Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 347/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8389/2022 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 347/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100323
Núm. Ecli: ES:TS:2026:898
Núm. Roj: STS 898:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8389/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8389/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y plan de pagos seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de A Coruña con el núm. 323/2021. Es parte recurrente Domingo representado por el procurador Rafael Rodríguez Ramos y bajo la dirección letrada de Cristóbal Dobarro Gómez. Es parte recurrida, pero no se ha personado como tal, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Que estimo parcialmente la oposición promovida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y acuerdo:
»La concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Domingo, DNI. NUM000, con todos los efectos previstos en la fundamentación jurídica de esta resolución.
»Y ello con las precisiones efectuadas en relación a los créditos concursales de Derecho público, que no quedan comprendidos en la extensión concedida en el presente en la presente resolución.»
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo contra la sentencia incidental número 130//2022 de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de A Coruña, que confirmamos íntegramente.
»No hacemos especial imposición de las costas de esta alzada.
»Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.»
El motivo único denuncia la infracción del art. 178 bis de la LC, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 2 de junio de 2019.
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Domingo contra la sentencia 605/2022, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2022, que dimana de los autos de concurso abreviado 323/2021, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 1 de A Coruña.»
Fundamentos
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se opuso a la exoneración de su crédito, conforme al art. 491 TRLC ( en su redacción originaria). Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art. 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
El motivo único denuncia la infracción del art. 178 bis de la LC, ultra vires o exceso de delegación legislativa de los arts. 491, 495 y 497 del TRLC; y, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público ordinario y subordinado en los concursos de persona física, contenida en la STS de Pleno núm. 381/2019 de 02/06/2019.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
