Sentencia Civil 340/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 340/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2823/2021 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 340/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100326

Núm. Ecli: ES:TS:2026:901

Núm. Roj: STS 901:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 340/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2823/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2823/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 340/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García y bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Robles Rodríguez, contra la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 91/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón. Ha sido parte recurrida D.ª Sabina, D. ª Rafaela y D. Ricardo, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 596/2019, de 20 de mayo, con el siguiente fallo:

«ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Sabina, DOÑA Ángeles y DON Ricardo, frente a BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y, en consecuencia:

»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación QUINTA, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión y tasacióna excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; contenida en la escritura de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 780,85 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el

interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»3.-Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 4ª, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura de 1.260 euros, a cargo de la parte prestataria; contenida en la escritura de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.260,00 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»4.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, con el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S. A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 91 de 2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

»Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación 1035/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 91/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 4 de julio de 2008, D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 140.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-COMISIONES. Además del interés este préstamo devengará las siguientes comisiones:

-De apertura, 1.260,00 euros, por una sola vez, liquidable y pagadera al formalizarse la operación [...].»

(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura, ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:Motivo único: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,9% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Caja Rural de Navarra S.C.A. la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación desestimado, en cuanto dirigido también a dejar sin efecto otros pronunciamientos a favor de la parte actora relacionado con otras cláusulas abusivas, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en el juicio ordinario núm. 91/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 596/2019, de 20 de mayo, con el siguiente fallo:

«ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de DOÑA Sabina, DOÑA Ángeles y DON Ricardo, frente a BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y, en consecuencia:

»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación QUINTA, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión y tasacióna excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; contenida en la escritura de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 780,85 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el

interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»3.-Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 4ª, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura de 1.260 euros, a cargo de la parte prestataria; contenida en la escritura de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.260,00 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»4.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 4 de julio de 2.008 de préstamo hipotecario autorizada por el notario D Francisco José Mondaray Pérez, bajo su protocolo nº 532.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, con el siguiente fallo:

«Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S. A, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 91 de 2018, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

»Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación 1035/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 91/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 4 de julio de 2008, D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 140.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-COMISIONES. Además del interés este préstamo devengará las siguientes comisiones:

-De apertura, 1.260,00 euros, por una sola vez, liquidable y pagadera al formalizarse la operación [...].»

(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura, ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:Motivo único: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,9% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Caja Rural de Navarra S.C.A. la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación desestimado, en cuanto dirigido también a dejar sin efecto otros pronunciamientos a favor de la parte actora relacionado con otras cláusulas abusivas, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en el juicio ordinario núm. 91/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 4 de julio de 2008, D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 140.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-COMISIONES. Además del interés este préstamo devengará las siguientes comisiones:

-De apertura, 1.260,00 euros, por una sola vez, liquidable y pagadera al formalizarse la operación [...].»

(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D.ª Sabina, D.ª Rafaela y D. Ricardo, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura, ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:Motivo único: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,9% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Caja Rural de Navarra S.C.A. la mitad de las costas devengadas por el recurso de apelación desestimado, en cuanto dirigido también a dejar sin efecto otros pronunciamientos a favor de la parte actora relacionado con otras cláusulas abusivas, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en el juicio ordinario núm. 91/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 117/2021, de 18 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1035/2019, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón en el juicio ordinario núm. 91/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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