Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 345/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3843/2022 de 03 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 345/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100320
Núm. Ecli: ES:TS:2026:895
Núm. Roj: STS 895:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3843/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3843/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y plan de pagos seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia con el núm. 5/2021. Es parte recurrente Raimundo designado administrador concursal de Purificacion, representado por el procurador Ignacio García Requejo de Mateo y bajo la dirección letrada de él mismo. Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Que debo acordar y acuerdo la aprobación del plan de pagos siguiente, del que se excluirán a los acreedores públicos, debiendo de negociar con estos de forma separada:
»Que debo acordar y acuerdo la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la deudora Purificacion, con los efectos y alcance previsto en el fundamento de derecho noveno de la Presente resolución.
«Que debo acordar y acuerdo la conclusión de concurso y la aprobación de la rendición de cuentas.
»No procede imposición de costas.»
«Que desestimando los recursos de apelación formulados, respectivamente, por la representación procesal de Dª Purificacion y por su Administración Concursal, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.2 de Valencia en fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, en autos de incidente concursal seguidos en pieza separada del concurso número 203 de 2020, confirmamos la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
»Se declara la pérdida de las sumas depositadas para apelar, que deberán seguir su curso legal.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo Primero. Existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la inaplicabilidad del art. 497 del Texto Refundido de la Ley Concursal por exceso ultra vires (infracción del art. 82 de la Constitución Española).»
«Motivo Segundo. Infracción del art. 20 de la Directiva (UE) 1023/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 en la medida que esta excluye la exoneración del crédito público no privilegiado.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de representación de D. Raimundo, actuando este en su calidad de administrador concursal de D.ª Purificacion contra la sentencia n.º 274/2022, de 29 de marzo, aclarada mediante auto de 1 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 1495/2021, dimanante de los autos de concurso abreviado 203/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.»
Fundamentos
La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que en ningún caso la exoneración se extendiera a su crédito reconocido en el concurso.
El primero motivo denuncia la infracción del art. 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público, al apreciar la existencia de ultra vires en el texto refundido.
El segundo motivo denuncia la infracción del art. 20 de la Directiva (UE 1023/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC: "El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

