Sentencia Civil 342/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 342/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3293/2021 de 03 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 342/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100328

Núm. Ecli: ES:TS:2026:903

Núm. Roj: STS 903:2026

Resumen:
Nulidad de cláusula de comisión de apertura en préstamo hipotecario. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 342/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3293/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3293/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 342/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes y D. Borja López del Moral, contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2001/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Fructuoso, representado por la procuradora Dª. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Fructuoso se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 5160/2018, de 10 de diciembre, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A:

»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo referente a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de septiembre de 1999.

»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 822,42 euros más los intereses legales que, en el caso de la comisión de apertura, se devengarán desde la fecha de su abono, y en el de los gastos, desde la reclamación extrajudicial y de no haber existido, desde la demanda, hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.

»Con imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, con el siguiente fallo:

«Estimando parcialmente tanto el recurso formulado por la procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Banco de Santander, SA, como el formulado por la procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2001/2018, revocamos la citada sentencia en los siguientes sentidos: 1º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización de la escritura de préstamo y comisión de apertura a la suma de seiscientos treinta y seis euros (636 €), que se incrementará en el interés legal desde cada pago. 2º Se condena a la demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades aplicadas en virtud de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras anulada, en cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por ninguno de los dos recursos de apelación.

»Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2001/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendientes de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026 en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 28 de septiembre de 1999, D. Fructuoso, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Santander, S.A., por importe de 36.060,73 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones-.EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura,la cantidad de SESENTA MIL (60.000) PESETAS (TRESCINTOS SESENTA EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS),devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Fructuoso presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor y la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»

»Segundo motivo: Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»

En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Admisión:Deben rechazarse los óbices de admisión que alega la parte recurrida.

En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.

El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.

El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.

Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su importe y existencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1 % del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Fructuoso se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 5160/2018, de 10 de diciembre, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A:

»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo referente a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de septiembre de 1999.

»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 822,42 euros más los intereses legales que, en el caso de la comisión de apertura, se devengarán desde la fecha de su abono, y en el de los gastos, desde la reclamación extrajudicial y de no haber existido, desde la demanda, hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.

»Con imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante y por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, con el siguiente fallo:

«Estimando parcialmente tanto el recurso formulado por la procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Banco de Santander, SA, como el formulado por la procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2001/2018, revocamos la citada sentencia en los siguientes sentidos: 1º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización de la escritura de préstamo y comisión de apertura a la suma de seiscientos treinta y seis euros (636 €), que se incrementará en el interés legal desde cada pago. 2º Se condena a la demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades aplicadas en virtud de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras anulada, en cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por ninguno de los dos recursos de apelación.

»Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2001/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendientes de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026 en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 28 de septiembre de 1999, D. Fructuoso, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Santander, S.A., por importe de 36.060,73 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones-.EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura,la cantidad de SESENTA MIL (60.000) PESETAS (TRESCINTOS SESENTA EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS),devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Fructuoso presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor y la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»

»Segundo motivo: Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»

En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Admisión:Deben rechazarse los óbices de admisión que alega la parte recurrida.

En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.

El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.

El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.

Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su importe y existencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1 % del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 28 de septiembre de 1999, D. Fructuoso, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Santander, S.A., por importe de 36.060,73 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.- Comisiones-.EL BANCO percibirá en concepto de comisión de apertura,la cantidad de SESENTA MIL (60.000) PESETAS (TRESCINTOS SESENTA EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS),devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Fructuoso presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor y la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:

«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»

»Segundo motivo: Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»

En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

Admisión:Deben rechazarse los óbices de admisión que alega la parte recurrida.

En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.

El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.

El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.

Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacado su importe y existencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1 % del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.