 de julio.

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece solo la parte recurrente Carlos, representado por la procuradora Beatriz Verdasco Cediel.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos interpuesto contra la sentencia 8/2023, de 17 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 766/2022, que dimana de los autos de concurso consecutivo 520/2021, seguido ante el Juzgado de lo civil n.º 29 de Valencia

»2.º) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

5.Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Carlos, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del art. 487 y siguientes de TRLC y, subsidiariamente, por la vía del 493 y siguientes del TRLC, aportando propuesta de plan de pagos e incluyendo la exoneración del crédito público.

Caixabank S.A. se opuso a la exoneración y la sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición.

La sentencia desestimó las objeciones del concursado y no concedió el beneficio de exoneración.

2. Carlos recurrió en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

3. Carlos recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1. Formulación del motivo.

El motivo único del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sus artículos 491.1 y 497.1, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

2. Resolución del Tribunal.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es la estimación del recurso de casación al haber rechazado la sentencia recurrida la solicitud de exoneración inmediata planteada en primer lugar por el deudor.

Procede, por tanto, casar la sentencia y al asumir la instancia, conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general).

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación formulado por Carlos, no hacemos expresa condena en costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Estimado el recurso de apelación por presentado por Carlos, tampoco hacemos expresa condena en costas en apelación, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 17 de enero de 2023 (rollo 766/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 520/2021), que revocamos y:

1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Carlos.

2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, incluidos los créditos públicos, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Carlos, que había sido declarado en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del art. 487 y siguientes de TRLC y, subsidiariamente, por la vía del 493 y siguientes del TRLC, aportando propuesta de plan de pagos e incluyendo la exoneración del crédito público.

Caixabank S.A. se opuso a la exoneración y la sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición.

La sentencia desestimó las objeciones del concursado y no concedió el beneficio de exoneración.

2. Carlos recurrió en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

3. Carlos recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1. Formulación del motivo.

El motivo único del recurso de casación denuncia la extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sus artículos 491.1 y 497.1, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.

2. Resolución del Tribunal.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC (...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es la estimación del recurso de casación al haber rechazado la sentencia recurrida la solicitud de exoneración inmediata planteada en primer lugar por el deudor.

Procede, por tanto, casar la sentencia y al asumir la instancia, conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general).

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación formulado por Carlos, no hacemos expresa condena en costas de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Estimado el recurso de apelación por presentado por Carlos, tampoco hacemos expresa condena en costas en apelación, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 17 de enero de 2023 (rollo 766/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 520/2021), que revocamos y:

1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Carlos.

2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, incluidos los créditos públicos, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 17 de enero de 2023 (rollo 766/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia (incidente concursal 520/2021), que revocamos y:

1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Carlos.

2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, incluidos los créditos públicos, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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