Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 337/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2450/2021 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 337/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100338
Núm. Ecli: ES:TS:2026:913
Núm. Roj: STS 913:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2450/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2450/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Francisco Tortella Tugores bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 95/2021, de 11 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 657/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2855/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Valentín y D. Juan Enrique, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D. Valentín y D. Juan Enrique se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 1341/2020, de 17 de septiembre, con el siguiente fallo:
«Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Valentín, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A; y, en consecuencia:
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 5, relativa a los gastos de formalización, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, exceptuando aquellos conceptos en dichos abonos que debieran ser soportados legalmente por la parte prestataria, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por Notaria, Registro, Gestoría y Tasación; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.145,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
»2.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 6, relativa a los intereses de demora, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura.
»3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 4, comisiones, 4.1 comisión de apertura, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, con el efecto de devolución íntegra de la cantidad satisfecha por tal concepto; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.028,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
»Se mantiene la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 2855/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación 657/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 2855/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Valentín y D. Juan Enrique se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 1341/2020, de 17 de septiembre, con el siguiente fallo:
«Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Valentín, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A; y, en consecuencia:
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 5, relativa a los gastos de formalización, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, exceptuando aquellos conceptos en dichos abonos que debieran ser soportados legalmente por la parte prestataria, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por Notaria, Registro, Gestoría y Tasación; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.145,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
»2.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 6, relativa a los intereses de demora, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura.
»3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 4, comisiones, 4.1 comisión de apertura, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Popular de fecha 16 de octubre de 2008, formalizada ante el Notario D. Julio Trujillo Zaforteza, bajo número de protocolo 2639, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, con el efecto de devolución íntegra de la cantidad satisfecha por tal concepto; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.028,69 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.
»Se mantiene la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 2855/18, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación 657/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 2855/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
