Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 342/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3293/2021 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 342/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100328
Núm. Ecli: ES:TS:2026:903
Núm. Roj: STS 903:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3293/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3293/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes y D. Borja López del Moral, contra la sentencia n.º 170/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 635/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2001/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Fructuoso, representado por la procuradora Dª. Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D. Fructuoso se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 5160/2018, de 10 de diciembre, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo referente a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de septiembre de 1999.
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 822,42 euros más los intereses legales que, en el caso de la comisión de apertura, se devengarán desde la fecha de su abono, y en el de los gastos, desde la reclamación extrajudicial y de no haber existido, desde la demanda, hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.
»Con imposición de costas a la demandada.»
«Estimando parcialmente tanto el recurso formulado por la procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Banco de Santander, SA, como el formulado por la procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2001/2018, revocamos la citada sentencia en los siguientes sentidos: 1º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización de la escritura de préstamo y comisión de apertura a la suma de seiscientos treinta y seis euros (636 €), que se incrementará en el interés legal desde cada pago. 2º Se condena a la demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades aplicadas en virtud de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras anulada, en cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por ninguno de los dos recursos de apelación.
»Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2001/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
»Segundo motivo: Infracción por el tribunal
En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.
El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.
El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.
Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Fructuoso se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 5160/2018, de 10 de diciembre, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A:
»1.- Se declara la nulidad de la cláusula 4ª, en lo referente a la comisión de apertura y comisión de reclamación de posiciones deudoras, y de la cláusula 5ª, reguladora de los gastos a cargo del prestatario, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 28 de septiembre de 1999.
»2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 822,42 euros más los intereses legales que, en el caso de la comisión de apertura, se devengarán desde la fecha de su abono, y en el de los gastos, desde la reclamación extrajudicial y de no haber existido, desde la demanda, hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.
»Con imposición de costas a la demandada.»
«Estimando parcialmente tanto el recurso formulado por la procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Banco de Santander, SA, como el formulado por la procuradora Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 2001/2018, revocamos la citada sentencia en los siguientes sentidos: 1º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante por gastos de formalización de la escritura de préstamo y comisión de apertura a la suma de seiscientos treinta y seis euros (636 €), que se incrementará en el interés legal desde cada pago. 2º Se condena a la demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades aplicadas en virtud de la cláusula relativa a la comisión de posiciones deudoras anulada, en cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas por ninguno de los dos recursos de apelación.
»Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 635/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2001/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
»Segundo motivo: Infracción por el tribunal
En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.
El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.
El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.
Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
«Primer motivo: Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
»Segundo motivo: Infracción por el tribunal
En el desarrollo de ambos motivos, se establece que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo, indicándose también en el primero que, cumplida con la exigencia del deber de transparencia material en la comisión de apertura, no es necesario acreditar los servicios efectivamente prestados, y en el segundo que la cláusula enjuiciada no es abusiva.
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
En primer lugar, el recurso de casación se formula por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única invocada en el encabezamiento de cada uno de los motivos,), por lo que la mención hecha al inicio del recurso, respecto de la existencia de interés casacional por divergencia de los tribunales de instancia, debe entenderse realizada a efectos simplemente argumentativos; por lo que, como en la caso de la sentencia 701/2022 de 25 de octubre, el recurso debe entenderse admitido únicamente en cuanto a la primera modalidad -interés casacional por contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo- y esa es la formulación que se resolverá (sentencia 889/2010, de 10 de enero de 2011), sin que por tanto deban examinarse otras causas de inadmisión basadas en la formulación del recurso casación en otra modalidad.
El primer motivo identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que estima cometida por la sentencia recurrida, al exigir (cumplido según la recurrente con el control de transparencia material), que se acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados y a gastos que haya incurrido, respetando en consecuencia la ratio decidendi. El motivo no se sustenta en preceptos heterogéneos, ni mezcla diversas cuestiones, invocándose la indebida aplicación en el caso de los preceptos que rigen el control de transparencia material, a tenor de la interpretación que considera procedente la recurrente, sin prejuzgar, en este momento preliminar de análisis de admisibilidad, la corrección de sus consideraciones.
El segundo motivo del recurso también identifica las normas sustantivas que considera infringidas, exponiendo la cuestión jurídica planteada y la infracción que entiende cometida por la sentencia recurrida al estimar en definitiva abusiva la cláusula que nos ocupa, respetando así su razón decisoria, invocando la indebida aplicación de los preceptos que determinan tal consideración, sin que, como señalamos antes, debamos en este momento examinar la procedencia de su argumentación.
Una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo). La parte recurrida tomó plena constancia de la cuestión sobre la que versaban los motivos sin padecer limitación en su derecho constitucional de defensa.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan respecto de las incluidas en el documento público.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
