Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 348/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1109/2023 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 348/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100329
Núm. Ecli: ES:TS:2026:904
Núm. Roj: STS 904:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1109/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1109/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y el plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia con el concurso núm. 1478/2020. Es parte recurrente Joaquina representada por la procuradora Silvia García García y bajo la dirección letrada de Manuel José Tarrazona López. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Amparo Genovés Colom.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. Joaquina.
»2.- La exoneración afecta a todos los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
»3.- Se aprueba el plan de pagos siguiente: para el pago de los créditos contra la masa correspondientes a los honorarios del Letrado D. Luis Carlos (2.268,75 euros Iva incluido) y los derechos de la procuradora Dña. Josefina (250 euros Iva incluido), lo que hace un total de 2.571,25 euros, la deudora abonará sesenta pagos de 42,85 euros mensuales, a contar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, debiendo imputarse proporcionalmente cada mensualidad a cada uno de los créditos.
»4.- La deudora deberá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del crédito público ante las administraciones correspondientes con arreglo a su normativa específica.
»5.- La exoneración es provisional. Transcurridos cinco años, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos. En caso de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.
»6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas: - Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe. -Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.
»7.-Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.
»8.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
«Desestimamos el recurso de apelación formulada por la representación de Dña. Joaquina contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 29 de Valencia, de 10 de junio de 2022 que confirmamos, sin pronunciamiento impositivo respecto de las costas de la alzada, con pérdida del importe del depósito constituido para apelar de haberse constituido.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«El motivo primero del recurso de casación denuncia la «infracción del artículo 82.5 CE y la jurisprudencia relativa a la extralimitación del Gobierno en su mandato.
»El motivo segundo del recurso denuncia la «infracción del art. 178 bis 4º y 5º del .3 y .6 de la LC 22/2003.
»El motivo tercero del recurso denuncia la infracción «del derecho al plan de pagos establecido no solo en el art. 178 bis 6 LC, sino en el 489.4 TRLC vigente en el momento en que se solicita el BEPI [...] los arts. 488 y 495 TRLC.
»El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 9.3 CE.
»El motivo quinto denuncia la infracción del art. 14 CE».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Joaquina, contra la sentencia n.º 1063/2022, de 22 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 744/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1478/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia.»
Fundamentos
El Ayuntamiento de Valencia se opuso a la exoneración de su crédito, conforme al art. 497.1 TRLC ( en su redacción originaria).
El motivo primero del recurso de casación denuncia la «infracción del artículo 82.5 CE y la jurisprudencia relativa a la extralimitación del Gobierno en su mandato».
El motivo segundo del recurso denuncia la «infracción del art. 178 bis 4º y 5º del .3 y .6 de la LC 22/2003».
El motivo tercero denuncia la infracción «del derecho al plan de pagos establecido no solo en el art. 178 bis 6 LC, sino en el 489.4 TRLC vigente en el momento en que se solicita el BEPI [...] los arts. 488 y 495 TRLC».
El motivo cuarto denuncia la infracción del art. 9.3 CE.
El motivo quinto denuncia la infracción del art. 14 CE.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025 de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos ", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
