Sentencia Civil 348/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 348/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1109/2023 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 348/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100329

Núm. Ecli: ES:TS:2026:904

Núm. Roj: STS 904:2026

Resumen:
Concurso de acreedores de una persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Interpretación de las normas que regulan esta figura en el texto refundido de 2020 y antes de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El texto refundido de 2020, en su art. 491.1, incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". La extralimitación, respecto del art. 491.1 TRLC, conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable, respecto del art. 497 TRLC, la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos del Ayuntamiento de Valencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 348/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1109/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1109/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 348/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia con el concurso núm. 1478/2020. Es parte recurrente Joaquina representada por la procuradora Silvia García García y bajo la dirección letrada de Manuel José Tarrazona López. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Amparo Genovés Colom.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El representante legal del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito en el que formulaba oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos formulado por la deudora concursada Joaquina, en el concurso núm. 1478/2020, seguido ante el Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia.

2. Joaquina contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia que desestimara la oposición y aprobara la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos que había propuesto.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. Joaquina.

»2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»3.- Se aprueba el plan de pagos siguiente: para el pago de los créditos contra la masa correspondientes a los honorarios del Letrado D. Luis Carlos (2.268,75 euros Iva incluido) y los derechos de la procuradora Dña. Josefina (250 euros Iva incluido), lo que hace un total de 2.571,25 euros, la deudora abonará sesenta pagos de 42,85 euros mensuales, a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, debiendo imputarse proporcionalmente cada mensualidad a cada uno de los créditos.

»4.- La deudora deberá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público ante las administraciones correspondientes con arreglo a su normativa específica.

»5.- La exoneración es provisional. Transcurridos cinco años, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos. En caso de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.

»6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas: - Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe. -Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.

»7.-Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.

»8.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Joaquina.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de 22 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Desestimamos el recurso de apelación formulada por la representación de Dña. Joaquina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia, de 10 de junio de 2022 que confirmamos, sin pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la alzada, con pérdida del importe del depósito constituido para apelar de haberse constituido.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora Silvia García García, en representación de Joaquina, interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«El motivo primero del recurso de casación denuncia la «infracción del artículo 82.5 CE y la jurisprudencia relativa a la extralimitación del Gobierno en su mandato.

»El motivo segundo del recurso denuncia la «infracción del art. 178 bis 4º y 5º del .3 y .6 de la LC 22/2003.

»El motivo tercero del recurso denuncia la infracción «del derecho al plan de pagos establecido no solo en el art. 178 bis 6 LC, sino en el 489.4 TRLC vigente en el momento en que se solicita el BEPI [...] los arts. 488 y 495 TRLC.

»El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 9.3 CE.

»El motivo quinto denuncia la infracción del art. 14 CE».

2.La Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala comparecen como parte recurrente Joaquina representada por la procuradora Silvia García García, y como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle.

4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina, contra la sentencia n.º 1063/2022, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 744/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1478/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia.»

5.Dado traslado la representación del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito en el que se oponía al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.La representación procesal de Joaquina, que había sido declarada en concurso, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho por la vía del plan de pagos.

El Ayuntamiento de Valencia se opuso a la exoneración de su crédito, conforme al art. 497.1 TRLC ( en su redacción originaria).

2.La sentencia del juzgado de primera instancia que conocía del concurso y de la demanda de oposición desestimó las objeciones de la concursada, concedió el beneficio de exoneración y aprobó un plan de pagos que excluía a los acreedores públicos.

3.La representación procesal de Joaquina recurrió en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia sobre la base de que no aprecia la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC por lo que no es aplicable la interpretación hecha por el Tribunal Supremo, Sala primera, en su sentencia de 2 de julio de 2019 del art. 178 bis LC

4. Joaquina recurre en casación la sentencia de apelación sobre la base de cinco motivos.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación de los motivos.

El motivo primero del recurso de casación denuncia la «infracción del artículo 82.5 CE y la jurisprudencia relativa a la extralimitación del Gobierno en su mandato».

El motivo segundo del recurso denuncia la «infracción del art. 178 bis 4º y 5º del .3 y .6 de la LC 22/2003».

El motivo tercero denuncia la infracción «del derecho al plan de pagos establecido no solo en el art. 178 bis 6 LC, sino en el 489.4 TRLC vigente en el momento en que se solicita el BEPI [...] los arts. 488 y 495 TRLC».

El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 9.3 CE.

El motivo quinto denuncia la infracción del art. 14 CE.

2.Resolución del Tribunal. Procede examinar los cinco motivos de manera conjunta y estimar, en suma, el recurso por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.

Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:

«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.

»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".

»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.

»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».

3.La consecuencia de todo ello es que el Tribunal de Instancia no ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019 de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al no extenderlo también a los créditos del Ayuntamiento de Valencia (salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio general). Procede por tanto, casar la sentencia y al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación.

TERCERO. Costas.

1.ºEstimado el recurso de casación formulado por Joaquina, no hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.ª LOPJ.

2.ºEstimado el recurso de apelación interpuesto por Joaquina, tampoco hacemos expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.ºAunque ha sido desestimada la pretensión del Ayuntamiento de Valencia, no procede hacer expresa condena en costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban la oposición ( art. 394 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Joaquina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, de 22 de diciembre de 2022 (rollo 744/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado Joaquina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia de 10 de junio de 2022 (incidente concursal seguido en el concurso 1478/2020), que modificamos en el sentido de aprobar el plan de pagos propuesto por la concursada y extender los efectos de la exoneración a los créditos públicos, y en concreto al del Ayuntamiento de Valencia.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación, ni del recurso de apelación, ni tampoco de la primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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