Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 335/2026
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2156/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2156/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 335/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D.ª Daniela Camilli Martínez, contra la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 986/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida. Ha sido parte recurrida D. Rodolfo y D.ª Trinidad, representado/a por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Trinidad se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 28/2019, de 24 de enero, con el siguiente fallo:
«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el SR. Rodolfo y la SRA. Trinidad contra la entidad BANCO SANTANDER SA, y por ello:
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 4 de agosto de 2000 , ORDENO TENERLA por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, que asciende a 781,46 euros.
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA COMISIÓN DE APERTURA, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 4 de agosto de 2000, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo, ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la demandada a reintegrar 751.27 euros, con el interés legal desde su pago
»Todas las cifras indicadas se incrementarán con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
»Todo ello con condena en costas a la entidad demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de procedimiento ordinario nº986/2018 y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la cantidad que debe abonar la entidad demandada a la parte actora en concepto de devolución de los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría queda fijada en de 581,21 euros, y confirmando el resto de pronunciamientos, sin perjuicio de lo indicado en cuanto al devengo de intereses en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
»Sin efectuar especial imposición de costas en esta alzada.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 460/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 986/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lérida.»
3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 4 de agosto de 2000, D. Rodolfo y D.ª Trinidad, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de 75.126,51 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA.- COMISIONES.-El BANCO percibirá, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) PESETAS (SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y VENTISIETE CENTIMOS DE EURO),devengadas y a satisfacer de una sola vez, al formalizarse esta operación.
[...].»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Rodolfo y D.ª Trinidad, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha probado que el consumidor conociera el contenido y funcionamiento de la cláusula que impone el pago de esta comisión y los motivos que justifican su retribución, para así poder valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total del contrato, sin acreditarse que esa comisión corresponda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.
«Único: Al amparo del apartado segundo, subapartado tercero del artículo 477 de la LEC y del apartado tercero del artículo 477 de la LEC, al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, en relación con la no concurrencia de la abusividad prevista en el artículo 87.5 del TRLGCYU, en virtud de la naturaleza de la comisión de apertura, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 2/2009. errónea interpretación del alcance de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea ("TJUE") de 16 de julio de 2020.»
Decisión de la Sala.Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Rodolfo y D.ª Trinidad se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 28/2019, de 24 de enero, con el siguiente fallo:
«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el SR. Rodolfo y la SRA. Trinidad contra la entidad BANCO SANTANDER SA, y por ello:
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 4 de agosto de 2000 , ORDENO TENERLA por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, que asciende a 781,46 euros.
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
»-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LA COMISIÓN DE APERTURA, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 4 de agosto de 2000, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo, ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la demandada a reintegrar 751.27 euros, con el interés legal desde su pago
»Todas las cifras indicadas se incrementarán con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
»Todo ello con condena en costas a la entidad demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, con el siguiente fallo:
«ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en autos de procedimiento ordinario nº986/2018 y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido que la cantidad que debe abonar la entidad demandada a la parte actora en concepto de devolución de los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría queda fijada en de 581,21 euros, y confirmando el resto de pronunciamientos, sin perjuicio de lo indicado en cuanto al devengo de intereses en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
»Sin efectuar especial imposición de costas en esta alzada.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 460/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 986/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lérida.»
3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 4 de agosto de 2000, D. Rodolfo y D.ª Trinidad, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de 75.126,51 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA.- COMISIONES.-El BANCO percibirá, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) PESETAS (SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y VENTISIETE CENTIMOS DE EURO),devengadas y a satisfacer de una sola vez, al formalizarse esta operación.
[...].»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Rodolfo y D.ª Trinidad, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha probado que el consumidor conociera el contenido y funcionamiento de la cláusula que impone el pago de esta comisión y los motivos que justifican su retribución, para así poder valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total del contrato, sin acreditarse que esa comisión corresponda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.
«Único: Al amparo del apartado segundo, subapartado tercero del artículo 477 de la LEC y del apartado tercero del artículo 477 de la LEC, al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, en relación con la no concurrencia de la abusividad prevista en el artículo 87.5 del TRLGCYU, en virtud de la naturaleza de la comisión de apertura, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 2/2009. errónea interpretación del alcance de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea ("TJUE") de 16 de julio de 2020.»
Decisión de la Sala.Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 4 de agosto de 2000, D. Rodolfo y D.ª Trinidad, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de 75.126,51 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA.- COMISIONES.-El BANCO percibirá, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) PESETAS (SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y VENTISIETE CENTIMOS DE EURO),devengadas y a satisfacer de una sola vez, al formalizarse esta operación.
[...].»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Rodolfo y D.ª Trinidad, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando, que la entidad financiera no ha probado que el consumidor conociera el contenido y funcionamiento de la cláusula que impone el pago de esta comisión y los motivos que justifican su retribución, para así poder valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total del contrato, sin acreditarse que esa comisión corresponda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.
«Único: Al amparo del apartado segundo, subapartado tercero del artículo 477 de la LEC y del apartado tercero del artículo 477 de la LEC, al oponerse la sentencia a la doctrina jurisprudencial sentada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 44/2019, de 23 de enero de 2019, en relación con la no concurrencia de la abusividad prevista en el artículo 87.5 del TRLGCYU, en virtud de la naturaleza de la comisión de apertura, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 2/2009. errónea interpretación del alcance de la sentencia del tribunal de justicia de la unión europea ("TJUE") de 16 de julio de 2020.»
Decisión de la Sala.Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 70/2021, de 29 de enero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación núm. 460/2019, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.