Sentencia Civil 336/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 336/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2347/2021 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 336/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100337

Núm. Ecli: ES:TS:2026:912

Núm. Roj: STS 912:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 336/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2347/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁCERES SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2347/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 336/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección letrada de D.ª Laura Fuentes Rodríguez, contra la sentencia n.º 748/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación núm. 646/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 369/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Plasencia. Ha sido parte recurrida D. Tomás, representado por la procuradora D.ª Inmaculada Fernández Chávez y bajo la dirección letrada de D.ª Julia Eugenia Plata Roncero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Tomás se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Plasencia, contra la entidad Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 99/2019, de 29 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:

«ESTIMO en lo sustancial la demanda presentada a instancia de D. Tomás representado por la procuradora Dª Inmaculada Fernández Chávez frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representada por el Procurador D. José Carlos Frutos Sierra y, en consecuencia:

»DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertado a interés variable por la actora con la entidad demandada, que establece un mínimo de interés del 5%, es decir, una cláusula limitativa del tipo de interés, esto es, la conocida "cláusula suelo".

»CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula suelo y que regirá en lo sucesivo.

»DECLARO la retroactividad de los efectos de las declaraciones de nulidades condenando a la demandada a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por los prestatarios durante la aplicación de dichas cláusulas y desde el inicio del préstamo hipotecario.

»DECLARO la nulidad de la cláusula referida a la Comisión de apertura y condenar a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en base a la misma.

»CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés legal sin perjuicio del art. 576 de la LEC, aplicando a las cantidades dinerarias que son objeto de condena.

»Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 748/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación núm. 646/2019, con el siguiente fallo:

«Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA contra la sentencia núm. 99/19, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 369/17, de los que dimana el presente rollo, y en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación 646/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 369/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Plasencia.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 1 de junio de 2007, D. Tomás, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Castilla, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.

2.-D. Tomás, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

«Primer motivo.- La Sentencia recurrida constituye una infracción de los artículos 80.1 y 82, apartados 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en lo sucesivo, TRLCU) en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, sobre la naturaleza y encuadramiento normativo de la cláusula de comisión de apertura dentro del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de determinar si se refiere al concepto de objeto principal del contrato, de modo que esté excluida del control de abusividad.

«Segundo motivo.- Se interpone Recurso al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, puesto que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y la resolución del recurso presenta interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia recurrida constituye una infracción de los artículos 82.1 y 87.5 del TRLCU, sobre el concepto de cláusulas abusiva y acerca de los criterios relevantes del juicio de falta de reciprocidad y desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe, en relación con la comisión de apertura.»

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.

5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.

6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.

7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 748/2020, de 22 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación núm. 646/2019.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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